Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Joan

    Hola a todos: siguiendo con el tema responsable del contrato considero que el choque de atribuciones con el director de obra esta garantizado, a demàs, ¿qué titulación tendra el susodicho? y otra cuestión: ¿quién manda en la obra?, la obra es el objeto del contrato y de ella ¿es responable el director de obra o el responsable del contrato?

    un saludo

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  2. Avatar de violeta
    violeta

    hola a todos: Me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
    ¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
    La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
    el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
    nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.

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  3. Avatar de antonio
    antonio

    Buen dia, se que nos es la hora de chat, disculpaarme, necesito una aclaracion, insisto, puede contratar procedimiento negociado sin publicidad obra 99000 euros, desglose de otra mayor , consultando a tres empresas.

    Gracias y salu2.

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  4. Relativo al tema de las contrataciones artisticas: son prestaciones de servicios, categoria 26, opino que procedimiento negociado , existe la posibilidad de restringir la presencia de contratistas

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  5. Violeta: El contrato tiene un precio que puede ser igual o inferior al proyecto, por lo tanto la variacion se calcula sobre el precio del contrato el 155 habla de contrato primitivo no el proyecto, si en el contrato figura 1000 euros y en el proyecto 1500 euros y se saca por los 1500 euros la bajada es una regla de tres
    simple y directa, en este caso se ha bajado 500 euros sobre los 1500 es decir 33.33 % el cincuenta que hablas seria sobre 1000, 00 importe el contrato primitivo. Queda sujeta a mejor interpretacion o mas fundada

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  6. Avatar de Mireia Cunill
    Mireia Cunill

    Buenos días, me gustaría que alguien me resolviera una duda que tengo respecto la publicidad de licitaciones en los procedimientos negociados. Concretamente se trata de procedimientos negociados por exclusividad (art.154 d) o consecuencia de un concurso de proyectos previo (art. 158 d). En ambos casos sólo es posible contratar con un único contratista, pero si la cuantía del contrato es superior a 200.000 € en obras o a 60.000€ en suministros y servicios (art. 161.2), el procedimiento se convierte en un negociado con publicidad. Y si además, supera la cantidad de 206.000, se convierte en un contrato sujeto a regulación armonizada, y en consecuencia, no sólo tendré que publicarlo en el perfil del contratante, sino también en el BOE y en el DOUE. ¿Tiene algún sentido que un negociado en el que el contratista sólo puede ser uno, tenga que publicarlo en el perfil, en el BOE y en el DOUE? ¿Hay algún precepto que excluya la publicidad en estos supuestos?

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  7. Hola a todos.

    Aunque creo que hasta que no entre en vigor el reglamento no nos afectará, me gustaría que me informarais de las principales diferencias que existen entre la clasificacion de contratista regulada en la ley anterior y esta.

    Por cierto, alguien sabe cuando se publicará el reglamento?. Gracias

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  8. Avatar de Manuel
    Manuel

    No se si podeis ayudarme vosotros, pero mi duda es la siguiente: en el artículo 4 de negucios excluídos a que se esta refiriendo el apartado 1. b). Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general

    Y si esto no entra dentro del ambito de aplicación de esta ley que lo regurlaría exactamente.

    Muchas gracias

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  9. hola a todos
    donde esta Miguel Trueno?

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  10. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola a todos!

    Veo que mi pregunta de ayer no a levantado demasiado interés, o no me he explicado bien. Lo planteo de otra manera. Trabajo en una administración pública en la cual se presta un servicio que requiere el pago de una tasa por ese servicio. Trabajamos tanto para personas físicas como para empresas.
    Hay determinadas empresas que quieren celebrar un contrato con nosotros, para fijar unas determinadas condiciones, aunque el precio es el mismo para todos.

    Mi duda es si es de aplicación la ley de contratos del sector público, porque a la vista del articulo 4.1 b), yo interpreto que no. Pero si no es de aplicación esta ley, entonces porque estaría regulado.

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  11. Avatar de JOSE J.
    JOSE J.

    Hola Manuel. La relación de prestación de servicio por la administración a los ciudadanos no es materia contractual por lo que se excluye de aplicación de la ley. Estas relaciones están reguladas en la normativa aplicable al servicio que determinará las características del mismo. El hecho de que el usuario sea particular o empresario es indiferente.
    Por otro lado planteo una cuestión que posiblemente esté resuelta en la propia ley pero que todavía no he localizado. ¿Es posible la utilización de los contratos menores para los casos de gestión de servicios públicos y de concesión de obra pública? En la legislación anterior no era posible pero con la actual parece que sí, siempre que se cumplan los requisitos de límites temporales y cuantitativos.

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  12. Amigos:

    Seguimos los comentarios sobre la nueva Ley en la entrada titulada “Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad” que encontrareis en:

    Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad

    Un saludo

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    1. Avatar de emilio
      emilio

      En una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida,para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

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  13. Avatar de Ancha es Castilla
    Ancha es Castilla

    Hola a todos:
    me animo a escribir para que alguien me ofrezca una solución. Trabajo en una Empresa de Trabajo Temporal y, hasta la entrada en vigor de esta nueva ley de contratos, poníamos a disposición a trabajadores que prestaban sus servicios profesionales para empresas públicas, registradores, empresas privadas de participación mayoritaria pública, etc. Ahora, con esta nueva ley y con su disposición quinta, relacionado con el artículo 3, ámbito subjetivo, resulta que es de aplicación a todas estas empresas que antes eran cliente de la ETT para la que trabajaba y, realmente, creo que no podríamos poner a disposición trabajadores a los organismos antes citados, aunque muchos de estos, nos siguen pidiendo trabajadores. Mis preguntas son:
    1.- ¿puedo seguir poniendo a disposición trabajadores a los organismos antes citados?
    2.- Si lo continuo haciendo (me siguen pidiendo…), ¿qué consecuencias me podrían acarrear a mi como ETT?

    Gracias

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  14. Avatar de pedro

    Felicidades a todos, se nota que os habeis estudiado la ley. Yo no tengo tanto dominio así que apelo a vuestros conocimientos para ver si me podeis contestar a un par de preguntas:

    1ª) ¿Existen los contratos menores en el contrato de gestión de servicios públicos?

    2ª) ¿Existe la posibilidad de hacer contratos de obras por mantenimiento de instalaciones (calefacción, electricidad, tejados…), o tiene que ser uno de servicios. Si pudiera hacerse por el contrato de obras sería necesario proyecto, y en su caso su duración y prórrogas.

    Gracias de antemano y un saludo

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  15. Buenos días, soy Técnico de Ad.Gral. en un Ayuntamiento, además de toda la contratación no menor hago patrimonio, seguros y responsabilidad.

    Respecto a la pregunta de Pedro sobre si existe el contrato menor en el de gestión de servicios públicos, supongo que sí ya que el art. 122 dice que para «otros contratos» el límite será 18.000 euros y no hay prohibición.

    Pregunta: en los contratos no harmonizados la adjudicación provisional es susceptible de recurso de alzada y reposición? (estoy en un Ayuntamiento y por tanto no hay recurso de alzada ya que las resolución ponen fin a la via administrativa). Parece un tanto incongruente que pueda recurrirse tanto la adjudicación provisional com la definitiva, pero por otra parte la provisional lo prejuzga todo, por lo que parece un acto trámite cualificado.

    Gracias de antemano,

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    1. Avatar de emilio
      emilio

      Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

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  16. Avatar de pedro

    Hola Mariona.
    En primer lugar muchas gracias por contestarme a la pregunta de los contratos menores. Este foro en el que estamos esta parado desde hace un mes, aproximadamente, y fue sustituido por el de Antonio Arias. Lee la nota enviada por él aquí mismo. (4 comentarios hacía arriba)
    Tu pregunta sobre el recurso que cabe en la adjudicación provisional y definitiva viene contestada en ese foro.
    Un saludo

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    1. Avatar de emilio
      emilio

      REspondeme:

      Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

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  17. Avatar de Juanma
    Juanma

    Buenos dias, os propongo dos cuestiones:
    -¿alguien sabe en que casos se puede aplicar la baja temeraria en la
    nueva ley de contratos?
    El artículo 136 de la ley que habla de esto no me acaba de quedar claro.
    ¿Si en el pliego no se dice nada, no puede haber exclusión por baja que
    sea la oferta económica?
    -los procesos de licitación que se hayan iniciado antes del 2 de
    mayo ¿están sujetos tras el 2 de mayo a la ley antigua o a la ley nueva?

    Gracias a todos, por este foro

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  18. Avatar de Vanesa
    Vanesa

    Hola a todos,

    Necesitaría despejar una duda o poner en común mi opinión sobre un tema que a mi juicio, la nueva LCSP no ha resuelto con demasiada suerte.
    Se trata de la duración de los acuerdos marco que tengan por objeto la fijación de de condiciones que habrán de regir para la prestación de un determinado servicio. Debe entenderse que la duración es de 4 años, por tanto, sin posibilidad de prórroga, o por el contrario, tratándose en este caso concreto, del ámbito material de un contrato de servicios, podría establecer una duración del acuerdo marco a partir del artículo 279.1 y establecer una vigencia de 4 años + 2 de prórroga?
    Personalmente, de una lectura de la LCSP me inclino por la primera opción (4 años sin prórroga) pero me iría muy bien conocer vuestra opinión.

    Gracias!!

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  19. Avatar de Anzur

    Hola Vanesa,
    Creo que el Acuerdo Marco puede tener una vigencia máxima de 4 años, pero los contratos específicos de él derivados no tienen porqué coincidir en el tiempo con el AM. Ten en cuenta que el contrato específico derivado de un AM se puede concertar los últimos días de vigencia del AM, con lo cual dicho contrato específico se proyectaría más allá de la vigencia del AM.
    El problema puediera estar en las condiciones [económicas fundamentalmente] del contrato específico, pero eso probablemente esté resuelto en el AM y éste fijará la forma de concretar (determinar) el precio (revisado o no) del contrato específico.
    En cuanto a su duración, creo que es perfectamente posible que el contrato de servicios pueda tener una duración de 4 más 2 y que su vigencia se proyecte más allá de la vigencia del AM del que trae causa.

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  20. Buenas tardes a todos:
    Encantada de poder participar y espero que me acepteis.
    Trabajo en una Fundación. Sector Publico.Poder Adjudicatario. Todos los contratos tienen carácter privado por lo que la preparación y adjudicación se encuentra sometida a la LCSP, los efectos y la adjudicación nos encontramos sometidos al derecho privado.
    Tengo bastantes dudas máxime cuando nosotros trabajamos, aunque creo que todos, de un día para otro.
    Mis dudas, entre otras, que tienen caracter muy urgente son:
    -la contratación de artistas
    – la contratación hign definition
    Están sujetas o no a la LCSP?

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