Financiación, incienso y mirra

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El titular del diario «El Economista», que hoy traemos a nuestra bitácora, presenta el escenario que encontrarán Sus Señorías a la vuelta de las vacaciones parlamentarias. En el ánimo de ayudarles a recopilar suficiente lectura para estas fiestas, nos atrevemos a recomendarles dos portales cargados de ponencias sobe el asunto.

Primero, las comunicaciones de las XV Jornadas de Estudios Andaluces, tituladas La financiación autonómica: aspectos económicos, políticos, sociales y jurídicos

Luego están las actas de los sucesivos Congresos de la Asociación de Economía de la Educación, ya se pueden descargar las ponencias del último (y las anteriores). Las XVIII Jornadas de Economía de la Educación ya están convocadas y se celebrarán en Valencia el 9 y 10 de julio de 2009. En la página web de AEDE (www.pagina-aede.org) encontrarás toda la información.

Y es que no hay nada mejor que una buena lectura para preparar las importantes decisiones que habrán de tomarse en el siguiente periodo de sesiones. Algunas están cociendose en este momento, como recuerda este artículo del diario Cinco Días avanzando que el Gobierno planea que las comunidades autónomas puedan modificar el número de tramos del IRPF sobre los que tienen competencia.

Deuda de las ccaa

Por su parte el diario Expansión avanza que el endeudamiento autonómico aumentó en casi 6.000 millones de euros este año, según los datos del Banco de España. Una cifra que, casualmente, coincide con los más de 6.000 millones extra que el Ejecutivo prevé dar a las CCAA en la nueva financiación.

En fin, que todo parece estar prepardo para recibir a Sus Majestades los Reyes Magos. Sólo me queda desearos unas felices fiestas.

16 comentarios en “Financiación, incienso y mirra

  1. Marcos

    ¡Feliz año a todos! En primer lugar felicitaros por todos los comentarios que habeis hecho. Leer todos a sido como una lección magistral!Por supuesto felicitar a Antonio Arias por mantener esta utilísima página.

    Como comentaba (D.)Miguel y otros foreros la Admón. esta llena de individuos que se creen en posesión de la verdad absoluta y que se se atreven a decir cosas tales como «como te atreves a rebatirme juridicamente a mi…»

    Por «encontrarme» con un individuo de esta calaña os solicito ayuda/opinión. He leido los comentarios que hicisteis en Mayo sobre el Presupuesto base de licitación/VEC; he visto que habia disparidad de opiniones. Os dejo la mía para que, ya que a dia de hoy tenemos más experiencia en la aplicación de la ley, me deis vuestra opinión:
    Para los dos el IVA será una partida separada.
    Presupuesto base de licitación/precio:es el importe del contrato correspondiente al periodo inicial del contrato (si cada anualidad son x ej. 100.000 y el periodo inicial son dos años – Pto. base 200.000)
    VEC: es el importe de incluidas las eventuales prórrogas (en ejemplo anterior se prevee una prorroga de un año – VEC= 300.000)
    Estas son la conclusiones que he sacado tras la lectura de Informe de la Junta Consultiva, numerosos pliegos, cursos,… ¿es correcto lo expuesto?
    Si es de la forma que he explicado como calculo el 5% de garantía definitiva ¿sobre el VEC o sobre el presupuesto base de licitación?
    Muchas gracias por anticipado.

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  2. Feliz 2009, Marcos. Me hace gracia la expresión «calaña», que utilizas. Hacía tiempo que no la leía. Hay un pueblo en Huelva que se llama Calañas. El Cabrero -famoso cantante de flamenco- le tiene dedicado un fandango a ese pueblo y que dice así, entre otros ripios:

    Calañas ya no es Calañas,
    que es un segundo Madrid,
    quién ha visto por Calañas
    pasar el ferrocarril .

    Al parecer, hay muchos calañeros por el mundo. No te preocupes, hombre. Hasta los de Calañas son buena y extraordinaria gente.

    A lo que vamos. Efectivamente, haces un juicio acertado en relación el PBL y el VEC. Es la tesis que defendí en este foro hace tiempo y que ha quedado resuelta en esa línea. En cuanto al importe de la garantía definitiva la simple lectura del artículo 83 te aclarará tus dudas: La calculas sobre el importe de adjudicación, NUNCA SOBRE EL VEC, con las siguientes matizaciones:

    a) Si el PBL es susceptible de baja, será el 5 por 100 de la oferta del licitador sin IVA. (Obviamente dicha oferta -si hay baja- estará por debajo del PBL).

    b) Si el PBL es susceptible de baja, pero el adjudicatario no ofrece baja económica alguna, la garantía se calculará sobre el importe de adjudicación que en este caso coincidirá con el PBL.

    c) Si la cuantía del contrato está en función de precios unitarios, no se tienen en cuenta los precios unitarios ofrecidos por el adjudicatario ya que la garantía se calculará sobre el PBL.

    En resumen, como ya dije un día para la clasificación, OLVIDAROS DEL VEC. Este cumple su función al inicio del expediente y luego, desaparece.

    Espero que te haya quedado claro.

    Un saludo cordial para todo el personal, incluidos todos los habitantes de Calañas, pueblo que por cierto es muy bonito.

    PD. Que no salga nadie a decir que si el PBL coincide con el VEC, el importe de adjudicación sería idéntico en uno u otro caso. Es de perogrullo. El quid está en que EL VEC no se licita, esto es, el licitador ofrece una oferta en función del PBL.

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  3. ana

    En la reunión del Consejo Europeo del pasado 11 y 12 de diciembre de 2008 se adoptó el Plan europeo de recuperación económica, que incorpora la medida de utilizar durante el 2009 y el 2010 los procedimientos Acelerados, previstos en las directivas sobre contratación pública para reducir de 87 a 30 días la duración de los procedimientos de licitación.

    Supongo que tendremos que espera a que el Estado Español legisle al respecto. ¿qué opináis?

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  4. Ana:

    Este tipo de acuerdos exigen que cada Gobierno adopte las medidas que estime pertinentes, lo que no quiere decir que todas las medidas sean iguales en cada uno de los países.

    Un ejemplo de aplicación singular de la LCSP para dinamizar la economía lo tienes en el reciente Real Decreto-Ley 9/2008 en la que se establece un régimen peculiar para la contratación.

    Con ello ya te anticipo que las pocas medidas que en principio se piensan adoptar en el ámbito español no tienen el calado rimbombante de denominar «procedimientos acelerados» a la tramitación del expediente de contratación. Supongo que esta noticia te habrá llegado por el canal habitual de la Junta Consultiva de la Generalitat de Catalunya que es el foro distribuidor de este tipo de cosas.

    Un saludo

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  5. martis

    Hola a tod@s; sigo muy atentamente los comentarios de este foro, pues ayudan a clarificar muchos aspectos de la nueva y famosa Ley de Contratos.

    Comparto la duda planteada por Isaac en su comentario de 3 de diciembre y me plantea iguales dudas la solución aportada por el Informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón al considerar a la adjudicación provisional como un acto que pone fin a la vía administrativa.

    Que opinais, nadie contesta??

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  6. martis

    Hola a tod@s:

    Planteo nuevamente mi duda en relación con el régimen de recursos aplicable contra la fase de adjudicación (provisional y definitiva) en los contratos no SARA, teniendo en cuenta la limitación objetiva del recurso especial en materia de contratación ex artículo 37 LCSP. Qué opinais sobre el contenido del informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón? Estais de acuerdo en considerar al acto de adjudicación provisional como un acto finalizador de la vía administrativa? No es más correcto considerarlo un acto de trámite cualificado?

    Me gustaría saber vuestra opinión y, en especial, la de Miguel Trueno.

    Un saludo

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  7. Martis. Féliz 2009. Te agradezco la mención expresa de mi nombre, pero entiendo que no procede ya que esta página es de todos y aquí interviene gente que sabe muchísimo más que yo. Incluso hay un pavo que se mete con furor orgiástico con alguna de mis opiniones, pero ÉL (como Dios, en mayúsculas) nunca opina y eso que debe ser un figurín en su tierra, vamos digo yo… Por eso, es mejor que no me menciones no vaya a ser que se vuelva a encelar y eso es malo para su salud.

    Vayamos a lo tuyo: Ya me dirás el género ¿Sr./Sra./Srto./Srta?.

    1) Hemos elaborado una consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en relación con la posibilidad de presentar recurso contra la adjudicación definitiva de un contrato SARA. Entendemos que no es susceptible de recurso ya que se trata de una acto confirmatorio de otro anterior y para ello nos basamos en Sentencias del Constitucional. Cuando tengamos la respuesta os la haré llegar. En una primera aproximación creemos que la Abogacía General del Estado compartirá nuestra opinión.

    2) En relación con el carácter de la adjudicación provisional entendemos que no es un acto de trámite cualificado. Sería larga la exposición sobre este tema, pero te voy a dar una explicación muy sencillita: El artículo 37.2 separa en tres bloques DISTINTOS las decisiones que pueden ser objeto de recurso especial:

    a) El acuerdo de adjudicación provisional
    b) Los pliegos de condiciones
    c) Los actos de trámite CUALIFICADOS

    A simple vista puedes ver que si la adjudicación provisional fuera un acto de trámite cualificado no habría una división en tres bloques, sería una división en dos apartados (pliegos y actos de trámite en los que se incluiría la adjudicación provisdional).

    El legislador ha querido DISTINGUIR Y SEPARAR el acuerdo de adjudicación provisional de las otras decisiones susceptibles de recurso, dándole una sustantividad propia. De ahí que consideremos que dicha adjudicación es un acto que pone fin a la vía administrativa, compartiendo por tanto el criterio de la Junta Consultiva de Aragón.

    Esta es la opinión que sustentamos, no es una opinión mia particular. Espero que te sirva de algo.

    3) Por último, hago un ruego a los foreros para que intervengan con sus opiniones ya que últimamente parece que soy el único que anima el cotarro.

    Un saludo cariñoso.

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  8. martis

    Hola a todos y en especial a Miguel Trueno. Muchas gracias por tu respuesta (por cierto, soy Srta).

    Sin embargo, me siguen surgiendo muchas dudas, aunque supongo que con no demasiado fundamento.

    En primer lugar, el sistema de plazos previsto en la LCSP dista considerablemente del establecido en la Ley 39/1992. El plazo para elevar a definitiva una adjudicación provisional será como máximo de 25 días hábiles (15 días hábiles para presentar documentación sobre garantía definitiva y de estar al corriente con las obligaciones tributarias y de la SS y 10 días hábiles más para la elevación a definitiva), mientras que el plazo para interponer recurso de reposición es de un mes desde la publicación de la resolución en el perfil del contratante y existe un plazo de un mes para resolver. Salvo que se solicite suspensión, al amparo del art 111 LPA (cuyo plazo máximo de resolución es de 30 días) es muy probable que la adjudicación definitiva se haya producido con anterioridad a la resolución del recurso de reposición.

    Entiendo que, aunque parezca extraño, no pasaría nada pues en caso de estimación del recurso, habría lugar a la retroacción de las actuaciones.

    Entiendo entonces que si no se ha formulado recurso contra la adjudicación provisional, no cabrá recurso contra la adjudicación definitiva, y tampoco recurso contencioso-administrativo ex art. 28 LJCA?
    Que ocurre si en la resolución de adjudicación provisional no se ha dado pie de recurso??

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  9. Para la Srta. Martis (es que no se si es tu nombre o tu apelllido). Vamos por partes. Las cuestiones que suscitas están relacionadas con materia de recursos en el ámbito contractual. Está idea no se te debe olvidar. De ahí, puedes sacar las siguientes conclusiones.

    1) En tu exposición hablas del recurso de reposición. Aquí debes tener claro que este recurso únicamente cabe en un contrato NO SARA, ya que en los SARA existe un régimen específico (el recurso especial previo al contencioso), ya que consideramos que la adjudicación definitiva de un SARA no es susceptible de recurso. Aquí, como dije en mi comentario anterior, vamos a estar a la respuesta de la Abogacóa General del Estado para unificar posiciones.

    2) En un contrato NO SARA sucede ese regimen -coincido contigo en la expresión- «extraño» de elevación a defintiva de la adjudicación provisional con anterioriodad a la resolución del recurso de reposición. Como conclusión: Si no recurriste la provisional, olvídate del recurso contra la definitiva, como acertadmente señalas.

    3) La circunstancia de no dar pie de recurso en la adjudicación provisional no es algo excepcional y propio de la contratación administrativa ya que esta circunstancia (la de no dar pie de recurso) lo mismo se puede predicar de cualquier Resolución de la Administración. Aquí se estaría al régimen general de notificación de los actos administrativos.

    4) No trabajes los domingos. Siendo tan joven debes aprovechar para olvidarte de ese bodrio de la LCSP que tantos quebraderos de cabeza nos da durante la semana.

    5) Martis: ¿Es un nombre, un diminutivo familiar, un alias, un apellido?. Pura curiosidad, nada más. No me gusta ser un cotilla.

    Te reitero a ti -y al resto de la tropa- un cariñoso saludo.

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  10. Marcos

    Hola a tod@s,

    Me gustaría expresar mi opinión acerca del último tema tratado (naturaleza del acto de adjudicación provisional). Considero que se trata de un acto de trámite cualificado toda vez que la adjudicación definitiva puede no ser confirmatoria de la provisional; por ejemplo en aquellos supuestos en que el adjudicatario provisional no presente la documentación acreditativa de la constitución de la garantía definitiva.

    Un saludo

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  11. martis

    Hola a tod@s:

    Miguel gracias por tu respuesta (Martis es un diminutivo de mi nombre, Marta).

    Mi pregunta está relacionada en todo caso con los contratos NO SARA. Si como decimos, en un contrato NO SARA, la adudicación provisional no se recurre (y por tanto, no cabría posterior recurso contra la definitiva), qué ocurriría en el supuesto de presentación extemporánea de la garantía definitiva por el adjudicatario provisional (pensemos que puedan existir dudas sobre su presentación en plazo) y la adjudicación definitiva lo es en favor de otro licitador (el siguiente en puntuación). Qué régimen de recurso le asiste al inicial adjudicatario provisional que no resulta adjudicatario definitivo?

    Realmente esta cuestión me plantea dudas sobre el carácter finalizador del procedimiento del acto de adjudicación provisional, toda vez que la adjudicación definitiva puede no ser confirmatoria de la provisional.

    Cómo lo ves?

    Saludos y miles de gracias por tus contestaciones. La verdad es que este tema me quita el sueño hasta los domingos

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  12. Veamos, Marta, si damos el tema por zanjado y de paso aludo a la contestación de Marcos aunque no pretendeo entrar en discusiones sobre el carácter o no de la adjudicación proovisional:

    1) Te he expuesto la opinión que tenemos (observa que hablo en plural), dicho lo cual cada uno es libre de tener la opinión que estime pertinente. Naturalmente, como no podía ser menos, respeto cualquier otra consideración. Lo que si tenemos claro es que la adjudicación provisional no es un acto de trámite (ni cualificado, ni sin cualificar). Obviamente, como no somos el sabio Salomón, podemos tener una interpretación errónea, en cuyo caso -diré en nuestro descargo- que somos muchos los que tenemos esa idea equivocada, incluida la Junta Consultiva de Aragón. Ya anticipé en un comentario anterior que expreso una opinión compartida por otros.

    2) Si el adjudicatario no constituye la garantía -como dice Marcos- no ha lugar a la adjudicación definitiva, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 87.1 y 135.4. Resulta palmario que no procede la adjudicación definitiva a favor del repetido adjudicatario, sino una nueva a favor del siguiente.

    3) Las dudas que puedan existir en relación con el plazo de constitución de la garantía han de ser resueltas mediante el régimen de cómputo de plazos que se fija en las Ley 30/1992. En principio, la Administración no puede tener «dudas» sobre el cumplimiento de plazos o no por parte del adjudicatario.

    4) En cualquier caso, se puede proceder a la revisión de los actos.

    5) Y, por favor, lo digo como broma, que nadie pregunte que sucede si el adjudicatario va a firmar el contrato, pero tiene un accidente de coche y le llevan al Hospital y transcurre el plazo fijado en el artículo 140 y el contrato se queda sin firmar.

    6) Ahora, un deseo general para todos: Que hagamos las cosas bien, que no tengamos recursos y mucho menos especiales y sobre todo que actuemos conforme a la legislación vigente.

    Un saludo cariñoso para ti en especial, Marta. Y que no te quite el sueño -y menos los domingos- la adjudicación provisional.

    Al resto del personal, les envío un abrazo.

    PD. Corto y cierro.

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