Estudiando la nueva Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria

 Hay bastantes dudas en relación con la aplicación de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El Colegio asturiano de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local (COSITAL) ha convocado con bastante urgencia (21 de mayo) una jornada de análisis de la nueva norma, a cargo del hacendista Roberto Fernández Llera. Sin duda, un debate teórico y práctico que hace falta ante la entrada en vigor de la reciente Ley Orgánica 2/2012 que afecta a la medula espinal de nuestras haciendas locales, como es la ejecución del presupuesto. Por suerte, el prestigioso Interventor local, el Doctor Manuel Fueyo Bros, acaba de plasmar –de manera desinteresada y afortunada para sus colegas- la aplicación de los procesos de la Ley Orgánica en sus populares esquemas que podéis descargar aquí. Gracias Manolo. 

El primer problema que los interventores tienen sobre la mesa es la interpretación del último artículo de la citada Ley, que parece exigir que los remanentes genéricos se destinen sólo a amortizar Deuda. En estos momentos muchos ayuntamientos estaban tramitando el habitual expediente de incorporación para tapar agujeros y les pilla a contramano la Ley, que no ofrece régimen transitorio alguno. En fin, esto es lo que hay:

Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.

En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el endeudamiento neto.

Todos estamos expectantes ante esta tajante redacción que usa términos imprecisos como «superávit». Esperamos que este artículo tenga un posterior desarrollo o aclaración reglamentaria. Así, podría ser razonable reducir el endeudamiento cuando exceda el límite máximo establecido en la normativa. Sin embargo, cuando una entidad tiene poco endeudamiento, esa obligación tan estricta es claramente excesiva, en mi modesta opinión.

16 comentarios en “Estudiando la nueva Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria

  1. Juan Carlos

    Pero, ¿cómo se va a dedicar el superávit a amortizar deuda? Si ese superávit se traduce en un mayor remanente de tesorería para gastos generales la cosa está clara: se tramitaría la correspondiente modificación de crédito. Pero, ¿y si tenemos superávit presupuestario, pero un remanente de tesorería para gastos generales negativo? O, ¿y si tenemos superávit presupuestario y un remanente de tesorería para gastos generales que, aunque positivo, sea menor que aquél?

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  2. Francisco Blanco

    El superávit debería interpretarse probablemente en términos SEC, como diferencia entre los 7 primeros capítulos de ingresos y gastos. En este caso no se plantearían mayores problemas pues lo más normal es que el remanente líquido para gastos generales sea mayor. Pero entiendo que la ley es de aplicación inmediata, o, en todo caso, debemos abstenernos de destinar dichos recursos a financiar nuevos créditos hasta que el asunto no se aclare.

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  3. orfeo64

    Yo también entiendo que debe interpretarse el superávit en términos SEC según el MANUAL DE CÁLCULO DEL DÉFICIT EN CONTABILIDAD NACIONAL ADAPTADO A LAS CORPORACIONES LOCALES – http://www.igae.pap.meh.es/sitios/igae/es-ES/InformesCuentas/Informes/Paginas/publicaciones.aspx – al que no se le ha dado nada de publicidad. Además, debería explicarse mejor la posible compatibilidad entre el Plan de Ajuste derivado del RD 4/2012 y el plan económico financiero o plan de reequilibrio que resultan de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria. En mi opinión, sí son cmpatibles y pueden coexistir mientras, no caigan en contradicción, puesto que los últimos buscan una solución «en el plazo de un año (art. 21)» mientras que el Plan de Ajuste, es tan ambiguo y esquemático, que, entiendo, únicamente tuvo como objetivo dar un esquema de futuro a 10 años, cuya realización, con lo cambiente que está la economía global, es de dudoso cumplimiento.

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  4. Ernest Ruiz

    Efectivamente la aplicación de la Ley va a traer cola. Estabilidad, reglas de gasto, déficit estructural,…. son, entre otros nuevos términos a los que nos deberemos adaptar y ya veremos exactamente que suponen. No obstante, estoy de acuerdo que de momento el articulo 32 nos trae un poco de cabeza.
    Estamos hablado de resultado presupuestario, de romanente de tesorería, ajustado al SEC o no,…. y todavia más deberemos amortizar créditos firmados con diferenciales del 0,10%, para concertar nuevos préstamos (porque firmar nuevos préstamos se puede si cumples las condiciones) al 3% de diferencial. En fin, esperamos que alguien nos ilumine……

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  5. orfeo

    Tengo la sensación de que los técnicos del Ministerio son bastante torpes. Utilizan términos que no estan claros en la gestión presupuestaria local. Como bien se ha expuesto en comentarios anteriores, no queda claro qué pasa si tengo remanente de tesorería positivo y déficit en términos SEC. ¿Gasto más, incorporando crèditos? o bien, ¿paso a dotar partidas de amortización de deuda? Esto parece una república BANKIAnera!!!

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  6. javier grandio

    Dando por hecho (o suponiéndolo) que la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera gira en torno a magnitudes calculadas con criterios SEC95, parece que persiste también la problemática derivada de la gestión de los Gastos con Financiación Afectada, por cuanto si el ‘superávit’ a que se refiere el artículo 32 respondiese a la “Capacidad de financiación” medida en SEC95 (suma de capítulos 1 a 7 de ingresos –con ajustes- menos suma de capítulos 1 a 7 de gastos –con ajustes-), bien puede ocurrir que una “desviación de financiación positiva” de un ejercicio, por ejemplo, que traiga causa del cobro de una subvención no gastada en el ejercicio o gastada en anteriores (que no ajustaría en términos sec), deba destinarse a “reducir el endeudamiento” en vez de a la finalidad para la que ha sido concedida, o a ‘resarcir’ la/s desviación/es negativa/s de ejercicio/s anterior/es … que podría/n haber puesto el Remanente de tesorería no afectado (o para gastos generales) en negativo (?)

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  7. BRL

    El resultado presupuestario del ejercicio no es una magnitud para una entidad local que sirva como fuente de financiación, ya que podemos tener resultado presupuestario positivo (flujo) y remanente de tesoreria negativo (stock), por lo tanto, solamente el remanente de tesoreria positivo tiene sentido financiero para ser destinado a la reducción de la deuda. Cualquier otra interpretación demuestra un profunfo desconocimiento de la financiación local y la diferencia respecto a la estatal/autonómica, que no tiene esa visión plurianual del gasto y donde los déficits de cierran año a año mediante deuda, cosa que no es siempre así en las entidades locales. Así lo interpretará mediante reglamento la Generalitat de Cataluña para sus entidades locales sujetas a tutela financiera, tal y como se nos comunicó a los interventores locales el pasado miercoles.

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    1. orfeo

      Vale. Acepto PULPO como animal de compañia (como salía en un anuncio). Pero no me negareis que el legislador podría haberse esforzado algo más y evitar estas piedras en el camino. Así, se reduciría en que el RT positivo se aplicará a amortización de deuda, y que el déficit en términos SEC será la variable que permnitirá comprobar el seguimiento del Plan de Ajuste o la necesidad de Plan económico financiero.

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  8. Roberto

    Yo pienso que el concepto «superávit» se refiere a términos del SEC, es decir, al sumatorio de ingresos y gastos de los capítulo 1 a7. Lógicamente, si el cómputo de dichos capítulos 1 a 7 es positivo y suponemos que el neto de los capítulos 8 y 9 es cero, el diferencial positivo siempre va a generar un remanente de tesorería adicional positivo por el mismo importe, por lo que va a ser posible amortizar anticipadamente deuda. Si suponemos, que ya se ha reducido deuda a lo largo del año, el neto de los capítulos 8 y 9 será negativo normalmente y ya se habrá producido, parcial o totalmente el empleo de ese superávit en la amortización de deuda.

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    1. javier grandio

      Intentando poner un ejemplo sencillo, creo que puede producirse «Capacidad de financiación»(es decir, «superávit») en términos SEC95 en un ejercicio y, sin entrar en el saldo inicial del ejercicio de la magnitud Remanente de tesorería (y sin entrar tampoco en la parte de ésta que pueda tener la consideración de «afectada», sobre lo que ni SEC ni el decreto parecen decir nada), que se produzca un «Resultado Presupuestario del ejercicio por operaciones no financieras» (diferencia de capítulos I a VII de ingresos y gastos), así como un Remanente de tesorería negativo a fin de ejercicio.

      Sirva como ejemplo, entre otros posibles, que el capítulo III de gastos (Financieros) computa como gasto por el importe que «vence» en el ejercicio dentro de la magnitud «Resultado Presupuestario del ejercicio por operaciones no financieras», en tanto que computa como gasto en términos SEC95 y, por tanto, en la cuantificación de la «Necesidad/Financiación del ejercicio» por el importe que se «devenga».

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  9. Miguel García Pérez

    La ley elimina la posibilidad de utilizar el remanente no afectado como fuente de financiación de mayores gastos. Esto es aplicable solo al Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. Las Universidades por ejemplo quedarían excluídas. No tiene sentido que haya entidades públicas con alto endeudamiento y alto remanente de tesorería. El mejor destino del remanente sería la amortización de la deuda financiera

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  10. Interventor

    En relación con el art. 32 LOEPySF, Purificación García dijo recientemente que lo de devolverle anticipadamente a los bancos el préstamo en el caso de superávit se tenía que hacer tan solo en el caso de que el Remanente de Tesorería para GG fuese positivo, y con prioridad, en su caso, de las “facturas en el cajón” (cuenta 413). Ah!, y que el “superávit” era, como apuntáis, en términos del SEC95: o sea, aunque parezca mentira, lo que indica la lógica.

    Lo del cumplimiento de los tres requisitos de la normativa especial es una pequeña parte de lo que vais a tener que certificar los interventores a partir de ahora: uno de estos sábados (este o el siguiente) va a salir una OM dedicada a darnos mas trabajo a los interventores.

    Así que a aplicar el Reglamento de desarrollo de la LGEP (que, por cierto, por si alguien lo duda, va a quedar claro que continúa en vigor cuando comprobéis que la inminente OM declara “sin contenido” los artículos 27, 29, 30 y 31 del Reglamento o, lo que es lo mismo, supone que el resto continúan en vigor mientras no se opongan a lo dispuesto en la LOEPSF.

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  14. BGJ

    Las universidades públicas, al contrario que las administraciones locales en las aquéllas, en ocasiones, encuentran cierto referente normativo, no constituyen por sí mismas un subsector del Sec según artículo 2 de la LOEPSF, quedando subsumidas en el subsector (Sec) Comunidades autónomas.

    En este sentido, además de su sentido global, el Fundamento Jurídico QUINTO de la Sentencia 117/13, de 29 de abril de 2013, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Madrid, en demanda presentada por la Universidad de Murcia … dice textualmente:

    “Se continúa alegando infracción de la Ley Orgánica 2/12 y del derecho fundamental previsto en el artículo 27.10 de la Constitución Española. Pues bien, por mucho que diga la defensa de la recurrente que la Universidad de Murcia dispone de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades, no hay que olvidar, sin embargo, que, como se reconoce en la propia demanda, es universidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, integrante del Inventario de Entes Dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estando clasificada en el Sector Administraciones Públicas, Subsector CC.AA. y, por consiguiente, vinculada a la Comunidad Autónoma a la que pertenece aunque goce de personalidad jurídica y competencias propias.-

    Por consiguiente, por el Organismo demandado no se ha vulnerado el artículo 27.10 de la Constitución Española, como alega la recurrente, ya que se le ha reconocido y se le sigue reconociendo su autonomía, lo que no priva de serle aplicado el artículo 20.3 a que se ha hecho referencia anteriormente.-“

    ¿Qué diferencia, pues, a un patronato municipal respecto a su ayuntamiento matriz (o un organismo autónomo de una Comunidad autónoma) de una universidad respecto a la Comunidad autónoma de la que está vinculada y deviene dependiente a efectos de la LOEPSF?

    Si un patronato municipal genera +1 millón de Capacidad de financiación en un ejercicio, pero el grupo consolidado sec al que pertenece presenta -10 de Necesidad de financiación, ¿debe el patronato municipal –suponiendo que tenga Remanente de tesorería no afectado (o para gastos generales) suficiente- reducir endeudamiento neto por 1 millón?

    Así, si una universidad pública -cual Esparta en el siglo XXI- presenta una Capacidad de financiación de +4 millones (suponiendo que tenga Remanente de tesorería no afectado suficiente), ¿debe –por aplicación del art.32 de la LOEPSF- reducir endeudamiento neto aun cuando el subsector consolidado Comunidad autónoma en el que queda subsumida a efectos de esa ley presente Necesidad de financiación de -4.500 millones?

    Conocemos que alguna comunidad autónoma ha decidido políticamente y desarrollado normativa propia en este sentido, pero, a falta de la misma, ¿tiene sentido aplicar a un agente integrante de un subsector Sec lo que la ley prevé para el subsector en su conjunto?

    De alguna manera, se siente un cierto “deja vu”, al recordar la sentencia CHAVES sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 … “No se entiende ni se ajusta a la seguridad jurídica que un mismo concepto retributivo (paga extraordinaria) pueda ser fraccionable y a la vez no fraccionable para un mismo legislador, ni que el mismo se aplique proporcionalmente a la hora de pagarlo y sin criterio proporcionalidad a la hora de suprimirlo.”

    Saludos cordiales.

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