Decreto Ley 8/2010 (I)

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, inicia su vigencia mañana día 25 de mayo de 2010.

El capítulo VI incorpora medidas económico-financieras destinadas a las entidades locales.

Veamos el texto de algunas, no todas pacíficas:

Los recortes … ¿»afectados»?

Artículo 14.   Aplicación a las entidades locales.

Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:

a)  A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo.

b) A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.

c) A la financiación de inversiones.

d) Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total.

Prohibir nuevo endeudamiento

Sin embargo, la disposición que ha creado más polémica es la relativa a la prohibición de endeudamiento a largo plazo. Así, la segunda parte del artículo 14 dice:

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente norma (OJO: VER NOTA ABAJO) y hasta 31 de diciembre de 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones, ni sustituir total o parcialmente operaciones preexistentes, a excepción de aquellas que en términos de valor actual neto resulten beneficiosas para la entidad por disminuir la carga financiera, el plazo de amortización o ambos.

Tres. Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.

Aquì nos surge una duda: los ayuntamientos que tienen en marcha inversiones plurianuales y requieren financiación con endeudamiento dentro de los límite autorizados … ¿Cómo terminarán las obras? Todo parece indicar que el Ministerio de Hacienda ha querido que las Entidades Locales retrasen las inversiones como ha hecho el Estado con las suyas. ¿Y el empleo vinculado?

NOTA: el caos y las prisas que ha manifestado todo lo relacionado con este Decreto Ley nos presenta una nueva y chapucera entrega. El BOE del día siguiente incorpora una «corrección de errores» que, junto a las habituales erratas incluye una «novedad» relativa a este apartado retrasando a fin de año esta limitación:

«A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011…», debe decir: «A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011…».

Esta nueva regulación, tan poco afortunada, hace dudar a Sevach sobre la necesaria urgencia de una regulación por Decreto-Ley de algo que entra en vigor a los siete meses. Eso por no hablar de que se trata de una norma nueva y no una corrección de los errores de la antigua redacción, que exigiría un nuevo procedimiento. Sin comentarios.

Salvad al Interventor

El artículo 15 del RDL ha modificado del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo apartado 5º de la DA 2ª regulaba la provisión de puestos reservados a Funcionarios con Habilitación Estatal, incorporando las siguientes modificaciones:

Se añaden dos nuevos párrafos al punto 1 del apartado 5 del siguiente tenor:

En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.

Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.

Además, se modifica el penúltimo párrafo del punto 1, que queda redactado con el siguiente tenor:

El Ministerio de Política Territorial efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia Política Territorial.

Esta última competencia ha sido modificada en una segunda corrección de errores cuando se»detecto» quiera verdaderamente responsable de ese desarrollo reglamentario.

También se añaden dos nuevos párrafos al punto 2 del apartado 5, del siguiente tenor:

No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera.

Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.

Diríase que el Estado ha querido reconciliarse con el interventor local, cuya actuación vuelve a ser clave para la implantación efectiva de esta nueva normativa.

29 comentarios en “Decreto Ley 8/2010 (I)

  1. juan ramírez

    De reconciliarse con los Interventores, nada de nada. No nos engañemos. La medida va referida a los Interventores de los municipios de gran población, donde su designación es mediante libre designación. Lo que se dice ahora es que se precisará la autorización expresa de la Administración autonómica (la que ejerce la tutela financiera) para tales nombramientos por libre designación. Y me pregunto: ¿qué Administración autonómica va a denegar en la práctica cualquiera de estos nombramientos? ¿Y en base a qué criterios? Porque si el puesto es de libre designación, Interventor categoría superior, y el «elegido» por el Ayuntamiento reúne tales requisitos, en base a qué se puede denegar? Y para el cese (si se produce dentro de los seis años….) se requiere el informe preceptivo de la Administración autonómica, pero ojo que no dice que sea vinculante.
    ¿Y qué pasa con la Secretaría? ¿Es que ahí las libres designaciones pueden ser más «fuertes» (en teoría, claro, porque la medida para los Interventores es de risa, como vemos) que para la Intervención?

    Un auténtico desastre. A esto es a lo que se ha llegado. Como decía Arias Rodríguez, ser Interventor es profesión de riesgo, como también añado la de Secretario y Secretario-Interventor.

    No es ya un parche la modificación de la DA 2ª EBEP, es una auténtica tomadura de pelo. ¿Quieren medidas contra el despilfarro (y por ende la corrupción)? Aquí van 5 sencillas medidas para empezar:
    1. Eliminar el sistema de libre designación. Sólo vale el concurso.
    2. Eliminar los concursos ordinarios (amañados las más de las veces por los propios habilitados). Sólo concurso unitario estatal.
    3. Competencias sólo del Estado en nombramientos, traslados, etc.. Nada de CCAA que intervengan en la materia de habilitados ESTATALES.
    4. Retribuciones pagadas por el Estado, y no por los Ayuntamientos, y según criterios del Estado. Nada de un Secretario-Interventor recién salido en un pueblo de 1000 habitantes con un nivel 30.
    5. Resultados del concurso unitario irrenunciables. Nada de me toca pueblo «x», pero renuncio y como me llevo muy bien con el alcalde del ayuntamiento «y» (que además es de superior categoría), pues nombramiento provisional para ayuntamiento «y» (sujeto a la voluntad por tanto de su alcalde para continuar) y a vivir que son 2 días….

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  2. javier grandio

    Lo dispuesto en el artículo 14 (uno) del RDL 8/2010, ¿cómo se instrumenta y lleva a cabo en relación con lo previsto en la Sección 7ª de la Orden EHA / 4041 / 2004, de 23 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normal de CONTABLIDAD LOCAL, que regula los GASTOS CON FINANCIACIÓN AFECTADA: concepto (regla 46), estructura (regla 47), seguimiento y control contable (regla 48), coeficiente de financiación (regla 49) y desviaciones de financiación (regla 50) ? … así como con las reglas 82 y 83 que regulan el control contable y el cálculo del Remanente de tesorería.

    Como normal general, siguiendo el PRINCIPIO GENERAL DE NO AFECTACIÓN de los ingresos presupuestarios (recursos) a los gastos presupuestarios (empleos) que rige el Presupuesto, los créditos del capítulo I (personal) del estado de gastos del presupuesto, estarán financiados con todos los recursos no afectados del estado de ingresos, sin que resulte posible establecer ninguna conexión.

    La aplicación del recorte en los gastos del personal derivada del RDL 8/2010, como tal y si no se destina a otra finalidad, producirá un REMANENTE DE CRÉDITO en el estado de gastos del presupuesto, constituyendo, por tanto, un factor positivo del Resultado presupuestario del ejercicio, (que no lo garantizándolo), pues éste se verá afectado también por el comportamiento del estado de ingresos del presupuesto … que, previsiblemente, vía menor reconocimiento de derechos de los previstos, constituirá un factor de déficit del Resultado presupuestario.

    ¿Puede/debe una administración local liquidar el ejercicio 2010 con un EXCESO DE FINANCIACIÓN AFECTADA por el importe del recorte de los gastos de personal derivado del RDL 8/2010 en el supuesto de no haber destinado el mismo en ese ejercicio a lo previsto en las letras a), b) ó c) del artículo 14 (uno) de dicho RDL? … ¿aun cuando el Remanente de tesorería total sea menor que dicho importe, incluso cero o negativo?

    No lo veo. Saludos.

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    1. victorj

      Yo que llevo financiación afectada prácticamente para todo, con este tema es que ni me lo planteo. SOLUCIÓN: 1º.- Determinar el importe de la reducción de las retribuciones (en este ayuntamiento voy a propooner al Alcalde que como el Gobierno Vasco, un 2%, con un par…); 2º.- RC de no disponibilidad; 3º.- Acuerdo plenario de afectación a alguna de las 3 finalidades que me dice el «Decretazo»; 4º.- NADA MÁS.
      Con estas medidas, indirectamente estás saneando el remanente. Éste, básicamente, es una acumulación de resultados presupuestarios, y si no vas a reconocer unas obligaciones del capítulo 1º (el rc de no disponibilidad) que en otro caso si liquidarías, éstas incidiendo en el remanente. El resultado presupuestario podrá ser positivo o negativo, pero mejor en todo caso del inicialmente previsto sin esa medida, y el remanente por tanto también mejor.
      Así, desde mi punto de vista, respetas completamente el espíritu de la norma. Si no lo llevas como afectada,es lisa y llanamente porque es imposible.
      Por cierto, cuando lees por ahí que el importe de las multas de tráfico se destinan a la seguridad vial ¿Tú crees seriamente que llevan una financiación afectada? Sabe Dios a qué lo destinan.
      Desde luego, pienso que haciéndolo como te digo no nos pueden reprochar nada.
      Espero haberte servido de ayuda.
      Un saludo

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    2. javier grandio

      Gracias victorj. Pero la ‘afectación’ ¿es sólo para 2010 (el RDL no dice nada sobre temporalidad de la afectación)?, porque una vez liquidado el presupuesto de 2010 y ‘saneado el remanente'(como dices) ¿existe en 2011 un exceso de financiación afectada (Remanente de tesoreria afectado) por razón de la reducción salarial de 2010?, ¿sí o no?

      Saludos.

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    3. antonio serra

      Si se tiene remanente de tesorería negativo se debe efectuar una baja de los créditos señalados en el Real Decreto Ley en los términos del artículo 193 del RDL 2/2004, con la consecuente minoración del presupuesto de ingresos en cumplimiento del principio de equilibrio presupuestario (no CND). en relación a dichos ingresos ¿cuáles deben ser? cualquier ingreso previsto con carácter ordinario no afectado, por ejemplo ICIO.En el supuesto de que no haya remanente negativo se deberá aprobar por Pleno una modificación en modalidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito financiado con bajas por anulación, minorando el capítulo 1 e incrementando el capítulo 9 para amortizar deuda. El reconocimiento de obligaciones del capítulo 9 deberá realizarse durante el 2010. En el remoto supuesto de que no se tenga remanente negativo ni deuda que amortizar se deberá efectuar una modificación presupuestaria en virtud de la cual se incremente el capítulo 6 de gastos con la minoracion del capítulo 1 de ingresos, las obligaciones del capítulo 6 deberían reconocerse en el 2010. ¿pero qué ocurre si no efectuamos nada de lo anterior?. En este caso debemos crear un proyecto de gasto/inversión con financiación afectada. A tales efectos los ingresos que van a financiar dicho proyecto serán ingresos que en principio tenían la consideración de ingresos ordinarios y ahora pasan a estar afectados. tiene que afectarse a dicho proyecto previsiones de ingresos en las cuales hayan derechos reconocidos por el importe de las bajas del capítulo 1 del presupuesto (por ejemplo el ICIO), dichos derechos dejan de tener la consideración de ser ordinarios y pasan a ser afectados generando desviaciones de financiación acumuladas positivas. Bien ahora hallaremos nuestro remanente de tesorería del 2010. Si, teniendo en cuenta las desviaciones anteriormente señaladas, el remanente es positivo, deberá continuarse con el proyecto de devolución de préstamos o de inversión, en el supuesto de ser negativo, deberá anularse el proyecto de tal modo que las desviaciones acumuladas positivas no minoren el remanente de tesorería, y así habremos destinado la baja del capítulo 1 a dicho remanente.

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    4. javier grandio

      Me parece bien planteado lo que dice A. Serra, aunque no entiendo bien la ‘afectación’ (permítaseme la expresión, un tanto arbitraria) de unos ingresos que realmente no tienen esa condición, y que además, a fin de ejercicio 2010, quede su efecto (de la afectación) condicionado a que el Remanente de tesorería para gastos generales sea igual o mayor que el “exceso de financiación afectada” derivado de la aplicación del decreto.

      Da la impresión de que en función de lo que pase a fin del ejercicio 2010 (y parece que siguientes) las anotaciones contables relacionadas con el seguimiento de esa ‘financiación afectada’ podrían ser un poco caprichosas …

      Un cordial saludo.

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    5. javier grandio

      Donde he dicho Remanente de tesorería para gastos generales quería decir Remanente de tesorería total.

      Pero insisto en que sorprende que el efecto de la ‘afectación’ (y, teóricamente, su registro contable) se condicione a que a la existencia de Remanente de tesorería total suficiente.

      De no serlo (suficiente), ¿con qué asientos -y en qué momento- se minoran total o parcialmente las desviaciones acumuladas positivas (exceso de financiación afectada) derivadas de la aplicación del Decreto?

      Un saludo.

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  3. AlfonsoPC

    Creía haberlo visto todo en materia de desvergüenza gubernativa, pero esto de un Decreto-ley que establece normas «para el año que viene» confieso que me ha dejado atónito.

    El Tribunal Constitucional siempre ha considerado que no cabe aprobar Decretos-leyes que incluyan disposiciones que no persiguen modificar de forma instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas «difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad» (STC 29/1982, de 31 de mayo).

    De todas formas, no sé de qué me asombro: la Cadena Ser publica que «los miembros del Gobierno no conocían en su totalidad el texto del real decreto de medidas para reducir el déficit cuando se reunieron el pasado jueves en el Consejo de Ministros». En la misma radio, el presidente de la FEMP, el inefable alcalde de Getafe, dice, con total desparpajo, que menos mal que han rectificado «después de la reunión de ayer». En resumen, esto cada vez se parece más al video de Cruz y raya: «alguien» ha aprobado «algo» y después otro «alguien» ha cambiado «alguna cosa».

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  4. javier grandio

    Es de suponer que el “crédito inicial” de 2011 para Gastos de personal de las EELL ya se tramitará y aprobará en los correspondientes expedientes presupuestarios por importe del 95% del “crédito definitivo” a 31 de mayo de 2010 … que (se sigue suponiendo) será el importe efectivo a satisfacer al personal de dichas entidades.

    Entonces, ¿a qué “reducción” se refiere el artículo 14 (uno) en 2011?, ¿o es que acaso para 2011 deberá presupuestarse y aprobarse el 100% del crédito definitivo para Gastos de personal a 31 de mayo de 2010 y, después, tramitarse y aprobarse una “reducción” del 5% … ?

    Bueno, a no ser que se esté pensando en una nueva “reducción” para 2011 … (¿)

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  5. orfeo

    Todos los comentarios son aceptables. Pero, además, os recomiendo pasar vuestras sugerencias a la web del Ministerio de Economía. Estoy de acuerdo con Juan Ramírez sobre las 5 medidas. Yo las remitiría al Ministerio:

    http://www.meh.es/es-ES/El%20Ministerio/Contactenos/Paginas/default.aspx
    – Buzón general del Ministerio: informacion.alcala@meh.es

    – Yo les hize algunas sugerencias sobre obligar a calcular matemáticamente las provisiones de dudoso cobro, y la dichosa cuenta 413, y, por lo menos, me han contestado todas las propuestas.

    Creo que entre todos, si les acribillamos a sugerencias, alguna caerá. Son tan ineptos que algo van a coger, digo yo.

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  6. Omar

    Aplaudo las medidas que propone el compañero Juan Ramírez. No obstante, en algunos casos como la libre designación, podría hasta bastar con que se cumpliese la normativa actual. La norma dice que es una posibilidad EXCEPCIONAL, o sea, tiene que existir una causa EXCEPCIONAL que la motive, por lo que no puede estar generalizada como lo está. ¿O acaso todos los entes locales de este país con puestos de HE de categoría superior viven en una situación de EXCEPCIÓN permanente?
    Creo que la mayoría de las convocatorias por libre designación serían recurribles por falta de concurrencia de excepcionalidad que las motive y/o porque el puesto tenga superior jerárquico (Vices, Adjuntos, Oficiales mayores, etc…). Aquí es donde el COSITAL debería tomar cartas en el asunto, pero no lo hace.

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  7. ummj

    Sobre la modificación del sistema de provisión de los FHE mi opinión es la siguiente:

    -Creo, de entrada, que este tipo de norma no es el más idóneo para regular el sistema de provisión de puestos de trabajo de FHE, ya que el EBEP es una norma lo suficientemente importante y debatida social y políticamente como para modificarla de un plumazo sin consultar a nadie, sin debate político, sin contar ni informar siquiera al colectivo a que afecta.

    -La intención del Gobierno no ha sido, en principio, mala; pero ha sido rotundamente torpe.

    -Estoy de acuerdo en que se restrinjan al máximo los nombramientos accidentales e interinos, y creo que éstos sólo deben durar el tiempo imprescindible,

    -El planteamiento del RDL es contrario a la autonomía local tratando de eliminar la arbitrariedad en los nombramientos y en los ceses, pero pone a vigilar el gallenero a una zorra muerta de hambre; el órgano de tutela financiera es un órgano tan político como el propio Ayuntamiento… y, por tanto, tan potencialmente objetivo como no objetivo como éste.

    -Esto puede no sólo provocar situaciones de conflicto entre las CCAA o Estado con CCLL cuando haya distinto color político, lo peor es que va a provocar que se catalogue a los Interventores de la misma forma aberrante que ahora se está haciendo con los jueces y magistrados; conservadores, progresistas, moderados, nacionalistas … Un disparate.

    -Si querían reforzar la independencia en el ejercicio de sus funciones de los interventores podrían haber recurrido a otros mecanismos:
    a) alguna forma de dependencia o de relación de la IGAE o de la Intervención Gral de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones.
    b) hacer intervenir en estos nombramientos no al órgano de tutela financiera sino a personal técnico superior de nombramiento no político del Tribunal de Cuentas o al órgano de control externo de la CA.
    c) podrían haber regulado los medios mínimos con los que las CCLL deben dotar a los Interventores en el ejercicio de sus funciones.
    d) reforzamiento generalizado de los sistema de control externo, con planes anuales de auditoría pública, con la consiguiente dotación de medios.

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  8. victorj

    El Decretazo de marras (o mejor dicho, decreto «leyazo» de marras, aunque suene peor),nos ha traído a los interventores unos efectos «inesperados» ¡Todos a sus puestos y sin rechistar! ¡A levantar el país…! Me explico. ¿habéis echado un vistazo a la «inocente » modificación del apartado 5 de la DA2º del EBEP respecto a los nombramientos accidentales e interinos?Yo, francamente, tras una primera lectura no encuentro diferencia alguna con el actual régimen del RD 1732/1994 (o sea, supletoriedad respecto a provisión por habilitado en nombramiento provisional, comisión de servicios o acumulación). Entonces, ¿a qué obedece? Interpretación de la CC.AA. Para un nombramiento accidental o interino no es suficiente lo anterior. Hay que justificar circunstancias excepcionales y necesidades urgentes e inaplazables.CONSECUENCIAS: Se acabaron las comisiones de servicios y los nombramientos provisionales(no es broma).Si dejas un puesto porque te vas en comisión, o viene un habilitado a cubrir tu puesto(se supone que de la calle, porque de otra corporación no puede ser según la CCAA,pues estamos en las mismas, y además si deja el puesto del que eres titular revocan la comisión y vuelta al «corral») o nada, porque no se aprecian circunstancias excepcionales para relizar un nombramiento accidental de un puesto que tiene titular.
    Ala, los que tengáis por ahí prórrogas pendientes de comisiones de servicios poneros a temblar. Y los que, como yo, tenía informe favorable de las dos corporaciones y el nombramiento sólo pendiente de firma, pues a «j.der.e».

    P.D: he leído en el blog que el legislador estatal quiere «reconciliarse» con nosotros….
    Sobran comentarios

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  9. aceitevirgen

    Buenas a todos, creo que falta a todo esto una critica constructiva , y ser realista de que el modelo no funciona. El actual modelo los habilitados tienen un papel limitado que no ayuda en nada a reducir el endeudamiento, a optimizar los gastos, mejorar la gestión, e impedir que el político en definitiva gaste mas de lo que ingresa, eses es el verdadero caballo de batalla, por lo que debería haber un supercuerpo con poder de decisión, y con «licencia para matar», para ajustar los excesos que se han cometido y se están cometiendo, me pregunto yo, donde esta el Interventor General del Estado que no ha impedido la crisis de la deuda publica en la que estamos envueltos?, creo yo que el hombre pinta mas bien poco, si fuéramos a políticas de déficit cero/superavit cero realistas y por otro lado viables, estaríamos mucho mejor, hasta que esto no ocurra, y el político tome sus decisiones pensando en el horizonte electoral, amigos los habilitados nacionales sobran, y no quiero hablar de todos los escándalos de corrupción política, que de alguna forma siguen dejando en evidencia al cuerpo, el caso Palma Arena, donde estaba ese interventor me pregunto, que no dijo nada…En definitiva amigo, modelo agotado, Un saludo.

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  10. loreto

    Buenas a todos. En relación al Real decreto ley y especialmente a su corrección del día 25, creo que en relación al endeudamiento dicha corrección amputa muchos de los supuestos beneficios de reducción del endeudamiento que con ella se pretendían. Si ahora los entes locales tienen hasta el 31 de diciembre de 2010 para endeudarse, pueden ,incluso aunque ya se hubiese formalizado el prestamo con las previsiones consignadas en el Presupuesto de 2010, formalizar una nueva operación de crédito destinada a las inversiones que esten previstas ejecutar en el ejercicio 2011 avanzando así su ejecución al final del 2010. Con la operación formalizada e ingresada ,posteriormente se podría proceder en el ejercicio 2010 a tramitar un expediente de crédito extraordinario (financiado con los ingresos de la operación de prestamo) dotando las partidas de inversión en el ejercicio 2010 financiadas con dicho prestamo (que a la liquidación del ejercició serían de incorporación obligatoria al 2011) . Esta operación tendría efectos muy limitados respecto el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria (entendido éste como superàvit del resultado no financiero del presupuesto)en la liquidación del presupuesto 2010 únicamente por la parte de la inversión que se haya ejecutado y certificado en el 2010. Un saludo y espero conocer vuestro comentario a mi reflexión. gracias

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  11. mmor

    Buenas a todos.
    En relación a lo que comenta Loreto, entiendo que pudiera ser una posibilidad. Sin embargo, la operación que se concertara en 2010 para financiar las inversiones de 2011 se encontraría con una dificultad y es la necesidad de dotación presupuestaria en capítulos 9 y 3 para hacer frente a los gastos de amortización e intereses de ese nuevo préstamo. O eso o establecer un periodo de carencia hasta el 2011.
    En cuanto a la estabilidad presupuestaria, con el Real Decreto Ley indirectamente se está obligando a todas las entidades locales a que presenten el Presupuesto del ejercicio 2011 con estabilidad ya que no podrá aparecer ingresos por operaciones de préstamo en el capítulo 9 del estado de ingresos.
    En este punto yo me pregunto, ¿que ocurre con el Plan de Equlibirio Eco-Fro aprobado por un Ayto en el 2009 y que preveía inestabilidad en el 2011 alcanzando el equilibrio final en el 2012?¿Queda sin efecto por el Real Decreto-Ley?….

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    1. Rogelio Padrón

      «con el Real Decreto Ley indirectamente se está obligando a todas las entidades locales a que presenten el Presupuesto del ejercicio 2011 con estabilidad ya que no podrá aparecer ingresos por operaciones de préstamo en el capítulo 9 del estado de ingresos».

      Creo que va más allá: obliga a las entidades locales a presentar un presupuesto 2011 en situación de superávit. Si no podemos endeudarnos (cap. IX de ingresos igual cero) pero si tenemos que hacer frente a las amortizaciones de las operaciones financieras ya concertadas (cap. IX de gastos mayor que cero), esas amortizaciones únicamente se pueden financiar con un exceso de ingresos no financieros sobre gastos no financieros, es decir, superávit en términos de estabilidad presupuestaria.

      A menos que corrijan la corrección, claro.

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  12. Manuel Fueyo Bros

    Apreciado Antonio: el anonimato desinhibe a las personas «valientes». Acaban diciendo despropósitos sin ningún rubor.

    En relación al comentario realizado por “aceitevirgen”, es evidente que ningún sistema de control, por muy perfecto que sea (y desde luego el nuestro no lo es), puede impedir radicalmente que se cometan irregularidades, fraudes, corrupciones, etc. Recuérdese en el ámbito privado el caso Enron Corporation (y su consecuencia: la ley Sarbanes-Oxley)- o, entre nosotros, el caso Banesto. No hay sistema perfecto, esto es evidente.

    Siguiendo con “aceitevirgen”, en términos comparativos nuestras cifras de deuda pública son las siguientes:

    En porcentaje del PIB
    PAISES 2000 2005 2006 2007 2008 2009
    Alemania 59.7 67.8 67.6 65.1 66 73,2
    Austria 66.5 63.7 62.0 59.4 62,6 66,5
    Bélgica 107.8 92.2 87.9 84.0 89,8 96,7
    ESPAÑA 59.3 43.0 39.6 36.2 39,7 53,2
    Finlandia 43.8 41.4 39.2 35.1 34,2 44
    Francia 57.3 66.4 63.7 63.8 67,5 77,6
    Grecia 103.2 98.8 95.9 94.8 99,2 115,1
    Holanda 53.8 51.8 47.4 45.6 58.2 60,9
    Irlanda 37.8 27.5 24.9 25.0 43,9 64
    Italia 109.2 105.8 106.5 103.5 106,1 115,8
    Luxemburgo 6.2 6.1 6.7 6.9 13,7 14,5
    Portugal 50.5 63.6 64.7 63.5 66,3 76,8
    EURO ZONA 68.7 70.4 68.6 66.2 69,4 78,7
    Dinamarca 51.5 37.1 31.3 26.8 34,2 41,6
    Reino Unido 41.0 42.3 43.4 44.2 52.0 68,1
    Suecia 53.6 51.0 45.9 40.5 38,3 42,3
    UE-15 69.3 70.2 68.4 66.2 69,4 78,7
    UE-27 62.0 63.1 61.8 59.3 61,6 73,6
    Fuente: Banco España

    Así pues, el pánico en los mercado se deriva, fundamentalmente, no del sector público, sino del endeudamiento del sector privado.

    Por otra parte: ¿qué tienen que ver los habilitados nacionales con el caso “Palma Arena”? Debe saber, “aceitevirgen”, que en el ámbito autonómico no están presentes los habilitados nacionales, como no lo están en el ámbito de la Administración General del Estado.

    Creo que no son necesarios los superagentes, lo que hace falta es fomentar la profesionalidad (en todos los ámbitos y, por supuesto, entre los habilitados de carácter nacional) y que funcionen los mecanismos de exigencia de responsabilidad: ni más ni menos.

    Sin “acritud”: para opinar públicamente hay que documentarse “aceitevirgen” (y tan virgen).

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  13. teresa moreo

    Totalmente de acuerdo con la intervención, necesaria, de Manuel Fueyo Bros. En relación al Palma Arena, solamente recomendar la lectura del artículo, «El control de los entes instrumentales», de José Amengual Antich, viceinterventor de la Comunidad Autónoma Illes Balears, un texto que defiende la necesidad de que la sociedad perciba la gestión de estos entes “de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y con el principio de legalidad”, revista nº 49 2009, Tercer premio periodídtico Auditoria Pública 2009. Además recordar el contenido del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la CAIB, aprobado por Real Decreto Ley 2/2005: La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el Capítulo III de este Título.

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  14. Nacho

    Os adjunto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29/05/1995, adoptada en el Recurso de Casación nº 1311/1995. Ver el Fundamento Jurídico 4º, que alude a otras dos Sentencias anteriores del mismo Alto Tribunal, del año 1.989, -Jurisprudencia Consolidada-, y a la que se remitió el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la recientísima Sentencia de éste último de fecha 25/02/10 -Rec. 360/2007 -Ver Fundamento Jurídico 2º- de ésta última.

    En suma, el Alto Tribunal dice en el F. J. 4º de la citada Sentencia, que los Poderes Públicos, -en nuestro caso el Gobierno mediante Real Decreto Ley, que deberá ser aprobado por el Congreso , recordemos que la norma debe tener rango de Ley-, pueden cambiar la estructura de las retribuciones como mejor le parezca, pero debe mantener el montante consolidado de las citadas retribuciones, mediante la técnica de los complementos absorbibles por futuros aumentos. Es decir, que nos pueden congelar, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, pero no pueden disminuir el montante consolidado de las retribuciones, pues ahí si que opera el concepto de derechos adquiridos, como avala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo.

    Conviene hacerlo circular, porque el citado R. D.-Ley 8/2010, en lo que afecta a la bajada de las retribuciones de los funcionarios, huele a inconstitucionalidad; de momento, está en contra de los pronunciamientos reseñados del Tribunal Supremo en esta materia, que constituyen Jurisprudencia.

    Un saludo.

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  15. Respecto a la prohibición de acudir al credito a LP para las Entidades Locales ( con la última modificación) entiendo:1.- que NO afecta a las operaciones preexistentes a la fecha del Decreto.
    2.-Estas (las preexistentes a LP) sólo se pueden modificar o cancelar si es para liquidarlas o mejorar sus condiciones.
    3.-Nuevas operaciones se podrían establecer hasta 31 de diciembre pero necesitarían la correspondiente modificación presupuestaria y cumplir los requisitos del plan de estabilidad.
    4.-En los presupuestos de 2011 habrá que tener las partidas correspondientes de capital e intereses pues la Administración por Decreto no puede dejar de pagar sus deudas e incumplir las pólizas de crédito.
    5.-Respecto a las operaciones a CP al tener que estar liquidadas en el ejercicio , entiendo que se intenta evitar la práctica corrupta de enlazarlas unas con otras para acudir indirectamente a un crédito a LP y por su carácter extrapresupuestario sacarlas del cálculo de la deuda.

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  16. javier grandio

    El artículo 27.3 de la Ley General Presupuestaria prevé que los RECURSOS del Estado y de las entidades integrantes del sector público … se destinen a satisfacer el conjunto de las OBLIGACIONES, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

    ‘Recursos’ son INGRESOS PRESUPUESTARIOS, aunque también durante el ejercicio -pero de manera ‘impropia’- los créditos para gastos que se decide utilizar para financiar –transferencia mediante- otros créditos para otros gastos.

    Lo que está claro es que atendiendo al principio de temporalidad (artículo 49.2 de la LGP) los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho … contribuyendo de forma positiva al Resultado presupuestario y a la generación de Remanente de tesorería.

    ¿Cómo debe operarse en 2011 y siguientes respecto a los posibles Remanentes de crédito puestos de manifiesto por la aplicación del RDL 8/2010?, ¿subsiste en todo caso e independientemente de cuál sea el EXCESO DE FINANCIACIÓN AFECTADA (*) y el REMANENTE DE TESORERÍA PARA GASTOS GENERALES la supuesta ‘afectación’ en 2011 y siguientes?

    (*) ¿Incluye esta magnitud a 31 de diciembre de 2010 el importe de los créditos no gastados por aplicación del RDL?, ¿de qué manera?, ¿cómo se realiza su registro y seguimiento contable?

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  17. Fernando

    Tengo una pequeña duda sobre la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo al personal laboral.
    Supongamos que una vez reducida la masa salarial del ejercicio presupuestario 2009 un 5%, nos encontramos con que la masa retributiva correspondiente a 2010 es menor a la cantidad de 2009 reducida en un 5%, por tanto no supera el límite. Mi pregunta y duda es: ¿se deben de reducir los conceptos salariales aún no superando el límite y por tanto respetar el RD?

    Un saludo.

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  18. En relación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, , en su artc. 14 apartado 3, establece que Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.
    Aquì me surge la siguiente duda: la obligación de cancelar operaciones de tesoreria por parte de los ayuntamientos, ¿se extiende también a aquellas operaciones de crédito a corto plazo, concertadas en base a contratos suscritos y firmados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 8/2010, de 25 de mayo de 2010, cuyo plazo de vigencia es de un año desde la firma del contrato y,´por tanto, con un plazo de amortización superior a 31 de diciembre?, ya que como establece el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala en su art. 51 «las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año», sin que en ningún caso se refiera al año presupuestario.
    El caso de un Ayuntamiento que haya renovado operaciones de tesorería en el mes de abril o mayo, con la previsión de la liquidez de estas operaciones a un año vista, se le rompe su planificación al obligarle a la devolución de las mismas a 31 de diciembre, sin fondos para pagarla anticipadamente.
    En caso afirmativo, me gustaría saber como se cancela anticipadamente una operación de tesoreria, pongamos por ej. de 60 M de € a 31- 12, cuando la tienes prevista cancelar en abril y concertar una nueva, ¿Hay alguna interpretación matizada del mandato legal en el sentido de que dicha medida extienda sus efectos sólo a las operaciones concertadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, ? o colapsamos la vida municipal cortando pagos de nóminas, proveedores, seguros sociales, obras, subvenciones, etc durante los meses venideros para devolver el crédito a corto plazo a 31 de diciembre de este año? mención aparte del devengo de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas conforme a la ley de morosidad (60 días desde la fecha de emisión de la factura)
    Máxime cuando todos sabemos que la mayoría de estas operaciones que se conciertan para necesidades transitorias de liquidez, como medidas coyunturales, se convierten en estructurales, y se conciertan nuevas operaciones de crédito para cancelar las anteriores. El problema es mucho más grave de lo que parece, siendo este el verdadero régimen del terror que por decreto se ha instaurado en las arcas municipales.

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  19. Pablo

    Hola, mi modesta opinión se basa en como un Real Decreto puede modificar un contrato privado de operación de tesorería entre el Ayuntamiento y el Banco, al obligar a cancerlalo antes de su vencimiento, creo que deberiamos unirnos toda la municipalidad y hacer caso homiso al Real Decreto 8/2010, ya que deberia haber dotado de una disposición transitoria para que tal articulo 14.3 no afectara a los contratos ya firmados como bien expone nuestra compañera Francisca, ya que por otro lado en todos los casos que yo conozco resulta imposible su cumplimiento, tal y conforme esta redactado. Un saludo. Pablo

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