Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    DURACION DEL CONTRATO Y PRORROGAS

    RESPECTO A LA DURACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS, INSISTO EN LA LECTURA DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 279, … se podrá prever en el contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes…
    MUTUO ACUERDO, NO ES LO QUE SE DERIVA DE LA LECTURA DEL ARTICULO 23.2, SEGUNDO PARRAFO, CUANDO DICE…será obligatoria para el empresario salvo que el contrato prevea expresamente lo contrario.
    DE ESTE ARTICULO 23 SE DEDUCE QUE LOS CONTRATOS PODRAN PREVER UNA O VARIAS PRORROGAS, DE EXISTIR TAL PREVISION EL ORGANO DE CONTRATACION LA ACUERDA UNILATERALMENTE, SIN QUE EL CONTRATISTA SE PUEDA OPONER, SALVO QUE EN EL CONTRATO SE PACTARA OTRA COSA.
    REGLA GENERAL: PREVISION Y OBLIGATORIEDAD

    PARA LOS CONTRATOS DE SERVICIOS, ARTICULO 279, LA REGLA GENERAL PARECE SER PREVISION Y MUTUO ACUERDO.

    LA CUESTION: OBLIGATORIEDAD vs MUTUO ACUERDO.

    Especial bienvenida para Pilar.

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  2. Teresa Moreo: Me parece que estamos afirmando las mismas cosas con palabras distintas:

    Regla GENERAL para los contratos: Debe estar prevista la prórroga en el pliego o en el contrato (artículo 26).

    Repitiendo mis palabras (y las tuyas): si no hay prevención en sentido contrario en el contrato, el órgano de contratación PUEDE hacer uso de la norma general y el contratista está obligado a la prórroga (artículo 23). Es decir, repitiendo tus palabras: está prevista la prórroga y es obligatoria.

    Regla ESPECIAL para los contratos de servicios: Puede DECAER el carácter obligatorio de la prórroga si ésta se acuerda que se convenga de mutuo acuerdo, haciendo uso del 279.1. En este caso, no existe inconveniente en trasladar esta previsión al pliego y al contrato.

    Entendemos -y ahora hablo en plural, por eNTENDMEOS

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  3. Prosigo el comentario. Se ha cortado. Cosas de la informática.

    Entendemos -y ahora hablo en plural porque lo he consultado con dos Abogados del Estado- que no existe una incoherencia, contradicción o -como opinas- confrontación («versus») entre el 23 y el 279. Se trata de un artículo de aplicación general, en un caso – 23, y de un artículo de aplicación especial en otro (279), limitado exclusivamente a un determinado tipo de contrato: el de servicios.

    Por cierto, a ver si los foreros se animan. Que no se convierta esto en un diálogo entre dos.

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  4. Avatar de Beatriz
    Beatriz

    Hola Mª isabel muchas gracias por tu aclaración me has ayudado mucho, me gustaría felicitaros por vuestra aportaciones a este foro que me han resultado muy útiles.
    Un saludo.

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  5. Avatar de Pilar

    Hola a todos:

    Quiero compartir una noticia que me acaba de llegar. A partir de día 17 de marzo, sale a la luz un producto en formato DVD de la editorial La Ley que parece ser muy interesante para los que nos dedicamos a la práctica de la contratación pública. El nuevo producto se llama «El Consultor-Contratación pública» y los autores son, el conocido por todos, José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas. El DVD contiene comentarios a la LCSP, informes de las Juntas Consultivas (Estatal y Autonómicas), consultas, jurisprudencia, legislación, bibliografía, información on line y formularios, incluidos los pliegos de cláusulas administrativas particulares adaptados a la nueva Ley!!. La suscripción es anual y se va actualizando cuatrimestralmente, lo cual es muy interesante dada la incertidumbre que, de momento, plantea esta nueva norma. Por otro lado, la información on line te permite estar permanentemente conectado e informado de las novedades que vayan apareciendo antes de recibir el próximo DVD actualizado.
    Espero que nos pueda servir de ayuda.

    Un saludo a todos los foreros

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  6. Aviso mundial: La Dirección General del Patrimonio ha elaborado un material didáctico sobre la nueva Ley. Las pongo a vuestra disposición, si alguna/o las quiere. Son útiles.

    Seguiremos hablando.

    Saludos al personal.

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  7. Avatar de Nacho

    Hola a todos

    Felicitar por el blog y a los foreros por el nivel de conocimientos que demuestran tanto en sus preguntas como en las respuestas.

    Bien vamos al lio. Al igual que muchos tengo grandes lagunas en relación al régimen de contratación de los poderes adjudicadores que no son Administracion Pública, así que voy a plantear algunas dudas que espero que me ayudeis a resolver:

    En primer lugar: los contratos de estas entidades son privados (art 20.1). La LCSP tiene unas previsiones específicas en los arts 121.2 y 175 en cuanto a la preparación y adjudicación de los mismos, entiendo que únicamente se les aplicarán éstas y que en lo demás se estará a las normas del derecho privado y no se aplicarán las reglas de preparación y adjudicación de los contratos que celebran las Administraciones Públicas (administrativos o privados), de ahí que el orden jurisdiccional que conocerá de los conflictos que surjan en relación a la preparación y adjudicación de estos contratos privados sea el civil. ¿Cierto?

    Segunda cuestión, ante mi poca experiencia tramitando contratos armonizados planteo la siguiente pregunta referida también a los contratos que celebren los poderes adjudicadores no admones públicas: ¿Los contratos sujetos a regulación armonizada de éstas entidades son privados? Si es así, en ausencia de previsión expresa en las Directivas Comunitarias o en los arts 121.1 y 174 (y en los arts a los que éstos se remiten) se aplica también el derecho privado (tanto para la preparación, adjudicación, efectos y extinción)? ¿Es por ello que los efectos y extinción de estos contratos no se enjuician por el orden contencioso-administrativo?

    Un saludo, blogs como estos hay que fomentarlos y cuidarlos para que no desaparezcan.

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  8. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Sobre duración y prórroga de los contratos (arts. 23 y 279), no veo contradicción entre ambos artículos, pero tampoco entiendo que determinen un régimen diferente para los contratos de servicios con respecto de los demás, en cuanto al juego de la regla general (obligatoriedad para el contratista) y la excepción (prórroga por mutuo acuerdo).
    Para el resto de contratos: Según el art. 23, si se prevé la posibilidad de prórroga, y el órgano de contratación acuerda su uso, es obligatoria para el contratista. Pero si expresamente el contrato dice lo contrario (es decir, indica que NO es obligatoria para el contratista), la consecuencia es que la prórroga sólo procederá si ambas partes la desean (mutuo acuerdo). Luego la posibilidad de establecer prórrogas por mutuo acuerdo no está excluída, aunque debe preverse en el contrato.
    En el caso de los c. servicios, art. 279: vale la regla general de que debe estar prevista la posibilidad de prórroga, y además se establece que puede pactarse que sea de mutuo acuerdo. Esto no me parece que contradiga al art. 23, sino que redunda sobre lo mismo. Porque si no se prevé expresamente el que la prórroga sea por mutuo acuerdo (recordemos que el texto del 279 dice «podrá preverse», potestativo, y no indica que necesaria y únicamente deberá ser por mutuo acuerdo), pero sí se prevé la posibilidad de prórroga, entraría en juego la regla general del art. 23, de modo que resultaría obligatoria para el contratista por acuerdo del órgano de contratación.

    Con respecto a la excepción de las normas de la regulación armonizada a determinados lotes, también me parece que determinará que no procede el recurso especial del art. 37. Sobre la conveniencia de aplicar esa excepción, ¿no es un poco lío que los distintos lotes de un mismo expediente no sigan el mismo régimen de recursos? Supongo que es un mal menor…¿no?

    Miguel: Me parece muy interesante lo del material didáctico sobre la LCSP. ¿Está accesible para cualquiera, o lo tienes a título particular? Hoy mismo he echado un vistazo en la página web, a ver si veía algo de la Plataforma, y no he visto nada. Claro que ha sido sólo un momento, así que tampoco he rastreado todos los rincones.

    ¿Hay alguna información sobre las especificaciones técnicas que tendrán que cumplir los perfiles de contratante para la futura conexión con la Plataforma de Contratación?. No tengo ni idea de informática, pero supongo que tendrá que haber alguna pauta, que no podrá ir cada organismo por su cuenta, porque después las conexiones «cascan».

    Sobre la prórroga de la vactio legis de la LCSP, no he oido nada. Pero tampoco es que yo me mueva por ningún círculo en donde abunden las noticias de última hora.

    Saludos a todos; me voy a echarle una mano a mi chico con la cena, o me retira el ordenador.

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  9. Ahora tengo mucho lío familiar.

    Bienvenido seas, Nacho, al foro de los toreros. Sí, toreros, porque somos unos valientes que nos ponemos a interpretar la Ley ante el silencio de la Autoridad competente (no militar, por supuesto).

    Para Nacho: Los contratos de los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas siguen las pautas de los artículos 174 y 175. En el primer caso (174) son SARA y se someten al orden de lo contencioso para las cuestiones relacionadas con la preparación y la adjudicación. Te recomiendo la lectura de la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre la contratación de los poderes adjudicadores que no son Adm. Pcas. Su lectura te clarificaría las cosas.

    Pa M.Isabel: Estamos diciendo lo mismo (con Teresa Moreo, incluida) en el tema de las prórrogas. Únicamente estamos utilizando distintas palabras. Efcetivamente, M.Isabel, no existe «confrontación» (versus – decía Teresa) entre ambos artículos.

    Si exceptuamos algunos lotes, eso lleva consigo que esos lotes no están sujetos a regulación armonizada, NI SUJETOS A AQUELLO que afecte a los mismos (por ejemplo, la adjudicación provisional no podrá ser objeto de recurso especial). Ojo: Puedes ser objeto de recurso ordinario.

    La información de Hacienda (Patrimonio) sobre la LCSP la tengo a título particular (así me la han dado), pero -repito- la pongo a disposición de todos.

    Sobre el perfil de contratante, mañana os cuento una cosa. Ahora, me dicen que la sopa está fría y hoy hace mucho frío.

    Colorín, colorado, este cuento se ha acabado.

    Buenas noches y buena suerte (Sí. Tiene mensaje. Lo comparto).

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  10. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Buenos días a todos,

    Pilar, gracias por la información. Estos autores que citas han publicado un libro sobre la nueva ley. No se si coincide con el DVD pero parece que sí. Es un clásico pero más bien para profundizar, no para resolver todas las dudas. Hay un libro de David Blanquer que es bastante útil. Es otro estilo. La verdad es que es muy pronto para profundizar en la ley y sobre todo en su aplicacion practica.

    Tambien gracias a Miguel T. que como siempre reparte sus conocimientos.

    M. Isabel, en cuanto a las prórrogas de servicios, creo que yo partia de la interpretación, seguramente equivocada, de que siempre ha de ser por mutuo acuerdo, y creo que tienes razón: puede o no ser por mutuo acuerdo. Respecto a la vacación de la ley, la cosa está mal poque las Cortes estan » de vacaciones» ¿Cómo puede modificarse una ley sin Cortes?, ¿No te parece?

    Bienvenido Nacho, ¿te aclaró Miguel tus dudas? Lee la instruccion 1/2008 que es muy detallada.

    Reclamo algun comentario al tema que sucité respecto a la quiebra del Principio de obra completa, articulo 74.3 y disposicion adicional segunda.

    Saludos

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  11. Avatar de Javier
    Javier

    Buenos días a todos.

    En primer lugar daros mi más sincera enhorabuena por este gran foro que estais realizando, y que gracias a él se ven las cosas bastante más claras.

    Soy el responsable de contratación de una empresa pública, y ciertamente tengo muchas dudas con la nueva ley y aunque aún no me veo capaz de resolver u opinar sobre las cuestiones del foro, espero que pronto cambie y que mis modestas opiniones puedan también solventar algún problema.

    Miguel te agradeceria que me indicaras donde conseguir la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado 1/2008.

    Muchas gracias.

    Un saludos

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  12. Avatar de Nacho

    Gracias Miguel por la respuesta auque queda pendiente la segunda: ¿Los contratos sujetos a regulación armonizada de poderes adjudicadores no admon pública son privados? Si es así, en todo lo no previsto expresamente en las Directivas Comunitarias o en los arts 121.1 y 174 (y en los arts a los que éstos se remiten) se aplica también el derecho privado (tanto para la preparación, adjudicación, efectos y extinción)?

    Teresa, gracias por la bievenida, ya he visto que mencionais dicha instrucción pero no se como conseguirla, ¿se publica en algún boletín oficial o en alguna página web?
    Bueno, «quid pro quo» en cuanto al tema de la disposición adicional segunda. Esta previsión aunque constituye una novedad en la legislación general de contratos ya resultaba aplicable a las entidades locales, si bien no con carácter restringido a los municipios de menos de 5.000 habitantes, a través del, ahora derogado, artículo 125 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y efectivamente parece que abre una puerta a la aprobación y ejecución de proyectos que no sean susceptibles de utilización independiente ya que se formula como una alternativa, «siempre que éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas», parece evidente que esta posibilidad, dirigida a faciltar la gestión de los ayuntamientos pequeños, es una excepción a la regla general del artículo 74.3 primer párrafo y de ahí que la ley exija para hacer uso de esta posibilidad un acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta del nº legal de miembros. Aunque la intención parece loable, todos sabemos el uso que se suele dar de expresiones como: prestaciones que puedan ser sustancialmente definidas…

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  13. Avatar de Ana Sojo
    Ana Sojo

    He asistido a un curso que me ha parecido muy interesante. Da un enfoque de la Ley de Contratos del Sector Público orientado a conseguir la mejor gestión en el marco de la legalidad, cumpliendo los principios de eficacia, eficiencia, simplificación y buena administración.

    Lo imparte Consultores de Gestión Pública ( 91 616 14 43). Por si alguien está interesado, este mismo curso se va a impartir en Valencia y Barcelona en el mes de marzo.

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  14. Rápido, porque me comen los papeles.

    Teresa Moreo: te debo lo del 74. No se me olvida. Ya tenemos una idea, pero quiero rematarla mañana con el Abogado del Estado-Adjunto en Fomento.

    Para Javier y Nacho: La instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico no está en las páginas webs. Tiene un ámbito muy restringido. Para proporcionarla, se debe dar una dirección y la remito a título particular.

    Para Nacho. TODOS los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no sean A.Pcas. son contratos PRIVADOS. En ellos hay que aplicar la LCSP en la medida que se dicta en la misma. En la preparación y adjudicación no pinta nada el derecho privado. Me parece que estás confundiendo el régimen jurídico aplicable (las normas que se aplican – artículo 20.2) con la jurisdicción competente (artículo 21).

    El material didáctico de la Dirección General de Patrimonio lo tengo a vuestra disposición, pero ya me direis cómo lo puedo enviar.

    Me voy, saludos a todos.

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  15. Avatar de María José S
    María José S

    Me pasa lo mismo que a Nacho, tengún muchas dudas en relación con la aplicación de la LCSP a los contratos celebrados por un poder adjudicador no AAPP.

    Creo que todos los contratos celebrados por un poder adjudicador no AAPP son contratos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley.

    Pero no tengo tan claro lo siguiente:

    Si soy poder adjudicador no AAPP y tramito un expediente de contratos sujeto a regulación armonizada estoy sometido en cuanto a preparación y adjudicación al procedimiento establecido en esta Ley, aunque con alguna diferencia respecto a los poderes adjudicadores que son AAPP.

    Y si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada debo elaborar unas instrucciones con los procedimientos de contratación.

    Es esto cierto?

    Si alguien está preparando esas instrucciones en su ente, puede comentarme que tal lo lleva.

    Por otra parte si nuestros contratos son privados, perdemos todas las prerrogativas de las AAPP en matería de contratación?

    Un saludo para todos

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  16. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Con muy poco tiempo y mucha prisa: Pues si, Teresa, claro que me parece, cómo no, tienes razón. Y después del 9-M no creo que las prioridades de las cámaras sean precisamente volver sobre la entrada en vigor de la LCSP…y después de tantos meses.

    Saludos a todos.

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  17. Avatar de Javier
    Javier

    Buenas tardes a todos.

    Miguel. Agradezco enormemente tú interes en facilitarnos los materiales.

    Si no te importa te rogaría que me los remitieses a mi dirección de correo electronico:almansa@gmail.com

    María José, estoy intentando perfilar las instrucciones para los contratos no sara, cuando lo tenga más avanzado te lo comento.

    Muchas gracias.
    Saludos

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  18. Avatar de María José S
    María José S

    Otra duda, las instrucciones que elaboren las entidades que son PA pero no AAPP en el ámbito del sector público estatal serán informadas por la abogacía del Estado, según establece el 175, c. Que pasa con aquellas entidades que pertenecen a las CCAA?. Querrán informarlo los Servicios Jurídicos correspondientes?

    saludos

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  19. Avatar de María José S
    María José S

    Gracias Javier,
    Hasta hace 15 días y según nuestra normativa autónomica que nos considera Administración Institucional (Administración, en todo caso), creíamos que la ley se nos aplicaba integramente.
    ´
    Saludos

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  20. Para María José:

    Efectivamente, no existen las «prerrogativas» para los poderes adjudicadores no AMICAS (Admi.Pcas). El resto de tu comentario es correcto.

    En cuanto al informe del Servicio Jurídico se extiende a TODOS los entes del sector público (obviamnete, incluye a los de las CCAA). Entiendo que no es cuestión de que quieran o no quieran informar las instrucciones, sino que se trata de un mandato legal.

    Para Javier: Te remitiré la información por e-mail, utilizando el correo oficial ya que me da problemas al enviar la información (debe ser porque ocupa mucho). Eso será mañana. Ahora acabo de llegar a casa y mientras no me vea la jefa, estoy en el foro.

    Si me pilla, voy listo.

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