Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Sigo con interés el tema del efecto prórroga en los contratos de servicios y en principio estoy de acuerdo con el ejemplo que pone Miguel de un contrato de servicos por 51.000 € al año y que al poderse prorrogar por dos años la cuantía será de 102.000 €, aunque si tengo que interpretar el tenor literal de la ley no entiendo nada.
    El art. 76 que se titula «Calculo del valor estimado de los contratos» y establece que «En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato» Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Eventual= Sujeto a evento o contingencia, y evento=hecho imprevisto, si la prórroga es debida a un hecho imprevisto es imposible tenerla en cuenta cuando se calcula el valor del contrato.

    Por otra parte la prórroga supone la continuación de algo que ya se ha terminado, por tanto si desde el momento que se hace el contrato por un año ya se sabe que se va a prorrogar por otro año, la duración del contrato es de dos años y se ha de calcular su valor teniendo en cuenta la cuantía de esos dos años.
    Si la prórroga se contempla como posibilidad es injusto que forme parte del valor estimativo del contrato el importe correspondiente a la prórroga porque tal como ocurre en el ejemplo de Miguel se complican los trámites y luego el valor del contrato puede ser de 51.000 € en lugar de 102.000 €, es decir se ha utilizado un procedimiento que no corresponde.

    Soy partidaria de no establecer la posibilidad de prórrogas y volver a realizar el procedimiento de adjudicación cuando se pueda o establecerlas cuando el procedimiento sea el mismo (por ejemplo contrato de mas de 206.000 € que se prorrogue o no está sujeto a regulación armonizada).

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  2. María Aleixandre: Petición cumplida.

    Sigamos a lo nuestro: No creo que los legisladores se hayan parado a leer el Diccionario para averiguar el significado de «eventual». Es más sencillo, han copiado casi literalmente el artículo 9.1 de la Directiva.

    Por otro lado, ya el artículo 23.2 de la Ley te dice que se podrá PREVER la prórroga, lo cual no quiere decir que luego se lleve a cabo.

    Creo que su mensaje -el del legislado- es claro: OLVIDARSE DE LAS PRÓRROGAS porque es un «fraccionamiento» (ojo, lo digo entre comillas) del contrato. Si quereis prórrogas, entonces teneis que tener en cuenta su importe a la hora de calcular el valor estimado. ¿Qué no quereis tener en cuenta el importe de las prórrogas?. Pues, muy sencillo: NO HAY PRÓRROGA.

    Fijaros en la redacción -por ejemplo- del artículo 158.e) : «cuando su VALOR ESTIMADO sea inferior a …».

    ¿Por qué no dice esto?: «cuando SU IMPORTE sea inferior a …»

    Es una sutileza, ¿verdad?.

    ¿Qué me quiere decir el legislador con esa «sutilieza»? Pues, nos quiere decir -creemos- que como utilice la prórroga eso influye en el valor estimado y, por efecto rebote, en la publicidad, en el procedimiento de adjudicación o en ambas cosas a la vez.

    La cuestión no debe estar muy dispararata. La Comunidad Foral de Navarra lleva aplicando la Directiva desde el año 2006 (la ha transpuesto en su Ley). SIEMPRE TIENE EN CUENTA LAS PRÓRROGAS PARA CALCULAR EL VALOR ESTIMADO y, en consecuencia, se ve obligada a dar publicidad y a hacer continuos procedimientos abiertos, en supuestos en los que -por la anualidad- serían negociados sin publicidad.

    Eso sí -para nuestra buena amiga Teresa Moreo- el expediente de gasto lo hacen únicamente por la anualidad o anualidades de ejecución reales, sin incluir a las prórrogas.

    El tema se las trae: Espero más comentarios.

    Saludos para todos.

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  3. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Creo que la palabra «eventual» en la directiva debe ser una mala traducción al español.

    Por cierto, ¿Os habeis dado cuenta de que con la primera letra de cada párrafo de la exposición de motivos de la ley, se forma la palabra DESHIDRATACIÓN? Es una curiosidad.
    Un saludo

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  4. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    María aleixandre, me encanta tu sentido del humor. Habra que usar cremas hidratantes si no queremos perder el cutis en el empeño.
    Muguel Trueno, deja de tronar. No te quejes tanto que eres el alma del foro. Yo ya cumplí. Te dije que pienso que las prórrogas forman parte del valor estimado pero no entiendo por qué razón no se ha utitlizado este termino cuando se habla, entre otros aspectos, de clasificación, contratos menores,…etc. En fin, habrá que improvisar y esperar que alguien con título pontifique sobre el tema.
    En breve debo acudir a unas jornadas y te aseguro que no saldre sin respuesta. Otra cosa es que nos convenza.
    Saludo a todos

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  5. María Aleixandre: Sería buena cosa que la cuestión se redujera a una mala traducción en la Directiva (y en la Ley) de la palabra «eventual». Pero no es el caso.

    Por eso, ya ves la respuesta de Teresa Moreo, el efecto de la prórroga es fulminante: En Europa no entienden eso de prórroga va, prórroga viene. De ahí que -sobre todo en los contratos de servicios que es dónde se produce realmente el problema- nos veamos obligados a tomar en consideración su importe para el cálculo del valor estimado.

    Que se lo digan a los de la Comunidad Foral de Navarra que llevan con este tema casi dos años.

    El problema nos viene ahora a nosotros porque se carga el chiringuito que se tiene formado: Un contrato de un año por 30.050 euros, prorrogable. Tres ofertas y punto. Pues ahora, nati de nati. Al BOE por el 161.2 y por la suma del precio de un año más el de la prórroga.

    Muy bueno, lo de la deshidratación. Me da la impresión que los redactores lo pusieron a posta. Ya me enteraré.

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  6. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Hola a todos, como veo que vamos aclarando cosas, voy a plantear otra de mis dudas.

    En el artículo 20.2, ¿Qué quiere decir “en defecto de normas específicas”? ¿Los contratos de empresas públicas pueden regirse en cuanto a la preparación y adjudicación por el derecho privado si en la normativa que regula su régimen jurídico se establece? ¿Puede establecerse?

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  7. Avatar de Marién Bermúdez
    Marién Bermúdez

    Hola a todos. Quiero decir que estoy fascinada con este foro, ciertamente las cuestiones que se plantean en el mismo son del máximo interés para mi, puesto que al igual que María A., trabajo en una entidad que es poder adjudicador distinto de Administración Pública, en concreto una fundación del sector público, y también estamos elaborando las instrucciones para los contratos no sujetos a regulación armonizada. Os aseguro que iré integrándome poco a poco al foro planteando las muchas cuestiones que tengo y dando mi opinión sobre todas las que expongáis, en concreto las de Miguel T. que compruebo se ofusca un poco si no obtiene respuestas.

    En fin, voy a plantear mi cuestión que creo será del interés de todos y en concreto de María A: ¿requiere o no publicidad un contrato de servicios o suministros realizado por un poder adjudicador distinto de A.P. cuando su importe es de 55.000€ y el procedimiento utilizado el negociado sin publicidad? Me explico: según establece el articulo 161.2 podrá recurrirse al procedimiento negociado sin publicidad para un contrato no sujeto a regulación armonizada cuando, además de darse los supuestos expresamente previstos por la ley, el valor estimado de los mismos no sea superior a 60.000 € para los contratos que no son de obra.

    Hasta aquí claro, la cosa se complica cuando acudimos al artículo 175 c) y dispone que «las exigencias de publicidad se entenderán cumplidas con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 en el perfil del contratante….» Es decir, para este tipo de entidades es obligatoria la publicidad cuando el importe supere los 50.000, sin embargo si hablamos de negociado sin publicidad el limite son 60.000 €, entonces qué ocurre si el contrato es por un importe de 50.000 a 60.000, ¿se publica o no???? Quizás la respuesta la tenga delante y no la vea, os pido ayuda en ese caso.

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  8. Marién Bermúdez.

    Voy a contestar por alusiones. Me quedo sorprendido cuando -a tu parecer- yo me «ofusco un poco si no obtiene respuestas».

    La pura verdad es que no sabía que yo me ofuscaba, pero al parecer -para ti y vaya a saberse para cuantos más- yo me ofusco. ¡Lo siento infinito! ¡Perdonad, mi ofuscación!

    Únicamente he tenido intención de animar el foro y «caldear» el ambiente. El resultado es penoso: Resulta que esos ánimos y ese empuje responden a una ofuscación. ¿ ?

    Definitivamente, queridos míos y mías, Miguel Trueno deja de tronar. Que seais muy felices y que resolvais todas vuestras dudas.

    Como dicen los de la radio: corto y cierro.

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  9. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Miguel Trueno, no dejes de tronar, tu opinión nos interesa muchísimo, seguro que Marien B. en su primera intervención no ha dicho lo de la ofuscación con mala intención.

    Bueno Marién B, yo creo que sí que podemos los P.A distintos de A.P adjudicar contratos con solicitud de tres ofertas hasta 60.000 € en contratos de servicios y suministros y hasta 200.000 € en obra, por que el art. 175 c) establece la publicidad en el perfil del conratante «sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión».

    Es decir, que si en las instrucciones se establece se podrá hacer, además si la ley que es mas restrictiva con las A.P les permite hacer el procedimieto negociado sin publicidad, a las empresas públicas les tiene que permitir hacerlo. Nosotros en principio estableceremos la adjudicción directa en los contratos cuyas cuantías sean iguales o inferiores a los que la ley califica de menores para la A.P, y tendremos un segundo tramo que irá desde dichas cuantías hasta los límites en los que la ley permite el negociado sin publicidad, a partir de estos y hasta los umbrales de regulación armonizada publicaremos los anuncios en el perfil del contratante, sin perjuicio de publiquemos quienes han resultado adjudicatarios en los demás procedimientos. ¿Que os perece?

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  10. Avatar de María Sancho
    María Sancho

    Hoy es el día de los descubrimientos. También os he encontrado hoy en Internet y me parecido un blog muy interesante. Al igual que Marién trabajo en un fundación del sector público, que se encuentra en la fase de elaboración de sus instrucciones internas para los contratos no sujetos a regulación armonizada y me surgen bastantes cuestiones.

    Ahí va la primera, ¿qué procedimiento ha de seguir la fundación para preparación y adjudicación de los contratos de suministros y de servicios de importe comprendido entre los 18.000 euros (contrato menor) y los 50.000 euros que se recogen en el art. 121.2? ¿Es necesario publicidad, pliegos, etc.?

    Por cierto, ¿alguien me puede facilitar el Informe de la Abogacía del Estado que mencionábais en la semana pasada?.

    Antes de despedirme quiero aprovechar para hacer una llamada a Miguel Trueno por si es posible que se replantee su vuelta a este foro ya que sus aportaciones eran bastante valiosas.

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  11. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Bienvenida Marien Bermúdez,

    En la cuestión que planteas creo que debes tener presente que el articulo 161.2 se encuentra en el capitulo I del titulo I del libro III: «ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS» y por tanto, cuando se refiere al negociado para contratos no «SARA», se esta refiriendo a contratos celebrados por Administración.
    En consecuencia, dicho articulo no sera de aplicacion a la adjudicacion de los contratos no «SARA» que celebre el sector publico/no Admon.
    Estos contratos no quedan sometidos a procedimientos determinados y especificos sino a los principios que se consagran en el articulo 175.
    En estos casos, las normas de adjudicación deben aprobarse por el organo competente y en ellas se estableceran los procedimientos a seguir (negociados, subastas, consursos, negosubastas u otros que se inventen)
    Estos procedimientos han de respetar los principios de PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y ADJUDICACION A LA OFERTA ECONOMICAMENTE MAS VENTAJOSA.
    El articulo 175 concreta que el primero de estos principio, PUBLICIDAD, se dara por cumplido con publicar en el perfil la licitacion de contratos de importe superior a 50.000€. Esto si las instrucciones no obligan a más.
    Por tanto, entiendo a la respuesta a tu pregunta estara en las instrucciones que se aprueben. Estas instrucciones no deberian olvidar que el citado articulo 175 exige el principio de publicidad, SIEMPRE, pero no indica cual es el medio. Seria aconsejable seguir las pautas de la Comunicación Interpretativa de la Comision Europea para la contratacion no SARA, publicada en DOUE 01/08/06.

    Esto creo que tambien responde a la pregunta de Maria Sancho, a la que doy la bienvenida.

    Un saludo a todos

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  12. Avatar de Ana Sojo
    Ana Sojo

    Pertenezco a una empresa que es poder adjudicador pero no A.P y tengo la misma duda en relación a los contratos inferiores a 50.000 €. He planteado una consulta al Tribunal Vaco de Cuentas Públicas y en cuanto tenga una respuesta os informo.

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  13. Avatar de Beatriz
    Beatriz

    Hola a todos los foreros:
    Necesito vuestra ayuda porque mis conocimientos acerca de la contratación con la Administración Pública son muy básicos, pero me han encargado un trabajo al respecto y no quiero meter la pata. Hasta ahora nos guiábamos por el Real Decreto Legislativo 2/2000 (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y por el RD 1098/2001 (reglamento general). ¿Con la aprobación de la nueva ley (Ley 30/2007), se sigue aplicando el reglamento anterior o ha aparecido un nuevo reglamento que desarrolle esta ley? De ser así, ¿me podríais decir donde encontrarlo?
    Muchas gracias.

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  14. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Descubrí este foro ayer, y me ha parecido muy interesante.
    Miguel Trueno, no te enfades, hombre, y vuelve a escribir.
    Sólo para que te animes a volver a él, y aunque me da muchísimo corte, te diré mi opinión sobre la pregunta que hacías a primeros de mes, relativa al recurso especial, y sobre la que creo que nadie ha opinado aún (¿o si?). Entiendo que, puesto que la LCSP regula un procedimiento especial por razón de la materia, debemos atenernos a ella en primer lugar, y no ir a buscar la norma, en lo que esté expresamente regulado, a la Ley 30/1992, que es una ley procedimental general en cuanto rige el procedimiento administrativo común (y más cosas, claro).
    Así que, sí, creo que el recurso especial sólo puede presentarse en los lugares que indica el art. 37 de la L.C.S.P.
    Por otra parte, y aunque no es un argumento que revista ningún rigor jurídico, como pudiesen presentarse estos recursos en los lugares que indica la Ley 30/1992, estaríamos aviados. Probablemente nos enteraríamos de que se ha presentado el recurso demasiado tarde.

    Saludos a todos, leer vuestras opiniones me han hecho plantearme muchas cuestiones, y eso es muy bueno para aprender, ¿verdad?.
    Espero seguir leyendo, porque tengo todas las dudas del mundo, en mis escasos ratos libres.

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  15. Avatar de Marién Bermúdez
    Marién Bermúdez

    Ciertamente me quedo un poco sorprendida por el malestar ocasionado al forero Miguel T. mi comentario surge de las palabras que el día 18 de febrero él mismo pronuncia «….. no entiendo que estoy continuamente manteniendo el “fuego” del foro, pero luego me encuentro con que nadie me responde a lo que yo -una y otra vez- pregunto. Si la cosa va a funcionar así, yo me retiro. En definitiva, el material beneficia a otros. Yo ya lo tengo. …Su silencio únicamente es interpretable en el sentido de negativa o de indiferencia. En esas condiciones, no participo y lo siento porque creo que puedo proporcionar información útil». En cualquier caso, lamento en todo lo que le haya podido molestar y espero que se reincorpore a este estupendo foro aportando más información de la que hasta ahora ha venido ofreciendo.

    Con respecto a la cuestión que planteaba, me parecen muy interesantes y lógicas las aportaciones realizadas por María A. y Teresa M. sin embargo sigue mi duda en el sentido siguiente: aunque el articulo 161.2 entra dentro del capitulo que regula la adjudicación de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, sin embargo esta regulando los umbrales del procedimiento negociado sin publicidad los cuales, entiendo, afectan a los poderes adjudicadores que no son A.P ( si no es así Teresa, te rogaría que me indicases que umbrales determinan el poder utilizar un negociado sin publicidad por entes que son poder adjudicador distinto de AP, aquí me pierdo). Pues bien, independientemente que por las instrucciones aprobadas se regulen otras formas de publicación, no comprendo que si el umbral del negociado SIN PUBLICIDAD esta en 60.000 € el articulo 175.c) obligue a estas entidades a publicar cuando el importe supere los 50.000 € ¿No hubiera sido más lógico hacer coincidir ambas cantidades? ¿No lo consideráis a largo plazo como una fuente de problemas?
    Entiendo de vuestras palabras que en las instrucciones se regulen todos estos aspectos, pero ¿hasta el punto de determinar cuando publicamos si hemos utilizado un procedimiento negociado sin publicidad?

    En cuanto a la cuestión que formula María S. me parece del máximo interés y te diré que ayer mismo acudí a un curso de formación destinado a las Fundaciones del Sector Público y allí se dijo que, para esta caso que no esta previsto en la Ley, era conveniente seguir las pautas del procedimiento restringido o negociado sin publicidad.

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  16. Avatar de silvia ruiz
    silvia ruiz

    Tema IVA:

    La conclusión entonces es que, ¿todos los importes están especificados SIN IVA?. Poe ejemplo: cuando la ley hace referencia a los umbrales para la aplicación de los contratos menores (50.000 € y 18.000 €) ¿son sin iva?. Esto quiere decir que el cambio con respecto a la ley anterior es de 12.000 € iva incluido a 18.000 € iva excluido para suministros y servicios. En obras de 30.000 € iva incluido a 50.000 € iva excluido.

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  17. Avatar de Señor x
    Señor x

    A modo resumen:

    ¿Que preguntas clave cabría realizar a los redactores de esta nueva ley de contratos? ¿Que dudas suscita esta nueva ley?

    Si…soy estudiante…y tengo una ponencia en 4 horas…y quiero meter en un aprieto al ponente jejeje

    Un saludo a todos y enhorabuena por el blog! Se aprenden muchíiiiiisimas cosas por aqui…

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  18. Avatar de Carlos
    Carlos

    Buenas tardes a todos:
    Queria plantear una duda que me ha surgido en relación al ámbito subejtivo de aplicación de la Ley, y que es la siguiente: «El art.3.1 f) cuando habla de fundaciones se esta refiriendo a cualesquiera clase de fundaciones (privadas, del sector público,…) que cumplan los requisitos que prevé el citado art. o tan solo a las fundaciones del sector público que recoge y define la Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre, y el art. 2.1 de la Ley General Presupuestaria, puesto que si fuera así a las fundaciones privadas no les seria de aplicación la LCSP, no? o a éstas (las fundaciones privadas) les podría ser en algun caso aplicable la LCSP? Por que si, por ejemplo, una fundacion privada que recibiese ayudas, subvenciones de distintas administraciones se veria compelida a aplicar la LCSP para celebrar un contrato de servicios u otro?.
    Espero vuestra respuesta.
    Gracias.

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  19. Avatar de María
    María

    Buenas tardes a todos:

    Quiero plantearos una cuestíón relativa al ámbito subjetivo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.

    Soy personal de un ente público de derecho privado adscrito a una Consejería de una Comunidad Aútonoma. Según la ley de creación de dicho ente, éste no tiene carácter comercial o industrial.

    La ley de Hacienda de nuestra Comunidad incluye este tipo de entes dentro de la Administración Institucional.

    Por otra parte, el artículo 3, apartado 2 de la Ley del Contratos del Sector üblico señala que «no tendrán la consideración de AA PP las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las CC.AA.»

    Mi pregunta es ¿debo considerar que mi organismo es una Administración Pública (como establece nuestra Ley de Hacienda) y aplicar la ley integramente?(art.3.1a)
    O por el contrario debo considerar que somos simplemente poder adjudicador(3.b)

    Os agradezco de antemano vuestras opiniones

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  20. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    UN SALUDO A TODOS LOS FOREROS,

    RESPECTO A LA PREGUNTA QUE PLANTEA CARLOS: «¿A LAS FUNDACIONES PRIVADAS SE LES PODRÍA APLICAR LA LCSP?», LA RESPUESTA ES NO.
    LAS FUNDACIONES PRIVADAS NO SON PODER ADJUDICADOR, NO FORMAN PARTE DEL SECTOR PUBLICO Y ÚNICAMENTE DEBERAN SUJETARSE A LOS PRECEPTOS DE LA LCSP EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, “CONTRATOS SUBVENCIONADOS SUJETOS A REGULACION ARMONIZADA”, SI EJECUTAN PROYECTOS CUYO OBJETO Y CUANTIA SE ENCUENTRE ENTRE LOS DESCRITOS EN DICHO ARTICULO, Y SEAN SUBVENCIONADOS DE FORMA DIRECTA EN MÁS DE UN 50% POR ENTIDADES QUE TENGAN LA CONDICION DE PODER ADJUDICADOR.

    LAS FUNDACIONES SON SIEMPRE ENTIDADES DE PERSONIFICACION PRIVADA CON INDEPENDENCIA DE SU TITULARIDAD QUE PUEDE SER PÚBLICA O PRIVADA. ESTA AFIRMACIÓN PRECISA DE UN MATIZ DADO QUE EXISTE UN TIPO DE FUNDACIÓN DE NATURALEZA O TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE NUEVOS HOSPITALES, CREADAS AL AMPARO DE LA LEY 15/1997, DE 25 DE ABRIL, SOBRE HABILITACIÓN DE NUEVAS FORMAS DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, QUE EN REALIDAD SON CASOS MUY PARTICULARES YA QUE A PESAR DE SU DENOMINACIÓN, FUNDACIONES, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS EFECTOS DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

    DEJANDO DE UN LADO ESTAS FUNDACIONES, LAS DEMAS SON SIEMPRE ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO Y POR TANTO NO CONCURREN EN ELLAS NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3.2 DE LA LCSP QUE PERMITA OTORGARLES LA CONDICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y SUJETAR SU ACTIVIDAD CONTRACTUAL A UN NIVEL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO.

    NO SE DEBE CONFUNDIR PERSONIFICACION CON TITULARIDAD.
    LA TITULARIDAD PUBLICA SE PREDICA DE AQUELLAS QUE SE CONSTITUYEN CON APORTACION MAYORITARIA DE ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO, O CUYO PATRIMONIO FUNDACIONAL, CON CARÁCTER DE PERMANENCIA, ESTÁ CONSTITUIDO EN MAS DE UN 50% POR BIENES O DERECHOS CEDIDOS POR LAS REFERIDAS ENTIDADES.
    DICHAS FUNDACIONES FORMAN PARTE DEL SECTOR PUBLICO (LETRA f DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3).
    PERO ESTA AFIRMACIÓN NO ES SUFICIENTE PARA DEDUCIR EL NIVEL DE SUJECION A LA LEY QUE DEBEN SOMETERSE SUS CONTRATOS, QUE VENDRÁ DETERMINADO EN FUNCION QUE SEAN CONSIDERADAS PODER ADJUDICADOR QUE NO TIENE LA CONDICION DE ADMINISTRACIÓ (NIVEL MEDIO) O ENTE DEL SECTOR PUBLICO QUE NO TIENE LA CONDICION DE PODER ADJUDICADOR (NIVEL MÍNIMO).

    SI OBSERVAMOS EL CONTENIDO DE LA LETRA b DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3, VEMOS QUE LOS REQUISITOS DE PERSONALIDAD, CREACIÓN PARA SATISFACER NECESIDADES QUE NO SON DE CARÁCTER INDUSTRIAL O MERCANTIL Y CONTROL DE UN PODER ADJUDICADOR, SE DAN SIEMPRE EN LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PUBLICO QUE SERAN CONSIDERADAS EN TODO CASO PODERES ADJUDICADORES A LOS EFECTOS DE LA LCSP.
    EL NIVEL DE SUJECIÓN QUE ESTO IMPLICA VIENE DETERMINADO EN LOS ARTICULOS DE LA LEY PARA CADA UNA DE LAS FASES DEL CONTRATO Y EN FUNCION DE QUE SE TRATE DE CONTRATOS “SARA” O CONTRATOS NO “SARA”.

    ESPERO HABERTE ACLARADO ALGO.

    UN SALUDO

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