Convocatoria sin RPT: un puente en el vacío

puente roto

Hoy traemos a la bitácora una sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Oviedo, que destaca por la claridad y precisión de su fundamentación. Es una de esas sentencias “redondas” donde el magistrado va limando sus conclusiones como la paciencia de un artesano del derecho.

Un Ayuntamiento asturiano, de unos 10.000 habitantes, convoca concurso-oposición para cubrir tres plazas de administrativo y una de policía local. Un sindicato impugna diversos aspectos relativos a la composición del tribunal calificador y los meritos. El asunto acaba en la jurisdicción contenciosa.

Durante la vista oral, el recurrente evidenció la ausencia de Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario en el Ayuntamiento. El magistrado, dada la cuestión debatida (legalidad de la convocatoria) creyó su deber hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que habilita al juez para “tomar parte” en el litigio, planteamiento de posibles motivos nuevos a iniciativa judicial.

El asunto no era otra cosa que la citada ausencia de RPT, que había parecido algo natural a las partes, menos al juez. A tal fin, la sentencia constata que se les concedieron nuevas alegaciones. Del resultado de lo nuevamente alegado y probado, la sentencia anulará la convocatoria.

El secretario del ayuntamiento fue contundente al afirmar que, por acuerdo del pleno del ayuntamiento, se aprobó inicialmente tal RPT y se expuso al público sin que el ayuntamiento hubiera ni resuelto las alegaciones ni aprobado definitivamente la RPT ni, por tanto, publicado oficialmente. En consecuencia certifica que el ayuntamiento «no dispone de relación de puestos de trabajo definitivamente aprobada».

Naturaleza normativa de las RPTs

La representación del ayuntamiento se esforzó en eludir la necesidad de tal RPT, señalando la existencia de una plantilla de personal adjunta al presupuesto del ejercicio 2008. El magistrado recuerda que la jurisprudencia ha venido perfilando la regulación de las RPT que constituyen «el instrumento técnico a través del cual, se realiza por la administración -estatal, autonómica y local- la ordenación de su personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño. De modo que -en función de ellas- se definen las plantillas de las administraciones públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo”.

Inicialmente la jurisprudencia atribuía a las RPTs la naturaleza de acto plural más que normativo. Posteriormente cambió de orientación sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de los puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios de forma que existe ya una doctrina consolidada que reconoce tal carácter normativo a las RPT aprobadas por las administraciones públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias atendiendo a su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.

La sentencia analiza la obligatoriedad de existencia de las relaciones de las RPT, indicando que su no elaboración por el ayuntamiento supone el incumplimiento de una obligación jurídica (STSJ de Andalucía de 26-1-2007), no solo contraria a la más elemental exigencia de buena fe, sino también un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos.

También recuerda que la plantilla determina el número de efectivos, mientras que la RPT «debe crear el puesto de trabajo, definirlo, determinar los requisitos para su provisión y la forma de la misma» (STSJ DE ASTURIAS DE 20-12-2007).

De hecho, la jurisprudencia considera que si se incumplen los requisitos de la elaboración de la RPT se produce la invalidez de los actos de aplicación por lo que -con mayor razón- la inexistencia misma de tal instrumento será motivo de ilegalidad de las convocatorias que lo sortean (STS 22/5/2000, que anula la RPT por falta de negociación sindical).

La oferta de empleo no subsana la ausencia de RPT, ya que «sin RPT no es posible aprobar la oferta de empleo». Por ejemplo,  la STS 25/6/2008 precisó que la RPT es presupuesto previo de la oferta de empleo, aunque no existe obligación de ofertar todas las vacantes de la relación.

El magistrado manifiesta «la natural perplejidad que suscita el hecho de que un ayuntamiento de dimensión notable no cuente con una RPT de personal laboral ni funcionario pese a estar vigente su exigencia por la vieja ley 30/1984”, pues las RPT suponen la “ordenación capital para garantizar la seguridad jurídica y evitar la improvisación e irracionalidad en las dotaciones de plazas públicas”. Y, entiende que “tal exigencia no cuenta con excepción legal alguna”. En el art. 74 del EBEP se precisa que:

«Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.».

De acuerdo con la disposición final cuarta del EBEP,  hasta que se dicten las leyes de función pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. Dado que ni existe ley de desarrollo de la administración del Estado, ni tampoco ley de desarrollo de la Administración del Principado de Asturias, subsiste la vigencia del artículo 126.4 del R.D.L. 781/1986.

En suma, para el magistrado las elementales exigencias de racionalidad y legalidad que justifican la existencia de las RPT imponen, primero que «malamente puede abonarse el complemento específico o de destino a los funcionarios que obtengan las plazas en las convocatorias aquí impugnadas cuando solo pueden verse atribuidos previa valoración de los puestos de trabajo«.

Igualmente entiende que su inexistencia impide saber, si para tales plazas, se exigen los requisitos adecuados, ya que no se ha brindado al pleno municipal la opción de expresar su voluntad autoorganizatoria. Por último, el art. 133 del RDL 781/86 impone que el procedimiento de selección de funcionarios «se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar», extremo difícil de cumplir si no existe una RPT, sin que pueda suplirse su inexistencia por la vía de convocatorias individualizadas o generales al reservarse a las RPT las características de los puestos de trabajo ofrecidos.

En fin, la sentencia concluye afirmando:

«Al dictarse una convocatoria sin la previa y preceptiva RPT se tiende un puente en el vacío, ya que serían plazas de funcionario convocadas bajo criterios y características del puro arbitrio de la alcaldía, sin criterio de racionalidad organizativo alguno, y -además- una vez seleccionados los aprobados, no existiría el instrumento necesario que habilitase o diese cobertura al abono de unas retribuciones concretas. Por todo ello, ha de estimarse el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada en cuanto convoca diversas plazas sin contar con la previa y preceptiva relación de puestos de trabajo».

Una version de este artículo fue publicado en el newsletter jurídico LegalToday.com

14 comentarios en “Convocatoria sin RPT: un puente en el vacío

  1. ANA CARO

    Nos acerca el Sr. Arias un pronunciamiento judicial que ha causado en mi un doble efecto: primero, una cierta reconciliación, por los excelentes fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia, con la, en estos días, tan cuestionada judicatura, y segundo, una confirmación de lo que desde hace años ha sido tema de discusión en distintos ámbitos de la Administración Pública, esto es, el necesario dictado, aprobación y publicación de un instrumento organizativo que refleje la estructuración de cada Administración Pública, llámese Relación de Puestos de Trabajo o similar. Debate suscitado en el ámbito de las AAPP en general, y de las AA Universitarias en particular, habiéndose consolidado, normativamente hablando, con el referenciado precepto 74 del EBEP, y artículo 81.4, párrafo segundo, de la LOMLOU, donde la obligación del dictado de relación de puestos de trabajo se predica tanto del personal de administración y servicios, como del personal docente e investigador.
    La obligación de la existencia de estos instrumentos deviene de la necesidad de planificación de los recursos humanos en la actividad administrativa, compaginando una reflexión estratégica general con la de los medios humanos necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos. Siendo esta necesidad de planificación, y el propio compromiso del cumplimiento de objetivos, un verdadero modelo constitucional, debiendo evitar, con la publicidad de estos instrumentos, consecuencia de la aprobación de planes globales, que se cree una confusión entre los objetivos de gestión y los objetivos políticos.
    Por último señalar, como se deduce del pronunciamiento analizado, y aplaudido, que una de las consecuencias fundamentales de esta cadena de ejercicio organizativo público –planificación, relación de puestos de trabajo- es la operatividad real de la Oferta de Empleo Público, respecto de lo cual tenemos varias Sentencias que pueden resultar de interés para el debate: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999, sobre su configuración como una disposición no reglamentaria; Sentencia de 17 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo en relación al alcance de la Oferta de Empleo Público respecto de la existencia de vacantes previas; Sentencia de 19 de mayo de 1991 del Tribunal Supremo, relativa a la convocatoria de pruebas selectivas sin la existencia de la consiguiente Oferta de Empleo Público, o la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de febrero de 2003, en torno a la necesidad de la negociación de la referida Oferta Pública de Empleo.

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  2. Jerome

    Es un disparate de sentencia.
    Una cosa son las plazas (plantilla de personal) y otra los puestos de trabajo (RPT).
    A traves de las plazas se accede a la función pública por medio de las ofertas de empleo público y son las que dan derecho a las retribuciones básicas del funcionario. A través de los puestos de trabajo se accede al destino en la Administración Pública por medio de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo y dan derecho a las retribuciones complementrias.

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    1. Funcionata

      Pues yo la sentencia la veo razonada y convincente. No así tu argumento, que es una afirmación sin cita normativa ni jurisprudencial alguna. Lo que es un disparate es pretener que basta dotar una «plaza» para convocarla sin existir ningún destino para quienes la superen. Una cosa es «dotar» una plaza (esto es, precisar que hay partida presupuestaria para cubrirla), y otra es que dicha plaza pueda convocarse sin red, al menos, sin la red que manda la Ley, o sea, la RPT.

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  3. leonidas

    Me consta que una de las plazas convocadas en esa convocatoria ahora anulada ya ha sido adjudicada antes de la resolución. Se ha celebrado el proceso selectivo y la toma de posesión como funcionario de carrera. ¿que efectos jurídicos tiene eso?¿la persona que ha aprobado y a tomado posesión como funcionario de carrera va a perder su plaza a pesar de haber superado el proceso limpiamente?
    saludos

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  4. Ignacio

    Desde la lejanía de un mundo en el que las siglas RPT podrían corresponder a algo así como Recursos Pintorescos del Turismo, y el PAS es un rio que transcurre por un valle cercano, en el que se elaboran exquisitos sobaos; me admira la abnegación de algunos jueces, que se empeñan en llevar a las administraciones públicas por el duro sendero de la ley, en lugar de permitirles campar a sus anchas por el monte de los oréganos.
    Es más admirable aún la entereza de aquellos que además de tener que aguantar los embates y golpes bajos de tan silvestres administraciónes, tienen que sufrir también las invectivas de aquellos que se aprovechan de estos comportamientos administrativos con absoluta falta de escrúpulos. Se agarran éstos a pintorescas teorías sobre plazas a través de las que se accede a la función pública, sin necesidad de RPTs ni nada que se le parezca.
    Desde aquí animo a nuestro intrépido juez para que no se amilane y nos siga deleitando jurídicamente con sus acertadas sentencias.

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  5. Jerome

    Para funcionata:
    Normativa aplicable:
    1.Acceso a la función pública (a través de plaza/categoría): Art. 76 L.7/2007 y 167 y ss. RDL 781/1986 en lo que se refiere a la Administración local.
    2.Provision de puestos de trabajo/Movilidad: Art. 20 L 30/84 (transitoriamente en vigor) y normativa de desarrollo.
    3.Logicamente, con el acceso y obtención de una categoria funcionarial/plaza se obtendrá el primer destino/puesto de trabajo (caso de que esté aprobada la RPT). Con posterioridad, podrá cambiar de puesto de trabajo a traves de los sistemas de provisión de puestos de trabajo.

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  6. Enrique

    Entonces, desde tiempos inmemoriales todas las convocatorias de plazas de profesores de las seis universidades públicas de Madrid…

    ¡¡¡Son ilegales!!!

    Bueno, realmente estoy simulando el tono de sorpresa porque ya lo sabía. ¡Es más!, incluso una vez leí un informe del Tribunal de Cuentas donde se abordaba el asunto.

    Además, algunas de esas mismas universidades no saben lo que es la oferta de empleo público anual.

    ¡En fin! debería cambiar el tratado de derecho administrativo por una guía turística de la Antártida. ¡Seguro que me es más útil!

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  9. Jesús Hdez

    y si dentro de una administracion local se crea una nueva seccion ¿habría que crearla en la RPT o por el contrario con un Reglamento que la habilite seria suficiente? Gracias.

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  10. Funcionaria

    He encontrado este foro por casualidad y me alegra, ya que después de llevar más de un año ocupando una plaza de funcionaria en un ayuntamiento, la cual conseguí por oposición he descubierto que no hay RPT actualizada desde antes del 2005, lo que supone que no tengo nº de control, que me pagan un complemento específico de risa, que estoy obligada a realizar funciones que no me corresponden, etc. El sindicato no le da importancia y me pide paciencia, que están pendientes de que el ayuntamiento les convoque para negociar el convenio y una vez aprobado éste se pondrán con la RPT.
    Pero mientras esto llega, yo, a pesar de tener mi nombramiento como funcionaria correctamente publicado, realizo funciones que no son las propias de mi puesto y cobro un complemeto que dista mucho, creo, de lo que debería cobrar.
    ¿Qué debo hacer? ¿Es legal lo que están haciendo?
    A todo esto el ayuntamiento no me da ninguna explicación.
    Gracias.

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  11. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias de 30 de Noviembre de 2010, revoca la citada sentencia argumentando textualmente:« Si bien es verdad que la RPT es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su poder de organización, no es menos claro que la misma ha de tener una base en la plantilla y sin esa base no es posible ni válida una relación de puestos de trabajo»(..) «Las plantillas no pueden aprobarse a espaldas de la RPT pero tienen un cierto margen de maniobra para incluir la dotación de los puestos realmente necesarios en un determinado ejercicio»(…) Pues bien, con la precedente doctrina, lo primero que hay que diferenciar es el concepto de Puesto de Trabajo y el de Plaza de plantilla, para declarar que la resolución administrativa que aprueba la Plantilla, no puede crear un PT con las características que quedan reservadas a la RPT según el art.74 del EBEB(…) Por otro lado, según la doctrina expuesta, hay que distinguir entre la provisión de un PT, que no puede hacerse sino tras la aprobación de la RPT, del sistema de acceso a la función pública, que sí puede hacerse una vez aprobada la plantilla y dotada presupuestariamente, aunque es bien cierto que, como dice el juez de instancia, si una vez culminado el proceso de selección no existe RPT, no será posible destinar a los aprobados, pero eso es una cuestión que escapa a lo enjuiciado en el pleito, y que por tanto, el Juez no debió, según parecer de la mayoría de este Tribunal, plantear la cuestión nueva a las partes, y la sentencia ha de ser revocada».

    NOTA.- O sea, se pueden convocar plazas en consolidación temporal sin RPT pero no pueden tener destino los aprobados hasta que se acomode la RPT. Las preguntas brotan: ¿qué sucede cuando las propias bases de consolidación fijan un plazo de toma de posesión en los nuevos destinos? o también ¿puede convocarse una plaza a “ciegas” de unos requisitos que puede imponer la “posterior” RPT”?; o sea, se aprueba la consolidación como Técnico, pero la RPT posterior impone el requisito de Licenciado en Derecho. Nótese que la Sala, apunta al parecer “de la mayoría” (no hay unanimidad aunque no cuenta con voto particular).

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  12. Juan

    Esta bien que la justicia marque la tendencia hacia que los ayuntamientos cuenten con RPT pero la ley tal y como se cita en el artículo habla de «herramienta» y no precisa que tenga que ser la RPT obligatoria. Al menos la ley no lo dice literalmente. Otra cosa es que el magistrado o juez haya interpretado que tiene que ser obligatorio para poder convocarse una plaza de funcionario o laboral. La ley tampoco lo dice así, sino que se hace referencia a los criterios de publicación, igualdad, merito y capacidad. Esto destripandolo un poco, viene a marcar una serie de requisitos como son la Oferta Pública de Empleo, La Dotación Presupuestaria y su inclusión en el Catálogo de Puestos de Trabajo (necesarios esto último para aprobar los presupuestos anuales de toda entidad local) y necesario a su vez estos para poder convocar la OPE. En resumen, en ninguna LEY se dice que tenga que existir una RPT, habla de «instrumentos organizativos similares».
    En cuanto a las retribuciones complementarias, tales como el complemento de destino, etc. (recordar que las básicas las marcan los PGE cada ejercicio) no es cierto que no se pueda saber lo que va percibir el funcionario o laboral. Porque tales cantidades han de estar consignadas o bien en el reglamento o bien en el convenio, según hablemos de laborales o funcionarios. Todos los pluses, mejores, disponibilidades, complementos, se negocia con los representantes de los trabajadores cada 4 años.
    Insisto, está bien que la justicia se vaya pronunciando a favor de la RPT (o instrumento similar) pero realmente las argumentaciones de la sentencia están «pilladas» con alfileres. Aún así aplaudo la sentencia porque es el camino hacia la modernización de las administraciones locales.

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