Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público

Expansión/función pública

La edición digital del diario Expansión se hace eco de las explicaciones que ha pedido la Comisión Europea al Gobierno de España ante el posible incumplimiento de la Sentencia de 3 de abril pasado del Tribunal de la UE, que censuraba las disposiciones de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no preveían, como exige la Directiva 89/665/CEE del Consejo, un plazo obligatorio para que la entidad adjudicadora notifique la decisión de adjudicación de un contrato a todos los licitadores, ni un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación de un contrato y su celebración y al permitir que un contrato anulado continúe produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, aquella normativa impedía que los licitadores rechazados interpusiesen eficazmente un recurso contra la decisión de adjudicación del contrato, antes de su celebración. Las autoridades españolas se defendieron entonces con el argumento de que el nuevo sistema español de recurso en la contratación pública, implantado por la Ley 30/2007 (LCSP) y en vigor desde 1 de mayo de 2008, cumplía plenamente esas exigencias.

Raquel Ballesteros (Socia de Bird & Bird), opina en un artículo anexo que la práctica diaria hace a los licitadores desistan de los recursos porque, primero “no es bueno hacer de tu cliente tu enemigo y en no pocas ocasiones cuando uno por fin se entera de quien ha sido elegido y, sobre todo, de por qué, el elegido ya ha firmado el contrato con la Administración, cuando no está ya directamente ejecutándolo”.

Pues bien, la Sentencia exige a España el el establecimiento y observancia de un plazo obligatorio para notificar la adjudicación a todos los licitadores descartados y, además,  un plazo de espera razonable entre la adjudicación del contrato y su celebración.

La Ley de Contratos del Sector Público introdujo relevantes novedades en materia de recursos, precisamente por esas exigencias comunitarias, como la suspensión automática de la adjudicación provisional de ciertos contratos, desde la interposición de un recurso contra ella y mientras éste no se resuelva expresamente por la entidad adjudicadora.

Aun así, la Comisión anunció el pasado 27 de noviembre que enviaba una carta de emplazamiento a España en la que pedía información completa sobre su cumplimiento de esa sentencia declarando: “Aún tenemos dudas sobre si este nuevo sistema de procedimientos de recurso garantiza efectivamente la existencia de un plazo entre la adjudicación y la celebración del contrato que proporcione a los licitadores no seleccionados los elementos necesarios para poder recurrir la decisión de adjudicación”.

77 comentarios en “Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público

  1. javier lopez carreto

    Para los que tratamos habitualmente con la contratación de la administración española lo expuesto en el artículo nos parece una más de las muchas cosas que la complejísima y farragosa Ley ha dejado sin resolver. Cuando una administración pública necesita ejecutar una obra, adquirir un suministro o que le presten un servicio, los requisitos que deben cumplir las empresas, sobre todo en lo referente a elaboración de documentación, son tan «reglamentistas» que hace que muchas empresas que quisieran contratar con la administración desistan de ello.

    Si vamos a la otra parte, los criterios de valoración de los concursos pueden llegar, si los explicamos adecuadamente, a rellenar una segunda parte del Celtiberia Show (creo que era de Carandell) lo que viene a dejar en mal lugar a la tan «garantista» Ley.

    Y si la administración, en vez de intentar que el contrato sea adjudicado a alguna empresa «responsable», intenta realizar una adjudicación que siga al menos el criterio de las 3E se encuentra con que las «garantías» que establece la Ley hacen que prácticamente se cumplan las 3F (fuera del plazo necesario, fuera del coste previsto, fuera de la calidad imprescindible)

    Pd.- Perdonad este último paréntesis por lo escasamente brillante, pero a estas horas mi cerebro pide más un descanso que otra cosa. Saludos.

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  2. Desde Sevilla

    Este requerimiento de la Comisión Europea a España por incumplir los plazos legales que median entre la adjudicación provisional y la definitiva, es importante pues son realmente determinantes para el establecimiento de las garantias de los licitadores que han tomado parte en el procedimiento de contratación. Considero que efectivamente, el derecho al recurso que nace a partir de esa adjudicación provisional, y que tanta novedad introduce en la Ley de 30 de octubre, no debe evitarse por los poderes adjudicadores y las Adm. Públicas que quieren seguir salvándose de posibles explicaciones.

    No sólo ese plazo de espera razonable entre la comunicación y la celebración del contrato, sino también el cumlimiento de las notificaciones por las adjudicaciones llevadas a cabo. (Conozco casos de no notificación).

    Por otro lado, quiero plantear una duda que puede a priori parecer insignificante, a ver qué opinais:
    Poder adjudicador que necesita celebrar contrato de seguro de daños materiales, cuya cuantía no excede de 18.000 euros anuales, pero que no puede ni contratar por mas de un año, ni sujetarla a prórrogas. (contrato menor de servicios).

    En este caso, se plante la posibilidad de celebrar el contrato por 4 años, sin posibilidad de prórroga, para así obtener un presupuesto base de licitación que sigue sin exceder de 18.000 euros (4.000 euros anuales x 4 años= 16.000 euros).

    En este caso, estamos en un contrato distinto a los menores, porque aunque se cumple la premisa de ser de cuantía inferior a 18.000 euros, su duración es superior al año. Por lo tanto, ¿debo iniciar procedimiento negociado sin publicidad y sin necesidad de redactar pliego, en base al artículo 121.2 de la LCSP?

    Gracias y un saludo a este estupendo foro!

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  3. DesdeSevilla

    Soy Mª ÁNGELES, que a veces aparezco con doble personalidad. Disculpad el fallo.

    Mi duda es la de la adjudicación y preparación de contratos de seguros y su vinculación con la prórroga de los mismos. He leido en Informes de la Junta Consultiva de mi comunidad que la prórroga de los contratos es parte de la adjudicación y preparación, y yo entiendo que lo es, por la indudable vinculación que existe entre el procedimiento a seguir para la contratación y el presupuesto base de licitación del mismo, ya que, de existir prórrogas en el contrato de servicio (seguros en este caso), el presupuesto base de licitación varía y también el procedimiento.

    ¿Qué puedo hacer teniendo en cuenta que soy poder adjudicador distinto de las Administraciones Públicas?

    Gracias y un saludo

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  4. Arsenio

    Ángeles la duda la has resuelto tu misma, al negociado sin publicidad aunque yo, en este supuesto, me plantearía la posible existencia de la prórroga estableciendo unos parámetros de precios en beneficio del poder adjudicador, las primas de los seguros están bajando de precios considerablemente, sobre todo si no existen daños o estos no son de gran consideración

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  5. MsR

    Buenos días Mª Ángeles, respecto a la cuestión que plantéas, te expongo lo que pienso, sometiendo esta opinión a un criterio más acertado.
    Por la propia naturaleza del contrato (servicios anexo II.6.a servicios de seguros) tendrá la consideración de contrato privado de los regulados en el art. 20 LCSP, por lo que se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de norma específica por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo…

    Respecto a los efectos y extinción, éstos se regirán por el derecho privado, es decir, la Ley del Contrato de Seguro que establece un plazo de duración máximo para estos contratos de 10 años, con prórrogas de un año, sin que quepa prórroga cuando exista oposición de alguna de las partes contratantes efectuada con un plazo de antelación de dos meses antes de la finalización del contrato en vigor.

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  6. DesdeSevilla

    Muchas gracias a los dos.Habeis comentado sobre la misma línea que yo tenía en mente.
    Por un lado, me ofrecían buenas condiciones de rebajas si en el plazo de 4 años no habia habido un indice de siniestralidad que superara un tanto porcentual determinado.
    Por otro lado, se me expuso la posibilidad de adecuar el plazo a la propia ley de seguros, y yo lo ví compatible, precisamente por lo que MsR ha comentado.
    Sin embargo, tengo que deciros que al final, sólo voy a contratar por un año, celebrando contrato menor, y renunciando a la prórroga tácita.El motivo no es otro que el de «darme un año de tregua» (perdonad la expresión), y el año próximo con más y mejor tiempo, realizar como bien apuntais, un negociado sin publicidad.

    Ha sido un placer compartir opiniones con este estupendo foro!!A seguir así!!Gracias!!
    Yo también me presto a dar mi opinión sobre vuestros asuntos, hasta donde pueda alcanzar mi conocimiento reciente de la Ley!!

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  7. Chus

    Me gustaría plantearos una duda acerca de las garantías provisionales:

    en un contrato de gestión de servicios públicos con una duración inicial de 5 años y posibilidad de prorrogas hasta 20 años ¿Para calcular la cuantía de la garanía provisional se puede tener en cuenta sólo los 5 primeros años o hay que tener en cuenta también las prórrogas?.

    MUCHAS GRACIAS

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  8. El Interventor de Bembibre (León), ha remitido a los miembros del COSITAL este interesante correo, que me permito reproducir.

    «A mi me parece que la LCSP no es muy respetuosa con la jurisprudencia comunitaria en materia de recursos al limitar sólo a los contratos sujetos a regulación armonizada el recurso especial y las medidas provisionales (arts. 36 y 37). Por ello en mis pliegos extiendo las medidas provisionales a todos los contratos (como hacía antes el 60 bis) y el recurso especial lo preveo como potestativo también en todos los contratos. Ese recurso, que se ha de interponer y resolver antes de la adjudicación definitiva, es mucho más útil que un recurso de reposición que pueden interponer cuando ya hay un adjudicatario definitivo».

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  9. DesdeSevilla

    Buenos días Chus,

    Lo primero cerciorarme de que estas ante un contrato de gestión de servicios Públicos, distinto de los sanitarios, por la duración máxima que habéis determinado de 25 años.
    Lo siguiente, respecto a la garantía provisional, la misma es potestativa, incluso para las Administraciones Públicas, y en caso de querer aplicarla, se hará SOBRE EL PRESUPUESTO DEL CONTRATO, esto es, sobre el presupuesto que en principio se tendrá que haber calculado contabilizando también las posibles prórrogas del contrato.
    Lo único que puedes hacer para que no sea muy elevado (si eso es lo que te preocupa)es no aplicar el máximo del 3%.

    Esa es mi opinión, vamos a ver el resto de las interpretaciones que los foreros hacen de la ley!

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  10. No está nada mal la ocurrencia del amigo de Bembibre. Únicamente tiene un problema (y es un poquito gordo): el dictado del artículo 25.1. Me dicen por aquí que no podemos «inventarnos» recursos para aplicarlos allá donde el ordenamiento jurídico expresamente los veda. No obstante, se celebra y se acoge con especial alborozo en la capital del Reino la propuesta del bembibrense.

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  11. teresa moreo

    A la nota del coordinador,

    Había leido los comentarios de José Luís Sobrino Sobrino en el Blog de esPúblico y coinciden con el criterio del interventor de Bembibre. Tal vez porque sean la misma persona. Lo desconozco.
    En principio, me parece una interpretación bastante sui generis del artículo 37 que, de prosperar en algunos sectores, tendrá como consecuencia una aplicación muy desigual de la ley. ¿Qué dirán los empresarios de Ponferrada si no se les da esta posibilidad?
    Esta ley no deja de darme sorpresas…………………………….

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  12. Vaya, mi amiga Teresa por estos lares. ¡Cuanto tiempo! Mujer, los empresarios de Ponferrada dirán que en su caso debe aplicarse el recurso extraordinario de revisión. Como comprenderás los locales de mi equipo favorito – la Ponferradina Club de Fútbol- no van a ser menos. Me encanta ver que a nuestra edad seguimos teniendo buen sentido del humor.

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  13. Javier

    El art. 37 es claro. Sólo procede el rec. especial para los actos del nº 2, en procedimientos con objeto indentificado en el nº1. Para el resto de los supuestos, procederá el recurso de reposición. Esto está en la línea, por ejemplo, -aunque yo escribo desde Galicia- del Informe 18/2008, de 21 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la C.A. de Aragón, o por citar otro, del Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Dip. Prov. de badajoz, D. Tomás Guerrero Flores; o por citar uno más, informe de la Consejería de Eco. y Hac. de la Jta. de Andalucía.
    La más importante diferencia entre ambos es el efecto suspensivo ope legis del procedimiento de la LCSP. Por lo demás, el plazo de interposición -10 días, salvo tramitación de emergencia-, el traslado a los interesados para alegaciones -5 días- y el plazo máximo de resolución -20 días-, no deberían diferir uno u otro procedimiento si el órgano que los tramita observa la diligencia debida. Y no nos olvidemos que la diligencia, si brilla por su ausencia, será siempre, al margen de qué recurso se interponga.
    Un saludo.

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  14. JAVIER VAZQUEZ

    Buenas tardes, os envío un link correspondiente al nº 45 de la Revista Juridica de Navarra, en que se publica un trabajo escrito por mí en torno a la transposiciñon de la Directiva de Recursos en la LCSP y en la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra. Un saludo y enhorabuena por el Blog.
    http://www.navarra.es/home_es/Gobierno+de+Navarra/Organigrama/Los+departamentos/Presidencia+justicia+e+interior/Publicaciones/Revistas/Revista+Juridica+de+Navarra/Sumarios/sumario45.htm

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  15. Buenas tardes a todo el personal.
    Hace muchos días que no aparecía. Quiero hacer simplemente algún apunte.

    1) El Reglamento ni está, ni se le espera, es decir, que está en la sala de espera (juego de palabras famoso con ocasión de la intentona golpista del 23F). Me refiero al Reglamento chachi.

    2) En entradas anteriores hemos hablado de la consideración o no de la adjudicación provisional como un acto de trámite -cualificado, proclamaba alguno-. Recordareis -se puede leer- que negaba tal carácter de acto de trámite a la referida adjudicación.

    3) Veo de nuevo confirmada mi opinión por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado que en su reciente informe 48/08 de 29 de enero proclama textualmente: » En primer lugar debe ponerse de manifiesto, en contra de lo que parece decir la consulta, que los actos de adjudicación provisional del contrato no son propiamente actos de trámite (…). Por el contrario, son actos resolutorios del procedimiento de adjudicación tal como se desprende del artículo 135 de la Ley de Contratos del Sector Público en sus apartados 4 y 5 (…)».

    4) Aunque se ratifica mi parecer, ello no obsta para que vuelva a manifestar mi respeto por las opiniones de aquellos que discrepen. Ya decía en aquella ocasión que mi opinión sobre este tema era una opinión «compartida por otros» y sabía yo bien a quien me estaba refiriendo. El tiempo me lo ha confirmado.

    5) Que os vaya bien y que el Barça gane la Liga.

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  16. JUANMA

    Saludos, a todos y a todas.

    Os planteo una duda que me ha surgido en un expediente de suministro que estamos tramitando. Se trata de un suministro de los regulados en el artículo 9.3 a) de la LCSP (entrega de pluralidad de bienes, por precio unitario sin que la cuantía total sea definida con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, al estar subordinadas a las necesidades de la Administración). Concretamente, se trata del suministro de energía eléctica en alta tensión para un edificio administrativo.

    Hemos decidido, por su valor estimado, hacerlo por procedimiento negociado, y a través de un acuerdo marco de un año de duración, al que se le vincularán sucesivos «contratos específicos».

    El problema surge al intentar «blindar» el precio del kw/hora.

    Las comercializadoras defienden la postura de que las variaciones en los componentes regulados del precio de la electricidad se aplicarán automáticamente a los precios del Contrato (tanto al alza como a la baja).

    Sin embargo, con la LCSP en la mano, el precio del contrato no está sujeto a revisión en sus primeros 12 meses.

    ¿Qué postura defendeis, como expertos que os considero? ¿Existe alguna normativa que respalde la afirmación de las comercializadoras?

    NOTA: Es el suministro más complejo con el que me he topado. Además de la actual situación del mercado eléctrico, muy convulso, esta contratación está sujeta a una extensa y farragosa legislación técnica, solo apta para iluminados. Disculpadme, pero necesitaba desahogarme!!!

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