Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Ana: El disparate en el artículo 13 es doble:

    De un lado, el artículo dice «en desarrollo de lo previsto en (…) la Ley».
    ¡Pero, como se dice que se «desarrolla» una Ley que todavía no está envigor!.

    De otro lado, el artículo 22 de la LCSP (es un principio general aplicable a todos los contratos) no guarda relación alguna con el artículo 202 de la LCAP (es un principio particular aplicable únicamente a los contratos de consultoría y asistencia y servicios).

    Saludos a toda/os

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  2. ¿sabes una cosa «Abuelito de Heidi»? «Me tienes enganchaita» a tus comentarios. Es como si volviese de nuevo a la Universidad esperando que me ilustrasen con una clase magistral.

    Fuera de bromas… agradezco que, tanto tú, como el resto de los foreros pongais al servicio de tod@s vuestros conocimientos.

    Bueno, cambiemos de tercio. Lanzo otra pregunta.
    La LCSP prevé en el art.200 que el plazo de pago será de 60 días a contar desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Este precepto resulta únicamente aplicable a las Administraciones Públicas.
    En los contratos celebrados por los poderes Adjudicadores distintos a las Administraciones Públicas ¿qué plazos se aplican? (LConsiderando lo establecido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre) ¿un mes, dos meses, plazos superiores?.

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  3. Avatar de Diego

    Hola Ana, según la instrucción 1/2008 de la Abogacía del Estado, los plazos de pago en los contratos de los poderes Adjudicadores distintos a las Administraciones Públicas serán los que dichas entidades establezcan en sus pliegos o contratos, pero si son superiores al plazo de 30 días deberán concurrir circunstancias, como pueden ser los usos o prácticas habituales del comercio que, apreciadas en su conjunto excluyan el cáracter abusivo de tales cláusulas.

    Personalmente voy a mantener los 60 días que emplea la Administración Pública porque no creo que se pueda considerar un plazo abusivo cuando en los plazos en el trafico entre empresas privadas suele ser superior y según mi deaprtamento de contabiliad los 30 días es un plazo demasiado pequeño.

    Una pregunta, que quizás se sale un poco del ámbito de la LCSP. ¿Que haceis con la documentación? He leido que salvo incidente de tipo judicial, existe la obligación de conservar los expedientes durante 4 años. ¿Puede un poder adjudicador destruirlos sin más o debe comunicarselo a la Comisión Superior Calificadora de documentos administrativos?

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  4. Bien dicho, Diego. Nombre conquistador en tierras sevillanas.

    ¿pero, Ana, no has leido la Instrucción de la Abogacía? Si la colgué expresamente en el blog.

    En relación con la conservación de la documentación, al menos en la AGE se guardan los expedientes desde el tiempo de Matusalem. Desde luego, los expedientes de los últimos seis años, siempre los tenemos a mano.

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  5. Que siiii Miguel, que sí la leí… hombre, no me riñas… pero me gusta tener interpretaciones. Comprende que la misma habla de que si los plazos son superiores a 30 días, que con carácter subsidiario, establece el art.4.2 de la Ley 3/2004 deberán concurrir circuntancias, como pueden ser los usos o prácticas habituales del comercio, que apreciadas en su conjunto, excluyan el carácter abusivo de tales cláusulas. Hasta ahí bien, pero comprende que deja la puerta abierta a prácticas habituales y las condiciona a que no sean abusivas, por lo tanto, entiendo que para que no sean abusivas, no deben ser superior a los 60 días, pero tampoco no lo dice expresamente, de ahí que lanzase esta pregunta a los foreros.

    Respecto a la conservación de los expedientes, tengo algo que puede resultaros de interés. Voy a intentar ponerlo en la página.
    Saludos
    Me gusta contar con vuestra opinión.

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  6. Avatar de Jose

    Hola,
    ¿Existe algún modelo de presentación del perfil del contrante? por lo que voy viendo en la Web, cada organismo está haciendolo de una forma y creo que eso da pié a dudas respecto a los usuarios que quieran acceder a esos perfiles. Por otro lado me gustaría saber donde puedo encontrar modelos de pliegos adaptados, antes del 01 de mayo.

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  7. Avatar de gonzalo peña
    gonzalo peña

    En relación con el tema de la conservación de expedientes administrativos planteada por Diego creo que hay que considerar la legislación sectorial vigente sobre esta materia, ya que el tema de la conservación de expedientes no está regulada de forma expresa en la legislación general, esto es, ni en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en el ámbito local en la legislación general propia del Régimen Local.

    La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, regula las cuestiones relativas a la conservación del patrimonio documental como parte integrante del Patrimonio Histórico Español. Esta regulación exige a todas las instituciones que custodian bienes del patrimonio documental y bibliográfico que garanticen su conservación y protección manteniéndolos en lugares apropiados y debiendo recabar la autorización del órgano competente para excluir o eliminar todo o parte de los mismos mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

    Ell art 49.2 de la LPH determina que forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.

    La Ley creó ela Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, como órgano encargado del estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos.

    La composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos se regularon por Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, y por la disposición adicional primera al Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, que establece el procedimiento para la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

    En cuanto al ámbito subjetivo entiendo que dicha normativa es de aplicación para la Administración del Estado y los Organismos Públicos a que se refiere la citada normativa, y en todo caso se clasifican en el artículo 43 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al resto de Administraciones y entidades afectadas en su ámbito subjetivo por la LCSP esa normativa, caso de no ser de aplicación directa, puede servir de referencia, sin olvidar en cualquier supuesto que la integridad del expediente administrativo tiene una vital importancia en cuanto sirve de garantía de la actuación administrativa (art. 103 CE) y, y para el supuesto de que la misma pueda ser objeto del posterior control jurisdiccional.

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  8. En relación con el Portal de Contratación del Estado ya os puedo anunciar que está al caer -en brevísimo plazo- la norma de la Dirección General de Patrimonio sobre el particular. Sobre el perfil me parece que hay un poquito de confusión: el perfil nos va a venir dado por Patrimonio y nosotros únicamente tendremos que «meter los datos».

    Para poneros un ejemplo sencillito: El perfil va a ser como si quereis poner un anuncio en el DOUE. No tenemos que inventar nada, sino que rellenamos los campos que nos van apareciendo. Es decir, cuando publicamos un anuncio en el DOUE no nos inventamos las cosas, sino que cumplimentamos lo que se nos dice y pide de forma expresa. Pues, bien, igualito, igualito funciona el portal.

    Si quereis, por otra parte, os puedo hablar y -en su caso- colgar del blog los trabajos que han hecho en Patrimonio sobre los aspectos electrónicos de la contratación.

    En el Ministerio estuvieron en Diciembre y a primeros de este mes (ahora ya en fase de «demostración») y desde luego la persona que estuvo allí es encantandora. Nos dejó su teléfono y su correo electrónico para cualquier consulta, relacionada con el portal.

    Así que, tranquilos, que no es tan fiero el leon como lo pintan.

    Besos para todas/os. Que no se diga que hago discriminaciones.

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  9. Avatar de Rodrigo Núñez
    Rodrigo Núñez

    Este foro al que ahora me acerco parece dar razón a los optimistas gurús del management y de la autoayuda que, ante un problema, afirman sonrientes: ¡no es un problema, es una oportunidad!.
    Efectivamente la «problemática» LCSP, se está convirtiendo, a este foro me remito, en una magnífica oprtunidad de volver a aprender lo que se daba por sabido y de comunicarse con personas tan competentes como animosas.
    Creo que no se ha discutido antes una cuestión a la que la, excelente y muy de agradecer, Instrucción de la Abogacía del Estado da una matizada solución que no ha satisfecho a algunos, entre los que me cuento, a saber:
    sentido del artículo 175 c) en cuanto a la publicidad de los contratos de PANAP de importe superior a 50.000 euros y acerca de los de importe inferior.
    La Instrucción afirma que en ambos tipos de contratos es exigible el requisito de la publicidad ya que el apartado a) del mismo art. exige la observancia de este principio «en todo caso».
    Ante este recurso a la literalidad de un precepto se acuerda uno de lo que Pablo de Tarso dijo a los corintios, anticipándose al excelente art. 3 del Código civil: «la letra mata y el espíritu vivifica».
    Mi pregunta es la siguiente: ¿cómo es posible creer que una Administración pública (sujeción estricta a la Ley) puede no dar publicidad alguna a una obra de valor estimado inferior a 200.00 euros (arts. 155 y 161), o a un suministro de VE

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  10. Avatar de Rodrigo Núñez
    Rodrigo Núñez

    Como, quizás por desconocer el funcionamiento del foro, veo mi comentario cortado súbitamente lo completo por si es debido a los «duendes telemáticos»:
    Mi pregunta es la siguiente: ¿cómo es posible creer que una Administración pública (sujeción estricta a la Ley) puede no dar publicidad alguna a una obra de valor estimado inferior a 200.00 euros (arts. 155 y 161), o a un suministro de VEo a un suministro de VE

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  11. Avatar de Rodrigo Núñez
    Rodrigo Núñez

    Como de nuevo aparece cortada mi pregunta, la reformulo íntegra: Mi pregunta es la siguiente: ¿cómo es posible creer que una Administración pública (sujeción estricta a la Ley) puede no dar publicidad alguna a una obra de valor estimado inferior a 200.00 euros (arts. 155 y 161), o a un suministro de VE INFERIOR60.000 euros y, en cambio un PANAP en contrato noSARA (sujeción casi mínima a la Ley) tenga que publicitar cualquier contrato que quiera celebrar?
    Creo que en todo caso un PANAP en contrato noSARA (sujeción casi mínima a la Ley) podrá elevar (razonablemente) los límites del negociado, pero nunca ser de peor condición que aquéllos a los que la Ley sujeta con toda firmeza.
    Agradezco poder asomarme a este foro excepcional y aprovecho para felicitar a todos los participantes. Saludos cordiales.

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  12. Amigo Rodrigo: ¿Tendrías incoveniente en decirnos tu segundo apellido?

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  13. De nuevo, si es posible y lo lees, te ruego querido Rodrigo que nos digas algo de tu segundo apellido- ¿Será acaso Munaiz?

    De ser así, ya anuncio en el foro que estamos ante una de las personas que más saben en nuestro país de contratación administrativa. Es un honor tener en el foro a tan ilustre personaje. Se bien lo que me digo.

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  14. Avatar de Rodrigo Núñez
    Rodrigo Núñez

    Te agradezco muchísimo tus elogios. ¡ojalá tuviesen fundamento!
    Efectivamente es Munáiz. El honor es mio por participar en este excelente foro.

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  15. Pues bienvenido al Club, Rodrigo. Muchas gracias por identificarte.

    Queridos compañeros del foro: Rodrigo Nuñez Munaiz es una persona que conoce la contratación administrativas como pocos. Es autor de varias publicaciones y conferenciante en muchas entidades. Estas referencias sobre él las podeis fácilmente encontrar en Internet.

    Yo le conozco personalmente y, además, somos «contertulios» de conferencias en determinada Escuela. El pasado mes de febrero intervinimos ambos, aunque él lo hizo de forma duplicada (impartió dos conferencias). Querido Rodrigo: Te quedarías muy sorprendido de saber quién soy realmente.

    Si tienes tiempo libre, participa en el foro. Tus opiniones son de un cualificado experto y toda/os te lo van a agradecer.

    Coordinador: Deja el comentario por favor, para que lo lea la mayor parte del personal. Ya sé que el comentario no guarda relación con la Ley, pero no todos los días se encuentra uno con personas con la talla de Rodrigo.

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  16. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    SALUDO A TODOS LOS FOREROS Y MI BIENVENIDA A RODRIGO NÚÑEZ,

    QUIERO HACER UNOS COMENTARIOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS POR RAZÓN DE LA CUANTÍA (ART.161.2), QUE REQUIEREN DE PUBLICIDAD EN EL PERFIL DEL CONTRATANTE (ART.126.4):
    OBRAS >200.000€ – 60.000€ –

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  17. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    COORDINADOR,
    HAY QUE CAMBIAR LA HORA DEL FORO QUE ALGUNOS VAN A CREER QUE NO DUERMO. NO SON LAS 7.38, SON LAS 8.38.
    GRACIAS ANTONIO

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  18. A ver, Teresa Moreo, ¿Cuáles son esos comentarios?. Hace días que no te leía y eso no puede ser.

    Comentario por mi parte: ¿Los 206.000 euros (nuevo umbral) que se citan en el 37.1 para los contratos NO SARA (categorías 17 a 27) son valor estimado o son el presupuesto PURO (aun sin IVA) de licitación?.

    La respuesta tiene su aquel. Ejemplo:

    Veamos un contrato de categoría 1 a 16:
    Una limpieza de 103.000 euros, de un año, prorrogable en otro, tiene un valor estimado de 206.000 por efecto de la prórroga y por ello se convierte en SARA y, en consecuencia, susceptible de recurso especial.

    Veamos un contrato de categoría 17 a 27:
    ¿Sucede lo mismo con una vigilancia de 103.000 euros, de un año, prorrogable en otro?. Indudablemente el valor estimado son 206.000 euros por efecto de la prórroga. Pero, ¿sería susceptible de recurso especial o -por el contrario- en los NO SARA no se atiende a efectos de recurso al valor estimado sino al importe real de gasto del contrato y, en consecuencia, en el ejemplo que he puesto, no sería susceptible de recurso esta vigilancia?

    Buenos días y que no os afecte lo de la hora. Yo tengo el cuerpo hecho unos zorros.

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  19. Amigos, seguimos en:

    Contratación de la Seguridad Social-2005


    que esto está llenándose.
    Los comentarios son muy enriquecedores, os felicito.
    Gracias y allí nos vemos

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  20. Avatar de Maribel Pueyo
    Maribel Pueyo

    Llevo una semana pegadita al foro hasta la madrugada tratando de desentrañar la ley a fondo. Muchas gracias!!!

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