La Ley General de Subvenciones (LGS) en su artículo 22.2 -que constituye normativa básica del Estado, no lo olvidemos- autoriza tres tipos de subvenciones directas:
- Las impuestas por una Ley
- Las nominativas, previstas en los presupuestos del Estado de las CCAA o de las EELL. Aquí caben tanto entidades públicas (por ejemplo, para la Universidad Pública, de acuerdo con la LOU) como privadas (así, para apoyar al equipo de futbol local, si se incluye la correspondiente partida presupuestaria).
- Las que “acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública”.
Nuestra doctrina académica y profesional ha criticado -con reiteración- las dos últimas variedades, porque estas prácticas excluyen la concurrencia pública, que es un principio general que debería presidir el otorgamiento de las subvenciones.
Sin embargo, la clase política parece haber convivido pacíficamente en este escenario de relativa opacidad. Hasta ahora. A la vista de la iniciativa legislativa tramitada en el Congreso, pueden tener las horas contadas y con ellas gran cantidad de asociaciones, fundaciones y entidades privadas; algunas de ellas imprescindibles en el ámbito cultural, social y hasta humanitario, pero que viven del dinero público con poca transparencia y ningún debate social.
Un ejemplo: las subvenciones sindicales en Cataluña
La Sindicatura de Comptes de Cataluña acaba de hacer público el informe relativo a las subvenciones recibidas por las organizaciones sindicales de esta Comunidad. La fiscalización se ha centrado en las subvenciones recibidas por las cuarenta y seis organizaciones sindicales con diez o más representantes elegidos en Cataluña durante el ejercicio 2009, de acuerdo con la información facilitada por el Departamento de Trabajo. Para ello pidió información, no sólo a la Generalitat sino también a las corporaciones locales sobre las subvenciones otorgadas o pagadas a estas organizaciones por las propias entidades y por sus entes dependientes, como sociedades, consorcios, fundaciones, etc.
Además, se pidió información a las propias organizaciones sindicales de las subvenciones que habían recibido en cualquiera de sus divisiones territoriales, sectoriales, juveniles, durante el ejercicio fiscalizado, de los Entes indicados en el párrafo anterior.
De las conclusiones destaco una severa crítica más al procedimiento de concesión directa, que la sindicatura fundamenta en su carácter excepcional y por lo tanto “puede atentar contra el principio de igualdad y contra el derecho a la libertad sindical, dado que no se da concurrencia al resto de organizaciones sindicales”. Para ello, se apoya en la sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de febrero de 1985, dictada en el marco de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra una Ley de Presupuestos Generales del Estado que preveía de forma nominativa el otorgamiento de subvenciones a las centrales sindicales más representativas.
El informe recuerda que estas subvenciones se están otorgando anualmente, en consecuencia podrían gestionarse mediante una convocatoria pública anual. Por último, la Sindicatura reprocha que su otorgamiento tampoco se hizo público posteriormente, tal como establece para las subvenciones de importe superior a 3.000 €, el artículo 18 de la LGS, pues:
“estas subvenciones no se pueden considerar nominativas; para que puedan considerarse, en los presupuestos deben quedar perfectamente identificados el objeto de la subvención, la cuantía y el beneficiario de la subvención”.



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