Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Carlos
    Carlos

    Buenas tardes a todos.
    Teresa en cuanto a la cuestión que planteabas en relación al art. 74.3 párrafo 2º de la Ley, comentarte que me parece un punto de lo más abstracto y confuso, dado que cuando habla de «prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra», me parece un cajón desastre donde todo podria tener cabida y, por tanto, crea incertidumbre. Pienso que se tendria que prever con detalle que se entiende por «prestaciones diferenciadas» puesto que a sensu contrario se producirá, y coincido contigo, una quiebra del principio de obra completa que se desprende de la lectura de la actual ley. Asimismo, comentar que cuando el meritado artículo dice «»cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación», me viene a la mente el apartado c) del art. 154 LCSP que establece la posibilidad de utilizar el proced. negociado en los contratos que por razones técnicas o artísticas sólo puedan realizarlos de empresario determinado. Con ello no quiero crear más confusión, sino tan sólo que por un momento reflexionemos acerca de cual es la línea o punto que separa estos dos conceptos (el del párrafo antes transcrito y el apartado c) del art. 154 LCSP )?.

    Miguel te agradeceria me faclilitarás la instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico que comentas, asi como, de ser posible, el material didáctico de la Dirección General de Patrimonio.

    Un saludo a todos.

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  2. Carlos:

    Con mucho gusto te remito lo que me pides, pero me tienes que decir de qué manera te las puedo enviar.

    A ver si mañana puedo deciros algo sobre el 74.3. En principio, creo que las cosas van por otro lado.

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  3. Avatar de Nacho

    Gracias Miguel, aunque la redacción del 20.2 me parece un poco confusa: Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley (para los contratos privados de los PAdj no AdmP únicamente los arts 121.2 y 175)…aplicándose supletoriamente las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. De ahí que me plantee que en lo no previsto por los 2 citados artículos, que no es mucho, tengamos que acudir al derecho privado y no a las reglas de preparación y adjudicación que la LCSP prevé para los contratos administrativos o privados que celebre una Administración Pública.

    En cualquier caso, como ves necesito urgentemente la ya famosa Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico, así que agradeciéndotelo de antemano te dejo este correo electrónico: igbielsamar@hotmail.com

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  4. Avatar de Margarita
    Margarita

    Hola a todos
    Llevo dos días leyendo todas vuestras aportaciones y no puedo más que felicitaros. Me descubro ante Miguel que ejercita como pocos la mayéutica.
    Sin embargo, me permito discrepar de la opinión que tanto Miguel como María Isabel tienen sobre la prórroga en los contratos de servicios. Decís que no existe contradicción entre el artículo 23.2 y el 279 sino que dicen lo mismo. Pero, pregunto yo, es que el legislador cree que no nos basta una vez para enterarnos de que si queremos el acuerdo de ambas voluntades para prorrogar el contrato debemos así establecerlo? teme que, como hay unos pocos artículos entre uno y otro precepto, cuando lleguemos a los servicios ya se nos habrá olvidado el régimen general?
    Mi interpretación es que existe diferente régimen para las prórrogas cuando hablamos de contratos de servicios: el art. 23 (regla general) establece la obligatoriedad para el contratista salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario: es decir, la regla general permite la prórroga de mutuo acuerdo si yo, administración, así lo establezco.
    En cambio, el art. 279 -y no olvidemos que estamos en el título II «normas especiales para, entre otros, los contratos de servicios- (¿no entra aquí en juego lex especial sobre lex general? aunque sea dentro de la misma norma?) señala expresamente que podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes (y creo, M. Isabel, que «podrá preverse» viene referido a la prórroga y no al mutuo acuerdo). De tal manera que en sede contrato de servicios sólo puede operar la prórroga por mutuo acuerdo, sin necesidad, incluso, de que así se haga constar en el contrato (el mutuo acuerdo me refiero, no la prórroga, que ya sabemos que debe preverse expresamente), y sin que, tampoco, pueda la administración imponer obligatoriamente la prórroga al contratista.

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  5. Avatar de Jorge Crespo
    Jorge Crespo

    Hola a tod@s:

    Estpy asistiendo a un curso sobre la ley y el profesor piensa que el artículo 279 es un gazapo, por ser una trascripción casi literal del actual 198 TRLCAP. Piuensa que debería decir podrá preverse su prórroga, sin más, debiendo ser obligatoria o por mutuo acuerdo según se haya previsto en el pliego.

    Es decir, el art. 279 se preocupa de la duración de los contratos de servisios para evitar que los consultores acaben apareciendo en el listín de teléfonos del Ministerio. Es un artículo que busca que no se vulnere la concurrencia mediante las prórrogas continuadas casi a perpetuidad. No creo que su voluntad sea establecer una excepción a la norma del art. 23, sino que se ha copiado el artículo actual. (Espero no equivocarme).

    Por otra parte la copia no es literal, pues el 198 TRLCAP habla de «modificados y prórrogas» y el 279 LCSP sólo de prórrogas. ¿Qué pensais? ¿Puede alargarse un contrato de servicios por más del plazo previsto en el 279 mediante un modificado?

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  6. Ay, madre. Qué follón se está formando con el 23 y el 279.
    A ver si esta tarde puedo escribir y cerramos el tema de forma definitiva.

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  7. Avatar de beatriz
    beatriz

    Miguel Trueno:

    Te agradeceria me facilitarás la instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico que comentas, asi como, el material didáctico de la Dirección General de Patrimonio.

    gracias de antemano. un saludo

    mi direccion de correo electronico es: beita31@hotmail.com

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  8. Avatar de Gabriel del Alcornoque
    Gabriel del Alcornoque

    Hola a todos, ya que veo que disfrutais comentando la ley: Alguien me podría hacer un comentario escueto del articulo 212 al 222, es que lo necesito.

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  9. Avatar de Oscar

    Hola a todos. Ante todo deciros que estoy enganchado al foro y que estoy aprendiendo mucho de vuestros comentarios, lamentablemente no tengo el nivel suficiente, ni de lejos, para aportar algo de mi cosecha, así que me limito a leer y aprender. Gracias a todos.

    Miguel T., aunque no sea un miembro activo del foro te agradecería que me enviases el material didáctico, me sería de gran utilidad. Mi dirección de correo es oscarff67@gmail.com

    Muchas gracias si me lo mandas y si no muchas gracias también por tus comentarios.

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  10. Avatar de María José S.
    María José S.

    ¿Que necesitas exactamente?, salvo las obras con precio cerrado del artículo 216, no encuentro importantes diferencias con la Ley vigente.

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  11. Hombre, Gabriel del Alcornoque, tu petición es muy singular. No se trata de que tengas una duda puntual, sino que te hagamos un comentario escueto.

    Pues mira por donde, yo también quiero que me lo hagan. Por cierto, ¿de dónde sacas la conclusión de que «disfrutamos» comentando la Ley? Te lo digo porque tengo la sensación de que la dichosa Ley nos tiene sin dormir a más de una/o. La verdad es que yo no me castigo con la Ley. Mi grado de masoquismo va por otro lado.

    Tu comentario «escueto» consiste ni más ni menos en que te digamos los pormenores de la ejecución de un contrato de obras. Esto ha dado lugar a cientos de informes de las Juntas Consultivas y del Consejo de Estado, por no decir, las miles de sentencias en sede de lo contencioso.

    Entiendo que la filosofía de este foro es debatir cuestiones relacionadas con la práctica de la contratación administrativa y, sobre todo -ahora- las innumerables dudas que podemos tener sobre la aplicabilidad de la nueva Ley.

    En estas circunstancias -entiendo- poco eco va a encontrar tu iniciativa.
    No se trata de ser descortés, la cuestión estriba en que ahora bastante tenemos con estudiarnos la Ley y participar en el foro (QUE NOS QUITA MUCHO TIEMPO DE NUESTRO TRABAJO O DE NUESTRAS ACTIVIDADES).

    Un saludo muy cordial, dándote la más diáfana bienvenida al foro de los dudosos. No tomes a mal la respuesta, pero las cosas son así.

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  12. Estoy intentando enlazar con el coordinador del blog para arbitrar una fórmula que permita enviaros a todos el material que voy disponiendo y que -por unas u otras circunstancias- no está accesible para vosotros.

    Sed pacientes, ya que estoy continuamente haciendo envíos individuales y esto no es el caso.

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  13. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    HOLA CARLOS,
    VEO QUE ESTAMOS DE ACUERDO EN LO PELIGROSO QUE ES EL 74.3, PERO NO ENTIENDO LA RELACIÓN QUE OBSERVAS CON EL 154.D.
    LA LÍNEA DE PUNTOS QUE SEPARA ESTOS DOS SUPUESTOS ES BASTANTE ANCHA.

    LA CONTRATACIÓN POR LOTES O PRESTACIONES DIFERENCIADAS (74.3), NO IMPLICA QUE EL CONTRATO SE PUEDA ADJUDICAR POR UN PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD (154,D), NI SIQUIERA EL CONTRATO CORRESPONDIENTE AL LOTE O A LA PRESTACION DIFERENCIADA, QUE COMO TU DICES, “GOZA DE UNA SUSTANTIVIDAD PROPIA QUE PERMITE UNA EJECUCIÓN SEPARADA”.
    DICHA PRESTACIÓN FORMA PARTE DEL OBJETO GLOBAL QUE DEBERÁ SER LICITADO EN FUNCIÓN DE SU VALOR ESTIMADO ACUMULADO Y POR LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.
    SOLO PODRÁ ADJUDICARSE SIN LA CORRESPONDIENTE PUBLICIDAD PREVIA CUANDO, POR RAZONES TÉCNICAS, ARTÍSTICAS O DE DERECHOS EXCLUSIVOS, ÍNICAMENTE SE PUEDA ENCOMENDAR LA OBRA A UN ÚNICO EMPRESARIO. EL HECHO DE QUE SE REQUIERA CONTAR CON UNA DETERMINADA HABILITACIÓN NO AUTORIZA A CONSIDERAR JUSTIFICADA LA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
    ES POR ESO QUE NO VEO LA RELACION QUE ESTABLECES.

    ACEPTAR LAS PRESTACIONES DEFIERENCIADAS EN LAS OBRAS, ROMPE LOS ESQUEMAS DE LOS QUE ESTAMOS ACOSTUMBRADOS A VER MUCHOS INFORMES DE LAS OFICINAS DE SUPERVISIÓN, QUE SIEMPRE HACEN MENCIÓN A QUE EL PROYECTO SE REFIERE A UNA OBRA COMPLETA.
    TAL VEZ NO DEBERÍAMOS SORPRENDERNOS TANTO CUANDO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ACTUAL, EN EL ARTICULO 125.3 DICE TEXTUALMENTE:

    Cuando se trata de obras que por su naturaleza o complejidad necesiten de la elaboración de dos o más proyectos específicos y complementarios, la parte de obra a que se refiera cada uno de ellos será susceptible de contratación independiente, siempre que el conjunto de los contratos figure un plan de contratación plurianual.

    PERO REALMENTE, CREO QUE NO SE TRATA DE LA MISMA NORMA ELEVADA A RANGO DE LEY SINO QUE SE PRETENDE DAR COBERTURA LEGAL A OTROS SUPUESTOS QUE , SI BIEN NO REQUIEREN PROYECTOS ESPECÍFICOS O COMPLEMENTARIOS, DEBERAN SIN DUDA, SER IDENTIFICADOS COMO TALES POR EL PROYECTISTA.

    ME GUSTARIA QUE SI ALGUN FACULTATIVO ESTA EN EL FORO, APORTE SUS CONOCIMIENTOS AL TEMA.

    UN SALUDO A TODOS

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  14. Ya tenéis la información a vuestra disposición:
    Herramientas
    y
    Instrucción 1/2008

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  15. Teresa: Entendemos que las prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra pueden tratarse de suministros que incorporándose a la obra gozan de una sustantividad propia que se puede ejecutar de forma separada: Supongamos que en la obra de construcción de un Hospital se quiere incorporar un sistema de toldos cuya fabricación únicamente puede realizarla un empresario que cuenta con una determinada habilitación. Por las singularidades del suministro precisa de un sistema de anclajes e inserción con otras instalaciones de lade la obra que permitan su definitiva integración en ella.

    Consideramos que se podría contratar de forma separada esta prestación, si bien acomodándose al proyecto para su buen funcionamiento.

    Ahí va una idea. Quizá existe cierto empecinamiento en que esas prestaciones diferencidas también son obras.

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  16. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    HOLA DE NUEVO

    HOLA MIGUEL T., VEO QUE NO DESCANSAS.

    ACEPTO TU IDEA DE LOS TOLDOS PERO NO ACABO DE VERLO.
    ¿ NO PIENSAS QUE ES EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 76 EL QUE REFERIRIA A ESTOS SUPUESTOS? NO SE.

    QUIERO PLANTEAROS UNA CUESTION A PROPOSITO DEL “METODO ALEMAN”

    EL SISTEMA DE CONTRATACION ABONO TOTAL DEL PRECIO, TAMBIEN CONOCIDO COMO “METODO ALEMAN”, VIENE ANUNCIADO EN EL ARTICULO 75.7 Y RECONOCIDO EN EL ARTICULO 111 DE LA LCSP.
    ESTE ARTICULO VIENE A SUSTITUIR EL ARTICULO 147 DE LA LEY 13/96 (DEROGADO CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LCSP) DONDE VENIA RECOGIDA ESTA FORMA DE FINANCIACION DE LAS OBRAS. EL REAL DECRETO 704/1997, QUE DESARROLA EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS, PERMITE EL PAGO ÚNICO AL FINALIZAR LAS OBRAS O SU PERIODIFICACION HASTA EN 10 ANUALIDADES.

    ¿ENTENDEIS QUE CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY PERMANECE VIGENTE DICHO REAL DECRETO Y POR TANTO, SALVO NUEVA SUSPENSIÓN, QUE YA LAS HUBO, PUEDE UTILIZARSE EL SISTEMA ALEMAN CON PERIODIFICACION DEL PAGO DE LAS INFRESTRUCTURAS HASTA 10 AÑOS?

    SALUDOS

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  17. Avatar de Margarita
    Margarita

    Hola, a todos y en especial a Teresa
    Sobre la vigencia del Decreto 704/97: La disposición derogatoria única de la LCSP establece que, además de las normas que expresamente se mencionan, quedan derogadas las de rango inferior que se opongan a la presente ley. Por consiguiente, en tanto que el Decreto al que nos estamos refiriendo no viene expresamente recogido en la disposición derogatoria, habrá que atenerse a la regla general, esto es: el reglamento subsiste en tanto no se oponga a la ley de contratos.
    Creo que se trata simplemente de la aplicación de reglas generales de derecho común que todos estudiamos hace «algunos años» y que subsisten ahí, en nuestro venerable Código Civil.
    un saludo a todos

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  18. Avatar de Margarita
    Margarita

    Miguel T., prometiste unas líneas sobre las prórrogas de los contratos de servicios. Quizás parezca una cuestión sin importancia pero algunas veces, aunque he de reconocer que muy escasas, el contratista se ha negado a prorrogar un contrato de servicios. Así que quiero estar segura si les digo que tienen que pasar por el aro.
    Gracias también por los documentos que has «colgado». Se echa en falta gente como tú en las administraciones autonómicas.

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  19. Avatar de TERESA MOREO MARROIG
    TERESA MOREO MARROIG

    GRACIAS MARGARITA,
    LA DUDA QUE TENGO ES SI SE OPONE AL ARTICULO 111 QUE DICE «PAGO ÚNICO».
    cREO QUE NO, PERO QUERIA COMENTARLO PARA VER VUESTRAS OPINIONES.

    SALUDOS

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  20. Buenos días.

    Margarita: Bienvenida, flor tan preciosa cual ninguna. Cuando era joven decía con una margarita en la mano aquello de «si» «no», ¿os acordais?.

    Me has hecho sonreir con tu comentario de aquello que «estudiamos hace algunos años” . Jolín. ¡Qué viejo soy! Ya se me ha olvidado aquello que estudiamos o, lo que es peor, he comprobado que la realidad no se compadecía con aquello que estudiamos.

    Cuando pueda haré el comentario sobre las prórrogas. Ahora, simplemente recordar paa alguna persona despistadilla/o que se ha colgado en el blog la información que circulo. Así procederemos en lo sucesivo. Agradezco al controlador la forma en la que nos hemos puesto de acuerdo.

    Para ver la información, véase mi comentario del 6 de marzo.

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