Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de juan

    Me gustaría comentar una serie de dudas que tengo en cuanto a la aplicación práctica de la nueva Ley de Contratos del Sector Publico

    De acuerdo con el articulo 126.1 de la nueva Ley de Contratos los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Ad. Públicas a excepción de los negociados que se siguen en casos diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 161 se han de anunciar en el Boe si bien en los supuestos de entidades locales, entre otros, se puede sustituir tal publicidad por la que se realice en los Boletines Provinciales o . Añade dicho artículo a continuación que «Si los contratos están sujetos a regulación armonizada la licitación se ha de publicar, además en el Diario Oficial de la Unión Europea sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonomicos o provinciales pueda sustituir a la que se haya de hacer en el Boletín Oficial del Estado.»

    Ante este panorama normativo mi duda es la siguiente ¿Que ocurre en aquellos supuestos en los que se aplica el procedimiento negociado en supuestos distintos a los establecidos en el articulo 161 1 y 2 ( Ejemplo contrato de suministros al amparo de lo dispuesto en el articulo 157 letras a b c d e f y su cuantia supera el umbral del articulo 15 b de la Ley esto es que por la cuantía de dicho contrato si esta sujeto a regulacion armonizada.

    ¿Y es que se podria dar el caso de contratos adjudicados por procedimiento negociado sin publiidad que por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada y no se publicasen? No iria ello en contra de las directivas europeas? ¿ O es que acaso la primera regla del articulo 126.1 cede en aquellos supuestos en que por la cuantia estan sujetos a regulacion armonizada con independencia si se ha utilizado el procedimiento negociado? Dicho de otra manera la regla de que no se publican ni en el Boe ni en DOUE los procedimientos negociados que se sigan en supuestos diferentes a los previstos en el articulo 161 1 y 2 no se aplica en aquellos`procedimientos negociados que se sigan en caso distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2 del articulo 161 cuando por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada?

    Siguiendo en la misma linea me planteo que sentido tiene lo dispuesto en el articulo 161.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico cuando habla de que en los contratos no sujetos a regulación armonizada que se puedadn adjudicar por procedimiento negociado porque su cuantía es inferior a la indicada en los artículoso 155d 156b 157f 158e y 159 cuando con carácter necesario un contrato que se pueda adjudicar por procedimiento negociado por su cuantía necesariamente no estara sujeto por su cuantia a regulacion armonizada al ser la cuantía del negociado inferior siempre a los contratos de regulación armonizada .

    Por último y sin animo de extenderme agradecería que alguien me pudiese proporcionar una referencia doctrinal o jurisprudencial clara acerca de la distinción entre contrato de servicios y contrato de gestión de servicios públicos. Tradicionalmente habia sostenido que la distinción se basaba en atención al destinatario del servicio. Así en el contrato de servicios el destinatario del servicio era la administracion(un contrato de limpieza de las dependencias municipales) y por contra en el contrato de gestión de servicios públicos el destinatario era la colectividad o los ciudadanos usuarios del servicio(Ejemplo Un contrato de limpieza de los espacios publicos-limpieza viaria). No obstante me han comentado que dicha distinción es incompleta y que los criterios para distinguir uno y otro contrato serian si se exige tarifa o no al usuario, si al contratista se le paga un precio unico por la prestacion o en cambio se le retribuye en funcion del uso del servicio por los ciudadnos, la intensidad del principio de riesgo y ventura.?

    En este sentido ¿un contrato de recogidad de basuras donde la adjudiccatario se le paga una cantidad anual a tanto alzado sin que su retribucion la abonen los usuarios y sin que la misma dependa de la cantidad de basura recogida seria un contrato de gestion de servicios publicos o de servicios?

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  2. Avatar de Manuela
    Manuela

    Estimados compañeros, mi duda es por el tema de las bajas temerarias, recientemente en un concurso de consultoría y asistencia técnica ha sido adjudicataria una empresa que, según los criterios del art. 85 del reglamento, incurre en baja temeraria. Mi pregunta es que como en el pliego no se hacia especificación alguna al tema de las bajas temerarias, si en este caso es de aplicación, por defecto, la ley. Gracias

    Nota de Antonio Arias: Amigos, seguimos en:

    El contrato de obras públicas


    que esto está lleno.
    Los comentarios y las aportaciones son muy enriquecedores, os felicito.
    Gracias y allí nos vemos

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  3. Avatar de AntonioBustosCabello
    AntonioBustosCabello

    Que pasa con los contratos de compraventa, arrendamieto o permuta, si estan excluidos le es o no de aplicación la nueva LCSP ya que la legislación patrimonial, en cuanto a preparación y adjudicación se remite a la propia normativa contractual

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  4. Avatar de Angeles Herrero Galera
    Angeles Herrero Galera

    El pasado septiembre/2008 se hizo público el borrador del Reglamento de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
    Agradecería mucho si alguien lo sabe me informara si el Reglamento esta aprobado o no. En caso positivo fecha del mismo y boe
    Gracias anticipadas por esta gestión
    saludos

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  5. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Buenos días Ángeles. No, el reglamento no está aprobado ni, evidentemente, publicado.

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  6. Avatar de analugo
    analugo

    Hola, he encontrado recientemente este blog sobre un tema que me interesa por mi profesion como es la contratacion local y me ha parecido en general muy interesante o sea que espero contar mucho con la ayuda de todos los participantes.
    Me interesa mucho una cuestión ya planteada que es cómo se calcula la garantia definitiva , es decir qué se entiende por importe de adjucacion.
    La respuesta que entendí se daba en este foro es que el importe de adjudicacion no incluye prórrogas ( yo también lo entiendo así y así era anteriormente donde se incluida todas las anualidades de la duracion inicial del contrato pero no las prórrogas).
    Ahora bien el art. 76 LCSP me plantea la duda ya que dice » A todos los efectos de esta Ley….el importe estimado…. incluirá posibles prórrogas»
    He buscado informes de juntas consultivas que me aclararan y no encuentro nada, sólo el informe- muy interesante- de la Junta consultiva del MEH 43/08 que distingue si lleva o no IVA el concepto de precio,presupuesto o cuantía en función de la fase en que estemos ( si preparacion y adjudicacion no lleva IVAo en fase posterior) Pero al referirse a la primera fase ( sería mi caso ya que la exigencia de garantia es anterior a la adjudicacion definitiva) dice que se debe equiparar al concepto de presupuesto que hace el RElgamento, el cual en su art. 195 incluye expresamente las posibles prórrogas.
    En caso es que me estou encontrando con contratos de servicios con duracion inicial más prórrogas y no sé si incluir las prórrogas o no

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  7. Avatar de maribel
    maribel

    En los negociados con publicidad … ¿es necesario para la apertura de los criterios basados en juicios de valor hacer convocatoria publica?

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  8. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Buenos días Maribel.

    Yo entiendo que la apertura de proposiciones, en el negociado con publicidad, debe realizarse en acto público conforme a lo que, para el procedimiento restringido, dispone el Artículo 150. 1 de la Ley (en relación con el Art. 160. 3).

    Puedes ver el informe 9/2008 de la Junta Consultiva de Galicia.

    Está en gallego, no está colgada una versión en castellano, pero creo que no es difícil entender.

    P.D: Creo que también resultará interesante, para los miembros del foro, el informe 4/2009 XCCAG referido a los miembros del Comité de expertos «no integrados en el órgano proponente»

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  9. Avatar de monica
    monica

    Hola, llevo pocos tiempo llevando contratos, y me surge la siguiente duda: ¿es posible adjudicar un contrato por procedimiento negocido sin publicidad por el supuesto de «imperiosa urgencia», teniendo en cuenta que el valor estimado del contrato es de 354.437,93 euros? Gracias.

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  10. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Buenas tardes Mónica.

    Siempre que se cumplan los criterios del artículo 154 e) de la Ley,
    – Imperiosa urgencia
    – Resultado de un acontecimiento imprevisible
    – Que el acontecimiento no sea imputable al ´rogano de contratación.
    – Necesidad de una inmediata ejecución.

    Si se cumplenn todos y cada uno de esos criterios, en mi opinión sí puede acudirse al negociado sin publicidad.

    Este supuesto no se encuentra entre aquellos procedimientos negociados en los que, según el artículo 161 de la Ley, es obligatoria la publicidad.

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    1. Avatar de monica
      monica

      Muchas gracias, la verdad es que por el importe del presupuesto estimado creía que era necesaria la publicidad.Me va a venir muy bien este foro.

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  11. Avatar de Carmen
    Carmen

    Al hilo de la cuestion anterior, se entiende que este procedimiento Negociado sin Publicidad, es un procedimiento no armonizado, correcto?
    Entiendo que mientras el acontecimiento no sea imputable al órganode contratación, la naturaleza del acontecimiento es indiferente verdad?

    Gracias.

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    1. Avatar de Joaquín
      Joaquín

      Buenas tardes Carmen.

      El acontecimiento debe ser «imprevisible», entramos en el pantanoso mundo de los «conceptos jurídicos indeterminados» :-).

      Por otro lado, es indiferente si el contrato es SARA o no. El artículo 31 de la directiva 18/2004 es el que permite acudir, por estos motivos, al procedimiento negociado sin publicidad. De lo que no está libre de la publicidad de la adjudicación definitiva.

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  12. Avatar de José A.
    José A.

    Buenas tardes. Ojeo con frecuencia este sitio, y me parece muy interesante. Gracias a los que lo mantenéis.
    Me ha surgido una duda, que creía tener clara. El art. 54.1 LCSP, al hablar de la clasificación, cuando utiliza el término «importe» para obras o «presupuesto» para servicios ¿se está refiriendo al valor estimado(que incluiría prórrogas)o al concepto de presupuesto estrictamente?
    Además, respecto de si incluye o no IVA, para las obras los 350.000(tras RD-Ley 9/2008), ¿son IVA excluido , mientras que los servicios siguen siendo 120.202,42 € (IVA incluido) según la DTª 6ª?
    Espero que me iluminéis. UN SALUDO.

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  13. Avatar de Antonio
    Antonio

    Buenos días, me parece interesantísimo el blog. Aprovecho para plantear una duda que sugiere acaloradas discusiones en esta Intervención en la que trabajo. Es evidente que la inclusión de unidades nuevas en un contrato de obra han de dar lugar a un modificado con la pertinente modificación del proyecto y del contrato. La duda se nos plantea en aquellos casos en los que en vez de colocar, por ejemplo, un determinado tipo de hormigón hay que poner otro, o diferentes ladrillos, siendo que a pesar de incluir nuevas unidades no aumenta el precio, ni el plazo de ejecución. ¿Sería factible en esos casos exigir la modificación del proyecto de obra sin necesidad de modificar el contrato? Muchas gracias.

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    1. Avatar de emilio
      emilio

      Podrias aclarame que su existe Una adjudicacion Provisional,se presenta toda la documentacion requerida,¿puede NO elevarse a definitiva si en los pliegos tecnicos se encunetran deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

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  14. […] y aprovecho la ocasión para agradecerlo, en especial a quienes participan con sus comentarios. La entrada relativa a la nueva Ley de Contratos del Sector Público mantiene una actividad frenética con 31 […]

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  15. Avatar de maria antonia
    maria antonia

    Una vez aprobada la adjudicacion provisional se detecta un error del procedimiento (clausulas publicadas distintas de las aprobadas) ¿Qué puede hacer la Administración, si desistir no puede por exigencia legal?

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    1. ¿Qué exigencia legal es esa que impide desistir? ¿tampoco cabe la renuncia? Se debe aplicar la ley 30/92 en lo que se refiere a la revisión de los actos. Un abrazo desde MI RETIRO en este frío MADRID en el que procuro recuperarme del infarto cerebral que me dió hace 2 meses.

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  16. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Produce cierta hilaridad el título bajo en cual hacemos esta entrada, «La nueva ley de contratos del sector público». Si no viera la fecha, octubre 2007, me preguntaría a qué ley se refiere.
    Miguel, desde el foro quiero mandarte un fuerte abrazo y desearte una pronta recuperación. María Antonia, supongo que cuando hablas de impedimento legal te refieres al literal del 139 «..antes de la adjudicación provisional» pero estoy con Miguel en que para casos como éste está el artículo 102 y siguientes de la L30/02.

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  17. GRACIAS, TERESA. NO ME PRODIGO MÁS POQUE TENGO SEVERASRIA DIFICULTADES DE MOVILIDAD EN MI BRAZO-MANO IZQUIERDO.

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  18. Mi querida Teresa: te invito a que plantes en el foro la cuestión de la nulidad que te he comentado. Mi incapacidad física para hacerlo yo mismo, me lo impide. Muchas gracias por tu ayuda.

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  19. Avatar de TERESA MOREO
    TERESA MOREO

    Encanta de ayudarte MIguel.
    Quiero plantear la interpretación del 37 de la LCSP, tras la modificación operada por la L34/10. En concreto la duda se refiere a la cuestión de nulidad y al anuncio de transparencia voluntaria previa. Se están publicando estos anuncios y la dicusión ha surgido. A mi modo de ver lo qe dice el artículo 37 es que serán susceptibles de nulidad los SARA y «asimilados», que será motivo de nulidad la omisión de anuncio preceptivo en DOUE según el 126. No obstante, no procederá la declaración de nulidad cuando a criterio del OC el contrato está incluido en un supuesto de exención de publicación (por ejemplo art. 161.1,2º párrafo), el OC ha publicado un anuncio de transparencia previa voluntariay no se formalice el contrato hasta que no transcurran 10 días hábiles desde este anuncio. Entiendo que para que haya exención tiene que haber previamente requisito, luego no se está refiriendo a las categorías 17-27 porque en estos supuestos no hay requisito previo de anuncio en DOUE luego no puede operar la exención.
    Por contra Miguel y otros más, entienden que en los contratos de categoria 17-27 hay que publicar dicho anuncio en DOUE por considerar que ahora en España con la modificación operada por la L34/10, el anuncio de transparencia voluntaria es obligatorio, no facultativo, dado que es una de las tres premisas a cumplir obligatoriamente para no incurrir en los supuestos de nulidad.
    Espero haber sabido trasmitir la idea que defiende Miguel y os animo a participar en el debate.
    Buen domingo a todos

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  20. muchísimas gracias,teresa. estoy en deuda contigo. las severas liimitaciones física que padezco -ahora-me habrían impedido expresar con tanta claridad lo que se plantea como tena de debate, aunque el debsate sólo lo tengamos tçu y yo.

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