Estabilidad y sostenibilidad

Estabilidad-en-camión

Finalizar el año presupuestario siempre es un reto, pero éste mucho más. Para los responsables de la gestión económica -de cualquier Administración Pública- elaborar y aprobar un nuevo presupuesto coincide con el cierre del ejercicio y la liquidación del ejercicio corriente. Dos fuerzas contrapuestas que generan una sobrecarga de trabajo no siempre reconocida para los funcionarios de las áreas de contabilidad y finanzas.

Las Administraciones dictan las normas de cierre del ejercicio que siempre suponen tensiones con los gestores y exigen celeridad en los últimos trámites. A este escenario se añade la aparición de nueva normativa, relacionada con la estabilidad presupuestaria y la información de remisión obligatoria a las Intervenciones Generales correspondientes.

Las partidas presupuestarias que sobrevivieron a los recortes deberán ser objeto de una última poda para transferir a otras zonas necesitadas del presupuesto. Todo el habitual ritual, que recuerdo –ojo: sin añoranza– de mi época de gestor universitario. 

Seminario en Cartagena

En ese marco este viernes tendremos una jornada de trabajo en la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) con responsables del presupuesto de quince Universidades Públicas para analizar la aplicación del RDL 14/2012 en el marco de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Bajo la dirección de Emilio Trigueros Tornero, Vicerrector de Planificación Económica y Estratégica de la UPCT, intervendrán:

  • Rosario Martínez Manzanedo (IGAE):“Instrumentación práctica de la estabilidad presupuestaria, la sostenibilidad financiera y las reglas de gasto. Los criterios del SEC”.
  • David Martínez Galán (CARM): “Determinación de la regla de gasto y cálculo del techo de gasto.”
  • Enrique Egea Herrero (Deloitte): “Planes económico-financieros y planes de requilibrio (aplicación práctica a universidades”.
  • Antonio Arias Rodríguez (Síndicastur): «Estabilidad presupuestaria en la Universidad. Novedades legislativas y aplicación práctica.”

Algunas cuestiones …

He aquí algunas preguntas que me hacen llegar los asistentes, sobre determinados aspectos que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones en relación con la LO 2/2012 y el RD 14/2012:

1.- Aplicación a las universidades: El artículo 2 “ámbito de aplicación subjetivo” de la LO 2/2012 no incluye explícitamente a las universidades públicas. En este sentido, a priori se podrían adoptar las siguientes interpretaciones en cuanto a la aplicación de esta ley a las universidades:

  • Considerar a las Universidades incluidas en el apartado 1 del artículo 2 de la LO 2/2012 en tanto estarían incluidas como parte de las CCAA de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
  • Considerar a las Universidades incluidas en el apartado 2 del artículo 2 de la LO 2/2012 en tanto tácitamente las Universidades son independientes financieramente de las comunidades.

En caso de adoptar la interpretación descrita en el primer punto anterior, debería ser la comunidad autónoma la que defina la aplicación de la LO 2/2012 a las universidades públicas tal como ha hecho la Comunidad Autónoma de Madrid en sus Presupuestos del ejercicio 2013.

En cualquier caso todos los principios introducidos por la LO 2/2012 son aplicables a las universidades, si bien la instrumentación de los mismos es diferente en función de si encuadramos a las universidades en el artículo 2.1 o en el 2.2.

2.- Regla de gasto: El artículo 81.2 de la LOU, tras la modificación introducida por el RD 14/2012, introduce la obligación de aprobar un límite de gasto que no se podrá rebasar si bien no se determina la forma de calcular dicho límite.

En este sentido, el artículo 12 de la LO 2/2012 define la regla de gasto a partir de la cual el estado, las CCAA y las Corporaciones Locales calcularán el límite de gasto no financiero. Si bien dicha regla parece no ser de aplicación directa, puede ser adoptada para la determinación del límite de gasto de las Universidades. En relación con la adopción de la regla de gasto surgen las siguientes cuestiones:

  1. Exclusión de gastos afectados: La LO 12/2012 solamente se excluye aquellos gastos financiados por la UE u otras entidades públicas. Existen determinados gastos con financiación afectada no financiados por entidades públicas que deberían ser igualmente excluidos.
  2. Exclusión de gastos no discrecionales. Gastos no afectados sobre los que la Universidad no detenta la discrecionalidad.
  3. Evolución del límite de gasto en ejercicios futuros
  4. En el punto 5 del artículo 12 se incluye el siguiente texto: “Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública”.  Este aspecto es sensible en el caso de las universidades que habitualmente liquidan con superávit.

El límite de gasto supone la imposibilidad de incorporar remanentes no afectados o hacer otras modificaciones presupuestarias financiadas con remanente de tesorería genérico. Este aspecto es crítico para el funcionamiento de las universidades y cobra especial relevancia una buena presupuestación.

3.- Gestión presupuestaria: La Orden HAP 2015/2012 en su artículo 6 determina que antes del quince de marzo de cada año, de acuerdo con la información sobre el objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública que previamente suministre el Estado, se remitirán los marcos presupuestarios a medio plazo en los que se enmarcará la elaboración de sus Presupuestos anuales.  La aplicación de este aspecto a las universidades debe ser regulado por la Comunidad Autónoma.

4.- Fondo de contingencia: El artículo 31 indica lo siguiente: “El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo de los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales incluirán en sus Presupuestos una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

La cuantía y las condiciones de aplicación de dicha dotación será determinada por cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las comunidades autónomas están presupuestando en sus presupuestos del ejercicio 2013  un fondo de contingencia para cubrir posibles gastos no previstos. Por tanto se plantea la duda sobre si este fondo debe ser presupuestado inicialmente en universidades.

5.- Destino del Superávit Presupuestario: “Artículo 32: En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el endeudamiento neto. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.”

La liquidación de los presupuestos de las Universidades son consolidadas con las liquidaciones de las comunidades por lo que se entiende que este artículo  … ¿solo sería de aplicación en caso de superávit consolidado de la comunidad y siempre sería la comunidad la que amortizaría la deuda?

6.- Modificación del apartado 5 del artículo 81 de la LOU introducida por el RD 14/2012: Dicho artículo incluye el siguiente apartado:

“Las Universidades deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del primero de marzo del ejercicio siguiente.”

Surge la cuestión de si es necesario liquidar el presupuesto formalmente o es suficiente con una liquidación parcial que determine la existencia de superávit o déficit.

7.- Medidas preventivas, correctivas y coercitivas: La aplicación de estas medidas a las universidades … ¿debe ser desarrollada por la CCAA?

20 comentarios en “Estabilidad y sostenibilidad

  1. javier grandio

    Enhorabuena a la Universidad Politécnica de Cartagena y al magnífico plantel de ponentes por unas jornadas y hospitalidad tan excelentes.

    Mi primera conclusión:

    El límite o techo de gasto en el marco de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera es, como máximo, el determinado por la aplicación de la Regla de gasto: es decir, que la variación interanual del “gasto computable” (gastos o empleos no financieros –capítulos I a VII de gastos medidos en términos SEC95-, excluidos los intereses, los gastos financiados con fondos finalistas procedentes de la UE y/o de otras AAPP, sin incluir en este ajuste el resto de gastos con financiación afectada) no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española (1,7% para 2013). Lógicamente el límite o techo de gasto, será menor si no existen ingresos (no financieros) suficientes para financiarlo y cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Saludos cordiales.

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  2. javier grandio

    Segunda conclusión:

    En virtud del literal de “gasto computable” del comentario anterior, los gastos del artículo 83 de la LOU, sorprendentemente -ceteris paribus- no pueden superar el 1,7% de variación entre dos ejercicios, al quedar incluidos dentro de la definición de «gasto computable».

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  3. javier grandio

    Tercera conclusión/reflexión:

    No obstante lo anterior, parece ser que los gastos realizados por las universidades públicas con sujeción al artículo 83 de la LOU difícilmente pueden ser considerados “ingresos de mercado” dentro de la metodología SEC95, considerando esta metodología que los ingresos y gastos realizados bajo el paraguas del 83 de la LOU deberían ser consideradas meras ‘transferencias’.

    Si esto es así, resultaría que los ingresos y gastos realizados por las universidades públicas con amparo en el artículo 83 de la LOU, sí podrían ser ajustados en el denominado “gasto computable” cuando fuesen firmados entre las universidades públicas y la UE y/u otras APP, no quedando sometida esta parte de gastos del artículo 83 de la LOU a la limitación del 1,7% (variación interanual) antes comentada.

    ¿Es correcto que la limitación de la tasa de variación del gasto computable entre ejercicios en el contexto del artículo 83 de la LOU quede condicionada a que éstos sean firmados con administraciones públicas (no operaría límite) o con empresas privadas (sí operaría límite) y no a la naturaleza misma de las actividades realmente realizadas?

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  4. javier grandio

    Cuarta conclusión:

    La puesta de manifiesto de desviaciones de financiación afectada en el contexto de la gestión de gastos con financiación afectada siempre conllevará –ceteris paribus- incumplimiento del objetivo de Estabilidad Presupuestaria y/o de la Regla de Gasto. Consecuentemente, dicho(s) incumplimiento(s) conllevará(n) la obligación de elaborar y presentar al correspondiente órgano de tutela financiera un Plan Económico Financiero. …

    Cabe plantearse y esperar que dicho plan/es se limiten a explicar que la causa del objetivo de estabilidad y/o de la regla de gasto obedece única y exclusivamente a la gestión de los GFA y que no resulta necesario realizar ninguna actuación sobre ingresos y/o gastos estrcuturales.

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  5. javier grandio

    ültima conclusión (que debería haber sido la primera): Aplicación de la LEPSF a las universidades públicas.

    Partiendo de que como administración pública resulta clara la aplicación de la ley desde el punto de vista objetivo, cabría plantear alguna duda respecto a cómo hacerlo desde el ámbito subjetivo (lo que daría lugar a maneras distintas de aplicarla).

    Las universidades públicas, de momento y desde la promulgación de la LRU son entidades públicas con personalidad jurídica y patrimonio propios y devienen autonomas y vinculadas (actuando en régimen de coordinación), que no dependientes de las comunidades autónomas. Sin embargo, a efectos del SEC95 quedan subsumidas en el sector comunidades autónomas.

    Cabe esperar, pues, que se produzca un diálogo/negociación respecto al cumplimiento de la LEPSF entre las comunidades autónomas y las universidades públicas asentadas en su territorio.

    Por último, de conformidad con el artículo 29 de la LEPSF, las universidades deben elaborar y aprobar un marco presupuestario a medio plazo (normalmente a 3 años), al que deberán sujetarse sus correspondientes presupuestos anuales.

    Saludos cordiales.

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  6. Aurelio Fuentes

    Como continuación a las conclusiones de Javier Grandío, muy acertadas por cierto, me gustaría aportar mi granito de arena y detallar algunas conclusiones adicionales o complementarias a las ya expuestas:

    1) Un aspecto comentado previamente por Javier y desde mi punto de vista una de las principales conclusiones de la jornada es la la importancia del papel a desempeñar por las CCAA en el desarrollo normativo de la aplicación de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera a las entidades, que como las universidades, se encuentran incluidas en el sector CCAA de acuerdo a la definición del SEC 95. Aspectos tales como la regla de gasto, son aplicables al sector de las CCAA en su conjunto y deben ser estas las que deben regular la manera en que las entidades incluidas en su sector deben actuar de manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

    2) El remanente de tesorería generado por la buena gestión financiera de una entidad en ejercicios pasados no podría ser utilizado para financiar gastos del ejercicio corriente en tanto su utilización genera déficit en términos SEC 95. Este aspecto debe matizarse en tanto la utilización de remanente de tesorería no implica una liquidación del presupuesto con necesidad de financiación. La utilización de remanentes ha sido y es práctica habitual en las universidades que habitualmente cierran sus presupuestos con superávit.

    En este sentido, en caso de que una entidad haya incurrido en déficit como consecuencia de haber utilizado remanente de tesorería para financiar gastos del presupuesto corriente, existiría la obligación de elaborar y presentar al correspondiente órgano de tutela financiera un Plan Económico Financiero. A priori, sería suficiente indicar en dicho plan que el déficit del ejercicio no se corresponde con aspectos estructurales si no que ha venido motivado por la utilización de los ahorros acumulados de la entidad.

    3) Por último, cabe destacar la obligación impuesta por la ley orgánica de amortizar deuda en caso de obtener superávit en un determinado ejercicio así como en caso de obtener ingresos por encima de las previsiones iniciales.

    Cabría matizar que aquellos casos en que una universidad es una mera colaboradora siendo la CCAA la que transfiere las cantidades destinadas a amortizar la deuda. En estos caso, bajo SEC 95 la deuda sería imputable a la CCAA motivo por el que no debería ser la universidad la que realizara la amortización anticipada en caso de haber obtenido superávit.

    4) En relación con la polémica sobre la consideración de los ingresos procedentes de contratos al amparo del art.83 de la LOU, cabría matizar que dichos ingresos no serían de mercado solamente cuando se trataran de contratos cuya finalidad sea exclusivamente investigadora. Por tanto si serían de mercado los ingresos por contratos asimilables a contratos de «consultoría». Independientemente de la consideración, es complicado que las universidades cumplan lleguen al 50%….

    Un saludo

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  7. javier grandio

    Otro aspecto de crucial importancia en los tiempos que corren para las Administraciones Públicas -también comentado en la jornada de Cartagena- es el relativo a la puesta de manifiesto de un REMANENTE DE TESORERÍA NEGATIVO.

    Resulta bastante curioso que cueste encontrar en la normativa legal vigente una referencia concreta respecto a qué parte del REMANENTE DE TESORERÍA es el que debe ser negativo para que la entidad pública correspondiente, con absoluta independencia de qué es lo que le esté ocurriendo con el cumplimiento de la LEPSF (Regla de gasto, Objetivo de estabilidad presupuestaria, Sostenibilidad Financiera), resulte obligada a adoptar medidas excepcionales de SANEAMIENTO del mencionado Remanente de tesorería negativo o, a mi modo de verlo, situación de “quiebra presupuestaria”.

    En mi opinión, no puede caber ninguna duda de que la magnitud negativa que origina la obligación de adoptar las medidas de saneamiento oportunas no puede ser otro que el REMANENTE DE TESORERÍA NO AFECTADO y/o también denominado REMANENTE DE TESORERÍA PARA GASTOS GENERALES.

    En el sentido señalado, podemos acudir a la Regla 354.3 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por Orden de 17 de julio de 1990.

    Dice así:

    “Cuando el Remanente de tesorería para gastos generales sea negativo se deberá proceder de acuerdo con lo establecido en al artículo 174, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales”.

    También, la Regla 223.3 de la Instrucción de Contabilidad del Tratamiento Especial Simplificado …

    Dice así:

    “Cuando en Remanente de tesorería para gastos generales sea negativo se deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales”.

    En este sentido, se pronuncian profesionales y autores de máxima referencia en el ámbito de la Contabilidad Pública en España en un artículo doctrinal publicado en ARANZADI (HACIENDA LOCAL – PRESUPUESTOS Y CONTABILIDAD – Segunda Edición):

    “Si bien, ni el TRLRHL ni el RD 500/1990 en su artículo 105, concretan cuál de las dos partes en que se divide el Remanente de tesorería total ha de ser negativa, para que haya que poner en marcha las medidas contempladas en los apartados 1,2 y 3 del artículo 193 TRLRHL, es obvio que se tiene que tratar del Remanente de tesorería para gastos generales, pues el afectado a gastos con financiación afectada sólo puede tomar valores cero o positivo … / …”

    Saludos cordiales.

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  8. javier grandio

    Una cosilla: ¿alguien sabe algo de la «nota explicativa» que la IGAE iba a publicar uno de estos días sobre la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera?

    Gracias.

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  10. Anna

    Gracias por el link a la guía para la determinación de la regla de gasto.
    Me sorprende que el gasto computable se calcule utilizando la liquidación del presupuesto en lugar del presupuesto incial de n-1. ¿No es una cierta contradicción que sea sobre la liquidación o previsión de liquidación? en el año 2012, por ejemplo, las CCLL habrán recibido una cuantía correspondiente a la liquidación positiva de 2010 y se trata de un ingreso coyuntural. Ya sé que la regla de gasto señala un máximo y que si no hay ingreso, no puede haber gasto pero, de nuevo en 2013 los ayuntamientos volveremos a tener un ingreso de los PGE (PIE) que crece de forma poco creible y que se podría presupuestar «con permiso» de la regla de gasto cuando todos sabemos que no es creible el incremento que aparece en los PGE de 2013 y que en 2015 podemos volver a tener una liquidación negativa.

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  11. javier grandio

    Reflexión para el cierre contable de 2012:

    El artículo 2.1. del RDL 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, redujo las retribuciones de 2012 de los funcionarios públicos en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. (No se entra a valorar que el devengo de dicha paga tiene comienzo el día de 1 junio de 2012, por lo que casi un 25% de la misma ya estaba devengada en el momento de entrada en vigor del mencionado RDL … llegando a haber cobrado 1/6 de la misma –sin que se tenga noticia de solicitud de reintegro alguno- quienes causaron baja el 30 de junio de 2012).

    Por otra parte, el artículo 2.4 del RDL dice textualmente: “las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.”

    Obsérvese, pues, que el “gasto presupuestario” suprimido en 2012 por razón del artículo 2.1. del RDL queda “comprometido para ejercicios futuros” por razón del 2.4 del RDL, aunque -debe entenderse que- condicionado al cumplimiento de la Ley 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    En consecuencia, queda claro que en el “ámbito presupuestario” no hay gasto en 2012, pues no se va a generar salida de fondos en el plazo corto.

    Sin embargo, en el ámbito “económico-patrimonial” (o enfoque de contabilidad empresarial) debemos mirar el hecho desde otro punto de vista. El Plan General de Contabilidad Pública de 13 de abril de 2010, señala en su Norma de reconocimiento y valoración 17 (Provisiones, Activos y Pasivos Contingentes), en sintonía con lo recogido en la NIC-SP 19 (Provisiones, pasivos y activos contingentes) cuáles son los criterios que se deben cumplir para contabilizar una PROVISIÓN: que exista una obligación presente (legal, contractual o implícita), como resultado de un suceso pasado, sea PROBABLE que la entidad tenga que desprenderse de recursos, y que pueda hacerse una estimación fiable de su importe. Cuando la obligación no reúna los requisitos anteriores y exista un pasivo contingente se informará en memoria.

    Y aquí está el meollo de la cuestión: ¿es PROBABLE que en “ejercicios futuros” -dentro del contexto económico en que nos encontramos- y, formalmente, en cumplimiento de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las administraciones públicas vayan a desembolsar el importe de la paga extraordinaria suprimida en 2012 …?

    Si lo es, las administraciones públicas deberán dotar una PROVISIÓN A LARGO PLAZO PARA RESPONSABILIDADES con cargo a su CUENTA DEL RESULTADO ECONÓMICO-PATRIMONIAL de 2012 (que no la del RESULTADO PRESUPUESTARIO). Si no es “probable” el futuro desembolso de la paga extra suprimida de 2012, la administración pública en cuestión, sin reflejo contable ni en el Balance ni en su Cuenta del Resultado Económico-Patrimonial, únicamente deberá reflejar este hecho en su MEMORIA.

    De acertar o no con dicha probabilidad (¿alguien lo sabe?) dependerá que el Resultado Económico-Patrimonial del ejercicio 2012 -que no el Resultado Presupuestario- de cada administración pública se vea afectado por un importe aproximado del 7,14% de los salarios del ejercicio.

    Por último, señalar que sería interesante conocer qué enfoque da Eurostat (Sec95-Sistema Europeo de Cuentas) a esta cuestión.

    Saludos cordiales.

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  12. javier grandio

    “Teniendo en cuenta el contexto económico actual de dificultades financieras que exige aplicar una política económica de consolidación fiscal mediante la reducción del déficit público y obliga a las Administraciones Públicas a adoptar medidas dirigidas a racionalizar y reducir el gasto público y a incrementar la eficiencia de su gestión, a efectos de poder cumplir en un futuro los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y considerando que no se ha incluido en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado actualmente en tramitación ninguna disposición que obligue a efectuar las aportaciones a las que se refiere la consulta, es preciso concluir que en el momento actual no se puede considerar probable que exista una obligación presente, por lo que no procede la dotación de una provisión … en relación con dichas aportaciones.

    …/…

    En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Norma de registro y valoración … deberá informar en la memoria de sus cuentas anuales de la contingencia derivada de las posibles aportaciones a realizar de acuerdo con el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 20/2012.”

    ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), 12 de noviembre de 2012, informe de la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado) mediante, en relación a consulta realizada por una empresa pública.

    De la necesidad virtud … Saludos.

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  13. javier grandio

    Encuentro en Internet las “Recomendaciones” que la DEFENSORA DEL PUEBLO remite al Secretario de Estado de Administraciones Públicas el 15 de octubre de 2012.

    Para llegar a ellas la Institución (Defensora del Pueblo) ha tenido en cuenta la reciente doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en relación con anteriores recortes retributivos aplicados al personal del sector público por idéntico vehículo normativo sobre los que se ha pronunciado en varios Autos recientes como se recoge en el 184/2011, donde se dice que:

    «… procede descartar la duda de constitucionalidad planteada en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 33 CE en cuanto que el Real Decreto-ley 8/2010 recortaría derechos económicos adquiridos de Ios funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para 2010. En efecto, como ya señalamos en el ATC 179/2011, FJ 7.c) “tal argumento carece fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante la modificación de los artículos 22. 24 y 28 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y. en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización (art. 33.3 CE), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos.»

    …/…

    RECOMENDACIONES:

    «Que se interpreten las previsiones del Real Decreto-ley en lo referido a la supresión de la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, de acuerdo con la doctrina constitucional a que antes se ha hecho referencia, restringiendo su aplicación a la cuantía no devengada de la misma referida al momento en que se publicó la medida.»

    «Que se concrete el destino de las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria o equivalente en ejercicios futuros habilitando fórmulas adicionales a las aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguro colectivos, de modo que puedan beneficiarse de tales retornos la totalidad de empleados públicos afectados por la medida.»

    Por lo expuesto, tomando en consideración la contestación del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) comentada ayer en este blog, pero también el Informe/Recomendación de la Defensora del Pueblo antes citado -con alusión a reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión a dirimir-, considero prudente y razonable que las Administraciones Públicas doten una PROVISIÓN en 2012 por el importe de del 24,45% (44 días sobre 180) de la paga extra suprimida con cargo al Resultado Económico-Patrimonial de 2012, informando sobre el 75,55% restante como CONTINGENCIA en la Memoria de las Cuentas anuales de 2012.

    Saludos cordiales.

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  16. Javier Gr.

    ¿Qué sentido real tiene que las universidades públicas, según redacción vigente del artículo 81.2.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, deban aprobar un LÍMITE DE GASTO, cuando resulta que la REGLA DE GASTO prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -salvo disposición autonómica en sentido contrario- debe ser cumplida y verificada por el subsector Comunidad Autónoma en el que quedan subsumidas las universidades públicas y no por las universidades?.

    El Límite de gasto no financiero de las universidades, así, deberá ser coherente con el objetivo de Estabilidad presupuestaria, aspecto éste que ya resultaba de aplicación con la anterior ley a todos los expedientes presupuestarios (iniciales, modificaciones y liquidaciones) sin necesidad de contar con el mencionado límite.

    Sin embargo, como se ha comentado, el Límite de gasto no financiero de una universidad no quedaría formalmente constreñido por la Regla de Gasto.

    En este sentido, una Comunidad Autónoma en un año bien podría doblar -en vez de disminuir sustancialmente, como vienen haciendo todas- la transferencia ordinaria que financia aproximadamente el 80% de los gastos anuales de una universidad pública, minorando simultáneamente las partidas destinadas a financiar otros gastos autonómicos.

    De alguna manera “imperturbable” las Comunidades autónomas ya ‘reglan’ el gasto de las universidades publicas asentadas en sus territorios y determinan sustancialmente su Límite de gasto a través de las –cada día menores- transferencias corrientes “ordinarias” para su funcionamiento.

    En mi opinión, pues, sobraría la obligación legal de aprobar un Límite de gasto no financiero por parte de las universidades, siendo suficiente con remarcar que sus presupuestos deben ser “estables” en términos de Contabilidad nacional.

    El Límite de Gasto no financiero no tendría mucho sentido sin la Regla de gasto.

    Saludos.

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