Reglamento de desarrollo parcial de la Ley contratos del sector público

BOE del 15-V-2009

El viernes 15 de mayo el BOE publicó el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

A pesar del detallado articulado de la Ley, se necesitaba desarrollar algunos aspectos como las nuevas figuras procedimentales o algunas de las modificaciones que la nueva Ley introduce con respecto a la normativa anteriormente vigente.

Así, el real decreto regula determinados aspectos de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva, especialmente cuando deba hacerse a través del comité de expertos u organismo independiente a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, las Mesas de Contratación a constituir en el ámbito de las Administraciones Públicas y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos. El RD entrará en vigor transcurrido un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el B.O.E., es decir, el 16-6-2009.

Sin embargo, las disposiciones  reguladoras del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado entrarán en vigor a partir de la publicación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto. Hasta tal fecha subsistirán los registros voluntarios de licitadores creados en los diferentes órganos de la Administración.

En definitiva, han optado por un Reglamento que nuestro querido colaborador Miguel Trueno califica de superminirreducido. De sus interesantes comentarios, que intentaremos resumir en esta entrada, destacamos:

«Son aprovechables para la gestión nueve artículos. Los anexos no dicen nada.

«Se ha producido una incoherencia o contradicción absoluta entre algunas disposiciones en el texto del Real Decreto. Precisamente se han producido como consecuencia de haberse variado el texto para recoger sugerencias».

Teresa Moreo descubre la contradicción, en relación a la DF 7ª que ha dejado a la Seguridad Social en la eterna incógnita del IVA.

María Bilbao hace notar otra discordancia, en la Disposición Final Primera, cuando relaciona los artículos que se consideran básicos, en concreto la referencia a los artículos 1 y 2.

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169 comentarios en “Reglamento de desarrollo parcial de la Ley contratos del sector público

  1. Miguel Trueno

    Enhorabuena, Teresa. Ya me imaginaba que ibas a ser tu quien encontrara la incoherencia a la que me refería en mi comentario de ayer día 15.

    Pero todo tiene su explicación. La contaré despacito para que se entienda.

    1) En el proyecto primitivo que se somete a examen del Consejo de Estado ÚNICAMENTE se alude a unas disposiciones finales (la cuarta y la quinta) en las que sube el umbral para solicitar designación de representante a 50.000 euros. En dicho proyecto ni se habla del IVA, ni de la Seguridad Social. Si leeis el informe del Consejo de Estado así lo comprobaréis.

    2) Como en toda disposición que se aprueba en Consejo de Ministros se hace llegar en el último momento inmediatamente anterior a que lo examine la Comisión de Subsecretarios el texto que se va a someter a dicho examen. Ya viene corregido con lo que ha dicho el Consejo de Estado en su informe del día 23 de abril. Me explico: se “circula” el texto final para que si procede se haga una ULTIMÍSIMA lectura y se aporten sugerencias que se incorporan como mejoras. Como podeis comprender ya no se van a admitir observaciones SALVO que Hacienda considere que tienen una especialísima relevancia. En el caso que nos ocupa el tiempo para las “sugerencias u observaciones” últimas empezó el jueves 30 de abril y acababa en la mañana del martes 5. Aunque parezca mucho tiempo no lo fue porque coincidía con el puente del 1 de mayo. En resumen: Apenas 24/36 horas para poder formular algún comentario.

    3) Apenas se formularon observaciones finales.

    4) Yo -personalmente- formulé una serie de observaciones, debiendo deciros que me fueron en su mayor parte aceptadas. Las había de forma y de fondo. No viene al caso, señalarlas. Así consta por escrito a nivel Departamental.

    5) Sugerí que en las nuevas disposiciones finales 5.ª y 6.ª se añadiera la exclusión expresa del IVA en relación con los 50.000 euros. Además ya se había cambiado la numeración de las disposiciones (ahora son la 5.ª y la 6.ª, mientras que el Consejo de Estado habla de la 4.ª y 5.ª). Mi sugererencia fue aceptada y se intercaló el inciso “con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

    6) De forma simultánea un determinado Ministerio formuló una sugerencia en el sentido de añadir una nueva disposición final 7.ª (inexistente) en el que proponía modificar el Real Decreto 706/1997 relativo a la Intervención de la Seguridad Social. En dicha sugerencia el citado Ministerio propone elevar a 50.000 euros el límite dentro de su ámbito, SIN HACER NINGUNA MENCIÓN AL IVA.

    7) Hacienda sostuvo que debía ser el Ministerio XX el que ha de redactar un Real Decreto en el que cambie sus normas de intervención, aunque si dicho Ministerio entiende que se puede aprovechar el Real Decreto de Hacienda, pues, adelante y que se aproveche la ocasión.

    Y la ocasión se aprovechó, de forma que se añade una Disposición final séptima con el literal propuesto por quien formuló la sugerencia.

    9) Resultado: como consecuencia de aceptar mi sugerencia y de aceptar la sugerencia del citado Ministerio se produce la incoherencia absoluta de excluir expresamente el IVA en el ámbito de la AGE y sus OO.AA., mientras que en el ámbito de la Seguridad Social no se dice nada.

    10) Todo esto sucede porque las prisas suelen ser malas consejeras.

    Así que ya sabeis las razones por las que aparece de forma distinta el tratamiento a los famosos 50.000 euros. Solo me cabe decir que propuse la exclusión del IVA para dejar en su valor íntegro el contrato menor de obras y así saber para siempre que NUNCA se pedirá representante en estos contratos. De paso elevo el umbral neto a 49.999,99 euros para todos los contratos, excluido el IVA. También os digo que hay por ahí un nota de los que están en la función de “Controlador” que está muy enfadado con esto.

    Que lo paseis bien. Un abrazo. Felicidades otra vez, Teresa.

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  2. Pare el coordinador: Muchas gracias públicamente por llamarme «querido colaborador». Soy uno más, Antonio. Únicamente pretendo que todos aquellos que estén cerca de los temas de contratación posean la mayor información posible y puedan aplicarla a sus procedimientos.

    Ahora nos toca un plato fuerte con dos hitos fundamentales:

    1) Dar contenido sustantivo al acto público de apertura de los sobres que contengan los criterios subjetivos.

    2) Perfeccionar el contenido de los informes técnicos que se efectuén de forma que no se nos venga encima un aluvión de reclamaciones, quejas, recursos, etc. etc.

    Suerte para todos y permitidme una licencia: ¡VISCA EL BARÇA!

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  3. Joaquín

    Buenas tardes a todos.

    Tengo una duda, bueno más que una duda es una sorpresa. Con el nuevo reglamento también debe enviarse información, al Registro Público de Contratos, sobre los contratos menores, al desaparecer la exclusión que contemplaba el art. 114 del reglamento de la LCAP. ¿Es así o se me ha escapado alguna cosa?

    Gracias.

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  4. Joaquín: No te preocupes. En principio, no es necesario remitir infomación sobre los contratos menores, aunque se haya derogado el artículo 114. No tengo tiempo para explicartelo, pero será como te digo.

    Un abrazo. ¡Qué callados estáis!

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  5. Joaquín

    Gracias Miguel. Confio en que como siempre tengas razón y la correspondiente orden ministerial lo aclare. En caso contrario, para poder cumplimentar los datos exigidos, habrá que elaborar un expediente completo para cada contrato menor.

    Me gustaría plantear otra cuestión: el párrafo segundo del artículo 27.1 (nuevo reglamento) determina el plazo para la subsanación de errores u omisiones en la documentación administrativa (siempre previo a la apertura de las proposición cuya ponderación dependa de un jucio de valor). De la literalidad del texto podrían concederse hasta 5 días naturales para subsanar ¿Deroga éste artículo el límite de 3 días hábiles del art. 81. 2 del reglamento de la LCAP? En mi opinión no, la obligatoriedad de abrir las proposiciones en público forzará a que se califique la documentación administrativa previamente, evitando problemas derivados de valorar proposiciones de licitadores que se encontrarían excluidos.

    Me gustaría conocer vuestra opinión.

    Un abrazo.

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  6. Joaquin: No preguntes tanto, hombre.

    Vayamos por partes:

    1) Te vuelvo a reiterar lo de los menores. No te preocupes. Se lo que digo.

    2) NUNCA -ni antes ni ahora- se pueden abrir las proposiciones económica-técnicas sin haber calificado previamente la documentación administrativa. Tu frase en la que hablas de «forzará a que se califique la documentación administrativa previamente» no resulta procedente y, si alguien ha actuado así, ya te digo que vulnera la legislación vigente. Como acertadamente señalas se puede producir -llevándolo al absurdo-que hiciésemos informes sobre licitadotes que no reunian las condiciones del artículo 43.

    3) Planteas un tema sobre la subsanación. Interesante. La respuesta la encuentras en el nuevo Real Decreto en combinación con el 81.2. Aquí se debe hilar fino, pero es fácil.
    Si hay criterios evaluables subjetivos el plazo de subsanación será el del 27.1 como máximo.

    Si unicamente hay un criterio o todos los criterios son evaluables mediante fórmulas, SOLO habrá un acto público de apertura y, en consecuencia, el plazo será de 3 días habiles para subsanar.

    4) Esto no es una opinión. Es el criterio de los autores.

    Un abrazo.

    Por cierto, a ver si todos los que leen, pero callan, dicen algo. Hay algún sabihondo por ahí -aunque se le tome a chufla en la capital de Reino- que debería decir algo.

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  7. desdelsur

    Pues si, a ver si animamos un poquito este foro.

    Someto a vuestra consideración unas cuestiones.

    Una vez aprobado y publicado el tan esperado y defraudante Reglamento de desarrollo «pírrico» de la LCSP, cuando entre en vigor (que todo llega)

    ¿a partir de qué importe se exigirá clasificación en los contratos de servicios? ¿120.202,42 o 120.000 euros?

    ¿qué clasificación se exigirá en contratos de servicios de las categorías por ejemplo 11 y 12 del Anexo II de la LCSP?

    espero vuestras respuestas, porque creo que me he quedado pillado con estas dudas…

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  8. Miguel

    El capítulo IV del RD 817/2009 interpreto que será de aplicación cuando en procedimientos abiertos o restringidos se hayan fijado criterios evaluables mediante un juicio de valor en una ponderación superior a aquellos criterios cuya cuantificación dependa de la aplicación de fórmulas matemáticas; es decir que se haya requerido la constitución de un comité de expertos. No en los demas casos en que la ponderación de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor sean inferiores a los establecidos mediante fórmula.
    Es ese el sentir del legislador sobre el artículo 134.2 de la LCSP y quiza de quienes han desarrollado ahora parcialmente la ley?

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  9. Querido tocayo: PUES, NO. El Capítulo IV se aplica a la ponderación de los criterios que dependan de un jucio de valor sean mayores o menores en su puntuación. El comité de expertos actúa cuando suman más puntos, en el resto no actúa, pero el nuevo sistema que introduce el Reglamento se aplica a todo.

    Un abrazo

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  10. anzur

    Muchas gracias a todos por los comentarios de este foro, y especialmente a Miguel Trueno por sus sabias y valiosas aportaciones interpretativas.
    Os planteo una duda que me gustaría aclarar:
    Tengo que celebrar un ACUERDO MARCO CON ÚNICO EMPRESARIO y, teniendo en cuenta las normas de procedimiento que le son aplicables –art. 181.1 Ley–, me surge la duda de si debe exigirse o no garantía definitiva del 5% del Valor Máximo Estimado.
    Os espero. Un saludo

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  11. Anzur: Con los pocos datos que das es díficil dar una respuesta. Pero te anticipo esto:

    1) La garantia definitiva la puedes dispensar.

    2) Si la exiges, debe cifrarla en el 5% del presupuesto base de licitación.

    3) Te sugiero que entres en la Plataforma de Contratación del Estado y busques -por ejemplo en Fomento, ahora mismo- lo que se hace por ahí.

    No me deis tanto las gracias, porque repito otra vez -y espero que sea la última- que yo soy uno más en este foro.

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  12. Miguel

    Muchas gracias, por la aclaración sobre el capítulo IV. entiendo que el segundo párrafo del articulo 25 es clave. Aprovecho para felicitar a todos por el alto nivel del foro. He oido voces interpretativas del sentido de la expresión «ponderación» (articulo 30.3) pero creo imaginar que no ofrece duda que se refiere al resultado de la puntuación obtenida por los licitadores sobre aquellos criterios objeto de valoración separada. Y que será dada a conocer a los licitadores que asistan al que será segundo acto público de apertura de proposiciones.

    En relación con la duda de Anzur, en el acuerdo marco podría dispensarse la garantia definitiva. Y exigirse tras la adjudicación provisional de cada contrato basado en ese acuerdo marco.

    Un abrazo!

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  13. Anzur

    Miguel, lamento disentir de tu opinión pero sigo sin verlo claro, ya que los contratos basados en un acuerdo marco carecen de la doble adjudicación (provisional y definitiva), y solo tienen adjudicación definitiva («se adjudicarán con arreglo a los términos en él [acuerdo marco] establecidos.»).
    En el acuerdo marco sí entiendo que debe haber adjudicación provisional y definitiva, pero en sus contratos específicos o derivados creo que no.
    El acuerdo marco que tengo que montar es de suministros, con único empresario, por cuatro años, de productos de consumo ordinario, regular y periódico, con un valor máximo estimado de 4 millones de euros, iva excluido, ¿debo exigir al adjudicatario provisional del acuerdo marco la constitución de una garantía definitiva de 200.000 euros (5% de los 4 millones) y su mantenimiento durante los 4 años? El adquirente no se obliga a un determinado volumen de compra ¿y si a los 4 años el consumo real ha resultado ser significativamente inferior a lo inicialmente previsto? ¿querrá licitar de nuevo otro acuerdo marco?
    Un abrazo

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  14. Manuel

    Buenas tardes,
    Planificando futuras licitaciones me surge una cuestión. Ruego vuestros comentarios.
    Una licitación de un procedimiento abierto para obras o servicios suponiendo que ya ha entrado en vigor el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. Pensemos que por la cuantía es exigible clasificación a los licitadores.
    El grupo, subgrupo y categoría exigible en obras y servicios venía determinado en los primeros artículos del Borrador de Proyecto de Real Decreto de desarrollo de la LCSP.
    Por lo tanto, para indicar grupo, subgrupo y categoría exigible una vez que entre en vigor el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, en qué me baso? ¿Arts. 25 y ss. del Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre?
    Gracias

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  15. Maria Bilbao

    Buenas tardes,
    Miguel, a mi me parece que, como su nombre indica y establece la Exposición de Motivos, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, y concretamente aquellos preceptos «cuya regulación reglamentaria es conveniente efectuar con la máxima celeridad posible», y parece ser que, finalmente, desarrollar los nuevos grupos y subgrupos de clasificación no parecia tan «urgente» y se ha dejado al margen de este desarrollo parcial.
    Por ello, entiendo que sigue plenamente vigente y aplicable la regulación contenida en los artículos 25 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
    La Disposición derogatoria única por su parte solo deroga los artículos 79 y 114 a 117 del citado Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (y los Anexos VII, VIII y IX).
    Otra cuestión, a los antiguos contratos de consultoría y asistencia (categorías 11 y 12) seguimos sin exigir clasificación ¿no?
    A mi, sin embargo, me sigue teniendo preocupada el asunto de la revisión de precios, y aunque estoy buscando en la red, no veo ninguna licitación reciente de obras que contenga la previsión de fórmulas de revisión de precios a las que quitar la indice de mano de obra. ¿En Fomento por fin que van a hacer?

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  16. Joaquín

    María, no se si te servirá de mucho, la Junta Consultiva de Contratación de Galicia ha dicho que procede, hasta que el Estado apruebe nuevas fórumlas de revisión, (cito literalmente, espero que la traducción sea razonable): «..eliminar en la aplicación de las fórmulas polinómicas dicho índice de variación (h y t)» . Por tanto, mientras el gobierno no modifique nada, las fórmulas serán las que reflejó Paco-Madrid en su comentario del 14 de mayo. Desde luego en la Xunta de Galicia es lo que deberá aplicarse.

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  17. ELMUN SEMUE

    Veo que se está tocando el tema de los acuerdos marco, uno de los más novedosos de la Ley. He consultado un acuerdo marco con un único empresario perteneciente al Ministerio de Fomento (compra de material de oficina no inventariable) y requiere garantía provisional y definitiva, pero, ¿cuál es el presupuesto de licitación de un acuerdo marco con un único empresario, este concepto es igual al valor estimado del contrato? Opino que no. La Ley en el artículo 181.1 señala que «Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I del Título I de este Libro (III)», precisamente la regulación de las garantías están fuera de estos apartados. Por otro lado, el pliego citado no indica cómo se celebran los contratos «derivados» o «específicos» del Acuerdo Marco del que traen su causa. Hubiera sido deseable que la L.C.S.P. hubiera sido más concreta en esta cuestión (la Ley de Navarra si lo fue) para evitar las múltiples discusiones y criterios diferentes que se van a generar. Un saludo a todos.

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  18. A propósito de los comentarios sobre el acuerdo-marco:

    1) La filosofía del acuerdo-marco está bien explicada en la LCSP. Ni caben multiples discusiones, ni deben suscitarse multiples discusiones y criterios diferentes en sua plicación, salvo que su causa venga derivada del desconocimiento en materia de contratación de los que operen con ellos.

    2) No comparto, pues, aunque naturalmente respeto, la opinión de Elmun Semue a quien doy la bienvenida a este foro ya que no recuerdo alguna entrada suya anterior.

    3) En un comentario anterior sugería asomarse a la Plataforma y estudiar un contrato que está licitando Fomento. Supongo que es el mismo a que se refiere Elmun (el toner de la impresora).

    4) Los contratos derivados del Acuerdo marco con un único empesario se limitan a peticiones formales al suministrador. No hay que celebrar un procedimiento.

    5) Quien esté en el ámbito del Estado concocerá bien los bienes homologados por Patrimonio. Eso es un acuerdo marco.

    6) La garantía provisonal y la definitiva se pueden dispensar.

    7) No hay afan de mayor polémica en mis palabras.

    8) Se sigue trabajando en el nuevo Reglamento. Todo llegará. Bastante patas arriba tenemos todo.

    9) Saludos a todos. Ahora no puedo intervenir tanto.

    10) Te reitero el saludo Elmun.

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