Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

El Consejo de Ministros del viernes pasado aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de un Real Decreto Legislativo que donde se integran y ordenan en un texto único todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público, incluidas la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, las sucesivas leyes que la han modificado por diversos motivos y otras disposiciones contenidas en normas con rango de ley, entre ellas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos. 

El nuevo texto  da cumplimiento así al mandato contenido en la Ley de Economía Sostenible, que autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, todas estas normas. Con ello se facilita su aplicación, tanto por las administraciones y entes del sector público contratantes, como por las empresas contratistas.

Las remisiones normativas tanto a la LCSP como al TRLCAP (RDL 2/2000) se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la LCSP que se aprueba, pues se deroga de forma expresa la propia LCSP. Además, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, circunstancia ésta que se ha aprovechado, al amparo de la delegación legislativa, para ajustar algunos errores padecidos en el texto original. Igualmente, se ha revisado la parte final de la Ley, eliminando disposiciones e incluyendo otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.

Hay una importante reordenación en materia de recurso especial en materia de contratación, de forma que todo el «Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos» pasa a quedar como capítulo VI del Título I del libro primero (artículos 40 a 50), preceptos que se traen desde su anterior ubicación en el libro V, en materia de organización administrativa.

42 comentarios en “Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

  1. Nos recuerda Julián Inza en su blog que la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público definía la obligatoriedad de la factura electrónica y marcaba los plazos para ello, con la suficiente ambigüedad como para hacer todo tipo de cábalas. Sin embargo, el nuevo texto da por concluidos todos los plazos de la Ley que refunde y no hace mención a obligaciones futuras.Concluye que la factura electrónica ya es obligatoria. Fin de la controversia.

    Me gusta

    1. teresa moreo

      Me parece que en algunas comunidades autónomas, la aplicación de este precepto no básico dependerá del uso «ad hoc» que hagan de sus competencias. Volveremos a ver teorias multiples sobre la presencia de la laguna jurídica y al final, factura de papel.

      Me gusta

    2. FRH

      Aunque el desarrollo normativo para la obligatoriedad de la factura electrónica está previsto en la LCSP, ese desarrollo no se ha llegado a producir, al menos totalmente y de forma definitiva. La Orden PRE/2971/2007, anterior no obstante a la Ley 56/2007, apuesta por el consentimeinto previo y expreso de la administracion que debe recibir la factura. No obstante, y a pesar de esta Orden, sigue abierto el debate entre los formatos admititos de la e-factura.

      El Acuerdo de CM de 19 de agosto de 2011, en el apartado noveno, encarga al MPTyAP la creación de una Plataforma central de facturación electrónica, a través de la cual se reciban este tipo de facturas, dirigidas a cualquier órgano de la Administración (AGE).

      Y en ese momento estamos, salvo alguna novedad. Por lo que parece dificil que la e-factura sea ya ahora mismo exigible y pueda sustituir a la factura en papel.

      Un saludo,

      Me gusta

    1. teresa moreo

      Hola Miguel,
      Pongo ojo y leo. ¿Está la clave para limitar la concurrencia? ¿Quieres decir eso?
      Desde luego cualquier contratito de servicios que prevea prórroga, requerirá clasificación de la empresa. A lo mejor desaparecen las prórrogas y se acabó el problema…!
      De todas maneras, es cierto que se ha sustituido “importe/presupuesto”, que daba problemas de interpretación, por “valor estimado” que no lo da por estar definido en la ley, pero sigue habiendo una cierta incongruencia entre el artículo 65 y el 67.
      Según el 65, vamos a exigir a los licitadores que estén o no clasificados en función de lo que se podría contratar (VEC=contrato+prórrogas+modificado)
      Si embargo, según el 67, para determinar la categoría que se les va a exigir, estaremos a lo que realmente se contrata. (valor íntegro del contrato/valor medio anual del mismo. ¿con IVA? ¿sin IVA?, siempre dudas…)
      No sé Miguel, tú seguro que le das otra vuelta.
      Buen jueves

      Me gusta

    2. Manuel

      Teresa, aq sea la misma redacción que la anterior entiendo que ahora se impone la interpretación sistemática con el artículo 65 y ese «valor íntegro» y «valor medio anual» debe entederse como «valor estimado integro» y «valor estimado medio anual».

      Me gusta

  2. Manuel

    Cierto, Miguel. Rompe con la doctrina de la JCCA y deja claro que lo que debe superarse para exigir clasificación es el VEC y no el presupuesto base de licitación.

    Me gusta

  3. jmorena

    Imagino que habréis tenido en cuenta:

    «Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas

    El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros

    Me gusta

  4. Virgilio Alonso

    Creo justo recordar que ya en septiembre de 2008, en este mismo foro, don Emilio Menéndez sostenía que para la clasificación empresarial se debía considerar el valor estimado. Según decía:

    «Pues bien, la clasificación (Art. 54.1) es POR CONTRATO, según su VEC (…) Es decir, si la clasificación es por el VEC del contrato, esta ha de serlo por su VEC total, (…)»

    Sus razonamientos quedaron en aquel entonces eclipsados por alguna vehemente respuesta que hoy se demuestra errónea. Insisto, creo justo recordarlo.

    Me gusta

    1. Manuel

      Hola Virgilio

      Estaría bien que pusieras el enlace de ese comentario.

      No obstante, de lo que no cabe duda es de que esta nueva regulación viene a cortar el acceso a la contratación pública a pequeños empresarios. Y que el VEC no se tiene en cuenta para estos fines en la Directiva comunitaria básicamente porque la clasificación es un instituto que se da en muy pocos países.

      Saludos.

      Me gusta

  5. teresa moreo

    No recuerdo el comentario exacto de Emilio Menéndez pero podría ser que fuera referido a las obras, donde le VEC y el presupuesto base de licitación casi siempre coinciden.
    Este cambio también afecta a los contratos en los que no se exige clasificación. No podemos entender que se aplique un criterio cuando se exige la clasificación y otro cuando se trate de solvencia. Si para la exigencia de grupo, subgrupo y categoría se estará al VEC, lo mismo será para fijar los medios y criterios de solvencia, de acuerdo con el 51 y 63 a 68.
    Según el 51.2, los requisitos mínimos de solvencia han de fijarse en los pliegos y han de estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo. En estos casos, si hacemos un interpretación sistemática del artículo 51.2 con el artículo 65, los requisitos mínimos de solvencia se fijarán de manera que sean proporcionales a su objeto, entendido cuantitativamente como su valor estimado y no como hasta ahora que se entiende como presupuesto de licitación.
    Por otro lado, la clasificación se otorga a las empresas en función de lo realmente ejecutado, entre otros factores.
    Bueno, en definitiva la tendencia es clara. A las empresas se les exigirá una aptitud suficiente para ejecutar contratos, prórroga y posibles modificaciones previstas, sin perjuicio que solamente se les adjudique el contrato principal. Solo estas prestaciones, las efectivamente ejecutadas, le podrán servir servir como experiencia para obtener la clasificación o acreditar la solvencia. Parece que hay dos varas de medir.

    Me gusta

  6. Antonio

    Buenos días,

    Recientemente he tenido conocimiento de este foro de contratación y tras haberos leído durante unos días observo que el nivel de todos los participantes es elevadísimo! Aunque mi duda no tiene una relación directa con el título de esta entrada, agradecería muchísimo si pudiérais darme vuestra opinión en este caso: el supuesto de negociado que recoge el artículo 154 c) LCSP entendéis que es con publicidad o sin publicidad? En mi opinión, el negociado sería sin publicidad, con independencia de la cuantía y en este sentido he encontrado alguna opinión doctrinal, pero como siempre, me queda la duda…

    Muchas gracias.

    Me gusta

    1. jmorena

      Estás en lo cierto. El procedimiento negociado que se siga conforme al 154 c) LCSP (ahora 170 c) TRLCSP), no está sujeto a publicidad, por aplicación de los artículos 126 y 161 LCSP (ahora 142 y 177 TRLCSP). Lógicamente en el procedimien previo -abierto o restringido- del que deviene este negociado, ya se han debido cumplir las reglas de la publicidad comunitaria o no, según si por el valor estimado del contrato está o no sujeto a regulación armonizada, salvando, como prescribe el precepto, que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y que tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remita un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.
      La dificultad, a mi juicio, que podría presentarse está en la posible similitud o dificultad para distinguir cuando nos encontramos con «ofertas no adecuadas» -apartado c)- u ofertas «irregulares o inaceptables» -apartado a)-.

      Me gusta

  7. teresa moreo

    Según denuncia de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, las Administraciones públicas deben a las empresas proveedoras alrededor de 35.000 millones de euros. (elEconomista,es, 15/05/2011)
    Este desmesurado cajón de sastre está compuesto por gastos de diferente procedencia. En él están aquellos gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento, para los que existe consignación presupuestaria pero que no pueden ser afrontados por falta de liquidez en la tesorería. Ante esta realidad nos preguntamos si no debería comprobarse a la hora de fiscalizar los expedientes, además de los aspectos correspondientes de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación en cada caso, las disponibilidades financieras que permitan asumir el pago de las obligaciones que van a derivarse del contrato.
    También se encuentran los gastos comprometidos legalmente para los que existe falta de consignación presupuestaria en el presupuesto actual, si bien la hubo en el momento de formalizar el contrato.
    ¿Cómo es posible que esto suceda? La explicación a veces la encontramos en la utilización desmesurada de los compromisos plurianuales, permitiendo la imputación de gastos a ejercicios futuros por importe que excede el límite establecido en la normativa presupuestaria y la falta de anotación en el presupuesto del ejercicio correspondiente. Otras veces sucede que no se ha respetado la ejecución presupuestaria en importes y anualidades, conforme las previsiones establecidas en el contrato, ni se han reconocido obligaciones por importe del crédito anual máximo dispuesto. El principio presupuestario de temporalidad exige que los créditos para gastos que al término del ejercicio no hayan sido utilizados queden anulados, sin perjuicio de que determinados créditos podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato, dentro de los límites previstos en la normativa presupuestaria. Si no resulta posible la incorporación de crédito ni se cuenta con crédito suficiente y adecuado en las partidas del presupuesto, el contrato deviene sin cobertura presupuestaria.
    Por último forman parte de este cajón de sastre, aquellos gastos que se concertaron prescindiendo del ordenamiento. Gastos que provienen, en general, de un contrato que se ha producido con infracción del Derecho necesario en materia de contratación.
    En la mayoría de los casos se trata íntegramente de una contratación verbal, en otros se ha seguido un procedimiento totalmente diferente al legalmente establecido, en ocasiones se ha prescindido del requisito de existencia de crédito adecuado y suficiente, pero en definitiva el resultado se traduce en que la empresa presenta una factura a la Administración, ésta asume el encargo y busca una solución jurídica acudiendo, en muchas ocasiones al reconocimiento extrajudicial de crédito.
    Pese a que esta institución debería ser una figura excepcional que se utilizara solo en casos muy concretos, la práctica nos demuestra que se puede estar usando de manera incontrolada y como medio de elusión para el incumplimiento sistemático de la normativa de contratación, aplicándola como remedio que todo lo arregla. Esta situación se agudiza en momentos de dificultades de crédito como los que sufren actualmente todas las Administraciones Públicas, cuando persisten las necesidades a satisfacer por la Administración, muchas veces en servicios esenciales como es la sanidad, la educación o los servicios sociales.

    Me gusta

  8. teresa moreo

    El DOUE de 2 de diciembre de 2011 ha publicado el Reglamento 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos.

    Suben los umbrales y se redondean de una forma muy amable .

    Ahora vendrá la Orden del Ministerio que sustituirá las cifra en todo el articulado, en cumplimiento de la disposición undécima del TRLCSP, en vigor el 16 de este mes, que establece que las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de la misma y que el Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.
    Buen fin de semana

    Me gusta

    1. jmorena

      Teresa: extraordinario tu trabajo «La contratación irregular y sus consecuencias», publicado en Revista de Contratación Administrativa Práctica «La Ley», de este mes de diciembre. Para aprender y mucho.

      Me gusta

    1. jmorena

      Pilar:
      Me gustaría conocer tu valoración general, aunque sea muy esquemática, de la LCSP (ahora TRLCSP, que por cierto hoy entra en vigor) y si se ha cumplido tu vaticinio cuando la denominaste como «Ley del Caos para los Servidores Públicos». Ah, y si te queda tiempo qué opinas de las «modificaciones de los contratos». En fin, cuéntanos cosas que es una delicia leerte y escucharte.
      Con admiración.

      Me gusta

  9. teresa moreo

    Pilar
    Gracias por tu felicitación. Tu opinión en la materia sería muy bien recibida en este blog y podría aportar una visión externa del control del gasto que complemente y mejore la que haya podido transmitir desde mi experiencia.

    Me gusta

  10. El arcangel

    Buenas tardes, conozco este foro por referencias y me parece estupendo. Os consulto una cuestión:
    El que una empresa este inscrita en el Registro Oficial de Empresas Licitadoras, puede ser considerado como un criterio de solvencia (creo que no) y como un criterio objetivo de valoración?, ahí tengo dudas. Un saludo.

    Me gusta

    1. teresa moreo

      No debería tener dudas en este sentido. La inscripción voluntaria en dicho registro no es condición de aptitud ni puede ser tenida en cuenta como criterio de adjudicación.
      Es importante entender que en todos los procedimientos se dan dos fases muy diferenciadas
      A ) La selección de las empresas
      B) La selección de la mejor oferta
      Para la selección de las empresas que van a ser admitidas a licitar, se debe revisar su aptitud para contratar, es decir su capacidad y solvencia. Esta aptitud se deberá acreditar ante la Mesa utilizando los medios que se indican en los pliegos y ésta valorará qué empresas superan esta primera fase, en base a unos criterios de admisión también previamente establecidos. El certificado del Registro de Contratistas o de Licitadores resume las condiciones de aptitud de la empresa para contratar y facilita a la Mesa esta primera labor de selección. Los datos que en él se recogen (escrituras, objeto social, NIF y DNI, clasificación o habilitación, si la tuviera, declaraciones ante notario de no resultar la empresa incursa en prohibición de contratar, no incurrir en incompatibilidades o estar al corriente de sus obligaciones tanto con las administraciones tributarias como con la seguridad social, ..etc.), nada tienen que ver con el objeto del contrato y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, fase B. La Directiva 2004/18 CE y el TRLCSP, dejan a la entidad adjudicadora la elección de los criterios de adjudicación del contrato que pretenda aplicar, pero tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta más ventajosas económicamente.

      Me gusta

  11. teresa moreo marroig

    El reciente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) viene a dar finalmente una solución a las frecuentes controversias que se suscitaban en relación con la aplicatoriedad o no del artículo 1597 del Código Civil en el contexto de las relaciones administración-contratista principal-subcontratista.
    Con esta regulación queda zanjada la polémica pero entramos en un escenario en el cual las PYME se encuentran totalmente desprotegidas de quien debería de alguna manera garantizar el cobro de las prestaciones efectivamente realizadas en el seno de un contrato público. De cada vez nos alejamos más del «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los contratos públicos», SEC(2008)2.193, de 25 de junio de 2008. El paso en dirección al modelo francés, anhelado por el autor del trabajo “La subcontratación administrativa. Ejercicio de la acción directa del artículo 1.597 del Código civil,” no parece que vaya a producirse. El Code des Marchés Publiques (www.legifrance.gouv.fr), prevé el pago directo al subcontratista cuando el monto del subcontrato alcance los 600€ o, en algunos casos particulares, el 10% del precio del contrato. Se podría imitar esta legislación arbitrando un sistema que permitiera el endoso al subcontratista, de las obligaciones reconocidas a favor del contratista principal, previa cesión del crédito de éste a aquel, a modo de cesión prosolvendo o prenda de créditos futuros. Esto igualaría las condiciones de satisfacción de deuda pero, la verdad es que hoy día, elevar al subcontratista a la categoría de contratista a los efectos de aseguramiento de los pagos, no garantiza que estos se realicen en los plazos legalmente establecidos, pero aseguraría el pago de unas prestaciones realizados y con ello se protegería más a las PYME. No obstante, parafraseando a Paco Blanco, esa medida tardará en llegar porque los hábitos de las Administraciones Públicas en España y la de sus dirigentes políticos es, incumpliendo sus obligaciones legales, demorar al máximo el pago con sus contratistas principales lo que hace difícil un escenario de reconocimiento normativo del cobro de la parte del precio correspondiente a los subcontratistas y proveedores.
    En esta línea se mantiene la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Informe 8/2011, de 27 de octubre), cuando da respuesta a la cuestión planteada por el Departamento de Enseñanza de la Generalitat sobre la posibilidad de considerar como incumplimiento contractual la falta de pago del precio pactado a subcontratistas y a suministradores por parte del contratista principal, a efectos de poder retener la garantía definitiva prestada por el contratista principal. Este Departamento tenía concertadas diversas obras y llegado el momento de proceder a la devolución de la garantía definitiva tuvo conocimiento que la empresa que las había ejecutado no había pagado a algunas de las empresas que subcontrató para la realización de las obras encomendadas.
    La respuesta de la Junta, de acuerdo con la normativa vigente en contratos público ha de ser negativa en el sentido de entender que la falta de pago del precio pactado por parte del contratista a sus subcontratistas y a sus suministradores no se puede considerar, con carácter general, como un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso del contrato, ni tampoco de las condiciones especiales de ejecución, al efecto de incautar la garantía definitiva.
    Este informe, junto con el Informe 1/2010, de 17 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre los criterios de aplicación del artículo 210 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, componen una lección íntegra sobre la subcontratación tal y como viene regulada hoy en los artículos 227 y 228 del TRLCSP. Otra cosa son los manifestados deseos de un reconocimiento normativo que de otro enfoque de esta institución, que constituye una cuestión clave para entender el funcionamiento del mercado y la posición de las PYME donde coinciden tres intereses no siempre conciliables: el interés de la Administración en la buena ejecución del contrato, el derecho del empresario a la subcontratación y los derechos de los subcontratistas.

    Me gusta

  12. jmorena

    En el BOE de hoy, 2 de enero 2012, se publica la «Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012», que afecta al artículo 216.4 del TRLCSP.
    Que os traigan muchas cosas los Reyes, aunque este año parece que vienen más cargados los Príncipes.
    Saludos.

    Me gusta

  13. Lucía

    Al hilo del comentario sobre el nuevo TRLCSP, me gustaría plantera una cuestión que surge como consecuencia de la «escasa» vacatio legis de 1 mes. La duda que surge es qué sucede con un expediente de contratación que es publicado antes de la entrada en vigor del RD-legislativo 3/2011 (16 de diciembre), pero que es adjudicado en enero de 2012.

    La disposición transitoria primera dispone:
    1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
    2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.

    Conforme a lo señalado, el expediente se ha tramitado conforme a la Ley 30/2007, pero ¿qué legislación resulta de aplicación al “contrato” –es decir al documento contractual resultante del expediente de contratación?
    La duda que me surge es si el segundo apartado de la DT1ª es «redundante» o en el caso concreto que os planteo cabría que el expediente se regule conforme a la LCSP y el contrato, que se deriva del expediente, por el TRLCSP???

    Muchísimas gracias!!

    Me gusta

    1. jmorena

      En mi modesta opinión, y salvando cualquier otra mejor fundada en derecho, entiendo que es una cuestión de seguridad jurídica. El apartado primero de la transitoria primera, se está refiriendo a los «expedientes de contratación», mientras que el apartado segundo, lo hace a los «contratos administrativos adjudicados».
      ¿Qué puede suponer ello? Pues que en el primer caso, podríamos fácilmente reformar y adaptar la documentación del expediente de contratación, incluidos los pliegos, al Texto Refundido de la LCSP, siempre que no se haya publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato o, en el caso de los negociados, antes de la aprobación de los pliegos.
      Mientras que si el contrato ha sido adjudicado, en esa vacatio legis del mes, no hay opción de ningún tipo para su adaptación al TRLCSP, debiendo seguir la normativa de la LCSP, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas.
      Salvando lógicamente los procesos del expediente, que, en el primer caso, es la INICIACIÓN, con su resolución pertinente de aprobación del expediente y anuncio de la licitación o aprobación del pliego en los negociados, y en el segundo caso, de los efectos, cumplimiento y extinción.
      También es de considerar en este caso que nos estamos refiriendo a un «texto refundido» y por tanto debe mantener la redacción originaria del marco normativo refundido, donde sin duda desplegaría esa «garantía jurídica» prevista en la transitoria primera, en relación con la anteriormente vigente.
      Saludos,

      Me gusta

    1. jmorena

      Me refiero que en los dos apartados de la transitoria quedan salvadas todas las fases del expediente de contratación, tal y como se refieren en el texto legal.
      Un saludo.

      Me gusta

  14. Rafael Picó Corbí

    Hola. Enhorabuena por vuestro excelente blog.
    Quisiera consultaros una duda acerca de la forma de calcular el valor estimado en un contrato privado, de carácter artístico. Si el adjudicatario percibe una determinada cantidad del poder adjudicador y hace suya la recaudación de la venta de entradas (gestinando él la taquilla), asumiendo asimismo el pago del cache de los interpretes y de la SGAE ¿Debo tener en cuenta sólo la retribución por el poder adjudicador, o he de tener en cuenta también la eventual recaudación por la venta de entradas?
    La ley al regular el valor estimado (art 88 TRLCSP) dice que “vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato”, no especificando que deba ser exclusivamente el poder adjudicador el que paga. Además, habla de un “importe total” y de posibles opciones. Me parece entender que en el concepto valor estimado deben entenderse comprendidas todas las retribuciones al contratista que deriven del contrato.
    Sin embargo no encuentro apoyo legal expreso ni informes o sentencias en este sentido.
    ¿Estoy equivocado?
    Gracias

    Me gusta

    1. teresa moreo marroig

      Efectivamente, son todas las retribuciones. El valor estimado del contrato de este contrato oneroso entiendo que ha de calcularse teniendo en cuenta la contraprestación económica prevista en el contrato que incluirá una retribución fijada por la Administración que la recibirá directamente de los usuarios (la gestión de la taquilla) y otra que la recibirá de la Administración. Otra cosa es el expediente de gasto que se aprobará exclusivamente por el importe que reciba del poder adjudicador.

      Me gusta

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.