Separación del servicio

El artículo 56 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece entre los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, junto con la edad (16 años), nacionalidad y capacidad funcional, el siguiente apartado:

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

La redacción recoge una cierta tradición administrativa, desde la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y estamos habituados a ver su presencia en todas las bases de las convocatorias para el acceso a los cuerpos de la función pública. Sin embargo ¿nunca se ha preguntado por la constitucionalidad de estas exclusiones y postergaciones perpetuas?.

En efecto, esta sanción administrativa es más grave y menos reinsertadora que la mayor pena judicial de inhabilitación temporal por sentencia judicial firme del Tribunal Supremo. El Consejo Consultivo de la Generalitat emitió un Dictamen (171/1991, Ponente: González Casanova) con ocasión del Proyecto de Ley de Policías Locales de Cataluña que declaraba:

«A diferencia de la sanción de inhabilitación, que requiere sentencia firme para poder ser considerada como prohibición legítima de acceder a la función pública, la separación del servicio mediante expediente disciplinario y sin ninguna referencia explícita a la tutela judicial se podría considerar causa de imposibilidad de acceso a la función pública carente de apoyo constitucional».

Sorprende, además, ver esta sanción vitalicia en un país como el nuestro donde no existen “condenas perpetuas”. Está claro que la normativa sobre función pública debería fijar un plazo máximo de sus efectos, coincidente con el plazo máximo de las penas de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos previstas en el Código Penal. El propio Sánchez Morón, en su libro de Comentarios al EBEP, reconoce que la Comisión de Expertos que presidió propuso limitar la exclusión a un plazo máximo razonable, coincidente con el penal.

La Ley catalana de función pública se modifica en 1994, exigiendo NO ESTAR SEPARADO en vez de NO HABER SIDO SEPARADO lo que incorpora una vocación de actualidad y no de perpetuidad, pues permite su rehabilitación, como ocurre en algunos colectivos como los jueces, fiscales, médicos forenses o letrados del TC separados de servicio, que tienen el privilegio legal de ser rehabilitables.

El Régimen del General Franco nos legó algunos famosos separados de servicio como Aranguren o Tierno y la República los casos de Marañón y Ortega. Estos días, yo he conocido a un luchador infatigable contra esa exclusión vitalicia. Se trata de Juan José Moll, que es Ingeniero de Caminos, además de Hidrogeólogo y Abogado. Juan fue separado de servicio por el Consell Executiú de la Generalitat catalana en 1986.

Su tragedia personal, familiar, social y profesional surge como ingeniero autor de un Minitrasvase del Ebro que denunció tomaría aguas contaminadas por los vertidos incontrolados debajo de Flix y de Ascó, sin estudio de impacto ambiental pese a los riesgos sanitarios. Por ello, la prestigiosa Fundación Nueva Cultura del Agua lo presentó como primer candidato español al Premio de Integridad-2005 de la ONG Transparencia Internacional. Incluso Vázquez Montalbán dedicó varios artículos al caso, como podéis ver:

Diario El País, 14-1-1989

En la actualidad, Moll es empleado del Ayuntamiento Barcelona, gracias a que en 1987, un Juez dictó un auto de suspensión de los efectos reflejos legales de su exclusión y le permitió opositar y ganar una plaza de ingeniero municipal. Ahora es un ciudadano que denuncia que tanto la Ley de Función Pública 30/1984, como el propio Estatuto Básico 7/2007 son inconstitucionales. Por eso, ha recurrido docenas de oposiciones que incluían el citado requisito de “no haber sido separado …”.

¿Qué opináis?

La Nueva España, 1992: Pincha para ampliar

93 comentarios en “Separación del servicio

  1. ummj

    Pues me parece muy interesante esta entrada. Tal como expone esa exclusión tiene todo el aspecto de ser inconstitucional porque se configura como una condena a perpetuidad.

    Hace años tuve conocimiento de un expediente disciplinario contra un funcionario interino de una determinada Administración Local, en el que aunque concurrían algunas infracciones por parte del expedientado también formaba parte de un aquelarre con caza de «brujas» incluída en aquella Admón. Pública contra determinados empleados públicos que no apoyaron -según lo políticamente correcto- a determinados sujetos…

    Acompañé a este funcionario al despacho de un abogado administrativista al que confió su defensa, y el letrado nada más conocer las circunstancias del caso (alguna que otra infracción concurría), le vino a decir que, teniendo en cuenta que era interino (y estaba en puertas de opositar) y a que una separación del servicio le podía costar no poder volver acceder al empleo público de por vida, lo más conveniente era que renunciara a su empleo interino siempre que se asegurara de que esto supondría el archivo del expediente…

    Tras conocer que la renuncia al empleo interino supondría el archivo del expediente, este buen hombre renunció a su empleo, y gracias a ello un año después pudo sacar las oposiciones.

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  2. Pingback: La expulsión para la eternidad de los funcionarios separados del servicio « El Blog de Derecho Público de Sevach

  3. javier grandio

    En este interesante post tiene gracia, por así decirlo, que el importante ingeniero, hidrogeólogo y abogado de este post, luchador infatigable, de no haber mediado el «auto judicial de suspensión de los efectos reflejos legales de su exclusión», no pudiese podido reacceder a la función pública de por vida (en el fondo, parece, por mantener -en oposición no se sabe a qué poder- un firme criterio profesional en defensa del bien común: lo público), mientras sí puedan hacerlo, es decir, acceder a la función pública, sin más trámite, empresarios o banqueros condenados a muchos años de talego por fraudes de miles de millones o terroristas con múltiples asesinatos reinsertados una vez cumplidas sus penas.

    Finalizar con un veredicto de simpatía y reconocimiento hacia la lucha y tenacidad del Sr. Moll, así como felicitar a Antonio Arias y a Sevach por su análisis magistral sobre esta cuestión.

    Saludos cordiales.

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  4. Pedro Herrero

    Sorprendente incoherencia la de nuestro sistema judicial y administrativo.

    Todas mis simpatias por el Sr. Moll. A veces es necesaria una «cabezonería» como la suya para hacer cambiar y mejorar las cosas.

    Un saludo.

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  5. ANA CARO

    Siempre acertado el comentario de nuestro admirado Arias, si bien quisiera añadir que la perplejidad que el texto normativo del EBEP causa puede encontrarse en diversos lugares, y el precepto analizado en este caso no hace sino, como bien se indica, ahondar en un criterio largamente utilizado y arraigado; es por ello que aquí quisiera destacar, por estar interrelacionado con el Art. 56, lo dispuesto en el Art. 68 sobre la rehabilitación de la condición de funcionario.

    En dicho precepto se determina, en su ordinal segundo, que los órganos de las AAPP podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

    Por lo tanto, estaríamos, en palabras de Ramón Parada, es «un supuesto de derecho de gracia que puede llamar a escándalo por invasivo de las competencias delpoder judicial y de la santidad de cosa juzgada, y sin duda notoriamente inconstitucional, dado que la Constitución reserva al rey y al gobierno de la nación la potestad de gracia (Art. 62 de la CE)».

    Confirmamos, por tanto, que varios son los preceptos del EBEP que pudieran incurrir en inconstitucionalidad, lo cual no deja en muy buen lugar al legislador, el cual, por otra parte, ha tenido tiempo y experiencias suficientes para poder haber dictado una norma menos controvertida, mejor estructura y, por supuesto, sin flagrantes inconstitucionalidades.

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  6. Hoy, hace 20 años que Vázquez Montalbán publicó en el diario EL PAÍS, Edición Cataluña, el artículo titulado Las aguas bajan turbias, sobre el protagonista de la noticia que nos ocupa. Como modesto homenaje al genial novelista y ensayista, la reproducimos a continuación:

    M. VÁZQUEZ MONTALBÁN. Sábado 14 de enero de 1989

    ¿Están contaminadas de radioactividad las aguas del minitrasvase del Ebro o no están contaminadas? Los responsables oficiales de la marcha del proyecto dicen que no, que se trata de una contaminación tan menor que eso no es contaminación ni es nada. No es del mismo parecer el señor Joan Moll, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por la Universidad de Madrid, Diplomado en Hidrología por la análoga de Barcelona, en Economía y Empresas por el IESE, y en Comunidades Europeas por la Escuela Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores, redactor de Estudios y Proyectos para el abastecimiento de aguas de Tarragona por encargo de la Comisión gestora del Consorcio de Aguas de la citada provincia. El ingeniero Moll, natural de Barcelona, ha vivido un calvario profesional y humano desde el día en que decidió denunciar al mismo Consorcio que le había contratado porque pretendía utilizar las aguas de refrigeración de los circuitos nucleares de los dos grupos de Ascó para uso humano e industrial de Tarragona y es posible que también de Barcelona.

    Contratado especialmente para ilustrar y diseñar el proyecto del minitrasvase, en cuanto se puso crítico dejó de ser un técnico deseado para convertirse en un técnico expedientado e imposible de contratar. Imposible porque todas sus solicitudes de trabajo han topado con intereses corporativos derivados de su denuncia original y de su ya larga lucha para que se le haga justicia. Moll ha recurrido a todo el escalafón judicial, a todos los Tribunales Supremos habidos, y su historia reivindicativa es la de una confabulación aparente de poderes para no hacerle caso, minimizar su denuncia y no meter cucharón en las aguas turbias del minitrasvase. ¿Por qué? Según Moll, hay muchos intereses profesionales e industriales implicados y obran en su poder copias de cartas que reflejan ese juego de intereses no ya para invalidar su denuncia-pecado original, sino para impedirle incluso encontrar trabajo en cualquier sitio. En cuanto Moll llamaba a la puerta de una empresa llegaban las cartas del colega advirtiendo sobre la indisciplina corporativa de un ingeniero que se había atrevido a poner en duda la competencia o escrupulosidad de otros ingenieros y del poder político-administrativo que les respalda. Es cierto que desde el otro bando, Moll es descrito como un técnico meticuloso, empecinado y maniático que ha hinchado su propio caso hasta convertirlo en una obsesión. El propio Moll cita la referencia del caso Dreyfuss y va buscando su Zola como Diógenes buscaba a un hombre, sólo a un hombre. Y como Dreyfuss, Moll se expone a ser juzgado y condenado por razones corporativo-políticas y a ser sepultado por el olvido debido a que este tipo de luchadores son incómodos en sociedades cuya conciencia social se escinde entre dos primos hermanos: el pragmatismo y el cinismo.

    El señor Moll no sólo pelea por su caso sino por el derecho a la discrepancia crítica de técnicos y funcionarios cuya actuación repercute en la sociedad. Ahora ha conseguido ganar unas oposiciones al Ayuntamiento después de pasar angustias de todo tipo y hasta allí ha llegado su expediente de hombre crítico y sobre su cogote se ciernen los ojos más vigilantes. Moll litiga contra la denuncia-pecado original y contra la Ley de la Función Pública que propugna la Generalitat, una ley tenebrosa y ordenancista que condena a las penas del infierno a todo funcionario que haya tenido un pecado original.

    Funcionarios fuera de juego

    Todo optante al funcionariado, según esta ley, debe declarar «…..no haber sido inhabilitado por sentencia firme por el ejercicio de las funciones públicas ni haber estado separado de servicio de ninguna administración pública mediante expediente disciplinario». Parece una ley hecha a la medida de gentes como el ingeniero Moll y el la llama descaradamente fascista, porque interpretada al pié de la letra deja fuera de juego a los funcionarios expedientados por el franquismo. Precisamente el fallo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre el caso Moll tiñe de inconstitucionalidad una ley metafísicamente represiva, casi paralizadora de la funesta manía de pensar. Entre 1985 y la actualidad, el empecinado técnico ha prsentado 150 recursos contenciosos, una denuncia por prevaricación contra el instructor de su expediente y otra de delito ecológico del minitrasvase.

    Vamos a ponernos pragmáticos, sin llegar, eso nunca, al cinismo, y vamos a suponer que el señor Moll es un obseso y un pesado que se alimenta de las injusticias que sufre y vive a sus anchas en los pasillos kafkianos de los sótanos de El Castillo. Pero retengan esa denuncia por delito ecológico, ese pecado-denuncia original y adviertan que no es una broma, que se refiere a aguas de uso público, utilizadas en una provincia que entre nucleares y petroquímicas es una auténtica bomba potencial. Y retengan igualmente que las señales de alarma de todo tipo de contaminaciones no las controla el público, sino técnicos, no todos tan escrupulosos como los Moll de la Tierra, técnicos que pueden preferir no crearse problemas.

    El caso afecta a la salud pública y el señor Moll ha insistido demasiado como para que se convierta en una gacetilla a situar en cualquier página par, en el ángulo inferior de la derecha. Es un asunto lo suficientemente grave como para que la atención pública se detenga ante él y busque la verdad y nada más que la verdad. Para empezar, si hay o no hay delito ecológico, y para continuar, si es cierto que a fines del segundo milenio un técnico escrupuloso, en un país democrático, puede ver su vida convertida en una novela de Kafka escasísimamente abstracta. Los personajes de Kafka vivían del aire. El señor Moll para sobrevivir y reivindicar ha tenido que vivir de parientes, amigos y conocidos. Y es que a Kafka le pones un aparato digestivo y le haces pagar el alquiler todos los meses y lo haces mucho más kafkiano.

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  9. despedidas perpetuas por casarse

    Las «Prerrogativas de autoorganización de la Administración» y «Relaciones especiales de sujeción libremente acordadas y aceptadas por las maestras de Castilla La Mancha de 1923 de ser despedidas a perpetuidad si se casan o si salen con hombres….. son los demoledores antecedentes de los artículos .56.1.c.d, 62,68, 96 del EBEP 7/2007 y concordantes del articulo 102 EAC 6/2006, de exclusión de todo empleo público (salvo los de juez, fiscal, inspector ,letrado del CGPJ –CENDOJ, funcionario de la CEE, ONU por art.303 LOPJ, 44 EOMF, 28 Estatuto Funcionarios CEE) mediante el juramento o promesa de: “no haber sido separadas del servicio ni despedidas jamás por nadie en todo el mundo desde los 16 años “

    Suena a chiste, pero que se lo cuenten a las despedidas por quedarse embarazadas, y a las que piden medidas de conciliación de la vida familiar y el trabajo.

    A ver si los que podáis consultar las bases de datos y registros del llamado “Consejo de Educación” de Castilla La Mancha confirmáis o no la veracidad de esta perla. Gracias

    Fuente: “contrato de maestras

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  10. Repetición 14 años después del Concurso Oposición a Radiofonista de Murcia

    http://www.expansion.com/2009/05/04/funcion-publica/1241440733.html

    http://www.vegamediapress.es/noticias/index.php?option=com_content&task=view&id=10030&Itemid=1

    La Sentencia del TSJ de Murcia fulmina la lista de admitidos y excluídos al concurso oposición del ente público, debiendolo repetir 14 años después.

    ¿Puede ser un precedente de nulidad radical insubsanable para que se declaren nulas todas las oposiciones desde 1978 a 2009 que excluían a perpetuidad de todo acceso, examen y nombramiento «por haber sido separado del servicio o despedido mayor de 16 años por el art.56.1.c.d EBEP 7/2007 que colapsa todo el Estado obviamente desde 1978 a 2009?

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  11. Repetición 14 años después del Concurso Oposición a Radiofonista de Murcia

    http://www.expansion.com/2009/05/04/funcion-publica/1241440733.html

    http://www.vegamediapress.es/noticias/index.php?option=com_content&task=view&id=10030&Itemid=1

    La Sentencia del TSJ de Murcia fulmina la lista de admitidos y excluídos al concurso oposición del ente público, debiendolo repetir 14 años después.

    ¿Puede ser un precedente de nulidad radical insubsanable para que se declaren nulas todas las oposiciones desde 1978 a 2009 que excluían a perpetuidad de todo acceso, examen y nombramiento «por haber sido separado del servicio o despedido mayor de 16 años por el art.56.1.c.d EBEP 7/2007 que colapsa todo el Estado obviamente desde 1978 a 2009?

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  12. Sapere aude:EL EBEP no tiene Dictamen del Consejo de Estado y la Ministra fulmina el EBEP con una Orden

    El bloque del artículo 56.1.c.d del EBEP 7/2007 conexo al art.103.2.j EAC 6/2006 está en cuestión ante el TC, con razón, pues carece del obligado Dictamen del Consejo de Estado y de los 2 Dictámenes del Consell Consultiu de la Gencat , máximas autoridades consultivas pioneras en haber declarado anticonstitucional el requisito de exclusión perpetua de empleo público de «no haber sido separado de servicio» y el de «carecer de rehabilitación por no ser aspirante a juez o fiscal», según consta en los 2 Dictámenes de 171/1991 y 173/1992 del Consell Consultiú Gencat y en el Dictamen 1489/1998 sobre el art.27 del EBFP 1997 del Consejo de Estado, y en los art.303 LOPJ ,44 EOMF, y 28 Estatutos Funcionarios CEE

    Ambos Consejos son partidarios de la rehabilitación de todos los separados de servicio en todas las AAPP sin discriminaciones castales ni privilegios corporativos franquistas y postfranquistas insostenibles en leyes y reglamentos muy deficientes de militares, jueces, fiscales, secretarios judiciales, personal judicial, funcionarios locales y comunitarios y letrados del TC.

    Sorprende que el prestigioso Consejo de Estado no sea citado ni en la Exposición de Motivos del EBEP, ocultándose además que fue sustituido anómalamente por una llamada Comisión de Expertos conjurada en excluir de todo empleo público tanto al separado de servicio como al despedido mayores de 16 años, estableciéndose en el EBEP (art.56,66,96) como requisito esencial para ser funcionario, lo cual permite a cualquier garante exigir la nulidad radical insubsanable de esos requisitos EBEP-EAC y sus actos de aplicación por art.62 Ley 30/92 según reiterados Dictámenes del marginado Consejo de Estado, diciendo el requisito del art.56.1.d EBEP:

    «d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

    En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público

    Por ello a los 7 meses, el Gobierno, a la vista de esas dos aberraciones anticonstitucionales legislativas conexas al EBEP-EAC de depuración de funcionarios excluidos a perpetuidad «por haber sido separados del servicio o despedidos» hizo rectificar el art.56.1.d EBEP a la Ministra Salgado de AAPP, mediante la siguiente Orden:

    Haz clic para acceder a BasesComunes.pdf

    «ORDEN APU/3416/2007, de 14 de noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado .BOE 27-11-2007» que dice:

    «El Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, ordenó la publicación de unas bases comunes para que rigiesen todos los procesos selectivos derivados de Oferta de empleo público. Con este fin, se aprobó la Orden APU/423/2005, de 22 de febrero, que ha regulado las bases comunes de todos los procesos selectivos, convocado hasta la fecha, para el ingreso o el acceso en Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado.

    4. Habilitación: No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los Organismos Constitucionales o Estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios, ni pertenecer al mismo Cuerpo, Escala o Especialidad a cuyas pruebas selectivas se presenten.

    En caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.”

    Esta Orden invierte el principio de jerarquía legislativa al pretender corregir una Ley de espaldas a las Cortes con una Orden que suprime el segundo párrafo ininteligible del art.56.1.d. EBEP, de exclusión perpetua del despedido, a saber :

    «o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado»

    Los planes E de empleo contra la crisis están afectados por el EBEP, al excluir éste de todo empleo público a los parados, separados de servicio y despedido «por haber sido separado del servicio o despedido» en España o en el país de origen, homologándose penas y sanciones perpetuas entre sí por reciprocidad, lo cual es falso si en el otro país hay o no hay dichas sanciones y penas perpetuas de muerte física o civil.

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  13. La Junta de Andalucía de Chaves pionera desde 1997 en rehabilitar separados de servicio o despedidos a perpetuidad por el fulminado y vigente EBEP-LFCE-EAC desatascando el TC

    La Junta de Andalucía de Chaves es pionera desde 1997 en fulminar el bloque del art.56 EBEP “Sevilla” y antecedentes LFCE-1964-1984-1988 admitiendo a oposiciones a separados de servicio o despedidos más de 6 años, y en desatascar el TC

    Abriendo

    http://www.emagister.com/oposiciones-convocatorias/oposicion-medico-oposconv-15624.htm#programa

    http://www.emagister.com/oposiciones_content/pconvo/frame/frame.cfm?id_convocatoria=15624&tipus=2

    http://www.emagister.com/oposiciones_content/pconvo/frame/frame.cfm?id_convocatoria=15624&tipus=1

    comprobamos que la Junta de Andalucía por vía de hecho y de espaldas a las Cortes por aplicación de la Constitución y leyes derivadas superiores como el art.303 LOPJ y 44 EOMF, y por ello sin rechistar del Presidente de Gobierno y el Senado por art.155 de la Constitución, crea una nueva variante del bloque anticonstitucional del art.56 EBEP, con requisitos taxativos de admisión de separados de servicio o despedidos más de 6 años, y de inhabilitados , al exigir a los aspirantes :

    «4) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio, ni despedido disciplinariamente, de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública, en cualquiera de los Estados comprendidos en el apartado primero, EN LOS SEIS AÑOS ANTERIORES a esta convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión»

    por lo cual otra vez una mera Orden Autonómica rectifica una Ley Estatal Básica.anticonstitucional mantenida vigente desde 1978 a 2009, creando un nueva modalidad del art.155 de la Constitución al revés o «a contrario»

    Esta convocatoria de empleo público-2007 de 27 plazas de Médicos, 17 de Enfermeros y 7 de Técnicos de Emergencias Sanitarias TES de la Empresa Pública de Energencias Sanitarias EPES de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, es revolucionaria pues fulmina el art.56 EBEP con una variante de exclusión de separados de servicio o despedidos limitándola al plazo de los SEIS ULTIMOS AÑOS ANTERIORES a la convocatoria, lo que sería un plazo de prescripción de las sanciones perpetuas por faltas muy graves para todos los aspirantes.

    Ello es un primer paso para el definitivo que fulmine de plano todas las leyes de sanciones perpetuas y múltiples «bis in idem» civiles y militares por todo lo antedicho y porque al ser perpetuas no tendrían prescripción ni graduación por reincidencia y vendrían a ser retroactivas desfavorables permanentes al perder todos los derechos adquiridos los separados o despedidos a perpetuidad desde los 16 años si no tienen reinserción ni rehabilitación

    Su origen radica en una discriminación-privilegio que tienen los médicos forenses pues la admisión de los separados del servicio a oposiciones y su rehabilitación las tienen todo el personal judicial y especifícamente los médicos forenses por art.6.c.d.e y 71 Reglamento Orgánico Cuerpo Nacional Médicos Forenses RD 296/1996 de 23 de febrero LOPJ 6/1985 sin necesidad de repetir la oposición

    http://www.sc.ehu.es/dpwlonaa/repertorio/legislacion/derecho_procesal_organico/Reglamento%20organico%20de%20los%20medicos%20forenses.htm

    «Artículo 6. Requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas.
    Son requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Médicos Forenses los siguientes:

    a) Ser español y mayor de edad.

    b) Reunir los requisitos de titulación que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    c) No haber sido condenado, ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento.

    d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

    e) No haber sido separado mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo de cualquiera de las Administraciones públicas, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

    f) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que le impida el desempeño de las funciones de médico forense.

    g) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    Artículo 71. Rehabilitación.

    1. Los que hubieran sido separados del servicio por alguna de las causas previstas, podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.

    El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

    2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

    3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente anets de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 11.3 de este Reglamento.

    4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se soliciará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

    5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.

    6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.»

    Ello supone un monumental desatasco judicial por el archivo de oficio de millones de pleitos contenciosos , sociales y penales y del TC (como los estatutos autonómicos atascados desde hace 3 años )de sancionados y excluídos perpetuos, de bases de oposiciones, concursos,jubilaciones, rehabilitaciones, temarios, nombramientos,tomas de posesión, por satisfacción extraprocesal multiconexa a millones de pleitos y por allanamiento de la Administración que reconoce su error desde 1978 a 2009 y la responsabilidad patrimonial del estado legislador por mantener vigentes leyes anticonstitucionales franquistas y postfranquistas, debiendo rehabilitar e indemnizar a los perjudicados

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  14. Requisitos irracionales ultra EBEP: exclusión perpetua por haber sido adscrito a ERE o baja incentivada,

    ¿Qué os parece este Concurso-Perla de méritos para empleo temporal en Fundación de Ferrocarriles

    Haz clic para acceder a Sociologia.pdf

    “4. No haber mantenido relación laboral con la FUNDACIÓN o con cualquier otra entidad pública empresarial o ente público que haya finalizado por alguna de las siguientes causas:

    -Despido disciplinario

    -Despido por causas objetivas

    -Adscripción voluntaria a un expediente de regulación de empleo o bajas incentivadas

    5. No haber sido separado de la Función pública de cualquier Administración, mediante expediente disciplinario o Sentencia judicial firme, ni despedido por razones disciplinarias de cualquier entidad de Derecho público, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.”

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  15. O.de Toledo y G.de Enterría son abolicionistas desde 1978 de las sanciones perpetuas de separación del servicio del art.56 EBEP, BIS IN IDEM,

    En su Tesis-Libro “La prevaricación del funcionario público” (Madrid. Ed. Civitas-Instituto de Criminología de la Universidad Complutense 1980 págs.135 a 296) el penalista OCTAVIO DE TOLEDO es pionero en pedir la abolición de las leyes de función pública como el art.30.1.e LFCAE-1964 de separación del servicio al ser una sanción-pena capital de “muerte civil”, desproporcionada, irracional, múltiple, bis in idem, perpetua, ejecutiva, irreparable, retroactiva,irrecurrible e imprescriptible de exclusión perpetua de todo empleo público (salvo el de jueces y fiscales) peor que la inhabilitación perpetua penal-inexistente-, y que la temporal por el tiempo de condena.

    OCTAVIO DE TOLEDO rebate en primer lugar las tesis de BAJO que califican dicha sanción perpetua como ´cuestión pacífica´, para luego rebatir las tesis de PARADA -1972 en su obra titulada “El Poder Sancionador de la Administración y la crisis del sistema judicial penal” en la que PARADA minimiza y homologa la separación del servicio ni más ni menos que a un mero despido laboral o rescisión de contrato, llegando OCTAVIO DE TOLEDO, en pleno arranque de la Transición a utilizar un léxico contencioso administrativo , no penal, a calificar la resolución sancionadora de separación del servicio impuesta con efectos de pena perpetua de inhabilitación,como DESVIACIÓN DE PODER.

    Por ello su tesis-libro titulado “LA PREVARICACIÓN DEL FUNCIONARIO” es una valiente y discreta alerta a los Consejos de Ministros, Gobiernos Autonómicos , Locales, Ministros, Alcaldes, Rectores, Claustros, Consejos Sociales de Universidad, TC, TCu, CGPJ, Consejo de Estado , Congreso , Senado, Fuerzas Armadas, Policía,… de la Transición 1978 a 2009 , sobre los riesgos de CRISIS CONSTITUCIONAL por mantener vigentes, aplicar y juramentar todos los nombramientos de funcionarios en esas leyes de sanciones y penas perpetuas civiles y militares de Tribunales de Honor expresamente prohibidos por la Constitución, y en imponerlas, a sabiendas o por negligencia inexcusable de que son DESVIACIONES DE APARATOS JERARQUIZADOS DE PODER AUTORITARIO FRANQUISTA Y POSTFRANQUISTA ATADO Y BIEN ATADO.

    Estas sanciones perpetuas son anticonstitucionales, injustas, y discriminatorias de millones de aspirantes y funcionarios, al no existir para jueces y fiscales, lo cual evidencia la lacras del régimen franquista de no separar los poderes del Estado y de utilizarse en su caso para aniquilar a quien estorbe al PRINCIPE, Jefe o Caudillo, excluyéndole de todo empleo público, de oposiciones,de elecciones sindicales, de seguros sociales, de desempleo, del fondo de garantía salarial, jubilación, de prestaciones sociales, de enfermedad y de dependencia del sancionado y su familia obligados a exiliarse fuera de España para sobrevivir como víctima de las leyes de la guerra civil y la Dictadura prorrogadas durante la Transición 1978-2009.

    Así podemos citar y transcribir en extracto resaltado con comillas y mayúsculas estas tesis pioneras de OCTAVIO de 1978 , demoledoras del actual art.56 EBEP:

    Página 275 párrafo 3

    “…la argumentación de NIETO (1033) vid ´Problemas capitales…´:

    El derecho disciplinario toma su origen en una cuestión meramente laboral (la pérdida de la facultad del PRÍNCIPE de remover libremente a sus servidores) por tanto bien distinto del origen del Derecho Penal…”

    Página 279 párrafo 4

    “a/ En este sentido es significativa la siguiente opinión de PARADA:
    ………En todo caso, es el funcionario quien ha ido al encuentro de ese poder, sometiéndose VOLUNTARIAMENTE a una relación jurídica y ACEPTANDO todos sus contenidos negociales o reglamentarios. El poder disciplinario, vistas así las cosas, aparece como una reacción frente a los incumplimientos producidos en el seno de una relación de servicio, constituyendo la sanción máxima, la separación del servicio, en el fondo, ni más ni menos, que una RESCISIÓN DE CONTRATO (1050) vid. “El Poder Sancionador….46.)

    http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/1972_067_041.PDF

    ……………………..Pero la reproducida argumentación no está exenta de CRÍTICA; en mi opinión presenta puntos agudamente FALACES ,éstos sí que verdaderamente propiciados por “seguir la moda”…………………….
    ………………………………………………………………………………………………………………………Desaparecido aquél atisbo de equiparación ¿Dónde está ahora “LA VOLUNTARIEDAD”?………… ”

    Página 281 párrafo 1

    “…. la situación (en todo caso) es doblemente peor: he aquí una (entre otras muchas ) razón de la tendencia PROLABORAL de la mayoría de los funcionarios (los no privilegiados) y la lógica consecuencia de la
    SUPRESIÓN de la separación del servicio y su sustitución por el régimen de DESPIDO.
    Porque en absoluto son igual uno a otro; y ésta es la segunda CRÍTICA a la argumentación de PARADA que concluye equiparando el primero a la ‘rescisión de contrato’ … mientras el despedido puede ser readmitido(en función de la voluntad del empresario) en la misma empresa en la que cesó, en cambio, el separado del servicio (en función de la prohibición legal) no; pero, además, en todo caso , el despedido puede ser contratado (en función de la oferta y la demanda)por una empresa del mismo ramo, donde desarrolle aquello para lo que está específicamente preparado, mientras que el separado del servicio (en función de una nueva prohibición legal) NO SÓLO NO PUEDE VOLVER AL MISMO PUESTO , SINO TAMPOCO A NINGÚN PUESTO de la Administración.

    Esta es otra razón para la SUPRESIÓN de esta sanción. Precisamente, si se pretende justificar hoy el empleo del Derecho disciplinario por la Administración, en razón a su origen, es decir, en razón a TENSIONES SURGIDAS EN LA RELACION LABORAL FUNCIONARIO-ADMINISTRACIÓN, todo aconseja la DESAPARICIÓN de la separación del servicio, para que la EQUIPARACIÓN a la rescisión del contrato sea REAL

    b/ Como decía antes , la separación del servicio es uno de los más
    nítidos ejemplos de cómo la evolución del Derecho disciplinario en su
    aproximación al Derecho penal, no ha acabado y todavía presenta rasgos
    primitivos, a cuya DESAPARICIÓN está abocada y que se reclama cuanto más rápida.

    Porque si hemos de encontrar un paralelo en pena a la sanción de
    separación del servicio, aquélla sería la INHABILITACIÓN PERPETUA para
    cargo público, pena que hace tiempo….ha desaparecido…

    De forma que,cumplida la condena el penado no sólo puede sino que tiene derecho a ser rehabilitado y con ello recupera su puesto de trabajo. Y si no acepta la rehabilitación en todo caso puede volver a concurrir a las pruebas de selección de funcionarios, ya que la LFCAE artículo 30.1.e niega esa posibilidad al que se HALLA INHABILITADO para el ejercicio de funciones públicas, no a quien HAYA SIDO, mientras que no permite la admisión a dichas pruebas por “HABER SIDO SEPARADO, MEDIANTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO,DEL SERVICIO DEL ESTADO O DE LA ADMINISTRACION LOCAL”.

    Por otra parte esa misma ley señala(art.38.3) el CARÁCTER DEFINITIVO de la pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio, mientras que nada dice respecto a ese punto respecto la inhabilitación, por lo que o no considera definitiva la pérdida o remite a lo que la ley penal señale a ese respecto, y la ley penal, por lo menos formalmente, tampoco impide la rehabilitación.

    Por último la propia LFCAE (art.50.4) afirma el carácter de DEFINITIVA de la baja del funcionario ocasionada por INHABILITACIÓN PERPETUA, lo que replantea el problema en los mismos términos que en el caso anterior, ahora respecto de la INHABILITACIÓN TEMPORAL única existente en la actualidad

    c/ Ahora bien, a pesar de todo, es evidente que puede suceder que CONCURRAN en un delito de funcionario castigado, por ejemplo, con inhabilitación especial para cargo público o suspensión de esta índole , y su correlativa falta disciplinaria sancionada con separación del servicio ;
    a la vista de ello no parece que pueda aplicarse sin más la regla de
    CONSUNCIÓN”

    Página 282 párrafo 2

    “….la separación del servicio sólo puede aplicarse por falta muy grave ;
    resulta también que NO ES LA ÚNICA sanción aplicable a ésta: a ella son
    aplicables cualquiera de las sanciones previstas poseyendo la
    Administración potestad DISCRECIONAL para imponer la sanción adecuada…..Mas hablar hoy de discrecionalidad …..no significa hablar de
    absoluta y total libertad…: un puñado de artículos …permiten controlar la DESVIACION DE PODER, es decir el ´ejercicio de potestades
    administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento
    jurídico´(art.83.3 LJCA) .La remisión al ORDENAMIENTO JURIDICO, es decir no sólo a la parcela administrativa de éste , sino también, entre las
    demás, a la penal, hace no aventurada, sino todo lo contrario, la
    afirmación de que el acto administrativo que en el supuesto descrito
    aplicase la sanción de separación del servicio , INCURRIRÍA EN DESVIACIÓN DE PODER………………………………………………
    ……………………………. …Dicho a modo de resumen: tal falta disciplinaria nunca podría ser sancionada , sin incurrir en DESVIACIÓN DE PODER, con separación del servicio, sino con otra menor sanción, lo que es posible a la vista de que no sólo es ésta sino otras las sanciones previstas por la ley para las faltas disciplinarias muy graves (1.061) ”

    “(1061) La interpretación que propugno no sólo es posible, como espero
    haber demostrado, sino (ella u otra similar) obligada , si se comparte la
    opinión de PARADA de que una potestad sancionadora administrativa que
    implica sanciones del mismo grado o entidad que los Tribunales Penales
    infringe manifiestamente dos artículos de nuestra Ley Orgánica …el
    artículo 31 …y el párrafo 2º del artículo 2º…”(intervención en los
    coloquios sobre “Estudio crítico sobre la legislación de prensa 78-80?.Vid.
    también en este mismo lugar la intervención de GARCIA DE ENTERRIA
    ,en que se muestra partidario de aplicar en general las garantías propias
    del Derecho Penal al administrativo sancionador-pág.120-y en particular
    la prescripción en aquéllas zonas del Derecho administrativo sancionador
    en que no se halle específicamente prevista-págs.121 a 124.”

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  16. El TC complica el Embrollo del art.56 EBEP-EAC-LFCAE-LOPJ-LOTC en su plazas de Ordenanzas

    El TC fulmina el EBEP y la LOTC admitiendo separados de servicio como Magistrados ,Fiscales y Letrados del TC pero no como Ordenanzas.

    http://boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=personal&id=2000/15857&txtlen=79

    La Presidencia, Pleno y Salas del TC se autocontradicen consigo mismas y se contradicen con el resto de Organos y AAPP del Estado, al convocar 2 plazas de Ordenanza del TC hace 9 años, con requisitos anticonstitucionales vinculando al Tribunal , al resto del TC y del Estado en sus responsabilidades., debiendo indemnizar a los excluídos injustamente.

    Siguiendo los 2 Dictámenes 171/1991 y 173/1992 del Consell Consultiu de la Gencat (Ponentes.González Casanova y de Carreras) el TC exige sentencia judicial penal firme para excluir de estas plazas de ordenanzas a los inhabilitados, lo cual supone declarar anticonstitucional y nulo desde 1978 el bloque del art.56.1.c.d derivado del art.30.1.e LFCAE y concordante con el art.303 LOPJ y 44 EOMF que excluyen de acceso a a empleo público de funcionarios, abogados del Estado, Notarios, Registradores , Policías, Letrados del TC, del Consejo de Estado,de TSS,de Hacienda, del CGPJ, de jueces y fiscales, secretarios judiciales, locales….conserjes y ordenanzas de todas las AAPP….a los meramente inhabilitados administrativa o judicialmente CONFUNDIENDO AMBOS PODERES Y SIN EXIGIR FIRMEZA Y SIN RESPETAR REVISIONES Y AMPAROS

    Siguiendo el más elemental sentido común , y los art.303 LOPJ, 44 EOMF y 28 de Eurofuncionarios ,el TC no excluye de las plazas de Ordenanza a aspirantes que hayan sido DESPEDIDOS, lo cual equivale a declarar anticonstitucional y nulo desde 1978, el art.56.1.c.d EBEP y antecedentes reformados aplicados en Bolsas de Empleo de Correos, Ayuntamientos, Universidades,….y resto de AAPP que excluyen a quienes hayan sido despedidos alguna vez en su vida en cualquier empleresa pública o asimilada del mundo, ,o por no haber superado períodos de prueba, o por estar adcrito a un ERE o a una Baja Incentivada….equiparandoles a inhabilitados e irrecuperables sociales a perpetuidad desde los 16 años, lo caul obligaría a los actuales funcionarios que tengan ese ESTIGMA en su pasado o vida laboral , lo declaren para serr cesados de sus cargos actuales, sin posibilidad de hacer nuevas oposiciones y perdiendo los derechos adquiridos.

    Con evidente incongruencia omisiva del hecho por el de que los magistrados y fiscales del TC de origen judicial y fiscal no fueron excluídos jamás de sus respectivas oposiciones «por haber sido separados del servicio» gracias al art.303 LOPJ, 44 EOMF y 28 de Eurofuncionarios de Eurojust , Europol,…y antecedentes, el TC sí excluye del acceso a las plazas de Ordenanza del TC «por haber sido separado del servicio» conforme al art.30.1.e LFCE-1964-1984-1988 que sí es y ha sido siempre causa de exclusión de las oposiciones respectivas de los Magistrados del TC de origen docente ,funcionario y colegial como juristas de prestigio, lo cual provoca un cisma o conflicto o crisis constitucional para juzgar leyes anticonstitucionales que les afectan ,entre los Magistrados del TC entre sí según sean de origen judicial y fiscal o de origen docente, funcionario, colegial o laboral y respecto al resto del Personal del TC como los Ordenanzas , Fiscales , Letrados y Secretarios , Administrativos, Auxiliares, Subalternos., y además supone declarar anticonstitucional y nulo desde 1978 el art.56.1.c.d EBEP 7/2007 y sus derivados como el art.103.2.j EAC 6/2006 y concordantes de la LOTC, L Consejo de Estado, LO Cortes, LO Defensor del Pueblo….y resto del Ordenamiento franquista y postfranquista vigente que no debe ser aplicado , a la vista de las siguientes bases anticonstitucionales de Ordenanza del TC:

    “Primera….

    4º No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualesquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado para el desempeño de las funciones públicas por sentencia firme.

    ……..
    Séptima……

    Declaración jurada o promesa de no haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualesquiera de las Administraciones públicas, ni de haber sido inhabilitado para el ejercicio de funciones
    públicas mediante sentencia firme o incurrir en causa de incompatibilidad
    con arreglo a la normativa aplicable.

    El seleccionado que no presente la referida documentación dentro del plazo indicado, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado, no podrá ser contratado, perdiendo todos los derechos derivados de su selección.»

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  17. juan

    estoy contratado por una administracion autonomica como personal laboral desde hace tres años, ha salido mi plaza a concurso-oposición y he aprobado. ¿Puedo tomar posesion de mi plaza al estar separado del servicio como policia en el año 1998?. ¿EN CASO DE NO PODER A QUE ME ARRIESGO SI TOMO POSESION.?

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  18. conserjes sin fronteras

    En las Bases del concurso-oposición de Ordenanza del Tribunal Constitucional “se fulminan pioneramente las contradicciones del EBEP, LFCAE,LOTC, ROTC, LOPJ, EOMF por un lado, admitiendo a los separados del servicio como aspirantes a Magistrados y Fiscales estén o no rehabilitados, y como aspirantes a Letrados del TC si están rehabilitados, y por otro lado, excluyéndoles a estos mismos separados del servicio como aspirantes a Ordenanzas del TC que también son excluídos como tales si están inhabilitados,pero exigiendo la garantía de SENTENCIA FIRME la cual no se exige para excluir a los inhabilitados aspirantes a Magistrados, Jueces, Fiscales del TC, presumiendo su culpabilidad sin esperar esa firmeza de sentencia

    Los aspirantes a Abogado del Estado o a Letrado del Consejo de Estado son excluídos por haber sido separados del servicio o despedidos o inhanilitados sin necesidad de sentencia firme. ¿Resultan nulas todas sus oposiciones y nombramientos y actuaciones desde 1978 a 2009?
    (ver)
    Nueve años después de ese mal precedente, el TC reforma pésimamente las bases del concurso oposición de Ordenanzas del TC, mediante la Resolución de 21 de enero de 2009, de la Presidencia del Tribunal Constitucional, se convocan pruebas selectivas para la cobertura de plazas de Ordenanza de la plantilla de personal laboral del Tribunal Constitucional exigiendo casi textualmente el art.56.1.d EBEP 7/2007 que es inaplicable por carecer todo el EBEP del Dictamen del Consejo de Estado, exigiendo:

    «d) NO HABER SIDO SEPARADO mediante expediente disciplinario del servicio de CUALQUIERA de las ADMINISTRACIONES PÜBLICAS o de los ORGANOS CONSTITUCIONALES O ESTATUTARIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, NI HALLARSE EN INHABILITACÓN ABSOLUTA O ESPECIAL PARA EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal LABORAL, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.»

    Texto mal redactado en el EBEP y mal copiado en la base 1.1.5.

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