Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    A LAS PREGUNTAS QUE SE HACE MARÍA EN SU COMENTARIO, DA RESPUESTA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 DEL QUE DEBE DEDUCIRSE, EN MI OPINIÓN, QUE ESTA ENTIDAD PUBLICA QUE SUJETA SU ACTIVIDAD DE DERECHO PRIVADO NO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN. LA COSA ESTÁ ASÍ. PARECE QUE ESTAS ENTIDADES SON «SIMPLEMENTE PODERES ADJUDICADORES», QUE NO ES POCO.

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  2. Avatar de gonzalo peña
    gonzalo peña

    Encantado de encontrar esta página en la web sobre la LCSP y un saludo a todos los foreros.
    En relación con la aplicación de la LCSP a los denominados Poderes Adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública estoy plenamente de acuerdo con lo manifestado por TERESA MOREO en sus precedentes intervenciones (a la que desde ya le reconozco sus valiosas aportaciones en este Foro), con la expresión «que no es poco», pues efectivamente a estas entidades tienen la LCSP un amplio ámbito de aplicación, pues en lo que se refiere a los contratos de derecho privado que celebren «SARA» se aplicará la Ley plenamente para su preparación y adjudicación, y para la aplicación de los contratos no «SARA»se han de aplicar los principios comunitarios que rigen la contratación pública.
    Aprovecho también la ocasión para manifestar que me sumo a los foreros que desean la reaparición en este Foro de MIGUEL TRUENO.

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  3. Bueno, vale. Me reincorporo.

    Respuesta: Gracias Miguel. Es tu foro. Un abrazo. Antonio Arias.

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  4. Avatar de TERESA MOREO MARROIG
    TERESA MOREO MARROIG

    me alegro mucho Miguel Trueno

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  5. Avatar de María José S.
    María José S.

    Gracias a Gonzalo y Teresa por vuestra rápida respuesta. Parece ser que esa es la opinión de los Servicios Jurídicos de nuestra Comunidad.

    Es curioso que el legislador haya pretendido con la LCSP ampliar el ámbito subjetivo de la ley, no dejando fuera a determinados entes públicos o contratos (como los subvencionados) y a nosotros (si definitivamente somos poder adjudicador/no AAPP) nos haya supuesto una menor intensidad en la aplicación de la normativa de contratos.

    Me alegro de haber encontrado un foro como este que puede ser de gran ayuda en el estudio y aplicación de la nueva Ley.

    Bienvenido Miguel Trueno, puedes hacer aportaciones valiosas a todos aquellos que trabajamos en contratación.

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  6. Avatar de Ana Sojo
    Ana Sojo

    Yo también me alegro mucho Miguel Trueno

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  7. Avatar de Carlos
    Carlos

    Felicito a Miguel por su reincorporación y le doy las gracias.
    Un saludo a todos.

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  8. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Yo también me alegro, Miguel. Un saludo para Teresa Moreo, y todos los demás

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  9. Vale, chicos. Muchas gracias. A ver si a partir de mañana viernes puedo haceros unos comentarios nuevos.

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  10. Avatar de Pilar

    Este foro me parece muy interesante, si no os importa me incorporo. En primer lugar, he de decir que la nueva ley pretende algo que no sé muy bien si va a conseguir: la utiliación de sistemas más ágiles para contratar obras, servicios y suministros. Los plazos en algunos casos se alargan y el procedimiento de los distintos contratos y formas incorpora nuevos trámites,no precisamente ágiles , por ejemplo la adjudicación provisional. No obstante, la ley está aprobada, con su endomoniada estructura, su insistente remisión a artículos anteriores o posteriores al número extraido, 309 artículos, con una retaíla de disposiciones. Pero ya está aprobada y esto es lo que hay. A los que nos dedicamos a la contratación pública desde un punto de vista práctivo, no nos queda más remedio que ponernos las pilas y , además, antes de la entrada en vigor del Reglamento, es decir, sin pistas, tenemos que preparar nuevos pliegos para adaptarlos a la nueva normativa con todas las dudas que ésta plantea, especialmente respectos a las nueva figuras, porque a veces no sé si son procedimientos, tipos de contratos, formas o sistemas de contratación: Diálogo competivivo, subasta electrónica, sistema dinámico, contrato de colaboración entre el sector público y privado, que no considero que sea un contrato típico, sino un procedimiento, todas estas nuevas figuras y auque unas más que otras, tienen un esquema de ejecución parcialmente determinado por la ley, el resto a pelo…Ya sé que el Reglamento establecerá mejor las reglas del juego, pero antes del 1 de mayo tenemos que tener hechos los nuevos pliegos de todos los tipos de contratos con sus diferentes y nuevas formas , procedimientos y sistemas de contratación…. ¿Cómo llevais la confección de los nuevos pliegos?

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  11. Un saludo a la afición.

    Como sabéis -y viene de antiguo- el actual artículo 136 de la LCAP exime de la aplicación de la publicidad comunitaria en los supuestos de lotes que sean de determinada cuantía, siempre que el importe acumulado no sea superior al 20 por 100, etc. (para no repetir el artículo).

    Sin embargo, ahora, el artículo 14.2 de la LCSP dice:

    “En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos”.

    Cuestión que pongo en el foro: Ahora, de acuerdo con el literal del artículo14. 2, la LCSP no se limita a eximir de la aplicación de las normas sobre publicidad, sino que habla de exceptuar de las normas de la regulación armonizada. ¿Todas las normas, me pregunto? ¿Significa esto que los lotes exceptuados ya no estarían sujetos a regulación armonizada y, como consecuencia de ello, dichos lotes no serían susceptible de recurso especial?

    Si la respuesta es afirmativa encontraríamos que la LCSP ha dado un salto cualitativo colosal, ya que no se limitaría a eximir de la publicidad comunitaria, sino a la aplicación de un régimen distinto. ¿Acaso el legislador español no ha caído en este detalle y, sin darse cuenta, se le ha ido la mano, produciendo un efecto que no deseaba ya que su intención era exclusivamente seguir el régimen actual, es decir, simple exención de la publicidad comunitaria?

    Queríais que reapareciese: ¡pues aquí me tenéis!

    Ánimo, QUERIDOS AMIGOS, incluido Antonio Arias, a ver vuestra respuestas.

    Buenas noches y buena suerte.

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  12. Buenos días a todas/os (las señoras, primero).

    Una cuestión de procedimiento que propongo.

    Debemos contestar a todas la cuestiones que susciten los foreros para intentar aclarar las dudas que tengan, aunque uno sepa la respuesta. Si no se hace así, quedarían sin resolver para algunas/os las cuestiones que les preocupan. No cuesta nada poner unas líneas y resolver las dudas, aunque -incluso- nos pueda parecer la cuestión suscitada un poco «infantil». Si actuamos así, lograremos un foro dinámico. ¿os parece?.

    Únicamente descarto que algún patoso -que viene de pato- se interese por lo que debe preguntar a un ponente para ponerle en apuros, tal y como decía un tal «Señor x» en uno de los comentarios del día 20 de febrero. Creo que este es un foro serio en el que caben todos -sin exclusiones-, pero los patosos que se vayan con los patos al zoológico.

    Espero que refrendeis mi propuesta. Se puede beneficiar todo el mundo. Sólo deciros que la razón de formular este asunto se encuentra en que he visto preguntas sin contestar.

    Saludos desde la Corte.

    PD. Anuncio final: Me dicen que en muy brevísimas fechas se publicará un libro redactado por los Abogados del Estado sobre comentarios a la Ley, al igual que se hizo en el año 1997. Cuando tenga el texto -si es así- os daré la referencia. De la misma forma, os comunico que se está redactando un catálogo de cuestiones «preocupantes» por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Si me hago con ellas -así lo espero- ya os lo comentaré.

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  13. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    ME PARECE MUY BIEN LA PROPUESTA DE MIGUEL TRUENO.
    BUENAS NOCHES A TODOS DESDE EL REINO DE MALLORCA Y HASTA MAÑANA.

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  14. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Miguel Trueno, como has vuelto, te contesto: me parece bien lo de responder a todas las preguntas. Lo malo es que a mi me parece bien, porque yo no se las respuestas y, claro, me viene de perilla. Voy a contestar a una de lo más básica, para no sentirme tan depredadora del esfuerzo ajeno. Y a ver si no meto la pata, porque no tengo con quién contrastar mi opinión. De todos modos, si es una barbaridad, espero que así alguien se anime a sacarme de mi error (antes de que me saquen los colores en otro contexto más comprometido).

    Sobre la pregunta de Beatriz, efectivamente, no hay aún un Reglamento nuevo, y seguramente será para largo.
    Entiendo que, como la disposición derogatoria de la LCSP no deroga expresamente el Reglamento anterior, éste se mantiene vigente en todo aquello que no se oponga a la nueva Ley.
    La Ley 13/95 si indicaba expresamente que el Reglamento anterior a ella quedaba derogado «en cuanto» se opusiese a ella, y de hecho, continuamos trabajando con ese Reglamento hasta que se aprobó el del año 2001.
    Aunque la disposición derogatoria de la LCSP no mantiene la expresión «en cuanto», y simplemente dice que «Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley(…)», supongo que la derogación no es en bloque del Reglamento de 2001 completo, sino sólo de las disposiciones en él contenidas que se opongan a la LCSP.
    Por ejemplo, en cuanto a los términos para estimar si concurre la prohibición para contratar prevista en el art 49.1.d) (obligaciones tributarias y de S.S.), hasta que se determinen reglamentariamente por un nuevo reglamento, se mantendría la vigencia de lo que dispone el Reglamento de la LCAP en sus arts. 13 y 14, en cuanto no se oponga a la LCSP.
    Ahora bien, el discernir en cada caso lo que está vigente y lo que no, quizá resulte engorroso, porque el enfoque de la nueva Ley es diferente al de la legislación sobre contratación administrativa anterior; aunque los principios publicidad, concurrencia (libertad de acceso), igualdad y no discriminación, se mantienen (reforzados). Habrá muchos preceptos que resulten materialmente inaplicables.

    Sobre la intervención del Señor X: una petición de tal naturaleza, y formulada por alguien que ni siquiera se atreve a dar su nombre de pila no dice nada bueno de su autor. A mi me resultó hasta desagradable. Quiero creer que es alguien muy joven que todavía no se ha dado de narices con un trabajo y una responsabilidad, y que cambiará de actitud cuando salga de «Los mundos de Yuppi» a la vida real.

    Sobre la cuestión de la extensión de la excepción de las normas de la regulación armonizada (art. 14.2), estoy pensando…y si mi marido y mis hijos no me matan antes, a lo mejor hasta me atrevo a decir algo.

    Por favor, los que por experiencia y conocimientos podeis transmitirnos tanto a los aprendices, no dejeis el foro. Aunque algunas cuestiones relativas al ámbito subjetivo me resultan totalmente ajenas ( mi trabajo es en una Administración Pública, así que no hay discusión posible), me encanta leeros. A propósito de ello, saludos a Teresa Moreo, qué bien te explicas, maja.

    Yo también os deseo buenas noches y buena suerte

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  15. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    LA TAREA DE RELACIONAR TEMAS A DEBATE, RESUMIRLOS Y APORTAR RESPUESTA, ES MAS LARGA DE LO QUE ME CREIA Y ESTO TIENE PINTA DE RESULTAR UN TESTAMENTO.
    INTENATARE SER MUY BREVE.

    0/.- LA LEY NO HA CONSEGUIDO AGILIZAR .

    1/.- IMPORTE, PRECIO , VALOR ESTIMADO:-
    IVA.- SI PARTIMOS DE LA IDEA DE QUE EL IVA ES UN ELEMENTO DISTORSIONADOR Y POR ESO SE HA PRODUCIDO UN GIRO DE 180º, SIEMPRE QUE LA LEY CITA UN IMPORTE, SE ENTIENDE SIN IVA.
    PRORROGAS: SON UNA PREVISION PERO NO UN COMPROMISO. COMPUTAN SIEMPRE A EFECTOS DE DETERMINAR SI UN CONTRATO ES O NO ES “SARA”. FORMAN PARTE DEL CALCULO DEL VALOR ESTIMADO SIEMPRE. NO COMPUTAN COMO GASTO PLURIANUAL COMPROMETIDO. NO COMPUTAN A EFECTOS DE ACREDITAR LA SOLVENCI A DE LAS EMPRESAS (CLASIFICACION Y OTROS)
    “CUALQUIER OPCION EVENTUAL” (76.1, in fine) PODRIA SER EL 10% EXCESO MEDICION CONTRATOS OBRA. ¿Y EL 20% DE PREVISION DE UN MODIFICADO. LA COMISION SE QUEDARIA SIN ARGUMENTOS?
    “VALOR TOTAL ESTIMADO DE SUMINISTROS NECESARIOS” (76.3) SE REFIERE A LOS CONTRATOS MIXTOS. VER INFORME 11/07 JC.
    “ ACUERDOS MARCO” (76.8) ¿HABRA QUE MULTIPLICAR POR CUATRO LOS CONTRATOS DERIVADOS DE A.M, DE LOS ÚLTIMOS AÑOS?.

    2/.- AMBITO SUBJETIVO. CREO QUE HA QUEDADO CLARO. PUNTUALIZAR QUE PIENSO QUE LA AGENCIAS SON A.P.. MANTENGO MIS DUDAS RESPECTO A CONSORCIOS DE DOMINIO PUBLICO CON PARTICIPACION MINORITARIA DE ENTIDAD PRIVADA. VER LA LEY 31/07, DE LOS SECTORES EXCLUIDOS. INCLUYE CONSORCIOS DE AGUAS. ES PATENTE QUE NO LOS CONSIDERA A.A.P.P..

    3/.- NEGOCIOS EXCLUIDOS : LA NOVEDAD ESTA EN LOS CONTRATOS PATRIMONIALES Y EL LOS CONVENIOS CON ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTIA.
    TENGO DUDAS RESPECTO A LA LETRA l). ¿QUÉ INCLUYE?

    4/.- REGIMEN DE LOS CONTRATOS PRIVADOS. ARTICULO 20.2 NO SIGNIFICA QUE SE PUEDAN ADJUDICAR CON ARREGLO A DERECHO PRIVADO. “ EN DEFECTO DE NORMAS ESPECIFICAS”, ESTA COPIADO DEL CORRESPONDIENTE ARTICULO EN TRLCAP,. ESTO ES UN ERROR QUE LLEVA A CONFUSION. NORMAS ESPECIFICAS, EN SEDE TRLCAP, SON LAS NORMAS DE ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS ONEROSOS PATRIMONIALES, POR EJEMPLO.
    AHORA ESTAN EXCLUIDOS Y NO TIENE SENTIDO. PUEDE QUE EN LA LCSP, SE REFIERA A CASOS COMO LOS DE INVESTIGACION, QUE SUELEN TENER NORMAS ESPECIALES.

    5/.- CONTRATOS NO ARMONIZADOS DE SUJETOS QUE NO SON A.A.P.P.
    LIBERTAD DENTRO DE UN MARCO COMUNITARIO . PODRIA NO HABER APERTURA PUBLICA DE OFERTAS SI ENTENDEMOS QUE EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA SE ASEGURA DE OTRA MANERA.

    6/.- GARANTIAS CONFUSION PARA LOS APLICADORES.
    140.3, INSISTO EN QUE SI NO FORMALIZA HABRA QUE EJECUTAR LA PARTE DE LA GARANTIA DEFINITIVA QUE CORRESPONDA A LA PROVISIONAL PREVISTA EN EL PLIEGO. ¿ Y SI NO HAY PREVISION?.

    7/.- RECURSO ESPECIAL. SOLO ANTE EL ORGANO DE CONTRATACION O EL COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN. SOLO PARA DETERMINADOS CONTRATOS.
    EN CASO DE LOTES ( Y AÑADO) O PRESTACIONES DIFERENCIADAS EN LAS OBRAS, SI RESULTA POSIBLE LA INDIVIDUALIZACIÓN, NO SUSCEPTIBLES DE ESTE RECURSO.

    8/.- MOMENTO DE FIJAR EL PRECIO ADECUADO AL MERCADO, CONTRADICCION EN EL ARTICULADO. ASPECTO QUE DEBERIA SER MUY IMPORTANTE, PERO EN LA PRACTICA CREO QUE NO VA A REPERCUTIR: AUMENTARAN EL PRESUPUESTO.

    9/.- TRAMITACION DE URGENCIA: ARTICULO 96.2 Y 91.1
    CREO QUE ES UN ERROR. ES EVIDENTE QUE SOLO SE INCIARA EL CONTRATO SI SE HA PERFECCIONADA Y PARA QUE ESTO SE PRODUZCA DEBE HABER PRESTADO GARANTIA DEFINITIVA, SI PROCEDE.
    91.1, CREO QUE PUEDE RETIRAR LA OFERTA

    ———————————————————————————————————-

    HASTA AQUI HE LLEGADO. PIENSO QUE M. ISABEL, A LA QUE QUIERO ENVIAR UN CARIÑOSO SALUDO, YO NO OPINARÁ IGUAL A PROPOSITO DE MI EXPRESIÓN.

    NECESITO PLANTEAR DOS CUESTIONES NUEVAS:
    A/.- ¿QUÉ PENSAIS DEL 74.3, ULTIMO PARRAFO? ¿“PRESTACIONES DIFERENCIADAS” = QUIEBRA DEL PRINCIPIO OBRA COMPLETA? ¿ Y SI AÑADIMOS PUNTO 11, DISPOSICION ADICIONAL 2ª?…¿MAS QUIEBRA DEL PRINCIPIO OBRA COMPLETA?
    LA CIRCUSTANCIA REQUERIDA ES QUE DEBAN SER REALIZADAS POR EMPRESAS QUE CUENTEN CON DETERMINADA HABILITACION. ¿ NO ESTABA ESTO RESULETO EN EL 43.2?

    B/.- DE ESTAR PREVISTA EN EL PLIEGO, LA PRORROGA ES OBLIGATORIA PARA EL CONTRATISTA. ¿ Y EN EL CONTRATO DE SERVICIOS? (ARTICULO 279.1 “ ..podra prverse su prorroga por mutuo acuerdo de las partes..”) ¿REQUIERE CONFORMIDAD DEL CONTRATISTA?

    UN SALUDO A TODOS LOS FOREROS

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  16. Caray, Teresa Moreo, has puesto tantas cuestiones que me has dejado sin siesta. Efectivamente, entiendo que debemos cerrar todos los temas y suscitar otros nuevos. Así no quedan flecos.

    Voy a empezar a escribir y, luego, inserto el comentario.

    Un único comentario, ahora:

    Teresa: Recurso especial en caso de lotes sujetos a regulación armonizada

    Coincido contigo en que en este supuesto, si el órgano de contratación los ha exceptuado de la publicidad se produce el efecto rebote de que el lote deja de estar sujeto a regulación armonizada y, correlativamente, NO está sujeto a recurso especial.

    De esta forma, debemos estar «al loro»: Si podemos exceptuar el/los lotes debe hacerse. En caso contrario, se «traga» uno el contrato enterito. Pensad en una obra con lotes (cuyo valor estimado sea superior a 5.150.000), uno de lo cuales sea de 300.000 euros. Estaría bueno que no lo exceptuases y te presentaran un recurso especial, paralizándote la adjudicación de ese contrato.

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  17. Prosigo. Debo estar hoy «espeso». Hay algo que no entiendo. Se refiere al comentario que ha hecho Teresa Moreo del artículo 74.3, segundo y tercer párrafo. Necesito luz porque veo cosas raras.

    Veamos: El día 8 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario del Congreso el texto de la Ley remitido por el Gobierno (Serie A – Número 95-1). En dicho texto NO aparece el segundo párrafo del actual 74.3 y el tercer párrafo está redactado de forma distinta al actual.

    El día 29 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario del Congreso las enmiendas e índice de enmiendas al articulado (Serie A – Número 95-22). En dicho texto NO aparece alusión alguna al segundo párrafo del actual 74.3 NI al tercer párrafo de este artículo. ES DECIR, NO FUE OBJETO DE ENMIENDA la redacción actual del 74.3 (2 y 3 párrafos). En consecuencia, se mantenía el texto primitivo remitido por el Gobierno.

    El día 8 de junio de 2007 se publicó en el Diario del Congreso (Serie A – Número 95-23) el Informe de la Ponencia que estudia la Ley y, en dicho Diario, se transcribe la totalidad de la Ley EN LA QUE SE INCLUYEN las enmiendas que consideran pertinente incorporar al articulado. En el texto de la Ley, PERMANECE INVARIABLE EL ARTÍCULO 74, es decir, la redacción es idéntica a la remitida por el Gobierno inicialmente.

    Unos días después, el 12 de julio de 2007, se publicó en el Diario del Congreso (Serie A – Número 95-24) la aprobación por la Comisión del texto de la Ley, cuyo contenido se reproduce en el Diario (igual que en las demás citas que he hecho).

    SORPRESA ALUCINANTE: En el texto de la Ley APARECE EL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO del 74.3 y SE CAMBIA LA REDACCIÓN AL TERCER PÁRRAFO.

    Debe ser que estoy dormido. NO ENTIENDO NADA. LLEVO DOS HORAS DE RASTREO POR EL «ITER» DE LA LEY DURANTE SU PASO POR EL CONGRESO Y NO DESCUBRO LA PUBLICACIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE INCORPORA EL REPETIDO SEGUNDO PÁRRAFO, CIRCUNSTANCIA -ADEMÁS- EXTRAÑA YA QUE NO FIGURABA EN EL TEXTO APROBADO POR LA PONENCIA.

    Teresa Moreo: Cuando averigüe cómo se ha conseguido incorporar este párrafo y dar nueva redacción al tercero del 74.3, seguiremos hablando.

    Como ya no entiendo nada, os invito a comprobarlo. No comprendo nada.

    Saludos.

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  18. Avatar de Pilar

    Hola a todos:

    1. Decidme si voy equivocada al entender que son procedimientos de contratación, además del abierto y restringido, negociado con o sin publicidad y diálogo competitivo como indica específicamente la LCSP, la subasta electrónica, el sistema dinámico, el acuerdo marco e incluso el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado (considerado por la nueva ley como un contrato típico)

    2.-Los contratos de suministros que deriven de un acuerdo marco ¿Entendéis que deben tramitarse por procedimiento negociado sin publicidad, independientemente de la cuantía? La LCSP ha suprimido el supuesto previsto hasta ahora en el TRLCAP .

    3. Las denominaciones: concurso y subasta, tan comunes tanto para la Administración, como también para las empresas licitadoras, ¿pensáis que tienen que enterrarse definitivamente y, por tanto, suprimirse de los pliegos y anuncios para ser sustituidas por: adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa o adjudicación al precio más bajo (un criterio (el precio) o pluralidad de criterios)? y, en este sentido, como anunciaríais la licitación de una obra de cuantía superior a 1 millón de euros e inferior a 5.150.000, que no reúne los requisitos para contratarla ni por diálogo competitivo, ni a través del contrato de colaboración entre el sector público y el privado?

    Y por último ¿habéis oído el rumor que corre por ahí, respecto a la posibilidad de que la vacatio legis para la entrada en vigor de la LCSP puede alargarse?

    Hasta pronto, Teresa, también, desde el Reino de Mallorca.

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  19. Hola, Pilar de Mallorca. Una respuesta rápida.

    1. Únicamente hay cuatro procedimientos de adjudicación: abierto, restringido, negociado (ya sea con o sin) y de diálogo competitivo.

    La subasta electrónica es una «técnica de contratación» que se utiliza dentro de un procedimiento abierto, restringido o negociado del 154.a).

    El contrato de colaboración se adjudica por el procedimiento de diálogo competitivo o -en su caso- mediante el procedimiento negociado del 154.a)

    El sistema dinámico o el acuerdo marco son instrumentos para racionalizar la contratación que se enmarcan dentro del procedimiento abierto.

    2. Una vez concluido el acuerdo marco (y en consecuencia seleccionados el o los empresarios) se hacen directamente expedientes de gasto sin utilizar ningún otro nuevo procedimiento. Es decir, haces la retención de crédito y las siguientes fases de ejecución del presupuesto y listo.

    3. La terminología anterior (subasta y concurso) pasan a mejor vida. Si la Ley las suprime, sería algo penoso (ridículo, más bien) que los funcionarios y las empresas siguieran utilizándolos y para mayor inri, incluso usar estas denominaciones en los pliegos y/o anuncios. Basta un ejemplo sencillito: De toda la vida existía la figura de la «contratación directa». Un buen día, se publicó la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas que empezó hablando de «procedimientos negociados». ¿Qué sucedió? Pues que se acabó la «contratación directa» de toda la vida y a utilizar la nueva denominación (el negociado). Pues esto mismo pasa ahora. Se acabó la subasta y el concurso, porque lo suprime la Ley.

    No entiendo bien lo que dices sobre el anuncio de licitación de una obra de cuantía superior a 1 millón e inferior a (… – por no repetir la frase.). Si la cuestión es el título del anuncio se podría utilizar uno como este: «Contratación de las obras de restauración de la Catedral de Burgos mediante procedimiento abierto» o este otro «Procedimiento restringido que se convoca para la contratación de las obras de construcción de una nueva sede para el Instituto Nacional de la Mística». En ambos supuestos, el presupuesto puede ser de 3 M. de euros. En todo esto, no veo mayor problema.

    4. Sobre el rumor de marras, no he oido nada. Si se alarga el periodo de entrada en vigor sería una noticia que diría «mucho» en favor del tesón y del buen hacer de los funcionarios. No somos capaces de poner en marcha una Ley en seis meses. Seremos la envidia de Europa. Si os digo, por ejemplo, que en mi Ministerio -LAMENTABLEMENTE- no se han empezado a preocupar de la nueva Ley hasta el mes de febrero (noviembre, diciembre y enero, en limpio). De pena.

    Seguimos en contacto.

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  20. Comentario muy rápido para Teresa Moreo (y para los demás, aunque señale a ella que es la que ha promovido la cuestión).

    Si en el pliego está prevista la prórroga, ésta será obligatoria para el contratista si así lo decide de forma UNILATERAL el órgano de contratación, SALVO que en el pliego se haya puesto la prevención de que dicha prórroga queda sujeta al mutuo acuerdo de las partes, en cuyo caso PRIMA este factor, siendo necesario que los intervinientes así lo convengan aceptando ambos la continuidad del contrato.

    Me voy, que vienen mis nueras con mis hijos.

    Besos al personal.

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