Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Ana "Chica"
    Ana «Chica»

    Hola de nuevo, olvidé contestar a Diego. Ante todo GRACIAS por mostrar interés ante mi consulta.

    Por cierto el libro que me indicas “La nueva Ley de Contratos del Sector Público” de José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas”, es de ayuda, pero digamoslo así,… no me sirve como modelo tipo de pliegos, porque a mi modo de ver, están incompletos.
    De todas repito, gracias por tu ayuda.

    P.D. Se oyeron rumores en este foro sobre el posible retraso de la entrada en vigor de la Ley ¿sabemos algo al respecto? ¿se retrasará finalmente o no?

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  2. Avatar de Ángel
    Ángel

    Hola a todos.
    He estado leyendo con atención los comentarios que hacéis, y no puedo sino felicitaros a todos. Me gustaría, si aceptáis a un inexperto observador, participar en el debate de las cuestiones que os ocupan.
    Para empezar, sobre la tratada por Margarita, Teresa m y Miguel Trueno (lo siento Miguel Trueno, las damas primero) relativa a la DT 5. Me sumo a la opinión de Miguel Trueno: hasta que no se produzca el desarrollo de la Ley no serán susceptibles de clasificación los que por ahora son contratos de consultoría y asistencia. Pero quisiera añadir algo: ¿Los 120.202,42 euros a que se refiere el art. 25.1 TRLCAP han de entenderse CON o SIN IVA? Hasta me voy a atrever -permitidme- a ofrecer una solución: la remisión al 25.1 TRLCAP debería tomarse únicamente en relación a las cuantías de los contratos que exigen clasificación (que es a lo que se alude expresamente la Disp. trans. quinta para remitir al art. 54.1). La cuestión de si el IVA está o no incluido en dichas cuantías, creo, es algo distinto, regulado en otra parte (art. 76 LCSP), por lo que debería seguirse la regulación propia de esta cuestión, es decir, el criterio de que el IVA no está incluido en el valor estimado del contrato a efectos de la necesidad de clasificación para su celebración. En resumen: En tanto no haya Reglamento, clasificación necesaria para los contratos de obras y servicios señalados en el art. 196.3 TRLCAP (con excepciones) de importe superior a 120.202,42 euros, IVA NO INCLUIDO. ¿Qué os parece a vosotros?

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  3. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Pues me parece que Ángel tiene toda la razón. En definitiva, dice lo que yo digo.

    Es así, mi querida TM. Ahora no puedo seguir. Estoy muy cansado y debo reposar por mis dolencias.

    En el tema de la prórroga no estoy de acuerdo con el ilustre, si bien haré una nueva reflexión. Además, debo contestar algunas preguntas más.

    Saludos a todas/os.

    PD. Ángel: Las damas, siempre primero. ¡Qué haríamos sin ellas! Te lo dice uno que ya está cerca del fin de su vida laboral.

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  4. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Ángel,
    Me parece todo muy bien. Como ves, soy fácil de convencer.
    ¡Vaya bodrio de ley!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

    Ana Chica, somos unos bandarras. Nadie te contesta. Lo de las instrucciones, está crudo. Piensa que siempre tienes la transitoria sexta y el artículo 174.

    Ánimo

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  5. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Olvidé la respuesta para Ana Chica y Alicia, respecto al ámbito subjetivo.

    Ana, solo las agencias administrativas (antiguos OOAA) tienen la condición de A.P. a los efectos de la ley 30/07.
    Alicia, la respuesta a tu pregunta está en mi comentario de 29 de enero 6:27 a.m.

    Saludos

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  6. Avatar de margarita
    margarita

    Tema prórroga servicios:
    Efectivamente, Teresa, me quedé en solitario defendiendo que, para los servicios, la regla era el mutuo acuerdo.
    He repasado los comentarios que hicimos todos y no acabo de ver vuestra postura. (Me consuelo con lo que dices de la opinión del ilustre conferenciante).
    Voy a plantearlo de nuevo:
    REGLA GENERAL del artículo 23.2: La posibilidad de prórroga debe estar prevista en el contrato (y, antes que eso, en los pliegos, añado yo) y se acordará en función de lo que diga o no diga el documento contractual (y, antes, los pliegos). Si no dice nada, la prórroga será obligatoria para el contratista; si dice que es necesario su consentimiento (o cualquier otra fórmula en este sentido), sólo cabrá la prórroga por mutuo acuerdo.
    REGLA ESPECIAL del 279.1: La posibilidad de prórroga debe estar prevista en el contrato (digo lo mismo referente a los pliegos) y sólo podrá darse por mutuo acuerdo de las partes. Esto es, si los pliegos o el contrato no dicen nada, no opera la regla general del 23 -obligatoriedad- sino la especial del 279 -mutuo acuerdo. Pero, de la misma manera y a tenor de la dicción de este último artículo, los pliegos no pueden prever la obligatoriedad de la prórroga.
    Además de la regla lex especial deroga lex general, no puedo entender que se haga mención expresa en el contrato de servicios del aspecto subjetivo de las prórrogas, frente al silencio en otro tipo de contratos (gestión de servicios públicos, suministros ..) si no es, precisamente, por la singularidad del régimen de la prórroga en el contrato de servicios.

    En cuanto a la clasificación, estoy de acuerdo con los comentarios de Angel (120.202,42 € IVA no incluido) y de Miguel (MIguel, lo de que quiero ser como tú es por los conocimientos que tienes; como bien dices, ya me bastará ser yo misma).

    Teresa, planteaste el tema del perfil de contratante: te puedo decir que en mi comunidad autónoma todavía no está preparado el sistema informático para cumplir con la exigencia de la acreditación fehaciente del momento de inicio de la difusión de la información. Sobre la cuestión que apuntaste de no poder licitar si no estaba preparado el perfil, es muy interesante: reconozco que no lo he estudiado (prometo hacerlo; es más, debo hacerlo); en principio, no sé si podemos licitar, pero seguro que lo haremos, lo que no obsta a que pudieramos incurrir en causa de anulabilidad.
    Mañana diré algo más serio.

    Ay, qué cansancio de LCSP¡

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  7. Avatar de Alicia
    Alicia

    Gracias, Teresa

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  8. Desafortunadamente estoy en un momento que no puedo dedicarme al foro. Pero si quiero dejar unas brevísimas notas sobre el tema de las prórrogas.

    1) Si el pliego no dice nada, NO HAY PRÓRROGA QUE VALGA (ni de mutuo acuerdo, ni obligatoria). Observa, Margarita, tu expresión literal que copio a continuación: «Esto es, si los pliegos o el contrato no dicen nada, no opera la regla general del 23 -obligatoriedad- sino la especial del 279 -mutuo acuerdo».

    Entiendo que si la posibilidad de prórroga no está prevista en el pliego (y posteriormente en el contrato) nati de nati.

    2) Si la prórroga está prevista en el pliego, caben dos opciones:

    Primera: Que únicamente se contemple como posibilidad de obligado cumplimiento. Esto se podría aplicar a todos los contratos susceptibles de prórroga.

    Segunda: Que se contemple la posibilidad del mutuo acuerdo. Este caso únicamente es aplicable a los contratos de servicios.

    Resumiendo: Un contrato de suministro de trato sucesivo no es susceptible de prórroga por mutuo acuerdo. Se prorroga si está previsto en el pliego y así lo acuerda el órgano de contratación. Por el contrario, en el contrato de servicios existe la doble opción: o marcar un carácter obligatorio o señalar el mutuo acuerdo. Entiendo que la vía del 279 (mutuo acuerdo) se abre como una alternativa plausible solo para los contratos de servicios, pero no como algo excluyente.

    Espero opiniones, aunque en estos días tarde en contestar.

    Perfil de contratante: Patrimonio ya tiene prácticamente finalizado el Portal de Contratación. De hecho hicieron una demostración en mi Ministerio hace unos días. Comentaron que se piensa sacar una Orden Ministerial sobre la forma de «engancharse» al sistema.

    No es posible licitar sin el portal, porque los anuncios deben de publicarse en el mismo, al margen de hacerlo en los diarios oficiales (126.4). Desde luego, a nivel general, el espectáculo que estamos dando es inenarrable. Hay entes del sector público que ni siquiera han empezado a lerse la Ley (sic – estoy pensando en una determinada Fundación). Es inconcebible que con una vacatio de MEDIO AÑO estemos todavía en mantillas.

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  9. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    HOLA A TODOS LOS FOREROS,

    VUELVO AL TEMA DEL ARTÍCULO 3

    UBICACIÓN DE LOS CONSORCIOS: ADMINISTRACION PÚBLICA, PODER ADJUDICADOR QUE NO TIENE LA CONDICION DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O DEMÁS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO.

    PARECE EVIDENTE QUE LOS CONSORCIOS DOTADOS DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA ENTRE ADMINISTRACIONES O ENTRE ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA MISMA, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LOS EFECTOS DE LA LCSP.

    PERO NO SON ESTOS LOS ÚNICOS CONSORCIOS QUE EXISTEN EN EL UNIVERSO DE LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL. LOS CONSORCIOS NO MERCANTILES, QUE INTEGREN PERSONIFICACIONES PRIVADAS, CUANDO EL DOMINIO SE ENCUENTRE EN MANO PÚBLICA, ¿TIENEN TAMBIÉN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA NUEVA LEY?
    LA DELIMITACIÓN DE QUÉ ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE DEFINE EN PRINCIPIO CON CLARIDAD EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3:
    SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO, DEPENDIENTES DE UNA ADMINISTRACIÓN CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL NO SEA MERCANTIL NI SUS RECURSOS PROVENGAN DEL MERCADO.
    QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTA DESCRIPCIÓN MUCHOS ENTES PÚBLICOS, EMPRESAS PUBLICAS, CONSORCIOS Y AGENCIAS ESTATALES Y SIN EMBARGO, EL ARTÍCULO 3.2, IN FINE, ESTABLECE QUE NO SE CONSIDERARAN EN NINGÚN CASO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES A PESAR DE QUE PODRÍAN INCLUIRSE PERFECTAMENTE EN LOS TRAZOS DESCRITOS ANTERIORMENTE.
    APARECE ASÍ UNA EXCEPCIÓN QUE DEJA FUERA DEL PRIMER CÍRCULO A DICHAS ENTIDADES, AÚN CUANDO NO SE AJUSTA AL ÁMBITO DE LA DIRECTIVA 18/2004 NI A SU CONCEPTO DE ORGANISMO PUBLICO.
    PERO SE TRATA DE UNA EXCEPCIÓN Y POR TANTO SOLAMENTE AFECTARÁ A LA ENTIDADES PUBLICAS EMPRESARIALES ESTATALES Y LOS ORGANISMOS ASIMILADOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ENTIDADES LOCALES, SIN QUE PUEDA INCLUIR LOS CONSORCIOS QUE INTEGREN PERSONIFICACIONES PRIVADAS QUE, EN PRINCIPIO, PODRIAN INCLUIRSE ENTRE LOS SUPUESTOS QUE ABARCA EL APARTADO 2, E DEL ARTICULO 3, Y DARLES EL TITULO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
    NO OBSTANTE, OS PROPONGO UNA INTERPRETACION CONJUNTA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 30/2007 Y SU DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDECIMA, “CONTRATOS CELEBRADOS POR SECTORES EXCLUIDOS”, Y EL ARTÍCULO 5 Y DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 31/2007, POR LA QUE SE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION EN LOS SECTORES EXCLUIDOS.
    SI HABEIS TENIDO OCASIÓN DE LEER ESTA LEY HABREIS OBSERVADO QUE, IGUAL QUE HACE LA ACTUAL LEY 48, EXCLUYE DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDAES QUE TENGAN LA CONDICION DE ADMINISTRACION PUBLICA CON ARREGLO AL ARTICULO 3.2 DE LA LCSP, QUE SE AJUSTARAN A LA LCSP, CON LAS PARTICULARIDAES QUE DIPONE LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA.
    NO SERA POR TANTO NUNCA UNA ENTIDAD CONTRATANTE A LOS EFECTOS DE LA LEY 31/2008, AQUELLA QUE SE DEBA CALIFICAR DE ADMINISTRACION PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA LEY 30/2008.
    AQUELLA LEY QUEDA RESERVADA PARA OTROS ENTES DEL SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO.
    EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, SE ENUMERAN LAS ENTIDADES CONTRATANTES A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, ENTRE LAS QUE CITA EL CONSORCIO DE AGUAS DE TARRAGONA Y, EN GENERAL, OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS INTEGRADAS O DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES QUE ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.

    DICHO TODO ESTO, VUELVO A LA PREGUNTA QUE HACÍA AL PRINCIPIO:

    LOS CONSORCIOS NO MERCANTILES, QUE INTEGREN PERSONIFICACIONES PRIVADAS, CUANDO EL DOMINIO SE ENCUENTRE EN MANO PÚBLICA, ¿TIENEN TAMBIÉN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA NUEVA LEY?

    ESPERO RESPUESTAS

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  10. Avatar de margarita
    margarita

    Permíteme, Miguel, que discrepe:
    desde mi punto de vista, un contrato de suministro puede prorrogarse por mutuo acuerdo. O, al menos, es lo que entiendo de la dicción literal del artículo 23.2, párrafo segundo y que transcribo literalmente «La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario». A mi entender, este SALVO QUE EL CONTRATO EXPRESAMENTE PREVEA LO CONTRARIO viene referido a la obligatoriedad de la prórroga para el empresario; lo que significaría que el contrato puede prever que no sea obligatoria para el empresario, o, lo que es lo mismo, que sólo quepa la prórroga en caso de mutuo acuerdo.

    Quizá me he cerrado, pero creo que interpreto correctamente el artículo 23.2.

    Podría alguien más opinar, por favor?

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  11. Avatar de gonzalo peña
    gonzalo peña

    Sobre el tema de los CONSORCIOS no parece que el tema sea ni pacífico, ni que exista una única posición doctrinal, y a pesar de que sean numerosos los constituidos a lo largo y ancho del pais(sólo en n el ámbito local hay más de medio millar de Consorcios), seguimos sin saber desde un punto de vista jurídico qué es un Consorcio, y cual será su régimen jurídico con plena seguridad .
    Personalmente estoy plenamente de acuerdo con lo que dice sobre los Consorcios Gonzalez Perez( «Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP», 3ª Ed., pp.535-536): «El consorcio es un mero ropaje o vestidura que sirve para cubrir una realidad socio-política que es bullente y proteica, y cuya configuración jurídica es, en su practica totalidad, de origen estatutario»…y añade «…cuando esa realidad variopinta sea analizada por estudiosos capaces de dedicar su tiempo a conocer la micrología del sistema, es seguro- me atrevo a decirlo- que empezaremos a separar el trigo de la paja, y podremos elaborar un sistema conceptual intelegible del fenómeno cooperativo interadministrativo».
    Mientras ese día llega y a los efectos de la aplicación de la LCSP habrá que analizar «minuciosamente» a estas entidades, de las que yo entiendo:
    1.- Para atender a sus fines, régimen orgánico, funcional o financiero, contable, etc. habrá que acudir a sus Estatutos.
    2.- Por la literalidad de la ley 30/2007 (art. 3.1.e) sabemos se consideran que forman parte del sector público los Consorcios a los que se refiere el art. 6.5 de la Ley 30/1992 (Gestión del convenio de colaboración mediante consorcio creado ad hoc) y a los que se refiere la legislación local (que dicho sea de paso ahí tampoco hay demasiada claridad y menos con el reglamento de Servicios de 1955), pero la LCSP omite cualquier referencia de los Consorcios para saber si tienen consideración de AAPP (art. 3.2).
    3.- En el mundo real y variopinto del conglomerado de Consorcios, habrá que analizar también si son «verdaderos» o «falsos» Consorcios (con esa denoominación de origen hay de todo, como recoge nuestra literautura administrativa. Así p. ej.:hay auténticas empresas mixtas calificadas como Consorcios), pues con ese «ropaje» se cubren variadísimas agrupaciones, asociaciones y sociedades.
    4.- Si se pudiera saber si son «verdaderos», para tener la consideración de AAPP, entiendo que primeramente habrá que considerar si son entidades de derecho público, atendiendo a su finalidad y que estén constituidos en su totalidad por Administraciones Públicas u Organismos Públicos dependientes, en cuyo caso podrían incluirse en el supuesto del apartado e) del artículo 3.2, si cumplen alguna de las características previstas en el art. 3.2.apartado e):
    – «Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o ….sin ánimo de lucro, o
    – Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o servicios.»
    5.- En el ámbito local las cosas no están más claras, desde que la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local las excluyera del listado en que enumera a otras entidades locales, y poco más se ha aclarado desde que F. Albi estudiara el tema en su famoso «Tratado de los modos de gestión de las Corporaciones Locales», en el que concluía que «el consorcio no es, en esencia, más que una fundación pública o una empresa mixta, constituida, de modo exclusivo, entre entidades públicas».

    En conclusión, creo que Administración Pública es un concepto jurídico determinado, pero los Consorcios en el derecho español son absolutamente imprecisos en cuanto a su significado jurídico, es o puede ser cualquier cosa, casi todo cabe en ese «ropaje». La idea de Consorcio surge de forma inmediata y recurrente cuando se habla de asociarse, de cooperar, de colaborar, de relacionarse, de forma mas o menos organizada, mas o menos estable, mas o menos con alguna finalidad colectiva, mas o menos de relevante interés público.
    En definitiva, todos hablan de Consorcios, cada día se crea un Consorcio nuevo, aunque sinceramente no he entendido nunca qué es un Consorcio, pues cuando me lo han explicado no lo he entendido y, cuando lo he intentado explicarlo yo a otros no supe explicarlo, y si supiera explicarlo, seguro que nadie me entendería.
    En fín. Con esto de los Consorcios todo es posible. Por cierto, Teresa, yo soy funcionario de una entidad y tu prestas servicios en otra ….entonces …en fin … había pensado que podría ser interesante constituir un Consorcio…aunque si quieres que participe el Ministerio de Cultura podríamos hablar con Miguel…., y proponemos… ¿qué te parece?….Pero eso sí, aunque no sepamos su finalidad, ni su régimen orgánico, ni su financiación, ni para qué lo constituimos… tengo muy claro que habrá que decir en los Estatutos que «tendra la consideración de Administración Pública a los efectos previstos en la LCSP»… Seguiremos hablando. En fin.

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  12. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Gonzalo,
    Ha sido un placer leerte.
    Seguiremos hablando de los Consorcios…., en fin……..
    Oye, lo de crear uno, cuando quieras. Y por supuesto que llamamos a Miguel. Un saludo especial para él que supongo estará muy ocupado cuando no entra al trapo.
    Un saludo y gracias por tu aportación

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  13. Querida TM, Gonzalo (welcomew con mis escasa fuerzas, pero con todas las que me restan). No levanto cabeza, razón por la cual no entro al trapo.

    Con respecto a los consorcios y a tu pregunta -Teresa- te comento que el catedráticos D. Francisco Sosa Wagner y D.ª Mercedes Fuertes en un artículo manifiestan en extracto lo siguiente:

    “Es cierto que, en principio, la delimitación de qué es Administración pública «a los efectos de la Ley» no genera mayor sorpresa: Administraciones territoriales, organismos autónomos, universidades, entes reguladores… y todos aquellos sujetos de derecho público dependientes de una Administración cuya actividad principal no sea mercantil ni sus recursos procedan del mercado. A nuestro juicio, quedarían comprendidos en esta descripción muchos entes públicos, consorcios y algunas agencias estatales. En estos casos, los contratos suscritos tendrán en la mayoría de las ocasiones la calificación de «administrativos», por estar vinculados al giro o tráfico del poder público; los conflictos se resolverán por el orden contencioso-administrativo, incluso cuando surjan con relación a los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos privados que puedan realizar y, en fin, el régimen jurídico de fondo será administrativo, contando tales entes públicos con las trascendentales prerrogativas que han conformado el derecho singular de la contratación administrativa.

    Sin embargo, no se consideran en ningún caso Administración pública a los efectos de la Ley las entidades públicas empresariales (art. 3.2 in fine). Y ello a pesar de que muchas de las existentes podrían incluirse en los trazos descritos de entes dependientes cuya actividad principal no es mercantil ni se financian a través de las contraprestaciones que obtienen en el mercado. Estas entidades públicas empresariales quedan incluidas, junto a las Administraciones públicas y a las asociaciones de organismos públicos, entre los llamados «poderes adjudicadores», los destinatarios de la Directiva comunitaria, porque cumplen los presupuestos que, de manera tradicional, ha establecido la regulación europea para delimitar los organismos públicos: que se trate de entes creados para satisfacer necesidades de interés general y que, bien sean financiados bien controlados por el poder público, o pueda éste nombrar la mayoría de sus órganos de administración, dirección o vigilancia. Así, junto a las entidades públicas empresariales, podrán comprenderse en este círculo las sociedades públicas, las fundaciones públicas, los consorcios que integren personificaciones privadas, etc.”

    Observa, pues, que para ello los consorcios con personificaciones privadas no tienen el carácter de Adm.Pcas, sino de poder adjudicador. Si te hace falta el artículo entero, me lo dices. De todos modos, lo encuentrsa por Internet.

    Lamento no poder dedicarme más al foro, pero necesito tiempo para desatascarme de los papeles y de otras cosas más que no vienen al caso.

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  14. Margarita: Muy breve. Siguiendo tu ejemplo de suministro, llegaríamos a lo que ya habíamos dicho hace tiempo. Las prórrogas para todos los contratos o son de carácter obligatorio o son de mutuo acuerdo. Esto es una obviedad. La única circunstancia reside en interpretar si el contrato de servicios ÚNICAMENTE es prorrogable por mutuo acuerdo. Yo interpreto -sujeto a nuevas y mejores consideraciones- que en el caso de los servicios, ADEMÁS, de su carácter obligatorio se establece la posibilidad del mutuo acuerdo.

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  15. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Gracias Miguel,
    Buscaré el artículo y lo leeré enterito.
    Yo también pienso que «a determinados consorcios», no se les puede atribuir la condición real de Administración Pública.

    De cada vez entiendo más a Sócrates y sólo sé que no sé nada.

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  16. Avatar de Victoria
    Victoria

    Señoras, Señores
    Felicidades por el foro, lo leo con muchisimo interés!
    Victoria M. de Barcelona

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  17. Atención para todos las Empresas Públicas de Andalucía!!!!

    Hoy, 27 de marzo 2008 se publica en el BOJA núm. 60 el DECRETO 75/2008, de 4 de marzo, por el que el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico se adapta a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y se aprueban sus Estatutos.

    Esto nos anticipa algo interesante. Una nueva forma jurídica de lo que ya se considera un PODER ADJUDICADOR y no una Administración Pública.

    Artículo 2.2. La contratación del Instituto se regirá por la normativa aplicable a las Administraciones Públicas en materia de contratos,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas.

    ¿Porqué siguen citando el R.D.L.2/2000 y no la Ley 30/2007 de contratos del Sector Público? ¿Descuido del legislador?

    Opiniones porfa, que ahora si que tengo un cacao mental de los de sobresaliente, por lo menos.

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  18. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Ana. Mientras no esté en vigor la nueva Ley no se puede citar que la contratación se hará conforme con ella. Un ejemplo desafortunado lo encontré -y elevé una queja al Secretario General Técnico del Ministerio para las Administraciones Públicas- en el artículo 13 del Real Decreto 66/2008 de 25 de enero (BOE del 30 de enero). Lee este precepto y verás que disparate dicen.

    El legislador no ha tenido ningún descuido. Cuando entre en vigor la Ley se entenderá que la refrencia hecha a la LCAP ha de hacerse a la LCSP.

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  19. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Victoria. Tú si que eres una Victoria. WELCOME al Club.

    Coordinador: No quites el comentario.

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  20. Copio textualmente el art. al que hace referencia Miguel para que no tengamos que estar buscándolo tod@s:

    Artículo 13. Certificado de insuficiencia de medios humanos.
    Con el objeto de vincular el recurso a servicios externos a la Administración General del Estado a la política global de recursos humanos, corresponderá al responsable de personal de cada Departamento u Organismo informar el certificado de insuficiencia de medios humanos previo a la contratación, en desarrollo de lo previsto en el art. 22 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y actualmente regulado en el artículo 202 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    Comprendo Miguel y entiendo que, como bien dices, esto sea un disparate.
    Pero tras leer el citado Decreto, veo que indica que el mismo entrará en vigor a los tres meses de su publicación en BOJA, es decir, el 27/06/08 y para esta fecha ya habrá entrado en vigor la Ley 30/2007.

    Aún así reitero, entiendo tu postura y veo com bien dices, que no se puede aplicar una norma que aún no está en vigor.
    Gracias

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