El galimatías del IVA

Las Administraciones Públicas también son sujetos pasivos del Impuesto del Valor Añadido. La complejidad de su gestión se acrecienta con una legislación cambiante todos los años, con artículos de varias páginas o con una jurisprudencia cuyo rigurosos conocimiento es tan imprescindible como difícil.

El IVA y los Ayuntamientos

Mª Dolores Guerrero Muñoz, Viceinterventora del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, acaba de publicar en la editorial LA Ley  el libro «El IVA y los Ayuntamientos: cuestiones prácticas» (2010, 1110 páginas y 95 euros).

Las peculiaridades en la vida económica municipal del IVA han propiciado que la doctora Guerrero haya decidido presentar una obra que analice con detalle las consecuencias que se producen tanto en las entregas de bienes como en las prestaciones de servicio que las Entidades Locales  realizan tanto en el ejercicio de sus funciones públicas como en el ejercicio de actividades económicas.

Todo ello sin olvidar la incidencia que se produce en las relaciones que mantienen con sus sociedades mercantiles dependientes. Un terreno abonado para la discrepancia con la Agencia Tributaria o los Órganos de Control Externo y muy importante a la hora de planificar las futuras acciones. Como dice la profesora María José Fernández Pavés en el prólogo:

«El hecho de que existan ciertas discrepancias en cuanto a la regulación comunitaria armonizadora y la normativa interna española dificulta aún más la interpretación posible a efectuar desde el operador jurídico, profesional de un ayuntamiento en este caso que es responsable de tomar decisiones que, en muchas ocasiones, pueden variar según se considere o no sujeta al IVA la operación que quiere reallizarse …«

En fin, una obra de gran actualidad (¡2010!) que afronta desde una perspectiva práctica los diversos casos con los que debe bregar un interventor local. Y son muchos y variados los casos …

El IVA y las Universidades

También quiero dejar constancia de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2009, que acepta las tesis de la Universidad de Cantabria, en referencia al IVA y la deducción del 100% de las cuotas soportadas en la actividad de investigación básica. Una sentencia fundamental para las arcas universitarias, que le permite un mayor desahogo presupuestario en los programas de investigación.

La Administración fiscal entendía que solo era deducible el 10% (prorrata de la Universidad) y la Universidad defiendía la deducción del 100% por ser sector diferenciado en el IVA. De manera acertada la Audiencia Nacional hace suya a su vez la postura del T.S.J. de Cantabria (fallo del 5 de junio de 2006, rec. 318/2006) y en síntesis establecen que:

Se considera la investigación básica como actividad empresarial con derecho a deducir íntegramente la cuotas soportadas de IVA, no resultando admisible que la adquisición de bienes y servicios inicialmente destinados  ó afectos sólo a investigación básica, puedan estar afectos y ser utilizados por las otras actividades universitarias (concretamente la enseñanza).

Debemos señalar lo indicado en el propio fallo de la Audiencia:

“..el hecho de que la enseñanza y la investigación, las dos actividades ejercidas por una universidad, sean complementarias no desvirtúa que a efectos del IVA sean sectores diferenciados a los que corresponde un régimen de deducción propio (art. 101 de la LIVA)”.

La posición de la Audiencia establece de forma clara que los IVA utilizados de manera EXCLUSIVA en la actividad de investigación básica tendría el derecho a deducir el 100% de dichas cuotas y como consecuencia los IVAs soportados en aquellos bienes y servicios utilizados conjuntamente en la actividad de investigación básica y enseñanza serían deducibles solo en el 10%.

10 comentarios en “El galimatías del IVA

  1. Maximilien Robespierre

    Vive Dios, que ese desdichado impuesto no hay quien lo entienda, bueno el impuesto no, la ley y el Reglamento y la correspondiente interpretación de la AEAT. Asi lo es para el comun de los humanos. Si a ello añadimos que el sujeto activo o pasivo es la Administración, con el juego de las exenciones, no sujecciones tecnicas y no tecnicas, el lugar de realizacion del hecho imponible resulta el gran desconocido del sistema fiscal español, despues de los «Millones» de siglos pasados.
    La ley y el reglamento es todo un dechado de buen hacer en tecnica legislativa y redaccion en castellano puro.
    Auguro que si este libro, consigue hablar castellano de la calle respecto al susodicho tributo,tendrá gran merito.

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  2. Expansión (ed. impresa)

    La tardanza parlamentaria en trasponer legalmente las directivas comunitarias que configuran el denominado paquete IVA ha provocado una incómoda incertidumbre en las empresas que operan con otros países de la Unión Europea (UE). Así se puede leer hoy en la edición impresa del diario Expansión.

    El caos radica en que la declaración (el modelo 349) de operaciones intracomunitarias es trimestral según la ley vigente, y mensual según la norma que debería ya estar rigiendo el IVA comunitario. En el primer caso, el plazo para declarar a Hacienda vence el 20 de abril. En el segundo, acababa el 22 de febrero, ayer.

    El paquete normativo fiscal debería haber estado listo antes del 1 de enero, pero se ha retrasado casi dos meses. Mientras tanto, Tributos trató de parchear la mala imagen dada con una resolución que interpreta la norma hasta que ésta se apruebe –ver EXPANSIÓN del 20 de enero–. El texto final se espera para dentro de unos días, y el reglamento para este viernes (en el Consejo de Ministros).

    El problema es que la Dirección General de Tributos (DGT) interpretó que se debía girar mensualmente la declaración de las entregas intracomunitarias superiores a 100.000 euros. Y, a la vez, hace unos días la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria consideró en una comunicación que en casi todos los casos la declaración debe ser mensual, sin importar el límite de 100.000 euros fijado por la norma y admitido por la DGT.

    Esta disparidad ha embrollado aún más el asunto para muchas empresas. Algunas han optado por cumplimentar la declaración, pese al mayor papeleo, para evitar problemas.

    Ante tal enredo, los expertos desdeñan, con argumentos de peso indiscutible, tanto la interpretación de uno como de otro organismos. ¿Por qué? Porque las directivas se consideran ya en vigor para el cumplimiento del Estado, aunque no se haya traspuesto. Mientras, para los ciudadanos sólo son efectivos los derechos subjetivos, no las obligaciones que se imponen.

    Así que ‘la norma europea ampara a quien no declare ahora; el ciudadano tiene derecho subjetivo a ir contra el Estado’, consideran los fiscalistas consultados. Además, ‘la resolución de Tributos no es más que una interpretación que obliga a la Administración, pero no al contribuye’, subrayan.

    Todo esto ha aumentado ‘la mala imagen dada en el exterior y la sensación de inseguridad’, ahondan fuentes fiscales. ‘En plena presidencia y con el alza del IVA a la vuelta de la esquina, lo presentable habría sido cumplir al menos con una serie de mínimos’, remata el artículo.

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  3. Manuel

    Buenas, ¿sabeis si hay un informe de la Intervención de la Comunidad de Madrid sobre la forma de proceder en el plano presupuestario con la modificación del tipo de IVA?

    Gracias.

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  4. anuska

    Hola y buenas tardes a todos, me asalta una duda:

    Teniendo en cuenta la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos del IVA a partir del 1 de julio me preguntaba las opciones que tienen los Ayuntamientos llegado el momento para el pago de las facturas derivadas de los contratos.

    Creo entender que en el caso de contratos anteriores a este cambio legislativo en los que se estableció el 16% el Ayuntamiento no va a tender más remedio que consignar crédito para poder pagar este aumento del gasto. ¿ Existe otra alternativa?

    Pero también dudo respecto a los contratos en tramitación y me pregunto si es posible ( dado que ya los licitadores saben que a partir del 1 de julio el IVA aumenta a 18%) establecer en los pliegos que el IVA es el 16% y consignar el gasto por el importe del valor estimado del contrato más este IVA del 16% y establecer una previsión de que a partir del 1 de julio ( y si los políticos no deciden cambiar la ley nuevamente y ehcarse atrás) las empresas adjudicatarias deberan fijar en sus facturas el tipo del 18% pero sin que este aumento del tipo suponga un mayor gasto para el Ayuntamiento de modo que debe obviamente reducirlo de su beneficio.

    Yo entiendo que si se hace esta previsión y se fija en los pliegos estos son la Ley del contrato y si se admite por los licitadores nada vale luego quejarse pero no tengo claro si esto es posible. Está claro que de esta manera el Ayuntamiento no tendría que consignar ( por lo menos en los contratos actualmente en tramitación) este mayor gasto.

    ¿Cómo lo veis?

    Muchas gracias.

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  5. javier grandio

    Con carácter general, en los ámbitos del derecho, la contabilidad y la administración de las empresas debe entenderse por precio el importe a percibir como contraprestación por la realización de un servicio o la entrega de un bien, no debiendo formar parte de dicha contraprestación, en ningún caso, los impuestos repercutidos de carácter indirecto que puedan gravar la operación.

    El Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, el contratista deba repercutir o no en una transacción comercial es, por definición, absolutamente neutral y no afecta de ninguna manera a su cuenta de resultados, puesto que aquél únicamente actuará como mero recaudador de la administración tributaria.

    En mi opinión, en el ámbito de la contratación pública, por la única razón (cómoda) de que el IVA soportado por la administración en sus adquisiciones de bienes y servicios suele tener la consideración de no deducible (debiendo ser costeado la mayor parte de las veces con cargo a su presupuesto), es práctica habitual considerar precio de un contrato el importe total a pagar al contratista, cantidad que lógicamente incluye el precio, o contraprestación propiamente dicha, y el IVA y/u otros impuestos que puedan gravar la operación.

    De lo expuesto resulta obvio que una modificación en el tipo de IVA que el contratista deba aplicar (recaudar para la AEAT) al precio del contrato, tanto al alza como a la baja, e incluso en caso de que la actividad realizada quedase declarada exenta a partir de una fecha determinada, no supone para la empresa prestadora ninguna alteración en su estructura de costes ni de precios ni, por tanto, de expectativa de resultados.

    Asimismo, para la administración pública tampoco puede suponer alteración alguna en las expectativas de cantidad y/o calidad de los servicios o bienes contratados. Por lo que, en consecuencia, el potencial ahorro o desahorro (mayor coste) presupuestario que a la administración pueda producirle una modificación del tipo de IVA, sea al inicio o en el curso de un ejercicio presupuestario, no supondría un cambio del precio pactado en el contrato propiamente dicho, con independencia de que pueda acarrear la necesidad de suplementar el crédito presupuestario que financia el correspondiente expediente de contratación.

    Saludos cordiales.

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  6. Manuel

    Totalmente de acuerdo con Javier Grandio.

    Anuska, no puedes poner eso en los Pliegos. El IVA es un impuesto que en absoluto puede alterar el precio (base imponible) que te cobre el contratista. No puedes empobrecer de esa manera al contratista porque no debemos olvidar que el precio se fija, entre otros parámetros, por el mercado. Poner un precio por debajo de mercado vendría a ser enriquecimiento injusto para la Administración. Así que me temo que, efectivamente, has de buscar ese 2 por ciento de más que el Ayuntamiento debe pagar en todos los contratos vigentes después de 1 de julio.

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  7. luis manfredi

    Consultado con miembros de corporaciones locales, os puedo asegurar que la postura que piensan mantener es la de no incoar expediente de suplementación de créditos para pagar más IVA. El presupuesto se prepara con las previsiones en base a las ofertas de los contratos, que tienen que incluir el precio total, que incluye el IVA aunque se indique de forma separada (art. 75 LCSP).

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  8. javier grandio

    Y esos miembros ¿qué piensan si el IVA soportado tiene la consideración de deducible (por ejemplo, en el ámbito de las cuotas de urbanización de los ayuntamientos)? … ¿que, por ley, se les ha rebajado el precio contratado?

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  9. javier grandio

    Se reproduce la conclusión del Informe 4/2010, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa (Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía) sobre la posibilidad de contemplar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares la obligación del contratista de asumir la diferencia en el incremento del tipo impositivo del IVA:

    III. – CONCLUSIÓN

    1. La elevación del tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido producida por el artículo 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, ha de ser satisfecha por la Administración a los contratistas en todos aquellos casos en que el devengo del Impuesto se produzca con posterioridad a 1 de julio de 2010, estando obligada la misma a asumir la diferencia en el incremento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. La obligación de asunción por parte de la Administración de la elevación del tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido, impide la posibilidad de que se pueda contemplar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares la obligación del contratista de asumir la diferencia en el incremento del Impuesto, así como
    establecerla como criterio de valoración.

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  10. ana

    Hola a todos:
    Me gustaría plantearos una cuestión en torno a la aplicación del IVA superreducido (4%) tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2010 de medidas para el impulso de la recuperacion económica y el emplego que modifica la Ley del IVA.

    El asunto es que el artículo 17.3º dice que se aplica este tipo superreducido (4%) para:
    3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que no resulten exentos por aplicación del número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo dispuesto en dicha ley.»

    La cuestión es que la Xunta de Galicia en circular dirigida a los Ayuntamientos indica que cuando el servicio de ayuda a domicilio se presta a dependientes reconocidos se aplica el 4% y cuando se preste a usuarios que optan a este servicio por libre concurrencia ( es decir, que no tienen garantizada esta prestacion por la Xunta porque aun no han sido reconocida su situación como dependientes) se aplica el 7% ( a partir del 1 de julio, el 8%)

    Los Ayuntamientos prestan – desde hace muchos años – el servicio de ayuda a domicilio que se dirige a personas con problemas de autonomía personal, es decir “ dependientes” en el sentido literal de la palabra aunque algunos de ellos no tengan este calificativo reconocido por la Comunidad Autónoma.
    Además la Ley de Dependencia ( Ley 39/2006 de promocion de autonomóa personal) establece un proceso gradual de aplicación de la Ley en función del grado y nivel de dependencia que se tenga reconocido. Esto significa que personas dependientes por tenerlo reconocido tendrán que esperar ( en algunos casos hasta el año 2014) para que se le preste uno de los servicios del catálogo a que se refiere el citado art. 15 y aun a pesar de
    Mientras tanto a estas personas se les presta el servicio de ayuda a domicilio municipal como venía siendo habitual hasta la famosa Ley de Dependencia.

    Y la pregunta por tanto es ¿ es lógico que los Ayuntamietnos paguen el 4% a las empresas contratistas que prestan el servicio en algunos casos al 4% y en otros al 7-8% cuando las necesidades de las personas son las mismas?

    La solución podría estar en considerar que cuando el Decreto-Ley 6/2010 dice textualmente “ a que se refieren las letras b), c),d) y e) del apartado 1 del articulo 15…” lo hace por mera remisión, entendiendo que no hace distinciones a que estos servicios se presten a los dependientes que tengan el reconocimiento público de esta situación y los que no.

    Lo único que se exigiría para aplicar el tipo superreducido sería que estos servicios deben prestarse en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo.

    Por otra parte me consta que hay centros de día que están facturando sus servicios a los Ayuntamientos con el 4% para todas sus plazas concertadas sin distinción, lo que es una incongruencia.

    Me gustaría saber la opinion de alguno de vosotros y si es posible hacer la interpretación que yo hago. Muchas gracias.

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