El caso de la esquela protocolaria

sherlock-grandeLeamos la siguiente esquela:

“A. S. A. Ha fallecido en …, a los 78 años de edad, habiendo recibido los Santos Sacramentos y la Bendición Apostólica de Su Santidad. Sus desconsolados: esposa, doña Juana C.; sus hijos, don Antonio (Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta) y doña Mª Carmen; sus nietos, Ana y Marc; y demás familia ruegan una oración por su alma. El sepelio se celebrará hoy, día 24 de agosto, a las 12 horas en la iglesia de …”.

¿Debe considerarse su importe como un gasto institucional?

El asunto fue objeto de controversia ante la jurisdicción contable con motivo de la Sentencia 21/2009 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 29-9-2009 (Ponente: Pérez Tórtola) que confirmaba otra de 10 de diciembre de 2008, dictada por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, e interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el Vicepresidente Primero de la Ciudad Autónoma de Ceuta y su Interventor Accidental para el reintegro por alcance de 4.219 euros, en perjuicio causado a los fondos públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como al pago de los intereses devengados desde el día 15 de septiembre de 2000, fecha en que se considera producido el perjuicio.

Un poco de historia

El programa de trabajo del Tribunal de Cuentas para el año 2002 contemplaba la Fiscalización de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las Sociedades por ella participadas, correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001. El citado Informe incluía bajo el apartado “IV.2.3. Gastos abonados mediante tarjeta de crédito”, que con cargo a la tarjeta de Crédito del Vicepresidente, se habían pagado unos gastos por un total de 4.219  de euros que se correspondían con la inclusión y publicación en prensa diaria (La Vanguardia, El País y Diario Sur) de una esquela por el fallecimiento de un familiar directo del Presidente de la Ciudad.

El Vicepresidente Primero había firmado, el 25 de septiembre de 2000, un documento donde manifestaba que correspondían a gastos de carácter oficial, reseñando como motivo de los mismos “publicación esquelas fallecimiento padre del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta”, realizada sin consignar reparo alguno por la persona que desempeñaba en aquella fecha el puesto de Interventor Accidental.

La regulación del Anticipo de Caja (“relativos a gastos de funcionamiento y gastos de dietas y traslados”) incluía como habilitado para el manejo de los fondos al citado Vicepresidente, previendo reposiciones a medida que se justifiquen los gastos realizados y utilizándo como medio de pago una Tarjeta VISA ORO. Esos Anticipos se aplicaban posteriormente al Presupuesto del año en que se realice el gasto, debidamente intervenidas y fiscalizadas.

El Fiscal

Una de las tareas del Ministerio Fiscal en el Tribunal de Cuentas de España es la defensa de los intereses públicos cuya violación pudiera ponerse de manifiesto en los informes de fiscalización. Por ello, formuló demanda contra el citado Vicepresidente, por ordenar la satisfacción de obligaciones de naturaleza privada con fondos públicos, mientras que Interventor Accidental debía haber informado desfavorablemente, con el pertinente reparo el pago realizado, al no ser este incardinable bajo el concepto de gasto de funcionamiento, protocolario o representativo, ni como dieta o traslado.

La fiscalía entendió en su demanda (y fue compartido por la Sentencia de Instancia) que esas esquelas:

“obedecieron a obligaciones de naturaleza privada satisfechas con fondos públicos. Al margen de que resulta evidente que toda esquela que pudiera hipotéticamente ser calificada de institucional debería contener, al menos, en su texto la referencia expresa a la condolencia, en este caso, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, sin que sea factible admitir ahora interpretaciones voluntaristas sobre presunciones de lo que se quería o se hubiera deseado haber reflejado en dicho contenido. En este caso concreto las esquelas autorizadas por el demandado y pagadas con cargo a su tarjeta de crédito se referían al padre del entonces Presidente de la Ciudad de Ceuta, pero no contenían siquiera la condolencia e implicación directa del Gobierno de la Ciudad, ya que su texto más bien respondía a una redacción de ámbito estrictamente familiar, con el añadido de que el sepelio ni siquiera se iba a llevar a cabo en Ceuta, sino en una localidad de la Península”.

La Sala de Justicia  señala que una cosa es la esquela relativa a un miembro de la Corporación cuando fallece y que esta esquela sea dedicada por la propia Corporación, y otra cosa muy distinta es que se trate de una esquela relativa a un familiar, que no forma parte de la Corporación, y que además le está dedicada por sus propios familiares y no por la Corporación que la financia.

En resumen, nos hallamos ante unas esquelas relativas a un pariente de un miembro de la Corporación, dedicadas además por sus propios familiares, pero que han sido pagadas con fondos públicos, sin que haya razón jurídica alguna que permita incluir estas salidas de fondos en el concepto de “Atenciones protocolarias y representativas”.

El Interventor

Respecto al Interventor, que en su momento no reparó la oportunidad y justificación de dicho gasto, por su específica función debía haber demostrado un conocimiento más técnico de la normativa aplicable, y, consecuentemente, de la improcedencia de aceptar como gasto imputable a fondos públicos lo que a todas luces tenía naturaleza privada.

El funcionario pidió que se tuviese en consideración que su función era provisional e interina. El sentido común y la propia Sala de Justicia recuerdan la doctrina (Sentencia de 20-12-2004) por la que aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene una formación especializada suficiente, puede generar responsabilidad contable por negligencia grave.

En la Sentencia de Instancia encontramos un párrafo brillante cuyo texto no podemos por menos que reproducir en homenaje a quienes desarrollan la incómoda labor de fiscalizar :

“Puede afirmarse que, como regla general, la actividad de los interventores en un Ayuntamiento o Ciudad Autónoma no suele ser tarea fácil ni agradable, pues su propia función radica en fiscalizar los gastos incurridos, y el ejercicio correcto de su trabajo puede dar lugar a situaciones de malestar y teórico enfrentamiento con los ordenadores de pagos en lo que respecta a la corrección y adecuación de aquéllos. En el presente supuesto es razonable imaginar un escenario en el que se pasa a informe del Interventor el gasto realizado para pagar unas esquelas en prensa dando cuenta del fallecimiento del padre del Presidente de la Ciudad, y que ante lo delicado y personal de la relación con la máxima autoridad local y del propio momento luctuoso, sea humanamente difícil cuestionar, mediante un reparo, la oportunidad y legalidad de utilizar fondos públicos para tal gasto, pero es aquí donde radica la dificultad y, al mismo tiempo, la grandeza de la función interventora, amparada en cualquier caso por las leyes”.

Al no haber cumplido con su específica función el entonces Interventor incurrió también en responsabilidad contable y su falta de reparo del pago en cuestión, posibilitó que el mismo se efectuara, dando lugar al perjuicio de los fondos ceutíes, debiendo responder de su inacción como responsable contable directo con carácter solidario junto al otro codemandado.

Por ello, el pago de las controvertidas esquelas supone un pago indebido que, además, constituye un supuesto de alcance que cumple todos los requisitos legales de la responsabilidad contable.

16 comentarios en “El caso de la esquela protocolaria

  1. Ana

    Estos pobres políticos a medida que están en el cargo tienen menos clara la frontera entre lo público y lo privado. La pena es que el interventor tampoco lo vea
    Estupenda la sentencia.

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  2. Tomás García Lendinez

    Ya va siendo hora, de darle la importancia que tiene en los presupuestos los gastos destinados a atenciones protocolarias y representantivas.

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  3. susana

    En este caso considero que no hay lugar a interpretaciones en cuanto a la naturaleza privada del gasto. No obstante ¿Donde encontramos una definición legal de lo que debe entenderse por gastos protocolarios o representativos? Esa definición no existe y mucho me temo que su inexistencia es consentida. Es decir son los propios políticos los que tendrían, a través de la normativa, que fijar dicha definición y establecer limitaciones pero mucho me temo que no les conviene hacerlo. De hecho en sucesivas ocasiones el Tribunal de cuentas les ha instado a efectuar dicha regulación sin que hasta el momento se haya producido. Y así siempre achacan a cualquier gasto un determinado interés público. En este caso repito su carácter privado no ofrece dudas pero yo soy interventora y en ocasiones sin esa propia definición y regulación de los gastos protocolarios nuestra función se ve un poco afectada a la hora de efectuar la correspondiente fiscalización.

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  4. Luis

    ¿Por qué las Comunidades Autónomas, o Ciudades Autónomas, que ahora tienen la competencia para la selección de los Interventores no convocan los procesos selectivos correspondientes y cuando lo hacen, lo hacen en número muy inferior al de las vacantes, incumpliendo manifiestametne el mandato legal recogido en la D.A. 2ª del EBEP? Porque les importa un pimiento que pasen estas cosas y otras mucho peores.

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  5. guillermo

    Por su nivel de preparacion y desconocimiento de causa no lo exime de culpa, para eso tiene asesores que en este caso fueron nulos el alcanze de sancion deberia llegar a el asesor

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  6. ummj

    Amigo Guillermo:

    Al asesor no le corresponde fiscalizar. Le corresponde al Interventor. Y como bien dice Antonio Arias como otras palabras es a él a quien le corresponde «bailar con la más fea»…»el marrón» es para él. Es su cometido. Su función.

    Para eso le pagan. Por muy ingrato y desagradable que resulte. Por muy «agua-fiestas» y «paga-fantas» que tenga que sentirse.

    La única duda que me surge es si en este caso podría haber estado establecida la fiscalización previa limitada al tratarse de pago incluído en un anticipo de caja fija (artículo 219 del TRLRHL).

    La sentencia es, por otra parte, clarificadora y refresca conocimientos e ideas claves, que nos deben servir a todos para centrarnos, para no olvidar cuál es nuestro verdadero papel (está escrito negro sobre blanco en el BOE), y también debe ser un acicate a la hora profundizar en la formación y en el conocimiento: «aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene una formación especializada suficiente, puede generar responsabilidad contable por negligencia grave».

    Tengo siempre la duda permanente de si muchos de ordenadores de pagos (y sus asesores u órganos gestores) tan proclives a intentar colocar «goles» a los interventores se los dejarían ellos mismos colar si se intercambiaran los papales….Y sensu contrario me gustaría ver cómo algunos interventores serían capaces de gestionar.

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  7. Anna

    Muy muy buena, buenísima la sentencia.
    El problema principal es que los cargos de habilitación nacional (interventor, secretario, tesorero) NO LO SON, lo que hay en la mayoría de ayuntamientos son técnicos (o no) amigos de los políticos de turno que les facilitan el trabajo, sin poner pegas a nada: TODO ES POSIBLE…
    Otro problema gravísimo es que los órganos competentes no ejercen la función de inspección y control que deberían realizar.

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  8. Angel

    De todo lo anterior, me surge una duda y es la siguiente. Cuando un trabajador en su horario laboral y prestando servicio con un vehículo de la empresa es sancionado mediante una multa de tráfico, quien debe pagar la multa, la empresa o el trabajador ¿Donde estaría el límite o cual debería ser el criterio a utilizar?.

    Gracias a todos y enhorabuena por el blog

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