Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Juan Manuel
    Juan Manuel

    Mi torpeza no tiene límites. Mil perdones.

    Estoy procediendo a la descarga en este mismo momento.

    Otras mil gracias.

    JM

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  2. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    ¡Madre mía! 6 días sin pasar por el foro, y el aluvión de información es impresionante. Como dice alguno de los foreros, el nivel es muy alto, y prefiere uno aprender que interrumpir. Sólo escribo para dar las gracias también a Miguel por el material que nos ha facilitado. Saludos cordiales.

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  3. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    HOLA A TODOS Y BIENVENIDO JOSE MANUEL,

    RESPECTO AL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA, HA SUFRIDO UNA MODIFICACION YA QUE AHORA TIENE POR OBJETO LA REALIZACION DE OBRAS, RESTAURACIÓN, REPARACIÓN, CONSERVACIÓN O MENTENIMIENTO, CON LA CONTRAPRESTACIÓN DE EXPLOTAR O EXPLOTAR Y COBRAR PRECIO, MIENTRAS QUE EN EL TEXTO REFUNDIDO VIGENTE, EL CONTRATO PUEDE TENER POR OBJETO LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACIÓN, O SOLAMENTE LA EXPLOTACIÓN.

    ENTIENDO QUE AHORA NO ES POSIBLE EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA SI NO INCLUYE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES DE CONSTRUCCION/CONSERVACIÓN ANTES DESCRITAS. SI SOLAMENTE QUEREMOS DARLE LA EXPLOTACIÓN HABRÁ QUE RECURRIR A OTRA FIGURA.
    TAL VEZ POR ESO SE TUVIERON QUE «INVENTAR»EL CONTRATO DE COLABORACIÓN PUBLICO PRIVADA.

    SALUDOS

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  4. Avatar de Juan Manuel
    Juan Manuel

    Buenas noches, Teresa.

    Gracias por la bienvenida. Es una opción.

    Creo que la cuestión está más en una confusión terminológica en cuanto a qué significa la explotación de una infraestructura.

    De mis años en una DG de Carreteras autonómica recuerdo que mis compañeros Ingenieros no tenían ninguna duda de que el Servicio de Explotación (sic) se ocupaba del mantenimiento de las carreteras (y ello nada tenía que ver con la explotación económica). Me parece que es a eso a lo que se refería el Texto Refundido, diferenciando construir y explotar o sólo explotar.

    En cualquier caso, con la flexibilidad del contrato CPP (y en general del resto), no creo que vaya a haber problemas en diseñar los contratos en el modo que mejor se adapte a las necesidades de la Administración (desvergonzados aparte, claro).

    Otra cosa es si seremos capaces de poner fin a los procedimientos de diálogo competitivo sin que fallezca media organización en el intento y además logrando que se genere verdadero valor para la entidad contratante.

    En fin. Bona nit, y espero en lo sucesivo aportar al foro algo más que preguntas.

    JM

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  5. Avatar de Ana Chica
    Ana Chica

    Atención!!! Lanzo una duda que considero puede ayudar a much@s en caso de ser resuelta.
    En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía existen las denominadas «Empresas Públicas», por ejemplo:
    Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero, Empresa Pública del Deporte Andaluz, Empresa Pública de Turismo Andaluz, Agencia Andaluza de Promoción Exterior, Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias,
    Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, Ente Público Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), Empresa Pública Gestión de Infraestructuras de Andalucía, Empresa Pública de Puertos de Andalucía, Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil, Empresa Pública de Suelo de Andalucía,… y así unas cuantas más.

    Pues bien, con fecha reciente se publicó la LEY 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 215, 31 de octubre 2007) donde se cita expresamente lo siguiente:

    Disposición transitoria única (…) 2.b) Adecuación de las entidades de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las AGENCIAS PÚBLICAS EMPRESARIALES previsto en esta Ley.

    Con lo cual, entiendo que las que eran «Empresas Públicas», pasan a ser «Agencias Públicas Empresariales».

    Y ahora la duda… ¿se consideran Administración Pública o poder adjudicador?
    Esta duda se plantea en base a lo siguiente, la Disp.Trans.única establece que se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley (31/01/2008) hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
    Y el apartado 2 establece que la adecuación se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno…. Teniendo en cuenta que aún no se ha producido la adecuación a la que hace referencia, no sé que consideración tienen a los efectos de la LCSP.

    Agradezco todos los comentarios que puedan dar un poco de luz a este asunto, en especial (y sin que por ello se menosprecien todos los comentarios aportados) espero que Miguel Trueno se pronuncie al respecto, ya que clarifica mucho las dudas plantedas.

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  6. Ana Chica, que GRANDE eres.

    Mira, yo soy el abuelito de Heidi. En el foro SOY UNO MÁS. Te agradezco el comentario, pero creo que todas las aportaciones son muy interesantes.

    Ahora estoy impartiendo un curso y, lamentablemente, no puedo asomarme mucho al foro. Pero te prometo que te contestaré. Lo mismo que dije sobre el comentario que iba a hacer sobre el perfil (que todavía no he hecho). Ahora, además, llevo unos días pachucho (cuestión de la edad, supongo).

    Pero, dentro de poquito, de muy poquito, Miguel Trueno lanzará rayos, truenos y centellas.

    Con cariño para todas/os.

    PD: Ana Chica, ¿me esperarás?. Dime que si, por fa.

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  7. Avatar de Ana Chica
    Ana Chica

    Ja,ja,ja … pues claro que te esperaré. ¡Qué figura estas hecho!

    Espero con impaciencia la multitud de comentarios por parte de tod@s, respecto a la cuestión planteada.

    P.D. ¡¡¡Mejórate Miguel, te esperamos con impaciencia!!!. Estamos ansiosos por ver los truenos, rayos y centellas que nos anuncias.

    Saludos a tod@s.

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  8. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Por prescripción facultativa, mi reaparición en los ruedos se aplaza hasta después de Semana Santa. Me voy a la mar oceana. Lo necesito.

    Seguid, por favor, animando el foro. Plantead cuestiones. Ni podemos, ni debemos estar en silencio.

    Un abrazo para todas/os.

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  9. Avatar de Ana Chica
    Ana Chica

    Bueno, lanzo una pregunta a tod@s
    ¿teneis algún modelo tipo de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares adaptado a la nueva Ley de Contratos del Sector Público?

    Es curioso porque, en las fechas que nos encontramos, gran parte de los Órganos de Contratación deberían tener redactados los mismos, pero es curioso comprobar cuando llamas para interesarte por los mismos, que siempre haya una respuesta común «Se están revisando por la Asesoría Jurídica» «Llama dentro de una semana (otra más) estamos elaborándolos» «No…aún no los tenemos».

    Si alguien de los que intervenga en el foro puede obtener pliegos ya adaptados a la nueva Ley, ley agradecería que los pusiera a disposición de tod@s.

    Gracias

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  10. Avatar de Ana Chica
    Ana Chica

    Al hilo de la 1ª pregunta que formulé el día 11 de marzo, os remito a la siguiente información:
    http://www.defensor-and.es/informes/ftp/Empresas_Publicas.pdf
    Aquí se publica un documento del que me interesa destacar un aspecto concreto (PAG.15), donde habla de las Agencias Públicas Empresariales. En este sentido las equipara a las Entidades Públicas Empresariales previstas en la LOFAGE y en este sentido, conforme a la LCSP «NO tendrán la consideración de Administraciones Públicas», considerándose Poder Adjudicador y como tal, en virtud del 175.B) deberán dictar una serie de instrucciones.
    ¿Teneis disponible instrucciones de algún poder adjudicador?
    Gracias nuevamente, no paro de pedir cosas, pero la necesidad me obliga

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  11. Avatar de Diego

    Hola a todos, estoy realmente interesado en este magnifico foro que nos permite informarnos sobre la nueve Ley. Me gustaría tener el nivel de conocimientos y experiencia de muchos de vosotros pero a pesar de ello. tratare de aportar mis escasos conocimientos.

    Ana Chica, si estas buscando modelos de pliegos administrativos los puedes encontrar en el libro «La nueva Ley de Contratos del Sector Público» de José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas». Respecto a las instrucciones mucho me temo que tendrás que redactarlas tú misma.

    He leido la instrucción 1/2008 de la Abogacía General del Estado y me ha planteado una duda. Basándose en la LCSP afirma que los art. 93 a 104 relativos a la iniciación, contenido y aprobación del expediente de contratación, a la tramitación urgente y de emergencia ……… no resultan aplicables a las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles y a las entidades públiccas empresariales dependientes de la AGE.
    Por lo tanto, un Poder Adjudicadosr que no sea Administración Pública podrá iniciar el expediente sin más tramite que una solicitud por parte de la unidad interesada. Es decir, nos ahorramos solicitud de RC, aprobación de gasto, etc. ¿Como lo interpretais vosotos?

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  12. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Hola Diego y bienvenido

    En cuanto al tema que planteas, has de tener en cuenta que en el Título I del Libro I, Disposiciones generales sobre la contratación del sector público, se establece como causa de invalidez de los contratos armonizados celebrados por poderes adjudicadores que no tengan la condicion de Administración Pública, fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles y a las entidades públiccas empresariales dependientes de la AGE, la carencia o insuficiencia de crédito, salvo en supuestos de emergencia.
    No se cómo lo interpretas tú pero no creo que te puedas ahorrar la solicitud de credito.
    Por otro lado, el tomar una iniciativa, que en la Administración se traduce por una resolución de inicio de expediente, no puede dejarse a la voluntad de cualquier unidad que manifieste sus necesidades, por mucho que se trate de personas de Derecho Privado, que deberán adoptar sus decisiones conforme a sus estatutos o normas de funcionamiento.

    Un saludo a todos los foreros

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  13. Avatar de QUIQUE
    QUIQUE

    ¿Sabeis donde se podrían obtener borradorres o modelos de pliegos tipo acordes a la nueva Ley del Sector Público?

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  14. Avatar de Diego

    Gracias Teresa por tu comentario. Un saludo

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  15. Buenas a todas/os.

    Acabo de regresar de tierras lejanas. Allá con con la mar muy brava.

    Seguiremos en contacto con nuestras charlas sobre la Ley. Observo que todos os habeis ido de vacaciones, malandrines.

    Os lo mereceis. La LCSP agota.

    Un abrazo para el personal y otro, para el coordinador

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  16. Avatar de margarita
    margarita

    Hola a todos
    Aunque no me haya ido de vacaciones, me he desconectado de la Ley por unos días. Uf, qué gusto….

    La semana pasada tuvimos un pequeño debate en el trabajo. Me gustaría saber vuestra opinión. Cómo hemos de entender la disposición transitoria quinta cuando dice que el 54.1 de la Ley «en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa» entrará en vigor conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo (…); continuando vigente hasta entonces el 25.1 del TRLCAP?
    ¿quiere esto decir que hasta que no haya nuevas normas reglamentarias, si licitamos unas obras de, por ejemplo, 200.000 €, deberemos solicitar la clasificación? y al contrario ¿un servicio de 120.000 € no precisará clasificación? No acabamos de ver el motivo. Nos planteamos la posibilidad de que se deba a que quizás las categorías a las que deben ajustarse las empresas puedan verse alteradas, sobre todo en las obras; pero tampoco lo vemos claro.
    Más aún: ¿también se pospone la entrada en vigor de la no necesidad de clasificación de los contratos de servicios comprendidos en la categoría 27 del Anexo II de la LCSP, esto es, otros servicios? Por qué? No veo qué tiene que regular un reglamento en este caso.
    Socorro, ya no entiendo nada (será que estoy estudiando la ley con más detenimiento que antes?)
    Un abrazo a todos

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  17. Margarita, te has ganado las vacaciones, aunque no te hayas ido.

    Contesto en primer lugar a tu cuestión. Efectivamente, mientras no se lleve a cabo un desarrollo reglamentario de la LCSP únicamente ES APLICABLE en materia de clasificación el dictado del todavía vigente 25.1 del TRLCAP.

    Por lo tanto, el umbral de clasificación sólo opera en cuantías iguales o superiores a los que dicho precepto señala y para los contratos que de forma específica reseña, esto es, obras y servicios incluidos en el artículo 196.3. con las salvedades que se señalan (categorías 6, 21 y parte de la 26).

    OJO CON ESTE TEMA: Los actuales contratos de consultoría y asistencia, aunque AHORA -en la LCSP- sean catalogados como servicios, NO son susceptibles de clasificación.
    Ejemplo: La redacción de un proyecto y/o dirección de obra con la nueva Ley son contratos de servicios, pero hasta que no se produzca el desarrollo de la repetida Ley no serán susceptibles de clasificación, aun cuando su importe iguale o supere los 120.202,42 €.

    Ya he oído a un «experto» meter la patita con este tema. Supongo que esto lo tenéis claro. ¿no?.

    En cuanto a estar de acuerdo o no con el dictado de la Ley y entender o no sus disposiciones transitorias es un ejercicio mental muy interesante, pero que no lleva a ningún sitio. La claridad imperativa de la Disp. Trans. 5.ª es absolutamente diáfana.

    Espero haber contribuido a resolver tus dudas, Margarita.

    Por último, recordadme -por favor- si existe algún tema que no haya contestado. Procuraré hacerlo rápidamente.

    ¡Venga! Se han acabado las vacaciones. A seguir desmenuzando la LCSP. ¡Podemos con ella!

    Un saludo a la afición. El Depor perdió ayer con el Mallorca y estoy tristiño.
    Pero, bueno, seguiremos en Primera.

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  18. Avatar de Alicia
    Alicia

    Buenos días a todos y enhorabuena por el foro.

    Mi duda es la siguiente: una empresa, sociedad anónima, participada mayoritariamente por Universidades públicas, dedicada a hacer software para ellas, y que antes no tenía que someterse para nada al TRLCAP, ¿se considera ahora un poder adjudicador y por tanto debe elaborar instrucciones internas para adjudicación de sus contratos y someterse a determinados principios de la nueva LCSP? Muchas gracias

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  19. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    HOLA A TODOS,
    VEO QUE MIGUEL TRUENO HA TOMADO FUERZAS; ME ALEGRO MUCHO.
    A VER MIGUEL, ME HAS DESCOLOCADO CON LO DE LA DT 5ª.
    ME UNO AL GRUPO DE “BURROS” QUE ATRIBUÍAMOS A TAL PRECEPTO EL MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL APARTADO 1 DE ARTÍCULO 25 DEL TRLCAP, Y NADA MÁS.
    HE DE RECONOCER QUE SE ME HAN PRESENTADO DUDAS EN CUANTO AL IMPORTE (SIN IVA, LEY NUEVA, CON IVA, LEY VIEJA), DUDAS QUE HE ELEVADO AL PARECER DE PERSONAS CON CRITERIO MEJOR FUNDADO Y QUE NO ME HAN SABIDO RESOLVER.
    TAMBIÉN ES VERDAD QUE SI INTENTAS ATRIBUIR UN GRUPO Y SUBGRUPO A DETERMINADAS PRESTACIONES QUE A PARTIR DEL 1 DE MAYO SON SERVICIOS, FRACASAS EN EL INTENTO, PERO ¿CÓMO PUEDES EXTENDER MÁS ALLÁ SUS EFECTOS DE MANERA QUE ALCANCEN LOS ARTÍCULOS REFERIDOS A LA CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS?. ¿SUPONE ESTO QUE PARA DETERMINAR SI UNA PRESTACIÓN REQUIERE O NO CLASIFICACIÓN, MIENTRAS NO SE APRUEBE UN REGLAMENTO, NOS TENEMOS QUE BASAR EN UNOS ARTÍCULOS DE LA DEROGADA LEY DE CONTRATOS PARA VER SI ANTES DEL 1 DE MAYO ERA UN SERVICIO O UNA CONSULTORÍA?

    NO DUDO DE TUS PODEROSAS RAZONES PARA AFIRMAR LO QUE AFIRMAS PERO TE RUEGO ME LAS EXPLIQUES.
    LAS EMPANADAS ME HAN DEJADO ESPESA.

    OTRO TEMA QUE QUERÍA COMENTAR A TODOS LOS FOREROS HACE REFERENCIA A LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS.
    HACE UNAS SEMANAS ESTABA EN “LA CIUDAD DE LOS PRODIGIOS”, EN UNAS JORNADAS SOBRE LA LEY 30/07, Y TUVE OCASIÓN DE ESCUCHAR DE BOCA DE UN RENOMBRADO PONENTE QUE ADEMÁS DE TÍTULO, EXPERIENCIA Y CAPACIDAD, TIENE A SU FAVOR QUE HA SIDO DURANTE UN PERIODO IMPORTANTE, SECRETARIO DE LA JUNTA CONSULTIVA DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, QUE EL CONTRATO DE SERVICIOS NUNCA SE PUEDE PRORROGAR SI NO HAY MUTUO ACUERDO.
    ESTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 279, SE SEPARA DE MANERA SENSIBLE A LA QUE SE HIZO DESDE ESTE FORO. BIEN ES VERDAD QUE ALGUNA COMPAÑERA DEFENDÍA TAL POSICIÓN PERO CREO, SI NO ME EQUIVOCO, QUE SE QUEDÓ EN SOLITARIO.
    AHORA YO ME LO ESTOY REPLANTEANDO.
    ¿QUÉ PENSAIS?

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  20. Avatar de Ana Chica
    Ana Chica

    A todos los foreros, nuevamente reitero mi duda planteada el 11 de marzo de 2008 a las 4:32 pm.

    ¡¡¡Ayuda!!!

    Y aún más… ¿Nadie tiene a su alcance algún tipo de instrucciones?
    Las pedí el 13 de marzo, pero por lo que veo no teneis nada que facilitarme.
    Si alguien tuviese información útil ¿podríais enviarmelas a la siguiente dirección? ana.chica.sanchez@hotmail.com

    Os agradecería toda la ayuda que me pudiéseis facilitar.

    Abrazos a tod@s.

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