Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Manuel
    Manuel

    Buenos días a todos.

    Sí, publicaremos el anuncio, por si acaso. Creo que la cuestión está zanjada porque no hay más que rascar. Lo que sí debemos hacer es respetar opiniones que están bien fundamentadas, en mi opinión.

    Teresa, espero impaciente tu nuevo tema. Enhorabuena a los culers.

    Saludos.

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  2. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    ¿Quien quiere interpretar el apartado 4 del artículo 135? Ánimo.

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  3. joer, teresa: has hecho lapregunta del millón. por cierto los mDRIDISTAS PARECEN HABERSE QUEDADO MUDOS.¿QUERÉIS MÁS?UN ABRAZO. A VER SI ME PONGO BUENO Y CALENTAMOS EL FORO. UN ABRAZO A TODOS POR CIERTO SE HAN RECHAZADO TODS LAS ENMIENDDAS QUE SE HABÍAN FORMULADO AL PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍSOSTENIBLE.

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  4. Querido mANUel: Aprovechándome fe ls gentileza del coorinsador escribo este breve comentrio. ?desde qué Comunidad AUTónoma nos esSCribes? en los años que llevo pativcipando en el foro mnunca me hs parecido ver o percibir alguna falta de respeto. por lo que no entiendo bien tu comentario sobre este tema. creo que todos aportan lo qur creen admitiendo contrarias opiniones. un abrazo muy fuerte y espero seguir leyendo tus instructivos comentarios aunque a veces discrepemos.

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  5. en relación con la cuestión que planra mi querida teRESA(135.4) RECOMIENDO LA LECTUTA DEL DICTAMEN DEL consejo de estado y el proyecto de ley en su versión primitiva: son esclarecedores.

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  6. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Estuve estos días «descontrolada» por la bromita de los dueños del espacio aéreo pero retomando el tema, Miguel, la página 25 del informe de 29 de abril de 2010 poco dice del asunto de las notifcaciones, ¿me equivoco?

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  7. QueriDA TERESA: Dame MÁS PISTAS. NO ESTOY PARA ADIVINANZAS: ¡á qué informe de 29 de abril de 2010 te refieres?. un abrazo.
    LA semana pasdafa volví a sufrir un problemitaque acabará otra vez en cirugía, aunque ahora maxio-facial. Un abrazo y a ver si los de Ronaldo hablan. ESTÁN DEMASIADO CALLADITOS. ser´el erfecto manual del 5-0, digo yo.
    MANUEL: Hace unos dúias te preguntaba algo ¿Me puedesreponderme por favor?

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  8. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Miguel,perdona, me refiero al Dictámen del Consejo de Estado.
    Ánimo

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    1. Poco o ningún animo observo en el personal, Teresa y yo no estoy en condiciones de debatir – ya lo quisiera yo- lo hablamos mejor¿te parece? un abrazo

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  9. TERESA: CUÉNTANOS TU OPINIÓN SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL 135.4. Mucho ánimo y ten muydpresente ue TUS FANS ESPERamos ávidamente tus ideas.

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  10. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Miguel,
    Prometo inciar el debat en menos de una semana. Estoy hasta arriba de trabajo.
    Cuidate mucho

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  11. ¡cuanto siento no poder acompañarte, Teresa. perO sigo con mis limitaxione en el brazo izquierdo, que me impiden escribir con lo dedos de las dos manos.
    TERESA: cuando puedas nos iluminas con tus opiniones, siempre bien fundsmentasdas y meditasdas.
    un abrazo.
    MANUEL: Sigo esperando tu rspuestaA. no te enfsades, hombre, que casi estamosa en nAVIDAD yes época de paz y reconciliación.

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  12. Avatar de javier grandio
    javier grandio

    Hola, buenas tardes:

    El artículo 78.3 de la LCSP, respecto al sistema de revisión de precios en los contratos, establece: “cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % de variación experimentada por el índice adoptado.”

    La interpretación de este artículo, ¿es tan simple como que si el IPC (en el supuesto de ser éste el índice adoptado) es el 3%, el resultante del sistema de revisión no podría ser más del 85% de 3, es decir el 2,55%?, o ¿es algo más ‘sofisticado’ y debe compararse cuál era el IPC de hace un año … de manera que, si por ejemplo, hace un año fuese el 1% y en el momento de la revisión es el 3% se habría experimentado una variación en el índice del 300% y, por tanto, por aplicación del citado artículo 78.3 el resultado del sistema de revisión adoptado estaría limitado al 1,85%?

    Muchas gracias por la ayuda y saludos cordiales.

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  13. Avatar de andrea caparrós
    andrea caparrós

    Buenos días:

    Hemos adjudicado una obra que por error del proyecto y de la Administración se ha ubicado en una parcela que no es urbanizable, de momento, ya que su cambio de calificación está previsto en la Modificación que hemos presentado de nuestro Plan especial urbanistico. Esta modificación está en vías de aprobación. preguntas:
    a) Cabe la modificación del contrato por error en el proyecto, trasladando la ejecución del edificio a una parcela urbanizable de acuerdo con el plan vigente?
    b) El contrato está adjudicado pero no se ha formalizado. Puede plantearse la suspoensión de la formalización del contrato hasta tanto no se haya aprobado la modificación del plan especial que permite urbanizar en la parcela contemplada en el proyecto?.
    c) Podemos formalizar el contrato, y no firmar el acta de comprobación de replanteo y dejar en suspenso la iniciación de las obras hasta tanto no se haya aprobado la modificación del Plan especial?
    d) La opción es anular la adjudicación?

    No construir este edificio supondría un grave perjuicio para esta Administración. Que me aconsejais?

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    1. Avatar de jmorena
      jmorena

      Dejemos al margen la posible responsabilidad de quienes tramitaron la propuesta del expediente, supervisaron el proyecto, aprobaron técnicamente el mismo, lo replantearon, etc. Lo cierto es que el expediente tiene un contenido imposible, al no poder desarrollarse sobre la base de un proyecto de obra cuya ubicación física no permite, en el momento de su aprobación, la ejecución del objeto y no existir previsión de condición temporal para que tal ejecución pueda llevarse a cabo una vez sea recalificado el terreno; por tanto deviene en causa de nulidad plena, al no contar con un requisito básico en contratación de obras como es su adecuación a las Ordenanzas Municipales o Normas Urbanísticas que puedan afectar al solar o edificio, no siendo válidos los actos de ejecución del contrato cuando no existe, en el caso que nos ocupa, un ordenamiento urbanístico que los legitime.

      Y esto es lo trascendente. Para nada vale, en mi opinión, cualquier otra consideración, como su aplazamiento, suspensión, traslado de ubicación del proyecto, etc., sin que, merezca consideración alguna el hecho del perjuicio que pueda irrogarse a la Administración, la no disposición del edificio en los plazo previstos. ES RADICALMENTE NULO, y por consiguiente, la licitación del contrato es igualmente nula, y nula su adjudicación, por vulnerar una norma imperativa, como es atenerse al Plan Urbanístico General vigente, de modo que se tramitó un instrumento de gestión o de ejecución cuando la ordenación vigente en ese momento no permitía la transformación del suelo por venir clasificado como no urbanizable.
      Así resulta del artículo 31 de la LCSP, que dice: “…serán inválidos (los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17), cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios.

      No entro tampoco, en los derechos indemnizatorios que deba asumir el órgano de contratación.

      Desconozco si el órgano de contratación desde donde planteas la situación es o no Administración Pública o si se trata de contrato sujeto a regulación armonizada o del artículo 17 LCSP, pues ya sabes que la regulación contenida en el art. 31 no es aplicable a todos los contratos del sector público, lo que crea los correspondientes problemas sistemáticos.

      Es mi parecer.
      Saludos,

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  14. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    De acuerdo en lo que dices Jmorena

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  15. Avatar de Peitotero
    Peitotero

    Hola:

    Soy nuevo por aquí, y quería haceros una pregunta:

    ¿Que sabeis de la iniciativa privada dentro de la LCSP? He buscado algo de esto dentro de la Ley, pero no encuentro nada, sin embargo me consta que es una forma de contratar reconocida y admitida por la LCSP.
    ¿Que artículos regulan esta iniciativa?

    No me estoy refiriendo a la Colaboración Público Privada, si no a una iniciativa privada.

    Gracias

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    1. Avatar de jmorena
      jmorena

      Me permito señalarte estas citas de la LCSP:

      Preámbulo de la LCSP:

      Nominados únicamente en la práctica de la contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.

      Art.4.1. Negocios y contratos excluídos:
      • d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

      Art.20. Contratos privados.

      Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

      Art. 112.5. Estudios de viabilidad en las concesiones de obra pública.

      5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones.

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  16. Avatar de Rafael Picó Corbí
    Rafael Picó Corbí

    Hola. Enhorabuena por vuestro excelente blog.
    Quisiera consultaros una duda acerca de la forma de calcular el valor estimado en un contrato privado, de carácter artístico. Si el adjudicatario percibe una determinada cantidad del poder adjudicador y hace suya la recaudación de la venta de entradas (gestinando él la taquilla), asumiendo asimismo el pago del cache de los interpretes y de la SGAE ¿Debo tener en cuenta sólo la retribución por el poder adjudicador, o he de tener en cuenta también la eventual recaudación por la venta de entradas?
    La ley al regular el valor estimado (art 88 TRLCSP) dice que «vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato», no especificando que deba ser exclusivamente el poder adjudicador el que paga. Además, habla de un «importe total» y de posibles opciones. Me parece entender que en el concepto valor estimado deben entenderse comprendidas todas las retribuciones al contratista que deriven del contrato.
    Sin embargo no encuentro apoyo legal expreso ni informes o sentencias en este sentido.
    ¿Estoy equivocado?
    Gracias

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