Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

El Consejo de Ministros del viernes pasado aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de un Real Decreto Legislativo que donde se integran y ordenan en un texto único todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público, incluidas la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, las sucesivas leyes que la han modificado por diversos motivos y otras disposiciones contenidas en normas con rango de ley, entre ellas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos. 

El nuevo texto  da cumplimiento así al mandato contenido en la Ley de Economía Sostenible, que autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, todas estas normas. Con ello se facilita su aplicación, tanto por las administraciones y entes del sector público contratantes, como por las empresas contratistas.

Las remisiones normativas tanto a la LCSP como al TRLCAP (RDL 2/2000) se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la LCSP que se aprueba, pues se deroga de forma expresa la propia LCSP. Además, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, circunstancia ésta que se ha aprovechado, al amparo de la delegación legislativa, para ajustar algunos errores padecidos en el texto original. Igualmente, se ha revisado la parte final de la Ley, eliminando disposiciones e incluyendo otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.

Hay una importante reordenación en materia de recurso especial en materia de contratación, de forma que todo el «Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos» pasa a quedar como capítulo VI del Título I del libro primero (artículos 40 a 50), preceptos que se traen desde su anterior ubicación en el libro V, en materia de organización administrativa.


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Comentarios

42 respuestas a “Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”

  1. […] que el artículo 147 del TRLCSP admite variantes o mejoras cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios […]

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  2. […] artículo 150.2 del TRLCSP, relativo a los criterios de valoración de las ofertas, establece que si una licitación – […]

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  3. Avatar de Ernesto
    Ernesto

    Buenos días tengo dos preguntas:

    si adquiero un compromiso de UTE, entre dos empresas de diferentes epígrafes, una clasificada y la otra no, puedo presentar concurso para prestar servicio de la no clasificada ??

    si el concurso no pide clasificación pero sí documentos que justifiquen la solvencia económica, financiera y técnica, la clasificación empresarial los sustituye ??

    un saludo y gracias.

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  4. Avatar de teresa moreo marroig
    teresa moreo marroig

    Si he entendido bien la primera pregunta, la respuesta es no. Para que una UTE pueda presentarse a una licitación para la que se exige clasificación, todas las empresas que la van a constituir deben estar clasificadas (en obras o en servicios, en función del contrato). Cumplido este requisito, las clasificaciones se complementan. Por ejemplo: Un contrato de servicios de conservación de edificios, para el que se exige la clasificación que exige O 1 D, si las dos empresas están clasificadas como empresas de servicios y una dispone de dicha clasificación mientras que la otra es una empresa de limpieza de edificios, clasificada en U 1 D, servicios de limpieza, puede presentarse la UTE a la licitación.
    Respecto a la segunda pregunta, en primer lugar se estará a lo previsto en el PCAP. Las licitaciones de contratos para los que la ley no exige clasificación ( por su naturaleza o por su importe) prevén que la solvencia de los empresarios se acredite por determinados medios que solamente pueden ser sustituidos por la clasificación si el objeto del contrato es obra o servicio y además, se trata de una prestación no excluida de la exigencia de clasificación por su naturaleza pero, en el caso concreto, no se exige por razón de la cuantía (el VEC del contrato es <500.00/200.000). Aquí sí se puede sustituir la presentación de medios de solvencia por el certificado de clasificación, siempre que el PCAP no prevea otra cosa. En los demás supuestos, no.

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  5. Avatar de José Ramón
    José Ramón

    Buenas tardes,

    Duda que nos surge al hilo de una próxima licitación:

    Mi empresa puede ser licitador y al mismo tiempo puede ser empresa subcontratista de otro licitador. ¿Se incurre en alguna incompatibilidad?

    Muchas gracias y un saludo.

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    1. A mi modo de ver no hay posibilidad de excluir a los licitadores que concurren en las circunstancias que describes. El artículo 145.3 TRLCSP, cuando señala que cada licitador no podrá presentar más de una proposición, no puede ser objeto de una interpretación extensiva por tratarse de una norma limitativa de la concurrencia.. Esto significa que únicamente se debe aplicar a los licitadores, puesto que son los únicos responsables de la oferta. Los subcontratistas no deciden el precio que se oferta ante la Administración, aun que si lo condicionan, pero su aceptación es una decisión exclusiva de la empresa que presenta la oferta y, por eso, es el único sujeto que puede dar lugar a una práctica que altere el libre juego de las mismas, lo que no se puede presumir si estamos ante dos ofertas presentadas por distintas empresas y que compiten entre sí para la obtención del contrato.
      Otra cosa es que, de tener conocimiento de hechos que constituyan infracción a la legislación de defensa de la competencia, (prácticas colusorias) el órgano de contratación deba notificarlos a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en particular, cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre las empresas licitadoras, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación (DA 23 TRLCSP)”.
      TMM

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      1. Avatar de José Ramón
        José Ramón

        Muchas gracias por la respuesta, si bien dejas una puerta abierta, aunque remota, para que el órgano de contratación pueda excluir nuestra oferta presentada ante cualquier indicio de práctica concertada o conscientemente paralela entre empresas, que no es el caso.

        Le reitero mi agradecimiento. Un saludo.

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  6. Avatar de Julian de la Morena
    Julian de la Morena

    El artículo 145 del aún vigente TRLCSP prescribe, respecto de las proposiciones de los interesados, que “cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas”.

    En cuanto a la subcontratación, el artículo 227 TRLCSP, señala que el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.

    Luego, nuestro actual derecho interno, en principio, nada previene respecto de la prohibición de que un licitador (es decir, empresa o empresario que haya presentado oferta en un proceso licitatorio), pueda a la vez ser propuesto por otro licitador como posible subcontratista de ese mismo contrato al que individualmente licita.

    El “pero”, aparece en el citado artículo 227 TRLCSP, con la salvedad de que “el contrato o los pliegos dispongan lo contrario”; y ahí, es donde el poder adjudicador ha de andar diligente ante la posibilidad de un conflicto de intereses entre la oferta formal individual de un empresario y su posible inclusión como subcontratista por parte de otro licitador.

    Todo esto, en el momento actual. Pero qué debe tener en cuenta nuestro legislador en la nueva regulación legal de contratación pública, en la transposición de las Directivas de 2014, que a más tardar deberá entrar en vigor el próximo 18 de abril de este año de 2016. Pues veamos:

    El considerando 16 de la nueva Directiva 24/2014 previene que “los poderes adjudicadores deben hacer uso de todos los medios que el Derecho nacional ponga a su disposición con el fin de evitar que los procedimientos de contratación pública se vean afectados por conflictos de intereses. Ello puede suponer hacer uso de procedimientos destinados a detectar, evitar y resolver conflictos de intereses”. Lo que consagra en el artículo 24, al indicar que “los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los operadores económicos”.

    Incluso incorpora un título la Directiva 24/2014, el IV, sobre Gobernanza conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

    Así, el Anteproyecto de LCSP, dentro del Libro I, introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición, así como modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.
    Su artículo 64, bajo título de “Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses”, indica:
    1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
    El artículo 326 del mismo Anteproyecto otorga a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, capacidad respecto de la información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación, pudiendo promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
     
         Asimismo, la Junta podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración.

    Y qué conclusión podemos sacar de todo lo dicho; pues que, en mi opinión, nada impide que un empresario pueda comparecer en un mismo proceso licitatorio público, tanto en calidad de licitador como subcontratista de otro licitador, siempre que no se advierta vinculación alguna o simultánea en sus respectivas ofertas, pudiendo el órgano de contratación impedir esta posibilidad en sus pliegos o en el mismo contrato, con la debida motivación. Sin perjuicio, en todo caso, de que si el poder adjudicador advierte en un procedimiento licitatorio que esa “dualidad” ha originado o puede originar un conflicto de intereses dando lugar a una distorsión de la competencia, vulnere la transparencia en el procedimiento o la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores, inicie los procedimientos informativos o de actuación precisos para evitar tal conflicto.

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    1. Avatar de José Ramón
      José Ramón

      Magnífico Julián de la Morena, definitivamente nos ha quedado clarísimo.

      Muchas gracias por su exposición. Un saludo.

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