Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Me encanta que esto se anime.

    En un determinado Centro que preparan oposiciones de reconocido prestigio por los buenos resultados que obtiene, ubicado en Madrid -si bien me parece que tiene alguna sucursal en Cataluña- trabaja por las tardes ese profesor que, además, es compañero mio en el Departamento.

    Su opinión sobre el ejemplo que he puesto del precio-valor estimado es la siguiente: En unos determinados artículos (por ejemplo, el 122.3, el 107.2, el 109, etc.) se dan cifras concretas en las que no aparece la expresión «valor estimado». En otros artículos, por ejemplo: el 158.e), el 292.1.a), etc, también se reseña una cifra, pero acompañada de la expresión «valor estimado».

    Su opinión de fondo, que es la que me interesa que discutamos en este foro si os parece bien, consiste en lo siguiente: En los contratos de servicios, OLVIDAROS de las prórrogas, porque debe sumarse el presupuesto de licitación con el correspondiente a su prórroga y ello puede dar lugar a que se deba publicar en otro medio o cambie el procedimiento. Pondré dos ejemplos más sencillos de lo que él defiende.

    Primer ejemplo:
    Supongamos que queremos celebrar un contrato de servicios por procedimiento negociado SIN publicidad con un presupuesto de licitación de 35.000 euros, plazo de un año, prorrogable de mutuo acuerdo por otro año. Su opinión: No es posible celebrar el contrato en este supuesto ya que -si bien por el presupuesto base de licitación entra dentro de los casos del negociado SIN publicidad- en el mismo momento en que hablamos de que es posible la prórroga entra en juego el «valor estimado» que en este caso sería de 35.000 + 35.000= 70.000, LO QUE OBLIGARÍA a celebrar el precedimiento negociado CON publicidad en el BOE, por dicción del artículo 161.2. Si no quieres ir al BOE, es muy sencilla la solución: NO HAGAS PRÓRROGA.

    Segundo ejemplo:
    Supongamos que queremos celebrar un contrato de servicios con un presupuesto de licitación de 6.000.000 euros, plazo de un año, prorrogable de mutuo acuerdo por otro año. Su opinión: Tienes que pedir AUTORIZACIÓN del Consejo de Ministros ya que -si bien por el presupuesto base de licitación no es necesaria la autorización -en el mismo momento en que hablamos de que es posible la prórroga entra en juego el «valor estimado» que en este caso sería de 6 M + 6 M= 12 millones, LO QUE OBLIGARÍA a solicitar autorización a C. Ministros. Si no quieres verte obligado a solicitar la autorización, es muy sencilla la solución: NO HAGAS PRÓRROGA.

    No se si habré expuesto claramente los ejemplos. ¿Estais de acuerdo con la interpretación de este profesor?.

    Argumentos de los que están a su favor: La dicción del artículo 76.1 de la Ley y el artículo 9.1 de la Directiva.

    Argumentos de los que no están de acuerdo con esa interpretación: Artículo 76.6.d) de la Ley, artículo 9.8.b)i] de la Directiva y el artículo 195.c) del actual Reglamento de la Ley de Contratos. En definitiva, mantienen que existe especificado un precio total o un presupuesto base de licitación y, en consecuencia, el cálculo del importe debe hacerse sobre el importe total o presup. de licitación, sin considerar prórrogas.

    Veamos que opinais.

    En cuanto al comentario del Tocayo de Miguel sobre el objeto de las concesiones de obras públicas, entiendo que es otro ejemplo de seguir literalmente las pautas de la Directiva que excluye como único objeto la posibilidad de la explotación (artículo 1.1.3)

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  2. Ana Sojo: Te he preguntado lo de la Abogacía del Estado porque la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado se ha pronunciado por ESCRITO mediante una INSTRUCCIÓN sobre el tema que tanto te preocupa: los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas.

    No conozco la manera de poder hacerte llegar esa información, salvo que arbitres tú un medio de comunicación. No tengo inconveniente alguno en hacerte llegar su contenido. Díme cómo.

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  3. Avatar de Tocayo de Miguel
    Tocayo de Miguel

    Hola a todos.

    TRAGSA: vamos a ver, la postura del TJCE en su Sentencia se basa a) en la presunción de que el capital íntegramente público es un indicio de la existencia del control análogo (y olvida señalar que ese dato no es concluyente, como dice el párrafo original de la Sentencia Carbotermo, que es de donde coge la cita el TJCE). Por lo tanto el del capital público es sólo eso, un indicio, que por sí solo, en ausencia de otros factores, no vale como criterio. b) Las CCAA ostentan sobre TRAGSA un control análogo al que tienen sus propios servicios porque la Ley dice que TRAGSA está obligada a hacer lo que le manden las CCAA. A mi juicio esa declaración legal no equivale a la influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes que exige el TJCE en la Sentencia Parking Brixen. Aceptar el criterio de la obligatoriedad de un encargo singular como fundamento de la influencia determinante sobre los objetivos y decisiones estratégicas me parece un poco heavy. Y te pongo un ejemplo que le oí a un profesor: Cuando se aprobó el Plan Hidrológico Nacional, las primeras obras del trasvase de la cuenca del Ebro a Levante se encomendaron a TRAGSA por el Estado. Si TRAGSA debe hacer lo que le manden las CCAA, ¿Podría la CA de Aragón haberle dicho a TRAGSA que no realizase dichas obras y frenar de esa manera el trasvase? Lo podía haber hecho, y TRAGSA hubiera respondido que tururú. Con lo que eso de que TRAGSA no tiene autonomía decisional respecto de las Comunidades Autónomas, pues no acabo de entenderlo. Más: la declaración de TRAGSA como medio propio del Estado y de las CCAA supone una vulneración del principio de autoorganización de las CCAA: ¿Es que una CA no puede renegar de TRAGSA como medio propio?. Otra: ¿cómo se entiende un medio propio sobre el que no tienes ninguna responsabilidad? Quiero decir: si TRAGSA tiene pérdidas en un ejercicio ¿se repartirían los efectos de esos resultados negativos entre las CCAA, puesto que, ex lege, es medio propio de todas ellas? c) en lo que sí podría estar de acuerdo con el TJCE es en que el hecho de que TRAGSA no puede fijar libremente sus tarifas puede ser un indicio de la existencia de control análogo. Pero por sí solo no termina de convencerme. d) Las apreciaciones del TJCE se hacen interpretando el Derecho nacional, lo cual no deja de sorprender. e) El propio TJCE, en su Sentencia sobre el caso de Correos de Diciembre de 2007 señala que El mero hecho de que Correos no disponga de libertad alguna ni en lo que atañe a la aceptación y ejecución de los encargos del Ministerio ni en cuanto a la tarifa aplicable a los servicios que presta no puede tener como consecuencia automática el que no se haya celebrado ningún contrato entre ambas entidades.
    Ojo, todas mis apreciaciones son con el máximo respeto hacia el TJCE. Como todo hijo de vecino acepto su fallo, qué remedio.

    Navarra. Conozco el Libro de comentarios al que te refieres. Me parece una buena ley, que no genera tantos problemas como los que suscita la LCSP. Pero tampoco estoy de acuerdo con todo lo que allí se dice. Hay cosas que rechinan. Por ejemplo, el hecho de que el recurso especial en materia de contratación se presente únicamente en forma telemática. Es que yo he leído en la Directiva lo de la neutralidad tecnológica y esta disposición no me parece muy “neutral”. Pero vamos, ya daría yo por tener que aplicar esa Ley en mayo y no la LCSP.

    Concesión de obras públicas. A mí me parece bien que no se considere la exclusiva explotación de las obras, porque creo que es desnaturalizar el contrato. ¿Seguidismo de la Directiva? Hombre, en este caso justificado diría yo, porque con la Ley 13/2003 lo que en España entendíamos por concesión de obras públicas pues no era lo mismo que en Finlandia, Dinamarca, Alemania, Italia, etc… Armonizar el objeto contractual nunca está de más. Además, existían ciertos solapamientos (contratos de servicios para la explotación y el mantenimiento de autovías). Y es también, el criterio que sigue la Ley navarra.

    Bueno, el resto de foreros ¿qué opina?

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  4. De Miguel a Tocayo de Miguel.

    A ver si conseguimos que el resto de foreros opine, pues esto va a acabar siendo un diálogo entre dos.

    Del tema de TRAGSA -que parece que te afecta o interesa mucho-me quedo con una de tus frases: «La declaración de TRAGSA como medio propio del Estado y de las CCAA supone una vulneración del principio de autoorganización de las CCAA». No sé por qué, pero me parece que los Tribunales no van a compartir tu opinión.

    Creo que esta última respuesta las has escrito sin ver los casi monologos que he ido manteniendo. Te AGARDECERÍA que me dieses tu opinión sobre los dos ejemplos que he puesto sobre la relación CONJUNTA del triple factor: precio-prórroga-valor estimado en un contrato de servicios. Con este asunto aquí están las opiniones divididas e irreconciliables (como en una corrida de toros).

    Naturalmente, yo también desearía que todo lo tuviésemos adelantado en lo que se refiere a la LCSP. Aquí, en mi Ministerio y en otros tres con los que me relaciono bastante, están todavía pensando en qué les puede afectar la nueva Ley. Es alucinante, pero es así.

    Para colmo de males, por arriba, están pendientes del 9M y a continuación de irse de vacaciones de Semana Santa. En resumen: yo tomo el calendario y cuento los días de trabajo que quedan hasta mayo y bueno, …, no quiero decir lo que pienso.

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  5. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Hola a todos

    Para Tocayo de Miguel, te envio informacion del curso de San Sebastian
    INSTITUTO EUROPEO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –

    CENTRO EUROPEO DE REGIONES (IEAP-CER)

    Gracia Vara Arribas

    Senior Lecturer y Coordinadora del Seminario

    Tel.: 93 567 24 03

    Natalia Doménech

    Organización del seminario

    C/Girona, 20

    08010 Barcelona

    Tel.: 93 567 23 89

    Espero que te sirva. Veras que la organizadora esta en Barcelona pero el curso en en San Sebastian. A ver si puedo ir.

    A Miguel Trueno, S.O.S., ¿me puedes enviar a mi también el informe?. Muchas gracias.
    De lo que te dije del saber y la envidia, es una respuesta a tu comentario: «Un saludo. Resto de foreros: decid algo. Parce que lo sabeis todo (¡que envidia me dais!)»

    Que no te de envidia, que si no digo nada no es porque lo sepa todo ES QUE NO TENGO TIEMPO. Da gusto leer vuestros comentarios.
    Cuando lo tenga entrare en el debate de «los precio justos» y de TRAGSA, que vaya tela con el articulo 4.1, n, el articulo 24 y la DA 30.
    Hasta pronto

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  6. A Teresa Moreo:
    Recibirás un correo de Armando Guerra. Se adjunta lo que pides.

    Entra al trapo. Lee los dos ejemplos que he puesto sobre el efecto que produce la prórroga en un contrato de servicios. Dame tu opinión, por fa. Aquí los tengo de los nervios con ese tema: unos contra otros.

    Contestame con un simple OK.

    Espero que te sirva. Ana Sojo ya lo recibió.

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  7. Avatar de Tocayo de Miguel
    Tocayo de Miguel

    Gracias Teresa Moreo. Ahora que veo quién lo organiza, creo que ya hicieron otra edición el año pasado a la que no pude asistir. Me pondré en contacto con Gracia. La cosa es que estos seminarios del IAAP-CER siempre están abarrotados (por los que he seguido en Barcelona).

    Sobre el efecto de las prórrogas, le estoy dando vueltas al asunto, a ver si el fin de semana tengo tiempo para darle una vuelta al tema.

    TRAGSA, no me afecta para nada. La actividad de la entidad para la que trabajo no entra dentro del objeto social de TRAGSA (y mira que es amplio). Interés, hombre pues sí, porque sigo de cerca la jurisprudencia comunitaria. Te resumo mi postura, por si no ha quedado lo bastante clara, y a ver qué les parece al resto: 1).- La obligatoriedad de los encargos no puede ser la causa sino que es una de las consecuencias de la existencia de un control análogo. 2).- El «control» que se puede ostentar por la realización de un encargo singular no equivale al control sobre los objetivos estratégicos y las decisiones importantes (como exige el TJCE en la Sentencia Parking Brixen) 3.- En definitiva, y como he leído por ahí, no basta que una Ley diga que una entidad es un medio propio instrumental, sino que efectivamente, con arreglo a criterios funcionales, lo sea.

    Seguimos en contacto.

    P.D. Los informes de la Abogacía del Estado que estáis circulando ¿son los de 2005 o hay otros posteriores?

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  8. Para Tocayo de Miguel de Miguel.

    Esperemos el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el tema de Tragsa. Hoy almuerzo con el Secretario General Técnico del MAP y le comentaré el tema.

    Observo que vas a meditar sobre el «efecto» que tiene la prórroga en los contratos de servicios. A mi me tiene particularmente preocupado este tema porque tengo a los distintos Gestores con posturas irreconciliables. Te vuelvo a pedir tu opinión sobre los dos ejemplos concretos que he expuesto en el foro. Esta petición la hago extensible a todos los foreros.

    En relación con los informes de la Abogacía del Estado debo comentarte que no circulan con carácter general. Los he remitido ante dos peticiones concretas. Naturalmente, no son documentos de 2005. Se trata de una Intrucción dictada la semana pasada, concretamente el día 5 de febrero.

    Espero el resultado de tu meditación. Lo mismo pido al resto de foreros. Pensad que en los dos ejemplos que he puesto suponen que en los contratos de servicios la previsión de la prórroga del contrato influye en el valor estimado y como efecto rebote en la publicidad, procedimiento, autorizaciones, etc. El tema se las trae.

    Un saludo para todos.

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  9. Avatar de Maria Aleixandre
    Maria Aleixandre

    Hola: He descubierto el foro y me parece muy interesante. Trabajo en una empresa pública, poder adjudicador distinto de administración pública y estamos elaborando las instrucciones para los contratos no sujetos a regulación armonizada. ¿Creeis que podemos establecer que los ofertantes tengan preparada la documentación administrativa en la fecha de finalización de presentación de ofertas pero solo se la pediremos al adjudicatario? Yo en principio no encuentro en la ley nada que me obligue a tener dicha documentación a la vez que la oferta, si no la presentan en un breve plazo que estableceremos se pasa al siguiente. Un saludo a todos

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  10. Aclaradas las cosas.

    Maria Aleixandre, bienvenida seas.

    Tocas una cuestión interesante, pero debes replantearla ya que los términos en los que la formulas pueden dar lugar a confusión. Dices literalmente que «la documentación administrativa (…) solo se la pediremos al adjudicatario». Aquí está el primer problema o posible error conceptual: Si ya has realizado la adjudicación (te recuerdo que hablas del «adjudicatario») resulta obligado que antes de convertirse en adjudicatario te haya acreditado sus condiciones de aptitud. No resulta posible adjudicar formalmente un contrato a un empresario y, a continuación, «pedirle los papeles» y si no los presenta, pues, «se pasa al siguiente».

    Medita bien la cuestión. Y seguimos hablando. ¿No será que te refieres al empresario que pueda convertirse en adjudicatario por presentar la oferta economicamente más ventajosa?

    Un saludo cordial y espero leerte mucho por aquí (lo que hago extensible al resto de forerros que deben estar muy ocupados a la vista de lo callados que están.)

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  11. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Miguel tienes razón, voy aplantear la duda de otra forma. ¿Cres que se puede establecer en las instrucciones de un poderadjudicador distinto de administración pública, que para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, se presentará la oferta tecnico-económica, y se tendrá preparada la documentación administrativa vigente en la fecha de fin de presentación de ofertas, la cual solo se entregará por el empresario que sea requerido para ello en el plazo de cinco días desde que se notifique dicho requerimiento, y transcurrido dicho plazo su oferta no se tendrá en cuenta.?

    En otras palabras el artículo 130 de la LCSP no afecta alos poderes adjudicadores distintos de A.P, y no parece que ningún otro artículo establezca como equisito indispensable para abrir las ofertas la presentación de la documentación, por lo que una vez abiertas las plicas puede solicitarse la misma. De todas formas puede pedirse con las proposiciones una declaración jurada de que se tiene la documentación administrativa preparada en la fecha de presentación de la oferta.

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  12. Maria Aleixandre. ¿De dónde sacas la conclusión de que el artículo 130 no afecta a los poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas?

    Entiendo -en singular- y entienden -en plural, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado- que la verificación de las condiciones de aptitud del contratista son exigibles con carácter previo a la apertura de las plicas, ya que las normas del 175.a únicamente se refieren a la inexistencia de un procedimiento de adjudicación específico, pero en ningún caso a que se contemplen ofertas de licitadores sin conocer con certeza su capacidad de obrar, su solvencia económica y financiera, etc-.

    Ya lanzo un aviso general: los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, en el caso de los contratos no sujetos a regulación armonizada, NO TIENEN UN CHEQUE EN BLANCO para «inventarse» nuevos sistemas al margen de la Ley.

    En tu caso concreto, se pretendería simplificar el procedimiento a extremos inverosímiles -en nuestra opinión- ya que en aras a una teórica «economia de papeles» admitiriamos en principio ofertas sin verificar si tienen la aptitud necesaria.

    Pondré un ejemplo sencillo, siguiendo tu planteamiento: Exiges una determinada solvencia técnica. El licitador te declara que la tiene, pero tu no pides su acreditación. Abres su oferta económica y ves que es excelente. Le pides la acreditación de la solvencia técnica y observas que -la tiene- pero es insuficiente para tu contrato. ¿Qué haces? ¿Se la pides al siguiente? ¿procedes a la apertura de un procedimiento de prohibición de contratar contra el licitador por no acreditar la suficiente solvencia técnica?

    Reflexiona: Con la práctica que sugieres estarías admitiendo a la licitación a cualquier licitador, tenga o no la solvencia necesaria, tenga o no la capacidad de obrar o, eso por descontado, esté incurso o no en prohibiciones de contratar.

    Podría seguir dando más razones de la inviabilidad de tu pregunta. Entiendo -y con las personas que he hablado lo comparten- que la «libertad» que da el artículo 175.a no alcanza hasta esos extremos. En la Instrucción de marras -de la que ya se ha hablado en este foro- se marca claramente que los elementos subjetivos del contrato deben cumplirse por todos los licitadorse por los medios que señala la Ley.

    En todo caso, veamos que dicen otros foreros. Por cierto, a ver si todos se animan porque parece que soy el que estoy continuamente en los temas.

    Espero, María Aleixandre -nombre y apellido preciosos – que te valgan de algo mis ideas.

    Un saludo cordial.

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  13. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    COLABORACION DOMINGUERA AL FORO

    «PRECIO JUSTO»:CREO QUE DEBE SUMARSE EL IMPORTE DE LAS POSIBLES PRORROGAS PARA VERIFICAR SI EATAMOS ANTE UN SUPUESTO LEGAL DE NEGOCIADO, EN FUNCION DE LA CUANTIA.

    RESPECTO A A LA «AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CONTRATAR» EN ESPEDIENTES DE DETERMINADA CUANTIA, A LOS ORGANOS DE CONTRATACION QUE LES RESULTE DE CARACTER BASICO EL ARTICULO291, LO MISMO.
    EN NUESTRO CASO, BALEARES, EL ORGANO DE CONTRATACION DEBE SOLICITAR AUTORIZACION PREVIA PARA EJERCER LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO SUPERIOR A 500.000€, POR TANT, NO SE SUMARAN LAS POSIBLES PRORROGAS PORQUE NOO TIENEN CARACTER DE GASTO COMPROMETIDO.

    EN CUANTO A «TRAGSA Y SIMILARES», MENUDO LIO CON EL 4.1 n Y EL 24. ENTIENDO QUE NO HAN ACLARADAO LO QUE YA ESTABA EMBROLLADO EN EL ACTUAL TRLCAP.
    HAY DOS FORMAS DE ENCARGAR: POR EL 4.1, n (SIN LIMITES NI REQUISITOS MAS QUE SE MEDIO PROPIO Y QUE LOS ESTATUTOS NO LOS IMPONGAN COMO ES EL CASO DE TRAGSA QUE SÍ IMPONE LIMITES) Y POR EL 24, CON TODOS LOS LIMITES QUE AHÍ SE REGULAN.
    LANZO UNA PREGUNTA: UN CONSORCIO DONDE TODOS LOS ENTES CONSORCIADOS SON PUBLICOS, ¿PUEDE SER OBJETO DE UNA ENCOMIENDA/ENCARGO? ¿ Y SI PARTICIPA UN ENTE PRIVADO EN EL CONSORCIO?

    EN LOS ENCARGOS A MEDIOS PROPIOS O PRESTACIONES EJECUTADAS PORLA PROPIA ADMINISTRACIÓN, SE UTILICE EL ARTICULO 4.1, n O EL 24, ¿SE TRATA SIEMPRE DE UNA ORDEN DE SERVICIO, NO DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES?.

    COMO INFORMACIÓN, DECIROS QUE EN BALEARES SE CONSIDERA MEDIO PROPIO A TRAGSA, PORQUE ASÍ LO DICE UNA LEY AUTONOMICA DE 1996 Y ASI LO RECUERDA NUESTRA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION, A PESAR DE QUE NO DISPONEMOS DE UNA SOLA ACCION. (DISTINTA IDEA TIENE LA JUNTA DE ARAGON)

    «LICITACION DE LOS PODERES ADJUDICADORES QUE NO TIENE LA CONSIDERACION DE ADMINISTRACION»
    ESTOY DE ACUERDO CON M.T. EN QUE NO TIENEN UN CHEQUE EN BLANCO PERO COINCIDO CON M.A., EN QUE EL ARTICULO 130 REGULA LA LICITACION DE LOS ENTES QUE TIENEN LA CONSIDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA, SEGUN REZA EL TITULO DEL CAPITULO I.

    LANZO PREGUNTA, POR FIN … ¿QUÉ PASA CON CORREOS? (SENTANCIA 18/12/07) ¿LE PODEMOS ENCARGAR POR CONVENIO EL REPARTO DEL BOLETIN OFICIAL?. NO ME ACLARO.

    SALUDO A TODOS Y BUENA SEMANA

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  14. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Hola a todos, estoy de acuerdo en que los poderes adjudicadores distintos de A.P. no tienen un cheque en blanco para establecer sus instrucciones, pero nos encontramos ante un ley que los distingue de las administraciones públicas, y el Capítulo I, del título I del Libro III se titula «Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas» y comprende los artículos 122 a 171, los cuales entiendo que no son de aplicación a las empresas publicas que sean poderes adjudicadores, para la adjudicación de contratos no sujetos a relación armonizada.

    Creo que la propuesta que hago no va en contra de la Ley, yo no voy a contratar a nadie que no acredite su solvencia técnica, financiera, capacidad de obrar y de contratar, voy a cumplir los requisitos en momentos distintos, pero en todo caso antes de proceder a la adjudicación y por tanto a la firma del contrato.

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  15. Bien, Teresa Moreo. Reapareces. Buena señal. A ver si se contagia lo bueno.

    Sigamos aclarándonos (ya que nadie nos lo va a aclarar).

    Me hablas de «precio justo». Yo hablo de «valor estimado». Creo que el valor estimado debe tenerse en cuenta E INFLUYE DE FORMA DECISIVA para saber que procedimiento o publicidad debe tener un expediente. Cuestión distinta es el expediente de gasto. Éste se autorizará por el presupuesto base de licitación. En este sentido, lleva Navarra trabajando. Pondré un supuesto sencillo:

    Quiero licitar un servicio en el Ministerio, con una duración de un año y un presupuesto base de licitación de 51.000,00 euros, IVA excluido. El pliego contempla la posibilidad de prórroga por otro año.

    ¿Procedimiento de contratación?: ABIERTO, ya que el valor estimado es de 102.000,00 euros y supera los límites citados en el artículo 158 e). Es decir, entra en juego el efecto «prórroga». NO PUEDO HACER UN NEGOCIADO.

    ¿Publicidad?: Obligatoria en el BOE.

    ¿Expediente de gasto?: Retención de crédito y autorización de gasto ÚNICAMENTE por el presupuesto base de licitación MÁS IVA, es decir 51.000 euros incrementado en el tipo de IVA que corresponda. AHORA no ENTRA en juego el efecto «prórroga».

    ¿Qué oferta hace el licitador?: La que corresponda al año que es objeto de licitación, no a los dos posibles años de duración total.

    Conclusión: En la legislación ACTUAL no tienen ningún efecto las eventuales prórrogas del contrato, ni sobre el procedimiento, ni sobre la publicidad. En la nueva LCSP tienen un efecto directo ya que te puede cambiar el procedimiento o la publicidad o las dos cosas a la vez.

    En la legislación actual, se puede hacer un negociado SIN publicidad de servicios, plazo de un año, prorrogable por otro, por importe de 30.050 euros. La circunstancia de que haya prórroga no afecta porque en la legislación actual no se habla de «valor estimado» (véase el artículo 210.h del texto refundido que se refiere a los de «presupuesto inferior»). Con la nueva Ley, en este ejemplo de ahora, te verías obligado a hacer un negociado CON publicidad ya que -se insiste- entra en juego el importe correspondiente a la prórroga para calcular el valor estimado y -como efecto rebote- te produce la obligación de publicitar el procedimiento en BOE o perfil de contratante (126.4 de la LCSP en relación con el 161.2). Como curiosidad, tanto en la legislación actual como en la próxima, el expediente de gasto únicamente se haría por la anualidad concreta que se licita, no por los de la prórroga.

    Teresa: Esto que he expuesto es el gran problema que se suscita. Aquí los tengo alborotados. Unos que dicen que sí y otros que dicen que no. Desde luego el incluir la expresión «valor estimado» -por ejemplo- en el artículo 158.e) puede tener un efecto demoledor ya que obliga a tener en cuenta el importe de las prórrogas en el contrato. No sé si soy capaz de explicar con claridad lo que pretendo decir.

    Ya causó total sorpresa la circunstancia de que el IVA nunca estaba contemplado a lo largo de la LCSP. Ahora, esto … ¡Que se pronuncien!

    Artículo 130: Resulta palmario que este artículo está en el Capítulo I, Título I, del Libro III, que versa sobre la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas. Basta su lectura y ubicación para percatarse de ello. Pero María Aleixandre plantea otro problema: En concreto, si la documentación administrativa se puede pedir únicamente al licitador que vaya a resultar adjudicatario en los contratos no sujetos a regulación armonizada de poderes adjudicadores que no sean AP. Mi respuesta sigue siendo negativa porque consideramos -comparto el criterio de la Abogacía del Estado- que no resulta lícito diferir la acreditación de las condiciones de aptitud a la posibilidad de resultar propuesto adjudicatario. No olvidarse que el título del artículo 130 se refiere a una documentación que -desde luego- debe justificar el adjudicatario, pero la presenta para «acreditar el cumplimiento de requisitos PREVIOS».

    Esta es una cuestión -me temo- que será objeto de distinta interpretación por las Juntas Consultivas, aunque -en la medida que conozco- la Abogacía del Estado parece tenerlo claro. En cualquier caso, la cuestión que suscita María Aleixandre es muy interesante y debemos FELICITARLA por ello.

    Correos: En el Ministerio se hizo un Convenio con Correos el pasado mes de septiembre 2007 porque todavía no había recaido sentencia. Una vez conocida el contenido de la misma, ya no se repetirá porque no queremos tener problemas en el Departamento. Entendemos que el reparto de paquetería y demás similares debe ser objeto de licitación.

    Sobre Tragsa me comentaron que no esperaban ninguna sorpresa en relación con el Tribunal Supremo. Se llegó aún más lejos: Si hubiese algún problema ….. pues, se creaba otra. Esto último, sin comentarios.

    Muchos saludos. Animaros, resto de compañeros del foro. Propongo el «boca a boca» para que haya más opiniones.

    María Aleixandre: Esperamos ansiosos tus comentarios.

    Decidme algo de mis prórrogas, del valor estimado y demás: Tengo que calmar a la muchedumbre. Fijaros en los concretos ejemplos que pongo. Quiero vuestras respuestas a esos casos concretos.

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  16. María Aleixandre: Cosas de la informática y de los tiempos. Mientras yo escribía un largo comentario, tú contestabas.

    Te he procurado dar la opinión de unas personas que forman parte de la Abogacía del Estado. Creo que tu cuestión, extremadamente interesante, debe plantearse a la Junta Consultiva, ya que esa «libertad» del artículo 175 puede hacerse extensiva a otros muchos supuestos, además del que tú planteas.

    Partes desde el artículo 122 al 171 (supongo que será el 172). Meditemos sobre una artículo anterior: el 121.2 ¿No crees que en el pliego que se debe elaborar debe exigirse con carácter previo la documentación administrativa? ¿Qué hacemos con el licitador que luego no reune las condiciones de -por ejemplo- solvencia técnica?. ¿Nos limitamos a adjudicar el contrato al siguiente, sin más? ¿Procedemos a la apertura de expediente para declararle incurso en prohibición de contratar?.

    Lo que planteas, María Aleixandre, es una cuestión muy interesante, y yo añadiría más: una cuestión delicada. Esperemos que la Junta Consultiva se pronuncie. Te recomiendo la lectura de la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de la que hemos estado hablando durante la semana pasada.

    Un saludo cordialísimo.

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  17. Avatar de Maria Aleixandre
    Maria Aleixandre

    No tengo la instrucción de la Dirección Generla del Servicio Jurídico del Estado, me la puedes enviar a maleixan@gmail.com? Me interesa mucho su lectura.
    En el pliego se establecería la obligación de tener la documentación en poder del empresario vigente en la fecha de presentación de oferta, así como la obligación de presentarla en un plazo de cinco días desde que sea requerido para ello, y en caso de no cumplir estos requisitos la oferta tendrá los mismos efectos que si no se hubiese abierto por faltar documentación administrativa, no se valorará, no podrá ser adjudicatario nunca aunque sea la oferta económicamente mas ventajosa, por no cumplir los requisitos de solvencia y capacidad que exige la ley.

    En la ley cuando teóricamente se regula lo que es común al sector público, se establecen diferencias, por ejemplo el art. 63.3 se establece que los medios de prueba de la solvencia serán distintos para las A.P y para los poderes adjudicadores distintos de A.P, las prohibiciones para contratar son distintas (art. 49), la clasificación exigida es distinta (art. 54), y en otros casos se regula por separado, por ejemplo las garantías (art. 92), adjudicación de contratos (del 122 al 172)…Creo que esto permite interpretar que como bien dice Miguel en varios supuestos las instrucciones de los P.A que no sean A.P puedan ser distintos a lo que establece la ley (como el caso que planteo) siempre que no sean contratios a la Ley de Contratos del Sector Público o a cualquier otra normatva vigente que les pueda ser de aplicación. Aunque lo cierto es que los órganos consultivos normalmente ante la duda tienden a ser muy restictivos.

    Animo a las personas que trabajan en entidades que sean poderes adjudicadores distintos de A.P a que participen y así podremos ayudarnos a elaborar las instrucciones . Un saludo a todos

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  18. María Aleixandre: En un hueco, te remitiré lo que pides.

    Te sugiero que consultes tu cuestión porque ahora das un paso más: de una declaración jurada manifestando que reune todo se pasa a considerar la proposición «como si no se hubiese abierto».

    Si bien es una idea muy atractiva -insisto y felicito- la que tú lanzas, no es menos cierto que es un tanto extraño que los licitadores se fuesen de rositas, como si no hubiese pasado nada. Desde luego, la seriedad de la oferta acababa por los suelos. ¿Qué harías si pidieses garantía provisional? ¿Se la devolverías, sin más?.

    Es cierto que los órganos consultivos suelen ser restrictivos, pero ello no nos debe llevarnos a eludir su pronunciamiento por si no nos dan la razón, ¿No crees?.

    Un saludo cordial.

    PD: Te remitiré lo que pides. No te preocupes. A ver que te parece la cuestión que estoy planteando sobre el efecto de la prórroga en los contratos de servicios.

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  19. Avatar de TERESA MOREO MARROIG
    TERESA MOREO MARROIG

    PREGUNTO A TODOS LOS FOREROS

    EL TOPE LEGAL QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS CONTRATOS MENORES, A PESAR DE QUE NO UTILIZA EL TERMINO «VALOR ESTIMADO», SE HA DE CALCULAR EXCLUYENDO EL IVA. ¿CORRECTO O NO?

    EL CALCULO DEL IMPORTE A TENER EN CUENTA A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI UN DETERMINADO CONTRATO DE SERVICIOS REQUIERE O NO CLASIFICACIÓN (ARTICULO 54, CUANDO ENTRE EN VIGOR), SE HA DE CALCULAR EXCLUYENDO EL IVA E INCLUYENDO LAS POSIBLES PRÓRROGAS. ¿CORRECTO O NO?

    POR FAVOR SI ALGUIEN CONOCE ALGUNA INSTRUCCION ES ESTE SENTIDO QUE LA FACILITE.
    GRACIAS

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  20. Teresa Moreo: Al menos en la capital del Reino la cuestión del IVA ya la tiene todo el mundo clara: EL IVA NO ESTÁ INCLUIDO, aunque no haya una instrucción sobre el particular.

    Esto afecta, entre otras cosas,a los contratos menores.

    En el supuesto de clasificación, idem de lo mismo. En este caso, además, no computa la prórroga (esta última sólo afecta -entendemos- al cálculo del valor estimado).

    Vuelvo a insistir en los ejemplos que he puesto sobre el valor estimado y el efecto que produce la prórroga. ¿Alguién va a contestar? Al menos, se puede contestar para decir: «pues no lo sé».

    Dentro de poco tendré nuevo material elaborado por la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado que pienso poner en circulación. Sin embargo, no entiendo que estoy continuamente manteniendo el «fuego» del foro, pero luego me encuentro con que nadie me responde a lo que yo -una y otra vez- pregunto. Si la cosa va a funcionar así, yo me retiro. En definitiva, el material beneficia a otros. Yo ya lo tengo.

    Por eso, ruego a los foreros que se pronuncien. Su silencio únicamente es interpretable en el sentido de negativa o de indiferencia. En esas condiciones, no participo y lo siento porque creo que puedo proporcionar información útil.

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