Modificación de los contratos del sector público

ObrasEl anteproyecto de Ley de Economía Sostenible lleva, en su largo y variado articulado, una nueva (obligadaesperada) regulación de las modificaciones de los contratos de obra. Se introducirá en la LCSP un nuevo título V en el libro primero, con el siguiente contenido, que por su interés reproducimos a contnuación:

Título V. Modificación de los contratos

Artículo 92 bis. Supuestos

1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del  plazo de ejecución, los contratos del sector público solo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 92 quáter.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).

Artículo 92 ter. Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación

Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.

Artículo 92 quáter. Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación

1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

2.  La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá en ningún caso alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.

A estos efectos, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:

a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.

3. Las modificaciones del contrato acordadas conforme al presente artículo no podrán exceder, en más o en menos, el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato. En el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

Artículo 92 quinquies. Procedimiento

1. En el caso previsto en el artículo 92 ter las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos

2. Antes de proceder la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 quáter, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 195 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.

11 comentarios en “Modificación de los contratos del sector público

  1. Fco Javier Vázquez

    A mi juicio, la nueva regulación cumple en mayor medida que la anterior regulación con la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras en la STJCE Caso Succhi di Frutta Spa estableciendo que sólo procede modificar un contrato cuando así se haya previsto en los pliegos/ anuncio y cuando concurran una serie de circunstancias realmente imprevisibles.

    Sobre esto, muchos entendían que si no había habilitación expresa en el Pliego el contrato no podía ser modificado. Sin embargo, como ya reconocío la JCCA en su Informe 43/2008 de 28 de julio de 2008, siempre que se trate de circunstancias imprevisibles y que no se alteren las condiciones esenciales del contrato éste puede ser modificado.

    Al respecto de esto último, es llamativo cómo el legislador trata de describir el concepto de la imprevisibilidad (lo que hace en el nuevo art. 92 quater) para las modificaciones no previstas en el pliego o en el anuncio. A mi juicio la delimitación es correcta pero se generan dudas sobre si, por ejemplo, la conocida como cláusula de progreso o de incorporación de avances técnicas puede calificarse de imprevisible como sí parece hacer ahora el art. 92.quater.1.d)….

    De otro lado, me parece adecuada la interpretación que se ha dado a la necesidad de contener en el pliego no sólo que puede existir un modificado sino cómo, cuándo y cómo, con expresión de en qué afecta al valor estimado del contrato, como ya señalé en mi trabajo ( La modificación de los contratos administrativos : reflexiones en torno a la STJCE de 29 de abril de 2004 y la Ley de Contratos del Sector Público, publicado en el número 143 de la Revista Española de Derecho Administrativo).

    Es sin duda una reforma necesaria y considero que es acertada, ójala se convierta pronto en Ley!!!
    Un abrazo.

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    1. Manuel

      Buenos días

      ¿Se puede entender que esto es imprevisible?:

      «a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.»

      A mí me parece que esto es previsible y que el hecho de que el legislador lo califique como imprevisible crea un buen agujero para que entren los modificados.

      Saludos.

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  2. Joaquín

    Buenas tardes. Tengo una duda. El artículo 92 quáter dispone que las modificaciones «imprevistas» no pueden superar ni en más ni en menos el 20 por 100 del precio de adjudicación.

    ¿Significa esto que, en las modificaciones «previstas» si podrá superarse el 20 por 100 del precio de adjudicación?

    Saludos

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  3. emilio

    Podrias aclarame que su existe Una adjudicacion Provisional,se presenta toda la documentacion requerida,¿puede NO elevarse a definitiva si en los pliegos tecnicos se encunetran deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

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  4. pepinare

    Buenos días. Recientemente me he»sumergido» en la contratación pública y me aslatan varias dudas. Me gustaría que algún alma caritativa me orientase. Muchas gracias.

    ¿Los concursos públicos de empresas públicas, como HUNOSA, están sujetos a la LCSP?

    Si lo es , que así lo creo, incluso en su web tiene «perfil del contratante«, ¿debe convocar obligatoriamente y fehacientemente los actos de aperturas de «sobres», por ejemplo el económico?

    ¿Si no lo hace, ni lo publica, ¿puede ser motivo de anulación de la adjudicación?

    Muchas gracias de antemano por vuestra orientación.

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  5. Pingback: José Blanco nos toma el pelo con su “persecución” de la “cultura del modificado” | Escandalera

  6. Con argumentos diferentes, el PP, CiU e IU-IC registraron ayer en el Congreso otras tantas enmiendas de totalidad al proyecto de Ley de Economía Sostenible, un debate que servirá a los principales partidos de la oposición para calentar el gran duelo sobre los Presupuestos estatales de 2011.
    Ver más …

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    1. javier vazquez

      Por el momento solo han existido dos enmiendas entorno a los modificados. No se ha hablado nada de que en cuanto se apruebe ningún contrato podrá modificarse más de un 10%. El tema de las descargas se lleva todos los comentarios y otros,… feliz año

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  7. Pingback: Modificación de los contratos públicos | Fiscalizacion.es

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