Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de María José S.
    María José S.

    M.Trueno, gracias por la información, a primera vista parece interesante y sobre todo útil.
    Espero poder leerlo durante el fin de semana.

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  2. Avatar de Javier
    Javier

    Buenos días a todos.

    Miguel muchas gracias por la información.

    Espero que me ayude a intervenir con más criterio

    Saludos

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  3. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Buenos días.

    Desde hace unos días sigo, con gran interés, las opiniones aportadas en este foro. Tengo una inmensa deuda de gratitud con todos los participantes y sobre todo con Miguel Trueno y Teresa Moreo, sin vuestra ayuda seguiría totalmente perdido.

    Me atrevo a aportar mi opinión sobre la posibilidad del pago aplazado de infraestructuras. El art. 75.7 establece, como norma general, la proscripción del pago aplazado salvo «.. en los casos que esta u otra ley lo autorice expresamente». El art. 111 permite el aplazamiento con un único abono «efectuado en el momento de terminación de la obra» (Por tanto, como establece el art.75, este es un caso autorizado por esta ley).

    Conclusión: La LCSP establece que únicamente, mediante una norma con rango de ley, se podrá aplazar el pago. Entiendo que el R.D 704/1997 queda derogado en cuanto a la posibilidad de aplazar en 10 años los pagos.

    En mi opinión, el nuevo contrato de colaboración entre el sector público y privado, abre una vía de financiación de infraestructuras destinada a sustituir, debido a los problemas de contabilidad (deficit, etc), que provocó el sistema alemán.

    Es probable que haya puesto una barbaridad, si es así no dudéis en sacarme los colores. De nuevo os agradezco la magnífica ayuda que nos prestáis a todos.

    Un saludo

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  4. Avatar de Nacho

    Muchísimas gracias Miguel por el material, ciertamente es clarificador y no deja prácticamente ningún cabo suelto.

    Buen fin de semana, a ver si nos olvidamos de la Ley y nos dedicamos a disfrutarlo un poco.

    Saludos

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  5. Avatar de Carlos
    Carlos

    Miguel muchas gracias por la documentación que nos has facilitado bien seguro que nos será de gran ayuda.
    Buen fin de semana a todos.

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  6. Luego diré algo sobre las prórrogas.

    En cuanto al sistema alemán, de infausto recuerdo en Fomento -pero muy querido por el Cascos que dejó un agujero del copón- , es aleccionador para quien no lo conozca la lectura de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que dispone en su articulado que durante el año al que se refiera se prohibe la contratación de obras bajo dicho sistema.

    Conclusión: El Real Decreto 704/1997 sigue vigente, pero veo verde cual lechuga -al menos en el ámbito de la AGE- su aplicación.

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  7. Aquí estoy.

    Vamos con las prórrogas.

    Entendemos –incluida la Abogacía del Estado y uno de Patrimonio de los que han redactado la LCSP- que se establece un principio general en el artículo 23 de la Ley que se aplica, en teoría, a todos los contratos.

    Dicho principio consiste en señalar la necesidad de que la prórroga esté prevista de forma expresa en el pliego, con aplicabilidad a los contratos sobre los que versa la Ley. Esto ya plantea el primer problema que consiste en la posibilidad -entre otros- de que los contratos de suministro puedan ser objeto de prórroga.

    De la dicción literal del 23.2 nada se opone a que la prórroga se haga extensible a un contrato de suministro, pero ello obligaría a aplicar similares previsiones a las establecidas para un contrato de servicios (que la duración de la prórroga no excediese del plazo originario). La Abogacía del Estado considera que sería admisible contemplar la prórroga en un contrato de suministro de tracto sucesivo (por ejemplo, suministro de energía eléctrica), pero que en modo alguno cabe considerar la prórroga en un contrato de suministro que verse sobre la compra de aviones de combate.

    En el artículo 23.3 se establece que –si no existe previsión en sentido contrario– la prórroga la puede establecer unilateralmente el órgano de contratación y se acabó el carbón. El contratista está obligado a continuar la prestación. ¿Cual sería la previsión en sentido contrario? Bien sencillo: el mutuo acuerdo entre las partes ya que esta es la única figura admitida en derecho, al descartase el carácter tácito de la prórroga.

    En el artículo 279.1 el legislador vuelve a la carga con el tema de la duración del contrato, aunque en este caso el precepto se sitúa en sede del contratos de servicios, a cuyo efecto reproduce de forma parcial el actual artículo 198 de la LCAP y extiende con carácter general la duración del contrato hasta 6 años (4 + 2).

    La lectura conjunta de ambos preceptos no puede llevarnos a la conclusión de que existe una confrontación, divergencia, oposición o forma distinta entre ellos. Dicho de otra manera: NO se puede colegir que la única forma posible de acordar la prórroga de un contrato de servicios sea mediante la forma del mutuo acuerdo.

    Se considera (Abogacía del Estado dixit) que en realidad el 297.1 fija la duración de la prórroga (4 años + 2 de prórroga), pero que lo del “mutuo acuerdo” DECAE si el pliego establece lo contrario.

    Es decir: De la misma forma que la prórroga (23.3) es obligatoria salvo que se prevea lo contrario, también en los contratos de servicios –si está previsto lo contrario- ya no será el mutuo acuerdo la única vía posible para acordar la misma.

    El pliego es la ley del contrato (Tribunal Supremo) y si se establece la obligatoriedad de la prórroga en un contrato de servicios, ello así será. El contratista conoce el contenido del pliego y verá que en su clausulado se fija tal previsión (la posible obligatoriedad) lo que invalida una posible negativa a su aceptación alegando el mutuo acuerdo.

    Naturalmente, quien no esté de acuerdo con lo que digo puede discrepar. Pero, en este caso, invito a que lo consulten en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Yo ya me sé la respuesta: Para todos los contratos es admisible tanto la fórmula de la obligatoriedad o el mutuo acuerdo, de forma indistinta, conforme a la manera que en cada caso esté previsto en el pliego.

    Un saludo muy, pero que muy cariñoso para todos. No me deis las gracias. Todo aquello que os pueda aportar lo pondré a vuestra disposición. Estoy pendiente de que la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado dicte su ilustre interpretación sobre los temas candentes de la Ley para hacerme con ella y ponerla en circulación.

    Espero, Margarita, Teresa, Isabel y demás amigos que estas líneas puedan serviros. En todo caso, es muy bueno que sigamos con los debates.

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  8. Teresa: Hemos seguido comentando el supuesto del 74.3.

    Descartamos que se trate de la cuestión contemplada en el 76.3 ya que estos suministros a que se refiere este precepto estan constreñidos a su carácter «necesario» para poder ejecutar la obra.

    Esto nos lleva a considerar que las «prestaciones diferenciadas» no se refieren a «obras diferenciadas» ya que aquellas -las prestaciones- se contratan para integrase en el conjunto de la obra, como un elemento que tiene una individualidad (sustantividad, dice la Ley) independiente y que pueden ser construidas (o fabricadas) de una forma separada, aunque al final se incoporen al conjunto de la obra de forma permanente.

    El ejemplo de unos toldos especiales que puedan incorporarse a un Hospìtal que permita evitar el exceso de sol y que puedan ser manejados mediante instalaciones propias de la obra, podría ser un buen ejemplo.

    Bueno, así lo consideramos, lo pensamos, lo decimos y lo firmamos (joer, como las sentencias de los jueces – No sé si os he dicho que mi cuñado es el Presidente de una de las Salas de lo Contencioso).

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  9. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Saludo a todos los foreros y contestación a Joaquín, Margarita y Miguel Trueno,

    Joaquín, aquí nadie tiene que sacar los colores a nadie. Todos estamos hilvanando la ley aunque a veces parezca que pontificamos.

    Si te fijas en la última frase del citado articulo 111, dice: …» a efectos de que en la valoración de las mismas se pueda ponderar las condiciones de financiación Y LA REFINANCIACIÓN EN SU CASO de los costes de la construcción.»
    Conclusión: Coincido con M.T. en que el RD 704/97 esta vigente y que el sistema Cascos puede ser utilizado y así aumentar el endeudamiento del sector público.

    Miguel Trueno, gracias por tus aportaciones la 74.3. Así, a primera vista nos había parecido un sistema de contratar la reforma de un edificio » a trozos» (electricidad, carpintería metálica, fontanería,…) porque gozan de sustantividad propia, permiten ejecución separada, la ha de hacer una empresa con habilitación y esta dirigida a integrarse en la obra. ¿No crees?.

    En el marco jurídico actual del texto refundido, cuanto a las prórrogas en los plazos de los contratos hay que distinguir dos tipos:

    A)- Prórrogas del plazo de ejecución: el artículo 96 del TRLCAP contempla la posibilidad de la ampliación del plazo previsto para el cumplimiento del contrato cuando existen retrasos no imputables al contratista. (96, 159, 162,…del RGLC)
    B)- Prórrogas contractuales: se refiere a ellas el artículo 67 del TRLCAP cuando señala que los pliegos deberán precisar el plazo de duración del contrato y de su posible prórroga que habrá de ser expresa. Esta modalidad de prórroga consiste en una repetición de las prestaciones inherentes al contrato y será posible solo en determinados contratos como el de servicios o el de arrendamientos financieros u operativos y el de suministros de tracto sucesivo. (Artículos 157, 174, 198 y 263)

    Entiendo que los artículos 197 y 225 de la LCSP se están refiriendo a las primeras y los artículos 23, 266, 279 y D.A. 5ª a las últimas.

    Esta prórrogas contractuales en los contratos de suministro de tracto sucesivo, no existe prohibición, y por tanto se ha venido interpretando que son posibles (Principio de buena administración, Principio de libertad de pactos,…).
    En cuanto a su duración, nada esta previsto en el actual texto ni en la nueva ley.
    Se ha venido interpretando que estos contratos podrán tener una duración máxima de 3 años, incluidas prórrogas, por analogía con el artículo 183, e), artículo157, c de la nueva ley, que permite la adjudicación sin publicidad previa de determinados contratos de suministros durante un plazo no superior a 3 años.

    Entiendo que con la entrada en vigor de la nueva ley, se mantienen los preceptos de la anterior y por tanto la situación es la misma, en cuanto a posibilidad de prórroga y duración de estos contratos.
    Me gustaría escuchar vuestras opiniones.

    Bueno, parece que me he desviado del tema de las prórrogas en los contratos de servicios.
    Retomando las consideraciones de M.T, afirma que para todos los contratos es admisible tanto la fórmula de la obligatoriedad o el mutuo acuerdo, de forma indistinta, conforme a la manera que en cada caso esté previsto en el pliego.
    Luego esta el sector critico, representado por Margarita, que defiende que el contrato de servicios no puede ser prorrogado por decisión unilateral de la Administración, a pesar de que así lo prevea el pliego.
    A pesar de que en un principio me situé al lado de Margarita defendiendo la regulación especial del artículo 279 frente al régimen general del 23, he de reconocer que me uno al criterio de Miguel, no porque comparta el razonamiento que hace en cuanto a que el pliego es la ley de contrato, que sí lo es, pero por este camino se podría pactar una cláusula de duración de 8 años y el contrato estaría viciado. No se trata de que lo diga el contrato, se trata de interpretar la norma para aplicarla bien.
    A mi modo de ver, el articulo 279 dice literalmente “Podrá preverse su prórroga por mutuo acuerdo de las partes” cuyo contenido no contraviene al que se desprende del articulo 23.
    Será lo que diga el pliego/contrato. Si no dice nada de nada, no habrá prórroga. Si se limita a prever su posibilidad, será obligatoria al prestador de servicios y si se acuerda que será por acuerdo mutuo, deberá prestar su conformidad.

    Manifestada mi opinión, vuelvo a la prórroga del contrato de suministros y afirmo que ocurre lo mismo: previsión y obligatoriedad, salvo previsión de mutuo acuerdo.

    Cambio de tercio.

    PERFIL DE CONTRATANTE

    Día 1 de mayo entra en vigor la ley y con ella el articulo 42 y el 126.4 (entre otros) que dice “los anuncios de licitación se publicaran asimismo en el perfil del contratante”.
    Pregunto, ¿Tenéis Perfil? ¿Se podrá licitar a partir del día 1 si no se dispone de él?

    CRITERIOS DEL CONCURSO: COMITÉ DE EXPERTOS NO INTEGRADOS EN EL ORGANO PROPONENTE DEL CONTRATO

    Artículo 134.2, ¿Cómo lo veis? ¿Ya habéis pensado en recabar la asistencia de otros órganos distintos a los que proponen el contrato? ¿Qué significa “el órgano que propone el contrato”? ¿No debería decir “unidad”, “servicio”, …., en vez de órgano?. ¿Se puede externalizar?.
    Creo que de momento veremos muchas “subastas”.

    Buen domingo

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  10. Bien. Teresa. Hoy pensaba descansar, pero veo -aunque ayer te echaba en falta- que te has levantado prontito y te has puesto a hacer los deberes de la parte contratante.

    Creo que el tema de las prórrogas ya está zanjado y existe una opinión uniforme, si bien -como es natural- puede haber otros criterios dispares.
    Únicamente, vuestro amigo Miguel Trueno (MT) quiere reafirmar -entiendo que en consonancia con Teresa Moreo (TM)- que los contratos de suministro NO pueden ser objeto de prórroga, salvo los supuestos de tracto sucesivo y aquellos otros que taxativamente señala la LCSP, a cuyo efecto es muy ilustrativo la enumeración de los preceptos que señala TM.

    Cuatro cosas, porque luego seguiré:

    Primera: TM (me encanta, Teresa Moreo) señala la D.A. 5ª. ¿Habeis reparado que -ahora- se pueden hacer contratos menores con las empresas de carácter temporal?

    Segunda: Las iniciales de Teresa Moreo (TM) son las mismas que las de Miguel Trueno (MT), cambiadas de orden por aquello del género (femenino-masculino). Os prometo que es una ABSOLUTA coincidencia.

    Tercera: A votar. Cada uno conforme a su criterio, pero a votar.

    Cuarta: Cuando regrese de mis obligaciones cívicas, entraré al nuevo tercio que suscita TM (perfil y criterios del «concurso»). Creo que en algún aspecto es más fácil de lo que parece.

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  11. Todavía no me he ido. Por eso, sigo, como dice Larralde.

    La cuestión más facilita de la que plantea TM: En la AGE no nos preocupa lo del comité de expertos del 134.2. Simplemente se va a a dar a la oferta económica 50,10 puntos, acompañados de una fórmula de reparto de puntos que no disperse las puntuaciones (una regla de tres inversa, por ejemplo). Al ser la mayoría, arreglado el problema: Decidirán los puntos discreccionales (49,90).

    Ahora, si me voy. Me reclaman. Luego sigo con el 134 y lo demás.

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  12. Avatar de Juan Manuel
    Juan Manuel

    Buenos días a todos.

    Pregunta breve (aunque desconozco si la respuesta puede serlo): ¿Qué ocurre con la posibilidad de financiar una obra públcia con una concesión de dominio público que preveían los arts. 130 a 134 del Texto Refundido?

    No se incluye mención alguna en la nueva Ley, y no todas las obras públicas son susceptibles de explotación económica directa (que permita acudir al contrato de concesión de obra pública), por lo que no sé si se pretende prohibir esta posibilidad, que se ha utilizado bastante en el ámbito municipal.

    Muchas gracias por vuestras respuestas.

    JM

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  13. Welcome, Juan Manuel: Buen hidalgo castellano.

    Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de concesión de bienes patrimoniales quedan excluidos del ámbito de la LCSP (artículo 4.1.o).

    No te habíamos visto por estos lares.

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  14. La penúltima de la tarde (nunca me gusta decir la última)

    Sigamos con un poco del 134.2.

    Aquí la LCSP utiliza una expresión confusa y «alegre» que únicamente da lugar a confusiones. «expertos no integrados en el órgano proponente». De acuerdo con la Ley -de toda la vida- el órgano proponente es la Mesa de contratación. Cae de plano por lo absurdo. Esto lo hemos analizado y entendemos -hablo en plural- que se está refiriendo al servicio/Unidad/Centro Gestor (o como lo queramos llamar) que promueve el expediente. Dudamos de una posible externalización de la función salvo en contratos muy, pero que muy específicos. Vemos, incluso, más factible la aparición de un organismo cualificado que valore las proposiciones.

    En cualquier caso, estimamos que poco trabajo van a tener los expertos ya que la práctica totalidad de los procedimientos -el tiempo lo dirá- tendrán un 51% de puntos «aritméticos facilitos de controlar» y por aquello de la mayoría, se acabo el comité.

    Un ejemplo, en sentido contrario, de mala utilización del lenguaje contractual lo tenemos en el artículo 149.1 donde parece que se atribuye al órgano de contratación la competencia exclusiva sobre la admisión de solicitantes, olvidándose que es la Mesa de Contratación quien procede a la comprobación de la personalidad y solvencia de los licitadores y, en definitiva, actúa de filtro sobre la selección. Otro ejemplo: en el artículo 153.2 se dice que cualquier empresario interesado puede presentar una proposición (mentira cochina, pues únicamente pueden presentar oferta los invitados).

    De todas formas, el lugar más insólito que he encontrado sobre las «figuras» que aparecen con competencias en el iter contractual ha sido en el artículo 13 del Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008. En su artículo 13 se habla del “desarrollo de la LCSP”, siendo así que todavía no ha entrado en vigor e, incluso, vinculan el 202 de la LCAP con el 22 de la LCSP. Alucinante.

    Creo, pues que TM tiene razón cuando opina que la expresión “órgano proponente” va por otros derroteros, aunque discrepo de ella en la proliferación de las “subastas”, por la sencilla razón de que, si así se procede, me voy a quedar sin montañas de regalos en Navidad y, de eso, no hablar.

    Reíros, reíros. Que todos sabemos de que cosa hablamos.

    TM: MT te dice que luego hablará del perfil. Ahora estoy un poco cansado.

    Saludos para todos. Espero que hayáis votado.

    A ver si el resto de foreros dice algo.

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  15. Avatar de Juan Manuel
    Juan Manuel

    Gracias, Miguel (por la bienvenida y la respuesta). Y sí, ya voté.

    Respecto de tu respuesta, la verdad es que fué mi primera idea, pero por deformación profesional las respuestas sencillas suelo rechazarlas.

    Simplemente me preguntaba porqué algo expresamente regulado deja de estarlo, y si ese vacío tenía algún sentido más allá que el referir la regulación de los negocios jurídicos con contenido demanial y patrimonial a su propia norma específica.

    ¿Crees que es un obstáculo a que las concesiones de dominio público puedan seguir siendo un medio para financiar obras públicas?, o simplemente se trata de que ahora habrá que acudir a la libertad de pactos de las leyes de contratos y la de patrimonio para poder incluir esta opción en un contrato de obra pública o en una concesión, respectivamente.

    Por cierto, es mi primera incursión, pero no mi primera visita. Lo que ocurre es que el nivel es muy alto, y salvo que pueda aportar, prefiero aprender, y no interrumpir.

    Muchas gracias a todos.

    JM

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  16. Juan Manuel: En la medida que conozco se ha tratado de «sacar» de la Ley aquellas figuras que no están contempladas en la Directiva. E incluso de éstas también se depuran, cual es es el caso de las concesiones de obra pública en las que ahora se veda que el objeto sea únicamente la explotación.

    Entiendo que el legislador ha realizado un cierto seguidismo de la Directiva, dejando para la regulación nacional de la Ley únicamente aquellos aspectos que no causen «problemas».

    Ahora, nos tendremos que agarrar a lo que hay.

    Por cierto, hombre, aquí todos somos aficionados con mejor o peor arte y todas las aportaciones son buenas. Así que ya sabes: A opinar como los demás de todo. ¿De acuerdo?

    ¿TM, el madrugón de hoy te ha hecho desaparecer?

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  17. Avatar de Juan Manuel
    Juan Manuel

    Precisamente a eso es a lo que me refiero.

    Veamos. No estoy de acuerdo con que la LCSP diga que no pueda consistir el contrato de concesión de obra pública en la mera explotación, al igual que no dice que no pueda ser una concesión de dominio público sobre una parcela anexa una cláusula que ayude a financiar la obra pública. Simplemente no dice nada. Y lo que no está prohibido …

    Es decir, con la Ley vigente, en el contrato de concesión de obra pública, la Administración lo que hace es encargar al contratista la construcción de una obra y convenir con él (o ella) la explotación, en una suerte de mutua contraprestación (el contratista se beneficia de los rendimientos que pueda obtener de la explotación económica de la obra, y la Administración se beneficia de que la obra se construye, o se renueva, se mantiene y se destina al uso público por alguien ajeno a ella y responsable de ese funcionamiento).

    La terminología actual puede que sea la más correcta, porque diferencia objeto (que en este caso no es otro que la actuación sobre la obra pública: sea construcción, mantenimiento, renovación, etc.) de las mutuas contraprestaciones de las partes, que serán el precio, la realización de la obra, la explotación económica de ésta.

    Respecto de lo de la traslación de la Directiva, la verdad es que habría que decir: o no. Porque la verdad lo del contrato de colaboración por más que lo pienso no le encuentro explicación (y desde luego no viene en la Directiva).

    La propia Comisión, desde su intervencionismo bruselense lleva años intentando regularlo; ha habido varias iniciativas y comunicaciones, un Libro Verde, y se ha opuesto todo el mercado a que exista una normativa expresa que limite un campo que cada vez es más rico y variado (siguiendo el principio anglosajón de no regular lo que funciona).

    En la Directiva res de res, y ahora vamos y nos inventamos un contrato ¡típico! (con un par). Eso sí, como no sabemos que decir del contrato lo dejamos todo abierto, y decimos que su contenido ha de ser el de otro contrato típico. Vaya, un lío morrocotudo.

    En fin. No sé si se ha querido estar, una vez más, a la cabeza de Europa, o es que a alguien se le ha ido la mano, y ha preferido que hubiera algo de regulación (que limite la libertad de pactos) a lo que agarrarse, antes que un espacio totalmente vacío en el que Administraciones y Mercado pudieran desenvolverse.

    Y no sigo, que es tarde (y como dice el chiste, estos señores tendrán que acostarse -que hoy será irse a ver el resultado electoral-).

    Muchas gracias una vez más, y perdón por el speech.

    Seguiremos opinando (si ha lugar) y sobre todo aprendiendo.

    JM

    PD.: Por cierto, si me puedes dar alguna pista para acceder a alguno de esos informes o comentarios de los Servicios Jurídicos sobre la Ley (y si alguno hubiera/ese sobre el contrato de colaboración …)?

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  18. La información que ha salido hasta ahora está colgada en el blog.

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  19. Avatar de Juan Manuel
    Juan Manuel

    Escueta respuesta (aunque comprendo la hora y las pocas ganas que quedan para escribir después de atender a todo tipo de números sobre voto escrutado, etc.).

    Me refería a que en algunos comentarios citas informes del Servicio Jurídico o incluso algún material de la Dirección General del Patrimonio, que no sé si son de acceso público o no. Si lo fueran y hay sitio virtual o no al que poder acceder, te lo agradecería.

    Si está la cita en alguno de los comentarios, pido disculpas (ya hay 178 según la cabecera del blog, y quizá se me haya escapado).

    Un saludo.

    JM

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  20. Juan Manuel: No creo que mi respuesta sea escueta. La información está colgado en un comentario del día 6 de marzo. Creía que lo habías comprobado.

    Un saludo

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