Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Antonio
    Antonio

    Buenas tardes a todos, me alegro de haber topado con este foro. Tengo una duda razonable: consideráis posible que los Ayuntamientos puedan crear centrales de contratación, dado que parece (DA2ª. párrafo 5º) que los de población inferior a 5.000 hab. pueden acogerse al mismo. O sólo pueden las Diputaciones Provinciales llamadas a extinguirse? No parece razonable que ciudades como Madrid o Barcelona no puedan crearlas. Pero si nos acogemos al tenor literal del art. 188 LCSP eso es lo que parece.

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  2. Avatar de Maribel Pueyo
    Maribel Pueyo

    Estimado Antonio:

    Realmente la DA 2ª no se refiere a que ciertos Ayuntamientos puedan crear centrales de contratación, sino a que en aquellos municipios con menos de 5.000 habitantes las COMPETENCIAS de contratación podrán ser ejercidas por CENTRALES DE CONTRATACIÓN.

    Lo que yo deduzco del art. 188 es que la creación de centrales de contratación se efectuará del siguiente modo:

    – Por las CCAA: en la forma prevista en las normas de desarrollo dictadas por éstas.

    – Por el Pleno de las DDPP: para las EELL del art. 3 LBRL, es decir, la propia Diputación y también los municipios.

    Así, yo entiendo que la central de contratación de la ciudad de Barcelona habrá de crearse por el Pleno de la Diputación de Barcelona.

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  3. Avatar de Antonio
    Antonio

    Maribel, gracias por tu pronta contestación, pero creo que no me explicado con claridad. Creo que tienes razón en lo que dices porque así es como viene en el tenor literal de la LCSP, pero lo que no me parece lógico es que ciudades como Madrid o Barcelona, que cuentan con una estructura de empleados públicos muy superior a 20.000, donde el Servicio de contratación puede ser superior al que tiene la propia Administración Autonómica, no pueda el Pleno del Ayuntamiento crear Centrales de Contratación, pero una pequeña Diputación como la de Almería, sí. No le veo mucho sentido. No sé que más opiniones hay al respecto. Además, para el caso de Madrid, ¿habría que esperar a la que quisiera crear la propia Comunidad Autónoma, en la forma prevista por sus normas de desarrollo?

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  4. Avatar de ISABEL AL
    ISABEL AL

    Me parecen estupendos todos vuestro comentarios y el nivel que teneis por ello quisiera que comentaseis el procedimiento de la Mesa para abrir los sobres en un procedimeinto abierto, si se establecen en un procedimiento criterios de de adjudicación de evaluación automática de mayor ponderanción que los de evaluación subjetiva.
    Es preciso que los de evaluación subjetiva esten valorados antes de proceder a la apertura del sobre que contine la documentación para aplicar los de evaluación automática. De ser asi se podria establecer tres sobres: 1 documentación personal y de solvencia. 2 documentación acreditativa de los criterios sujetos a evaluación subjetiva y 3. documentación acreditiva de los criterios de evaluación automatica. sería posible abrir sin acto público el sobre 1 y el sobre 2 y realizar en acto público la apaertura del sobre 3 informando a los licitadores de la valoración de la documentación contenida en el sobre 2

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  5. Avatar de Francisco Lo-Bar
    Francisco Lo-Bar

    Muy buenos dias a todas y todos los que iluminan este foro, que he descubierto en mi desesperación.
    No voy a hacer ninguna aportación al foro, ya que no estoy capacitado para ello, aunque no lo descarto dado el trabajito que me esta dando esta bendita Ley, pero quisiera hacer una pregunta. En vuestra opinión una empresa municipal de vivienda, con capital 100 % municipal y cuyo objeto social fundamental, aunque no único es promover la construcción de vivienda protegida en venta y alquiler, ¿es o no es Poder Adjudicador?
    Gracias por vuestro tiempo.

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  6. Avatar de Irene

    Cada vez está más cerca la entrada en vigor de la Ley, pero cuál es el día exacto? Yo hasta ahora daba por hecho que era el 1 de mayo, pero discutiendo con unos compañeros, voy a acabar dándoles la razón, y que la entrada en vigor será el 30 de abril…

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  7. Avatar de Diego

    Tus amigos tienen razón la Ley entra en vigor el 30 de abril

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  8. Avatar de Manuel
    Manuel

    Por favor, seguid comentando en

    Contratos del sector público

    Gracias

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  9. Buenas noches a todos y doy gracias a la casualidad de haber encontrado este foro. Como veis a la hora que escribo, dá muestras de mi desesperación, agravada porque soy TAE y no TAG por lo que pido disculpas si no utilizo terminología habitual para los blogueros.
    Estoy intentando redactar un pliego de condiciones, el técnico lo tengo claro, pero el administrativo ¡¡¡hay el administrativo!!!.
    ATASCO:
    CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS:artículo 54.
    Contrato de servicios superior a 120.000 euros categoria 14
    Para las empresas nacionales ¿aplicación de la actual Ley?
    Para las empresas comunitarias ¿que pido?
    Como redacto el Articulo:Clasificación del Contratista en el Pliego Administrativo.
    Un saludo a todos y muchas gracias

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  10. Avatar de Pilar

    Buenos días a todos:

    Pleno domingo por la mañana y aquí en casa preparando los primeros pliegos de cláusulas administrativas particulares adaptados a la LCSP.No se si ha salido ya el tema en el foro, pero no tengo claro lo siguiente: ¿Pensais que en el procedimiento negociado con publicidad, de acuerdo con el articulo 161.3 es de obligado cumplimiento el establecimineto de una fase previa de selección de candidatos de acuerdo con lo que establecen los arts. 147 a 150, o aplicando el 162.1 i teniendo en cuenta el «No obstante » del art. 161.3 basta con solicitar ofertas al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.

    Pienso que aquí hay una contradicción importante y que en función de la interpretación que se haga al respecto, el procedimiento negociado con publicidad pasa de ser un procedimiento ágil a un procedimiento un poco engorroso.

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  11. Avatar de Elena de Llanes
    Elena de Llanes

    Hola ,mis felicitaciones por la iniciativa, estoy intentando aproximarme a la nueva ley y es la primera vez que accedo a un blog aunque no sé si lo haré adecuadamente.
    Por favor Antonio Trueno remíteme la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico .
    Aporto mi duda : Sociedad Pública Mercantil 100/% capital público que tiene entre otros por objeto «gestionar la contratación de recursos materiales y equipos humanos «para la prestación de un determinado servicio público Hasta el 1 de mayo entendiendo que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Séptima 1 b) , la contratación que realice no está sujeta a otros principios que los de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato ? Muchas gracias

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  12. Avatar de Manuel
    Manuel

    Por favor, acudid a http://www.fiscalizacion.es/?p=1099 aquí hace tiempo que dejamos de dialogar y en la otra tenemos ya abiertos temas de debate.

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  13. Avatar de ines de castro
    ines de castro

    estoy estos días con la nueva ley de contrato porque aquí a nadie se le ocurrió ponerse a mirarla y salvo una reunión de gestores en el mes de febrero que no aclaró nada y unas jornadas penosas, solo se está trabajando para sacar contrataciones antes de la fecha negra. Por lo menos a mi este foro me aclaró muchas dudas sobre aplicaciones practicas de la ley y en particular las delimitaciones de los contratos de servicios.
    Gracias

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  14. Avatar de Jose Bomb
    Jose Bomb

    Hola a todos, llevo un buen rato leyendo vuestros comentarios y la verdad es que se agradece que exista un foro de tal nivel. Enhorabuena. Soy Jefe de Sección de Contratación de un Servicio de Bomberos y con la entrada en vigor de la nueva Ley me asaltan numerosas dudas que os iré exponiendo poco a poco.
    Empezaré por rogar a Miguel Trueno (gracias por tus comentarios, me son de gran utilidad, y se nota tu pasión por el Derecho (que comparto totalmente)) me facilite la documentación que tiene (Instrucción y demás). Mi correo es jamerigo@dip-alicante.es.
    Un saludo y que no nos pase nada a partir de la próxima semana!!

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  15. Avatar de Antonio
    Antonio

    Pregunta: Tengo que adjudicar un contrato de obra por valor de 99.000.-euros segunda fase de un proyecto total de mayor importe y que se esta haciendo por partes en los edictos anterior se dijo que el anterior adjudicado era una fase.
    Puedo tramitar esta nueva fase de 99.000.-euros por procedimiento negociado sin publicidad, pidiendo a tres empresas ofertas.

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  16. Avatar de VICKY

    BUENAS NOCHES A TODOS, OS ACABO DE DESCUBRIR Y ME QUITO EL SOMBRERO ANTE VUESTROS COMENTARIOS.
    ME ENCANTARIA PODER PARTICIPAR Y A VER SI ME ECHAIS UNA MANITA EN ESTAS DUDAS:
    1.- Respecto de los contratos excluidos en el art. 4 letra p, enajenaciones, arrendamientos… ahora tenemos que aplicar la legislacion patrimonial, pero en las EE.LL que es donde yo trabajo, ¿que aplicamos?, los art. basicos de la Ley 33/2003 de PAtrimonio que no regula pormenorizadamente el procedimiento a seguir, el Reglamento de bienes del 86??, que plazos aplicamos si nos excluyen de la LCSP esos contratos??
    2.- En la DA2ª, respecto a las Mesas de contratación en las EE.LL dice ahoa que los vocales seran entre otros «funcionario de carrera», ¿que pasa en un Ayuntamiento donde el Secretario, unico funcionario, es interino? ¿NO puede participar? ¿Y en una DIputación, si un Tecnico por ejemplo es interino tampoco?
    Muchas gracias a todos por vuestro tiempo y genialidad

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  17. Avatar de Guzmán El Bueno
    Guzmán El Bueno

    Buenas tardes.

    A mi me gustaría plantear una duda que tengo desde que se publicó la LCSP. Se trata de las Empresas Públicas dependientes de un Ministerio o Consejería (en el caso de las CCAA). ¿Son o no son Administración pública?
    Mi opinión es que en virtud del art. 3.2 último párrafo no lo son, pero hay opiniones al respecto que señalan que unas tienen el carácter de Administración pública y otras no lo tienen, con las consecuencias y efectos que ello conlleva.

    Ejemplo en Andalucía:

    Empresa Pública del Suelo de Andalucía, dependiente de la Consj. Obras Públicas.
    Empresas Públicas Sanitarias, v.gr. Hospital de la Costa del Sol, dependientes de la Consejería de Salud.
    Agencia Andaluza de la Energía
    Etc, etc, etc.

    ¿Podrían tener el carácter de Administración pública unas sí y otras no?
    Estaríamos hablando de las Empresas Públicas que tras la aprobación de la Ley de Administración de la Junta de Andalucía pasan a denominarse Agencias Públicas Empresariales.

    Gracias

    P.D. esto es un caos

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  18. Hola buenos días a todos, acabo de descubrir este foro y me animo mejor dicho me atrevo a haceros unas consultas sobre la aplicación de la ley a la Fundación en la que trabajo. Es una Fundación a la que se le aplica el derecho privado según sus estatutos, a la que el texto refundido sólo se le aplicaba el principio de publicidad y transparencia, que está participada y financiada en mas de un 90% por el gobierno de la comunidad autónoma, que funciona con subvenciones públicas, la más importante de gastos de funcionamiento aparece en los presupuestos de la comunidad autónoma, no desarrolla ninguna actividad mercantil, presta, entre otras cosas, servicios de asesoramiento de forma gratuita.
    El caso es que me ha caído este tema encima de la mesa hace unas semanas y tengo que reconocer que estoy muy perdida pues nunca he llevado temas similares, aun así me he atrevido a realizar una pequeña interpretación sobre la que me gustaría me dieses vuestra opinión pidiendo de antemano perdón por los errores

    .- Según el artículo 3 letra f parece claro que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, la Fundación está dentro del ámbito subjetivo de la ley
    .- Los contratos laborales están excluidos del ámbito de aplicación de la ley, según el artículo 4
    .- Los Contratos celebrados por la Fundación serán siempre calificados como de suministro o servicios (artículo 5.1, artículo 9 y artículo 10)
    .- Aunque muchos de nuestro contratos sean de los tipos indicados en los puntos 1 al 16 del anexo II, no parece que nuestros contratos estén sujetos a regulación armonizada, para hacer esta afirmación nos basamos en los siguientes artículos:
    Artículo 13
    Artículo 15 y artículo 16: interpretamos que el umbral que debemos tener en cuenta para saber si un contrato debe estar o no sometido a regulación armonizada es de 211.000€ (más IVA), cifra que en la historia de la Fundación nunca se ha alcanzado
    Artículo 17: Entendemos que ninguna de las actividades por las que la Fundación recibe subvenciones de la comunidad, está presente en este artículo (subvencione que aparecen en los presupuestos de la comunidad para gastos de funcionamiento, subvenciones para la realización de cursos, subvenciones que aparecen en los presupuestos de la comunidad para el asesoramiento en temas de SAT)
    .-En cuanto al procedimiento negociado entendemos:
    .Que la Fundación, en particular su director, según el artículo 291.6, tiene capacidad plena de contratación y por tanto será también el licitador de todos sus contratos (artículo 153)
    .Según los artículos 157 letra e) y 158 letra e) podrán adjudicarse por procedimiento negociado todos los contratos de servicios o suministros inferiores a 100.000€ (más IVA), no habiéndose realizado nunca en la Fundación contratos por este importe
    .De la lectura del artículo 161.2 interpretamos que sólo será necesario publicitar el procedimiento negociado en aquellos casos que el contrato supere los 60.000€ (más IVA)
    .Según el artículo 162, se habrá de solicitar en todo caso 3 ofertas diferentes, excepto en los contratos menores para los que entendemos no será necesario cumplir este requisito.
    .Según el artículo 126.1 y el 161.2 entendemos que para la celebración de contratos superiores a 60.000€ (más IVA) se deberá publicar la oferta en el BOPA
    .-Para los contratos inferiores a 18.000€ no se deberá seguir ningún procedimiento, ni si quiera el de la petición de 3 presupuestos diferentes.

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  19. Avatar de ines de castro
    ines de castro

    creo que ya lei la ley tres veces y cuando estoy segura de una interpretación, con mis argumentos seguros le doy otra vuelta y de repente lo que tenia seguro ya no me lo parece tanto. Con respecto al criterio de AP pienso que la ley es bastante clara y delimita la definición alo que realmente fué siempre AP y sobre toso a lo que Euiropa considera AP. La delimitación queda marcada, creo yo, a que su actividad principal no consista en producir bienes y servicios destinados al consumo y a que no se financien con fondos que provengan de venta de servicios o bienes. Con repecto a las comunidades autónomas y a las entidades locales no tienen carácter de AP aquellas entidades públicas estatales y organismos asimilados que dependan de las mismas . Pienso que la ley marca las diferencias entre determinados organismos transferidos y los de nueva creación pero deja claro que las agencias estatales si son AP( artículo 3.1.c) , lo que ya no tengo tan claro es si todos los chiringitos que hay montados al margen de la administración deben considerarse AP o no.

    Por otra parte tengo una duda(¿metódica?) en cuanto a las contrataciones artísticas. Hasta ahora y después de muchas batallas con los distintos interventores con los que llevo tratado siempre se hicieron por un negociado sin publicidad basados en el articulado de la antigua ley, después de repasar esta ya no sé cuantas veces no tengo nada claro en donde englobarlo. Bueno si, un contrato de servicios pero debo darle publicidad. Parece que entre los 18.000 de los contratos menores y los 60.000 del anuncio de licitación y los 100.000 del procedimiento negociado y las permisividades del 158.a) no tengo nada claro el procedimiento. ¿ llegará con una memoria motivada de la imposibilidad de concurrencia ?, ¿ debo llamar a tres empresas, cuando la licitación sea por menos de 100.000€ ? ¿ como explico que si quieres contratar a IL Divo no vale que haya otras formaciones parecidas en el mercado, imaginaros que al director del Real en vez de a plácido domingo le plantamos otro tenor diciendole que con la oferta de tres empresas este sale más barato. a sigue valiendo lo de único proveedor?. Esto mismo importa para la compra de libros y para otra serie de cosas que en cultura y cooperación exterior son fundamentales para nuestro trabajo. Los contratos de obras los llevo mucho mejor y me parece fácil.

    Gracias, se que mis problemas ante los de algunos son nimios pero a mi se me hacen un mundo

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  20. Buen dia, espero que el puente lo esteis pasando bien ? Disculparme, vuelvo a insistir sobre mi pregunta: Contrato de obra, importe 99.000 euros, una fase de un proyecto mayor, eso estaba publicitado, cuando se adjudico la primera parte, obra, tres empresas, el contrato es inferior a 200.000 euros, puede tramitarse por porcedimiento negociado sin publicidad.

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