Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de JoaquinD
    JoaquinD

    Buenas tardes.

    En primer lugar quiero desearle a Miguel una pronta recuperación.

    En la cuestión que planteáis, básicamente estoy de acuerdo con Miguel, pero lo cierto es que la Ley da lugar a confusión. El motivo por el que coincido es la redacciónd el artículo 138.3: en los contratos de las categorías 17 a 27, el órgano de contratación tiene que notificar la Adjudicación a la Comisión Europea (en el resto de contratos la adjudicación únicamente se publica en el perfil), para mi es significativo que el artículo referido a la publicidad de la formalización haga esta salvedad (en estos contratos la puvblicidad de la formalización seguirá los pasos del art. 138.2 párrafo primero.
    En mi opinión, los casos en los que generalmente se elude la publicidad en el DOUE, son aquellos en los que se utiliza incorrectamente la categoría (bien por un error o bien deliberadamente). Lo cierto es que el legislador podía haber actuado con un poquito de claridad.
    Un saludo

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  2. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Hola JoaquinD y hola Miguel,
    Creo que somos los únicos frikis de España que a estas horas del dia se estn haciendo preguntas existenciales sobre la ley de contratos. Nos lo tendríamos que hacer mirar…
    A ver JoaquinD, no acabo de entender tu comentario. Dices que solo los 17-27 se deben comunicar a la Comisión y que el resto de contratos solo se publican en el perfil. No es esto lo que dice el 138.
    Yo leo,
    1/.- Los de cuantía > contratos menores PERFIL
    2/.- Los dde cuantía =/> 100.000 BOE/BOA y DOUE+BOE si es SARA
    3/.- Los servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 193.000 euros, comunicación de la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.
    No es que no esté de acuerdo con tu razonamiento, es que creo que partes de una premisa que no es del todo correcta. Acláralo por favor, a ver si de un vez sale la luz.

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  3. Avatar de JoaquinD
    JoaquinD

    Hola Teresa.

    Tienes razón, no me expliqué con la claridad necesaria, intentaré que mi razonamiento sea inteligible.

    Lo que quise destacar, al hacer referencia al artículo 138, es que la publicidad de la adjudicación sólo se hace en el Perfil (art. 135.4) con una excepción: contratos de servicios de las categorías 17 a 27 con la cuantía correspondiente.

    La modificación de la LCSP supone un cambio en la perfección de los contratos, frente a la adjudicación previa, ahora es precisa la formalización. Entiendo que la comunicación del art. 138.3 y el anuncio de transparencia previa, del art. 37.2 b), son el mismo trámite (éste anuncio exige la identificación del adjudicatario)

    No sé si compartís mi opinión. Espero haberla expresado con un poquito de claridad, empiezo a parecerme al legislador 🙂

    Un saludo

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  4. GRACIAS, JOAQUÍN. AqUI SIGO RECUPERÁNFOME, LENTO, PERO SEGURO.
    UN ABRAZO A TODOS.

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  5. Hola a todos

    Miguel, espero que tengas una recuperación pronta y satisfactoria.

    Con respecto a la cuestión planteada, yo comparto el criterio de Teresa. Los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 no precisan que el anuncio de licitación se publique en el DOUE y, por tanto, no podrá aplicárseles la causa de nulidad del 37.1 a) LCSP.

    No llego a entender muy bien el razonamiento de Miguel para defender que sí le es aplicable dicha causa de nulidad a los citados contratos. Por eso no me puedo manifestar en contra o a favor.

    Un saludo y gracias por seguir aquí.

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  6. Ya estoy en casa, después de la intervención. Gracia a Dios todo ha salido bien, pero estoy exhausto y no me puedo prodigar. un abrazo a todos.

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  7. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Hola a todos,
    Miguel, me alegro mucho de que vuelvas a estar en la trinchera, pero tómatelo con calma. Contesta solo sí o no.
    Miguel, Manuel, JoaquinD y otros que estáis interesados por el tema de la “nulidad/anuncio DOUE/servicios 17-27”, la película que se proyectaría sería más o menos ésta: (el guión no es mío; es de un paciente amigo que me escucha cuando le cuento estos rollos)
    Un órgano de contratación decide licitar sin anuncio en el DOUE pero lógicamente publica la adjudicación en el perfil de contratante (art 135.4).

    Un interesado lee el anuncio de adjudicación y decide interponer la cuestión de nulidad porque considera que la licitación se debería haber publicado en el DOUE.

    Si el órgano de contratación recibiera noticia de la interposición de la cuestión y no ha formalizado aún el contrato (por requerimiento de informe del Tribunal o porque se haya interpuesto la cuestión de nulidad ante el propio órgano de contratación) podría, para blindarse ante la cuestión de nulidad interpuesta , publicar en el DOUE un anuncio de transparencia en el que manifiesta la intención de celebrar el contrato y justifique porqué no se anunció la licitación en el DOUE (letra b) del apartado 2 del art 37) y se espera a que se publique el anuncio y además espera, para proceder a la formalización del contrato, diez días hábiles posteriores a la publicación del anuncio en el DOUE (letra c) del apartado 2 del art 37.
    ¿Es así cómo lo veis Miguel y JoaquínD? Yo me estoy mareando.

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  8. Mas o menos, TERESa. pero la cuestión de nulidad se paga con una sanción-.no es algo gratuito, ni para tomar a broma. Más vale que no os planteeen la cuestión de niulidad. ods aconsejo que veais los anucios- ya son muchos de transparencia que se han publicado en el DOUE. NO puedo prodigarme mucho, lo siento.

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  9. Avatar de JoaquinD
    JoaquinD

    Buenas tardes.

    Miguel, me alegro de que todo esté saliendo bien, ánimo.

    Teresa, en mi opinión, el anuncio de transparencia posterior a la interposición de la cuestión de nulidad no blindaría al órgano de contratación. Como bien ha resaltado Miguel, las consecuencias de la declaración de nulidad (contempladas en el art. 38), son muy graves. El envío del anuncio deber ser previo, como mucho simultáneo, a la publicación de la adjudicación en el Perfil. En mi opinión, si no se procede de esta manera, al licitador únicamente le quedaría el recurso especial del art. 310 y siguientes, para denunciar la no publicación.
    La utilización de las categorías 17 a 27, con el fin de eludir la sujección a regulación armonizada, es una realidad que conozco. Si no se puede interponer la cuestión de nulidad, la consecuencia será condenar al licitador a vagar indefinidamente por la Jurisdicción Contenciosa.

    Un saludo

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  10. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola a todos

    Miguel, mucho ánimo y enhorabuena por el resultado de la operación. Ahora a seguir recuperándote.

    Por lo que se refiere a la cuestión, yo sigo pensando que a los contratos de servicios de las categorias 17 a 27 no le es aplicable el anuncio de transparencia previa voluntaria. Como dice Teresa, para que haya exención, primero tiene que haber requisito, y los contratos NO SARA no precisan publicación del anuncio de licitación en el DOUE. Si no hay requisito, no puede haber causa de nulidad y, a los contratos NO SARA sólo le serían aplicables los supuestos especiales de nulidad de las letras b) a e) del artículo 37.1 LCSP.

    Por tanto, no puede plantearse una cuestión de nulidad por el supuesto del 37.1 a) LCSP contra un contrato de las categorías 17 a 27.

    Cosa diferente es lo que plantea JoaquínD. Que contratos que deben estar en las categorías 1 a 16 sean fraudulentamente situados en las categorías 17 a 27. En ese caso cabe la cuestión de nulidad pero no contra un contrato NO SARA sino contra un contrato SARA que, en fraude de ley, ha sido catalagado como NO SARA.

    Luego, en mi opinión:

    1) no cabe la cuestión de nulidad contra los contratos de las categorías 17 a 27 por el supuesto del 37.1 a).

    2) sí cabe la cuestión de nulidad por ese mismo supuesto contra los contratos que siendo de las categorías 1 a 16, se han catalogado en fraude de ley en las categorías 17 a 27.

    Gracias por leer hasta aquí.

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  11. NO SE TRATA DE CONTRATOS sara o no SARA . LA CUESTIÓN ESTÁ EN QUE EL LITERAL DEL 37.1.A) establece ex novo unas determinadas causas de nulidad y no podemos decir -nosotros- que dichas causas no don aplivables.el asunto es algo novedoso en nuestra legislacióm y más vale que no os planten la cuestió de nulidad. en el TRIBUNAL LO TIENEN SUPER CLARO. CABE LA CUESTIÓN DENULIDAD EN LOS DE LA CATEGORÍA 17-27 PORQUE ASÍ LO DICE LA ley. re comienfdo la lectuta del dictamen del consejho de estado que puede ayudsar a aclarar dudas. nio sigo, me canso mucho.un abrazo para todos

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  12. Avatar de JoaquinD
    JoaquinD

    Buenos días Manuel.

    En el plano teórico estoy de acuerdo contigo, si es un contrato no SARA no cabría esta causa de nulidad, pero hay un problema si estableces esta consideración general: inadmisión de la cuestión de nulidad (el órgano de contratación podrá ampararse en la catgoría, para no admitir la cuestión). El problema relevante es que, salvo en la A.G.E., no existen todavía los órganos independientes que resuelvan estos supuestos. CC.AA y EE.LL, con sus organismos dependientes, suponen la mayoría de la contratación en España.

    Como reflejo de la preocupación de la Comisión por el tema, en el modelo de anuncio de transparencia previa que el Simap pone a nuestra disposición (http://simap.europa.eu/docs/simap/pdf_jol/es/sf_015_es.pdf) , en la parte inferior de la página 8, se recoge específicamente el supuesto que discutimos.

    Un saludo

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  13. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola JoaquinD

    Entiendo lo que dices y, visto el modelo del SIMAP, es mejor optar por considerar que en las categorías 17 a 27 hay que publicar el anuncio de transparencia previa también, pese a que a los contratos de dichas categorías no les sea aplicable esta causa de nulidad. No entiendo por qué, porque en estos casos no estamos hablando de un supuesto de exención de la publicidad sino en un caso de que este requisito no es aplicable.

    Miguel no te esfuerces, que ahora tienes que reposar. Esta cuestión es para los demás

    Entender que el 37.1 a) es una causa de nulidad aplicable a las categorías 17 a 27 es entender que es obligatorio publicar el anuncio de licitación de estos contratos en el DOUE y eso no lo dice el artículo 126 salvo que lo entendamos tácitamente derogado conforme a esta interpretación del artículo 37.1 a) LCSP. Qué pensais?

    Un saludo

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  14. muy bueno publicar el modelo de anuncio a simple vista se ve que recoge los supuestos en que no habrí poublicidad y, ahora es obligatoria sopena de incurrir emn nulida. creo que es un tema que había pasado muydesapercibido, pero así son las cosas. son muchos los órganos de contratación que ya publican el anuncio previo de transparencia e insisto en que más vale que no os pillen en este temapor ignorancia. las sanciones que prevé la ley no son una tonteriia.un abrazo a todos y perdonadme la redascción, pero no puedo hacer más.

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  15. para JOAQUIN:EL ARTÍCULO 37.1A) SEÑALA EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE MULIDAD LOS CONTRATORS DE LAS CATEGORIÁS 17 A 27Y EL LITERASL DE LA LEUY NO LO PODEMOS CAMBIAR. DE HECHO-EL ANUNCIO Ade tansparencia ESTÁ PENSADO PARA LOS CONTRATOS NEGOCIADOS SIN PUBLICIDAD QUE EXCEDAN DE UNA DETERMINADA CUANTÍA.NO PODÉIS NEGAR EL LITERAL DE LA LEY.creo que se debe hacer una aureflexión y comcluir que el tema de la nulidad y del anuncio había pasado desapercibido. insisto que entreis en el mDOUY E MIRAD LOS ANUNCIOS QUR POR TODA ESPAÑA SE HAN PUESTO.

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  16. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Miguel,
    Yo entiendo lo que dices pero no comparto la afirmación: EL ARTÍCULO 37.1A) SEÑALA EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE MULIDAD LOS CONTRATORS DE LAS CATEGORIÁS 17 A 27.
    No, el 37.1 establece 5 supuestos en lo que los contratos SARA y «asimilados» pueden ser ineficaces:
    a, d y e se refiere a SARA y
    b y c, se refiere a SARA y «asimilados».
    Ejemplo fiticio con terminologia no adecuada (como en el colegio):
    Los «hombres» (SARA) y «mujeres» (NO SARA) resultan politicamente incorrectos:
    1/.-cuando no se afeitan (solo puede referirse a hombres)
    2/.- cuando amamantan a su bebe en lugares públicos (solo puede referirse a mujeres)
    3/.- cuando profieren palabrotas (se refiere a ambos)
    No significa que las mujeres deban afeitarse para resultar políticamnte correctas.
    Miguel, que sí, que estoy segura de que estás en la via de la interpretación ofical que va a hacer el TACRECON de este artículo, pero permitem que critique otra vez la penosa técnica legislativa. A pesar de ser un corta y pega de la Diretiva, lo cual no excusa al legislador, este precepto no reune las características fomales que debe tener un texto normativo como son el uso adecuado del lenguaje, su estructura lógica, claridad, brevedad y la inserción armónica dentro del sitema jurídico y, por supuesto, dentro del popio texto. Fijte lo que llega a decir Manuel, «salvo que lo entendamos tácitamente derogado conforme a esta interpretación «.
    Cada vez me acuerdo más de Sosa Wagner cuando dice aquello de «La opereta El Murciélago y la Ley de contratos son parecidas pero no iguales, en lugar de la hermosa música leemos una penosa redacción»
    Buen fin de semana a todos y un especial abrazo para Miguel que se está recuperando un montón.

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  17. Eres un ángel conmigo, Teresa. gracias mil por tu ayuda. No es mi mejor momento de salud, pero confío en sobreponerme y volver al tajo contractual. El tema de la cuestión de nulidad lo doy por cerrado porque toma una deriva peligrosa: si es o no aplicable la LEY Y EN ESO NO PUEDO ESTAR DE ACUERDO. Cuestión bien distinta es la técnica legislativa, pero ya tenemos a nuestros ilustres políticos para enmarañr las cosas. Insisto en mi idea final: más vale que no os planteen la cuestión de nulidad y desde luego como argumento de defensa no se puede utilizar el decir: no estoy de acuerdo con el dictado de la ley. Queramos o no la LCSP DECLARA NULOS LOS CONTRATOS DE SERVICIOS D LAS CATEGORÍAS 17-27 SI SE DAN LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 37.1.
    UN abrazo y -lo sientomucho: que gane el Barça. Buen fin de semana desde este frío madrid

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  18. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola a los dos,

    No puedo estar más de acuerdo con Teresa, en toda su intervención. El ejemplo no puede ser más ilustrativo. Incluso en que es políticamente incorrecto amamantar en la calle, lo cual no quiere decir que crea que sólo hay que hacer lo políticamente correcto.

    Como bien dice Miguel, hay que hacer una intepretación literal de la Ley. Y el artículo 126 es bien claro. La obligación de publicar en DOUE el anuncio de licitación es sólo para los SARA y en ningún precepto se dice que los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 tengan que cumplir este requisito. Y eso sin menoscabar la opinión de Teresa: efectivamente, la técnica legislativa es lamentable.

    Un saludo a todos y mucha fuerza para ti, Miguel.

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  19. pregunta general para los últimos intervinientes?para qué creeis que está el anuncio de transparecia? parece que pensáis que es un florero o un adorno. dadle otra vuelta a lacabeza y sobre todo meditad sobre el literal del 372.b) tampoco lo entendeis?.un abrazo desde este frío y nevado madrid

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  20. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Miguel,
    A estas horas no estoy pra darle una vuelta a la cabeza. Mañana lo volvere a leer por décima vez. Olvídate de la cuestión y que gane el Barça.
    Manuel, habrá que poner el anuncio por si acaso.
    Mañana os plantearé otro tema sobre las notificaciones. Hoy ya no doy más de sí.
    Bona nit

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