El contrato de obras públicas

contrato-de-opNuestro amigo Emilio Menéndez Gómez acaba de publicar el libro Contratos del sector público: contrato de obras públicas, en la prestigiosa editorial Aranzadi (568 páginas y 79 euros).

Se trata de un tema que el autor domina como pocos. Su última obra, hace un par de años, sobre la Dirección de obras públicas, que ya fue presentada en esta bitácora, donde sus artículos son los más visitados y sus comentarios muy agradecidos.

La nueva Ley de Contratos del Sector Público ha introducido profundas modificaciones en el ámbito de la contratación pública. No sólo desmaterializando los procedimientos de adjudicación (perfil de contratante, plataforma de contratación del Estado, factura electrónica, subasta electrónica…etc), sino también modificando profundamente los procedimientos a seguir por los Poderes adjudicadores para la adjudicación de los contratos públicos.


Por ello, contar con esta obra de referencia es oportuno para estudiar los complejos procesos administrativos que se han de seguir hasta llegar a la adjudicación definitiva del contrato. Emilio dedica todo un capítulo a analizar y describir secuencialmente, el tortuoso iter procedimental que los Poderes adjudicadores deben observar desde que se inicia la elaboración del expediente de contratación, que dará paso a su licitación, recursos, en su caso.

Además nos proporciona una pauta de actuación en la Mesa de Contratación, que ha de seleccionar al licitador que haya presentado la «oferta económicamente mas ventajosa» y finalizar con el acuerdo del Órgano de Contratación efectuando la adjudicación provisional y la adjudicación definitiva, sin perjuicio de la resolución que del recurso especial de contratación, en su caso, interpongan los licitadores, cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.

Especial interés presenta la parte dedicada a la ejecución del contrato según el principio de riesgo y ventura que invadetoda la actividad del Contratista, aunque atenuado por los posibles casos de fuerza mayor.

Como recuerda Emilio, el contratista tiene derecho al abono de la obra ejecutada, en los términos establecidos en el contrato y con arreglo al precio convenido. Para ello, la importante figúra de la Dirección facultativa ha de medir y valorar al origen, todos los meses, la obra ejecutada, expidiendo, con la periodicidad establecida en el «pliego cláusulas administrativas particulares», la correspondiente certificación de obra, que se analiza con detealle.

En efecto, la certificación de obra es el documento administrativo que acredita la obra ejecutada por el contratista. Deberá ser abonada en el plazo innegociable de sesenta días naturales, siendo documento suficiente, no sólo para el reconocimiento de la obligación por las Administraciones Públicas sujetas a Presupuesto, sino también a efectos de la transmisión del derecho de cobro que lleva incorporado, así como, en su caso, de su compensación tributaria.

En fin, un libro cuyo amplio contenido y riguroso tratamiento del tema, lo convierte en imprescindible no sólo para el contratista, sino también para todos los agentes que intervienen en la obra pública: Director facultativo, Responsable del contrato o de los Servicios de Contratación de las Administraciones Públicas. Gracias Emilio.

140 comentarios en “El contrato de obras públicas

  1. Hola a toda/os:
    Sólo quiero comentaros que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha emitido un informe muy largo en respuesta a una consulta de la Intervención General de la Administración del Estado sobre diversas cuestiones de carácter general relacionadas con la LCSP.

    Os recomiendo una lectura tranquila (son 25 páginas) ya que la Junta hace verdaderas filigranas en la interpretación de la Ley. Para los que estén preocupados por el tema del IVA en los contratos menores os digo que -sin citarlos expresamente- la Junta Consultiva considera que el término «importe» en este caso debe entenderse sin IVA.

    Un saludo

    Me gusta

  2. Manuel Fueyo

    Apreciado don Antonio:
    Miguel Trueno habla de un informe de la JCCA que aún (28-09-2008) no está colgado en la página web del MEH.
    Usted que es un hombre «importante»: ¿puedes hacerse con dicho informe y facilitárnoslo a los empleados públicos –y otras rarezas- de provincias?
    Estamos seguros de que si.
    Muchas gracias por anticipado.

    Manuel Fueyo

    Nota de Antonio Arias: Estoy e ello … ¡en el portal de la JCCA no hay nada!

    Me gusta

  3. Para Manuel Fueyo Bros:

    1) Hay muchos informes de la Junta Consultiva que no están colgados de la página web del MEH. Francamente, me sorprende mucho su comentario.

    2) ¿Qué quiere Vd. decir con esa expresión de » … los empleados públicos -y otras rarezas- de provincias?

    3) No creo que disponer de la información sea una exclusiva o un patrimonio de los hombres «importantes». Yo soy funcionario público y también estoy en una provincia, aunque esta última se llame Madrid.

    4) A la vista de lo que leo me reafirmo más en mi idea de no aparecer por el foro. Siento muchísimo haber puesto en conocimiento del personal la existencia del dichoso Informe. No me imaginaba que iba a causar tanto revuelo. Pido disculpas por ello.

    Me gusta

  4. Ningún revuelo Miguel. Te agradecemos mucho el aviso. Y nada hay en las palabras de Manolo que deba hacerte pensar en «desaparecer» del foro.

    Informe 43/08, de 28 de julio de 2008. «Modificaciones de los contratos, interpretación del artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público. Régimen Jurídico aplicable a los contratos cuya convocatoria de licitación hubiese sido objeto de un anuncio publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y su adjudicación se hubiese producido con posterioridad

    Gracias Miguel Trueno y Manuel Fueyo.

    Me gusta

  5. MMOR

    Hola Manuela.

    Yo entiendo que dado que así expresamente lo señala el artículo 90 del Reglamento, no sería posible la aplicación subsidiaria del criterio del artículo 85 en el caso que comentas en el que además del precio existen otros criterios de valoración (concurso)
    Cuestión distinta es que este criterio sea el que recogiese el pliego pero al no ser así, no habriá base legal para la aplicación del artículo 85. Fijate que el artículo 136 de la LCSP, distingue cuando el precio es el único criterio o no, remitiéndose en este último caso a lo especificado en el pliego.
    Además hay que matizar que este artículo indica que cuando el precio no sea el único criterio de valoración el pliego «podrá» determinar los criterios objetivos para la determinación de la baja temeraria, por lo que entiendo que si no están especificados en el pliego el criterio no puede determinarse que exista una baja temeraria.

    Me gusta

  6. Manuela

    MMOR, gracias por tu respuesta, este es tu tema un poco ambigüo. Me parece muy fuerte que dado que la nueva ley todavía no tiene reglamento algunas cuestiones queden tan a la libre interpretación. Entiendo que si en un pliego no se especifica ninguna fórmula o criterio adicional para valorar cuando un licitador incurre en baja temeraria se debería de aplicar la ley, que para eso está. De forma contraria, en un concurso de 200.000 € se podrá incluso licitar por 1.000 € y todo valdría. El límite tiene que estar en algún sitio ¿no crees?.

    Me gusta

  7. MsR

    Está disponible en la web del MEH el Informe 43/08, de 28 de julio de 2008. «Modificaciones de los contratos, interpretación del artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público. Régimen Jurídico aplicable a los contratos cuya convocatoria de licitación hubiese sido objeto de un anuncio publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y su adjudicación se hubiese producido con posterioridad».

    Espero que la información os resulte de utilidad.

    Nota de A.A.
    Las direcciones son:

    Informe 35/08, de 25 de abril de 2008. «Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre contenido básico de los pliegos de cláusulas administrativas particulares comunes para todo tipo de contratos administrativos»

    Informe 43/08, de 28 de julio de 2008. «Modificaciones de los contratos, interpretación del artículo 202 de la Ley de Contratos del Sector Público. Régimen Jurídico aplicable a los contratos cuya convocatoria de licitación hubiese sido objeto de un anuncio publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y su adjudicación se hubiese producido con posterioridad

    Me gusta

  8. MsR

    Viernes 3 octubre 2008 BOE núm. 239

    RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los documentos contables específicos del Subsistema de Proyectos de Gasto.

    CITA ESTA RESOLUCIÓN: Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, es necesario proceder a la modificación de la citada Resolución a fin de introducir en los documentos contables del Subsistema de Proyectos de Gasto los cambios derivados de dicha Ley que afectan a la tramitación de los Proyectos
    de Gasto.

    Me gusta

  9. Emilio Menendez

    Convenios de colaboracion/TRAGSA/Encomienda de gestión/Licitación.-Muy interesante la doctrina dela JCCA del Estado sobre los «convenios de colaboración» (Art. 4.1.c y d LCSP) contenida en su informe 21/08, de 28 de julio de 2008, en relacion con la posibilidad de que una Administración Pública (Ayuntamiento en este caso) pueda concertar un «convenio de colaboración» con una empresa pública (TRAGSA), que es medio instrumental de ciertas administraciones , pero NO de ese Ayuntamiento.

    Haz clic para acceder a Informe%2021-08.pdf

    Hay que celebrar que se haya cortado esta huida del Derecho administrativo con la LCSP, aunque lo haya sido por exigencias del derecho comunitario primario.
    Al Ayuntamiento solo le queda un apuerta abierta para construir el matadero: licitar un contrato de obras.

    Me gusta

  10. juanmanuel

    no entiendo porqué se ha enfadado Miguel Trueno y lamento su retirada, pues he de agradecerle sus comentarios de los que he aprendido tanto. Gracias a él y al resto de los participantes. Y gracias sobre todo a Antonio Arias por mantener este blog.

    Me gusta

  11. MFB

    Para don Miguel Tueno:

    Hasta hoy (18-10-2008) no he podido entrar en el foro y por ello no había podido ver el comentario de don Miguel Trueno. Perdone, en primer lugar, la tardanza.

    Con su comentario del 28 de septiembre me he quedado absorto. En fin, creía que la falta de sentido del humor era más propia de otras regiones.

    A lo largo de este tiempo he podido apreciar y valorar sus conocimientos, pero también tengo que decirle que es usted un poco suspicaz; en mis palabras no había ninguna carga de profundidad, ni contra usted ni contra nadie: tranquilícese.

    Tampoco soy un recóndito nacionalista provinciano: todo lo contrario. Bueno, provinciano sí, pero nacionalista radicalmente no.

    Aprovecho la ocasión para decirle que comparto casi todo lo que usted ha sostenido en el foro, vaya por delante mi reconocimiento más sincero.
    También tengo que manifestarle que no me han gustado, en cambio, sus continuas amenazas autoexcluyentes: ¡ya somos mayores, don Miguel! En fin, en cualquier caso comprendo que, en cuestión de gustos…. ya se sabe.

    Ya que me he puesto, también aprovecho para decirle que discrepo (solo parcial y humildemente, no se enfade, por favor) con lo que sostiene en la entrada 32 en relación a los “Consorcios”. Puede tener usted razón en algún tipo de Consorcios (quizás los más numerosos); no obstante, cuando los Consorcios han sido creados por entes locales para la prestación de competencias de la exclusiva naturaleza local, tienen naturaleza de entes locales (véase por todas la STS de 30 de abril de 1999) y, en consecuencia, pasarán a formar parte del elenco de entes de los que habla el art. 3.1.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de 2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), y como Administración Local que son les será de aplicación plena la LCSP.

    Sin más don Miguel, con mi mayor respeto y valoración (pero no nos amenace, por favor). En cualquier caso, creo que nos merecemos su siempre atinada respuesta.

    Un saludo cordial desde provincias,

    Manolo,

    Nota a mi buen amigo don Antonio Arias: la próxima vez, por favor, avíseme. Así podré contestar con la prontitud que se merece don Miguel.

    Otra para don Antonio: ¿porque motivo no me deja usar un seudónimo?

    Me gusta

  12. MFB

    También para don Miguel Trueno:

    Se me había olvidado: decía «empleados públicos y otras rarezas», porque ¿no le parece que no somos realmente raros? Raros por escasos, pero también………por raros.

    Aunque no está bien que uno hable de sí mismo: soy funcionario desde los 23 años -dentro de poco haré 52- y siempre me examiné en Madrid (afortunadamente).

    Un cordial saludo

    Manolo

    Me gusta

  13. Querido amigo Manolo: Supongo que después de su deposición se habrá quedado Vd. más relajado. Me alegro mucho por ello y quiera Dios que siga Vd. siendo siempre tan atinado en sus comentarios.

    Le envío mi saludo más cordial.

    Me gusta

  14. Jose Bomb

    Sosiego señores, a ver si empezamos bien la semana… Yo a lo mío, me gustaría insistir en el comentario que hice en su día y del que todavía nadie ha opinado. «Acabo de leer el borrador del Proyecto de R.D. que desarrolla la LCSP, y considero que la regulación que se hace de la Mesa de Contratación va a ser, de mantenerse así, una verdadera revolución. Y me refiero a lo relativo a la valoración de las ofertas: el hecho de que tengan que valorarse previamente los criterios que dependan de un juicio de valor supone un importante avance, ya que incluso se preve el hecho de que se pueda leer el resultado de la valoración en el momento previo a la apertura pública del sobre que contenga los aspectos valorables mediante aplicación de fórmulas. Ello “descarga” de responsabilidad al técnico de turno y dota a la Mesa de Contratación de la responsabilidad plena en la valoración, ya que será ella la que directamente evalúe las ofertas y conozca de antemano el resultado final.» Insisto, dada la trascendencia del tema me gustaría conocer vuestra opinión: D. Miguel, D. Antonio, D. Emilio, D. Manuel…etc, etc. Todas serán por igual bienvenidas. Un saludo!!

    Me gusta

  15. Manuel Fueyo Bros

    En mi organización llevamos haciéndolo así desde hace 5 años y con buenos resultados.

    He diseñado un hoja de cálculo en la que se han introducido las fórmulas de valoración de los criterios automáticos.

    Se comienza introduciendo la valoración de los criterios no automáticos (realizada por los servicios técnicos), seguidamente, en acto público, se van abriendo los sobres con los criterios automáticos (precio y, en su caso, plazo) e introduciendo los valores en las correspondientes celdas (todo ello se está viendo en tiempo real por todos los asistentes con ayuda de un cañón de proyección). Introducido el último de los valores, la pantalla indica automáticamente el resultado y la propuesta de la mesa.

    El resultado creo que es muy bueno.

    Manuel Fueyo

    Me gusta

  16. Vanesa

    Buenos días,

    Necesitaría resolver una duda relativa a la publicidad de los contratos.

    En un procedimento negociado sin publicidad por razones excepcionales, de cuantía superior a 206.000 Euros … ¿debe publicarse la adjudicación definitiva en el DOUE? Entiendo que en virtud del artículo 138 sí deberá publicarse en el BOE y el perfil del contratante.

    Muchas gracias.

    Me gusta

  17. MsR

    Buenas tardes a todos.

    Manuel, respecto a tu pregunta, te indico donde puedes encontrarlo: BOE núm. 239 del Viernes 3 octubre 2008 (descargar)

    RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los documentos contables específicos del Subsistema de Proyectos de Gasto.

    Si tuvieses cualquier problema a la hora de encontrarlo, indícame tu e-mail y te hago llegar esta Resolución.

    Saludos

    Me gusta

  18. Para el coordinador de la página:

    Las cuestiones que se planteen en el foro deberían aparecer expuestas de forma correlativa en la última página disponible. Así, por ejemplo, aparecen asuntos formulados hoy en la entrada denominada «Borrador del Reglamento» que entiendo deberían estar canalizados a esta página en la que ahora escribo (que yo sepa es la última).

    Si hace días se anunciaba que se continuaba en otra dirección, es lógico que todas los nuevos temas se reconduzcan al mismo lugar. No sé si técnicamente es posible, pero si lo considero más ventajoso para facilitar la lectura de preguntas y respuestas.

    ¿Cómo lo ve el Sr. Arias?
    Respuesta de A.A. Es verdad. Supongo que todos seguís los comentarios por el rss correspondiente. Pero debemos disciplinarnos. Yo el primero.

    Me gusta

  19. Jesús

    Miguel, no entiendo muy bien la respuesta que le has dado a Vanesa. En principio considero que debemos diferenciar en el procedimiento negociado, la licitación y la adjudicación. La licitación será con o sin publicidad de acuerdo con los terminos de los arts 153 y ss de la LCSP, pero la publicidad de la adjudicación definitiva ya se rige por los arts. de la sección 1ª del capitulo I del Titulo I del Libro III, que parece por su ubicación aplicable a cualquier procedimiento de selección incluido el negociado con o sin publicidad, y si su importe es igual o superior a 100.000 euros esta debe publicarse (control de la sociedad).

    Miguel la verdad es que todos hemos aprendido de tus comentarios, un saludo y gracias.

    Me gusta

  20. No, Jesús. Esto no ha cambiado con respecto a la legislación anterior. Los procedimientos sin publicidad (por ejemplo una obra de 140.000 euros) NACEN sin publicidad y MUEREN sin publicidad. Cuestión distinta es la publicación de la adjudicación en el perfil de contratante.

    Otro caso: Por razones técnicas de exclusividad (la única del mundo mundial) compramos una máquina que nos cuesta 900.000 euros al amparo del 154.d). Obviamente, todos el procedimiento lo tramitamos sin publicidad, incluida la adjudicación. Cuestión distinta es que este contrato esté sujeto a regulación armonizada a los únicos efectos de recurso especial.

    Me sorprenden un poco vuestras preguntas ya qque en este tema -insisto- no hay cambio en relación con la normativa anterior.

    Espero, amigo Jesús, que te sirva el razonamiento

    Me gusta

  21. jose

    Agradecido Sr. Menendez por hacer aclaraciones a mi pregunta, pero mi duda concreta se ciñe a que si en una adjudicación de PROYECTO Y OBRA, en la que no se produce modificación del proyecto, es admisible el incremento por liquidación de obras (hasta el 10%), para la cual no encuentro una respuesta clara y concisa en la Legislación vigente. Con lo que usted aclara, totalmente de acuerdo, pero mi duda se ciñe estrictamente a lo expuesto.
    Gracias y un abrazo.

    Me gusta

  22. Miguel Xeito

    Referente a la publicidad de la adjudicación en los procedimientos negociados entiendo que debe efectuarse, yo no lo venia haciendo pero a raiz de una auditoria del Tribunal de Cuentas, se nos dijo que debia procederse a efectuarla y desde entonces lo hacemos así. Era de aplicación la 13/95 pero ese aspecto no ha variado sustancialmente con las sucesivas normativas salvo en el cuantia a partir de la cual debe publicarse la adjudicación.

    Un saludo para todos

    Me gusta

  23. Miguel Trueno

    Queridos amigos. Las opiniones son libres.

    Quien quiera publicar en el BOE la adjudicación que lo haga (supongo que no le hará pagar al contratista el anuncio).

    Me remito a la publicación diaria en el BOE en el que se observará si los órganos de contratación publican o no el número de adjudicaciones de negociados sin publicidad previa.

    Como acertadamente dice mi tocayo Miguel Xeito -en línea con lo que yo había comentado en una entrada anterior- la norma no ha cambiado, salvo la cuantía. En cuanto a la referencia al Tribunal de Cuentas también hemos tenido en el Departamento y Organimos muchas auditorías y esta cuestión no se ha planteado.

    Entendemos -ahora hablo también en nombre de otros- que los contratos que no son objeto de publicidad previa no cambian este régimen por la circunstancia de que se adjudiquen. Aquí creeemos está el quid: no cambia su régimen.

    Precisamente, se ha puesto la novedad de la publicación en el perfil, pero no en un diario oficial y, mucho menos, en el DOUE.

    En todo caso, como es buena la discrepancia, pedid informe a la Junta Consultiva.

    Un saludo cariñoso

    Me gusta

  24. Jose Bomb

    Muchas gracias Manuel Fueyo por tu comentario. Me parece muy interesante el sistema que utilizais que, sin duda es el más justo y que, de acuerdo con lo que dispone el proyecto del próximo Reglamento, será el único posible. (ya te pasarás esa tabla de xcel…). Otra cosa, e igual me pongo un poco pesado con el tema: IVA EN LOS CONTRATOS MENORES! EXCLUÍDO O INCLUÍDO? La Junta consultiva creo, sinceramente, que no se moja: lo deja al criterio de decidir si la cuantía del contrato menor es presupuesto (fase de preparación, pues y, por tanto IVA excluído) o precio (fase de adjudicación y, por tanto IVA incluído). En qué quedamos?.
    Y otra cuestión: El plazo de garantía en los suministros: viene vinculado al establecido en 2 años en el Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes. Es decir, hay que esperar siempre 2 años para devolver la garantía def

    Me gusta

  25. MsR

    A Jose Bomb: Respecto a la cuestión del IVA (Incluido o excluido)

    Respecto a la consulta del IVA, te recomiendo el estudio de la CIRCULAR 4/2008 de la Abogacía General del Estado, cuyo asunto es precisamente la «Improcedencia de computar el IVA en el cálculo del importe de la garantía provisional de los contratos», página 4 MUY INTERESANTE Y ACLARATORIO.

    Por otro lado, véase igualmente la circular 3/2008 de la Abogacía General del Estado «Improcedencia de computar el IVA en el cálculo del importe de los contratos menores».

    Me gusta

  26. Jose Bomb

    Gracias MsR! Ya conocía las Circulares que me mencionas (hay un tema específico en este blog), pero en cualquier caso me llama la atención la distinta claridad que existe entre la Abogacía General y la Junta Consultiva. Creo que la Junta debería haberse pronunciado primero y, en segundo lugar, ya que lo hace, insisto en que debería ser más clara. Creo que, en definitiva, la cuestión sigue siendo interpretable ya que tanto uno como otro órgano no dejan de ser más que órganos consultivos (la Abogacía, no nos olvidemos, ha resuelto en Circular (no emite Informe o Dictamen al respecto…). La inseguridad jurídica generada es indiscutible y creo que debería ser el legislador quien cogiera el toro por los cuernos…y no los que hemos de aplicar la Ley que al final somos los que pagamos el pato…IVA INCLUIDO!

    Me gusta

  27. Jose Bomb

    Una pregunta: En el procedimiento negociado CON publicidad, en el que se han de aplicar (161.3) las normas del restringido (147 a 150 inclusive) ¿debe hacerse constar en los pliegos de condiciones la baremación (y ponderación) de los criterios de adjudicación (ex art. 134 LCSP, incluído en la Sección 1ª «Normas generales») o bastaría con indicar los aspectos aconómicos y técnicos negociables por orden decreciente de importancia (ex art. 150.1)? Yo me inclino por la segunda opción ¿qué piensan ustedes? Gracias de antemano!

    Me gusta

  28. Jose Bomb

    Por cierto, D. Manuel Fueyo, yo tambien trabajo en un Consorcio y aplicamos en su totalidad la LCSP (STS de 30 de abril de 1999). Creo que es la mejor opción, y sobre todo tratándose de Consorcios integrados en su totalidad por Administraciones Públicas. Trabajo en el Consorcio Provincial para el SPEIS (bomberos) de Alicante. Dirijo la Sección de Contratación. Un saludo, y a vuestra entera disposición.
    Por cierto, Manuel, hace poco remití una consulta a la FVMP sobre la posibilidad de incluir al Consorcio en la misma. No lo tienen claro. Tampoco veo que haya ningún Consorcio en el Regsitro de Entidades Locales. No crees que estamos en tierra de nadie?

    Me gusta

  29. jose

    A Don Antonio Arias: Mi más sincera enhorabuena por la pagina. Es muy estimable su intención.
    A los sabios que participan en este foro: Mi decepción. No han sabido Vds. opinar, ni mucho menos resolver la duda por mi planteada, que no duden es importante para la correcta aplicación de la Ley.

    Me gusta

  30. Emilio Menendez

    En un contrato de PROYECTO Y OBRA, en el que no se ha tramitado modificación alguna, en la Certificación Final de Obra es admisible un exceso de mediciones, compensandose las unidaes en mas con las unidades en menos,»variación en el numero de unidades de obra ejecutada», hasta un 10% del precio primitivo del contrato. Ese 10% coincide precisamente con el RC que por importe del 10% exige la LCSP en el momento de la acordar la adjudicaci’on definitiva del contrato.
    En resumen, SI se puede certificar hasta un 10% adicional, aunque solo por variacion en el numero de unidades de obra ejecutadas.

    Me gusta

  31. Jose Bomb

    Para jose: Mira el INFORME 2/2000, de 19 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación de Andalucía, sobre certificación final y liquidación de obligaciones pendientes en los contratos de obras. Aunque se refiere a la ley anterior, como señala Emilio Menéndez la exigencia de retener el 10% se entiende que se hace en previsión de ese eventual 10% de liquidación final, y ello con independencia de que se produzca o no la modificación del contrato. El art. 160 del Reglamento de la Ley de Contratos sigue vigente. Ver también Informe de la Junta Consultiva del Estado nº 22/2004, que aclara bastantela cuestión. Espero que haya resultado útil la información. Un saludo.

    Me gusta

  32. javier grandio

    Una pregunta.

    En un contrato de CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA (por caso, para la construcción y posterior explotación de un parking por parte de un ayuntamiento), en el que una misma empresa adjudicataria costea las obras de construcción y se resarce mediante su explotación durante 40 años:

    ¿Quién, una vez construido, es propietario y titular último del parking?, ¿puede/debe plantarse que la propiedad de éste corresponde al ayuntamiento desde el primer momento y que contra dicha propiedad pesa la carga de la concesión administrativa de su explotación (derecho inmaterial), desgajándose así el pleno dominio?, ¿qué interpretación sería la más correcta (que no más práctica) a los efectos de inscripción en el registro de la propiedad?, y ¿en el inventario municipal?

    Muchas gracias.

    Me gusta

  33. roberto

    (siguiendo la reflexión de José Bomb). En el caso gallego, la Lei de Administración Local de Galicia reconoce a los consorcios la condición de entidades locales no territoriales (art. 2) y como tal, su inscripción en el Registro de entidades locales de Galicia (art. 3), rigiéndose por tanto por lo dispuesto en la mencionada ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, por supuesto. En su artículo 149 define a los consorcios locales como Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos, que pueden ser constituidos entre entidades locales, entidades locales y otras Administraciones e incluso con entidades privadas sin ánimo de lucro, cuidando en este último caso, que en los órganos de que se dote el mismo, haya mayoría del sector público.
    Concluyendo, que en Galicia, los Consorcios sí han de inscribirse en el Registro de Entidades Locales. Aunque no por ello dejan de estar en tierra de nadie (de hecho, la Xunta – parte bng- ha consitituido con los Ayuntamientos que se han adherido «voluntariamente» un Consorcio de servicios de igualdad y bienestar que es para ver…) Aunque, pensándolo mejor, es lógico que estén en tierra de nadie: como son entidades NO territoriales…

    Me gusta

  34. Luis

    Hola a tod@s, referente a la consulta de Jose Bomb sobre el procedimiento negociado con publicidad, estoy de acuerdo con tú apreciación. El procedimiento negociado permite negociar y por tanto no cabe establecer criterios de adjudicación.
    ¿Te has planteado hacer un procedimiento abierto en lugar de un procedimiento negociado con publicidad? si no tienes necesidad de negociar el procedimiento abierto es más rápido en su tramitación.
    En cuanto al tema de la publicidad de las adjudicaciones de procedimientos negociados sin publicidad planteado por Vanesa, estoy de acuerdo con lo planteado por Miguel Trueno, si es sin publicidad es para todo el proceso incluyendo la adjudicación; pero el art. 138 me genera dudas al respecto y ante la duda y lo planteado por Miguel Xeito referente al Tribunal de Cuentas …………

    Me gusta

  35. Sería paradójico -por no decir otra cosa- que un contrato realizado al amparo del artículo 154.f) que estuviese vinculado a los más altos intereses esenciales de la seguridad del Estado fuese objeto de publicidad a la hora de su adjudicación. ¿No os parecería algo así como ligeramente cachondeable?. Hago el comentario al hilo del tema de dar publicidad a los sin publicidad.

    Saludos al personal

    Me gusta

  36. jose

    Mi agradecimiento a D. Emilio Menéndez y a D. José Bomb por su ayuda y por supuesto, lo reitero, a D. Antonio Arias por permitirme participar e incluso abusar de este valioso foro.

    La verdad es que nunca he dudado en que recibiría su ayuda. Mi comentario de fecha «22 de Octubre de 2008, a las 5:20 pm», solo tenía la intención de darles un empujoncito para que lo hicieran y veo que ha surtido el efecto esperado. Perdonen mis procedimientos.

    «Pero…………», sin embargo, creo que no se ha entendido bien mi consulta, y es que en ella hay un matiz fundamental, que ahora vuelvo a subrayar, (ya lo hice utilizando letras mayúsculas), y que consiste en que me refiero a un contrato en el que la Administración adjudica a una empresa, no solo la Ejecución de la obra, si no también la redacción del Proyecto. Dada esa circunstancia, clave en la duda que planteo, ¿es lógico que la Administración asuma el incremento de coste, en concepto de liquidación, por errores en las mediciones del proyecto contratado?; ¿no se puede considerar que se produciría un agravio contra otras empresas que hubiesen concursado y, supongamos, hubiesen contemplado unas mediciones acordes con la realidad de la obra a ejecutar?.
    Lo que ustedes me contestan se refiere a la liquidación por diferencias entre las mediciones de la obra realmente ejecutada y las contenidas en el proyecto, pero referido al caso de un contrato de obras, lo cual está muy claro en esta Ley (LCSP) y en las anteriores, pero insisto en que me refiero a si puede considerar que se desprende de la legislación que, tratándose de una adjudicación de PROYECTO-Y-OBRA, cabe actuar de igual modo, considerando los motivos anteriormente expuestos. No hice anteriormente más hincapié en dichos motivos con el ánimo de no interferir en sus respuestas.
    Agradecido de antemano, quedo impaciente por conocer su estimable opinión al respecto.

    Me gusta

  37. jose

    Por cierto, Don Antonio Arias, no dude en que también valoraría enormemente su opinión al respecto.
    Nota de A.A. : Gracias, D. José. De estos «asuntos» tan específicos, prefiero hablar directamente en los informes de fiscalización. Pero, alguien te contestará, sin duda. Te reitero mi agradecimiento por la colaboración.

    Me gusta

  38. Jose Bomb

    Estimado tocayo: creo que aunque se trate de una adjudicación de proyecto + obra, al final la naturaleza del contrato es la de obra, luego por tanto parece que son igualmente aplicables al supuesto que planteas los argumentos arriba expuestos. Otra cosa es que sea justo. Piensa en tantas y tantas modificaciones de obra que se realizan debidas a errores u omisiones en el proyecto inicial, y los arquitectos vuelven a minutar por los proyectos modificados…y no digo que sea su culpa exclusiva. Muchas veces es la propia admistración la que les urge a presentar proyectos en poco tiempo y luego vienen los problemas…
    Un saludo!!

    Me gusta

  39. jose

    Estimado D. Jose Bomb:
    Le estoy muy agradecido por su atención.
    Yo comparto al completo su opinión y me sirve de apoyo.
    Creo que para que no correspondiese la liquidación en ese caso, debería indicarse en el Pliego correspondiente y, por supuesto, dar plazos razonables para la correcta redacción del Proyecto.
    Muy agradecido. Me ha servido de gran ayuda.

    Me gusta

  40. CHUS

    Un saludo a todos, me gustaría plantear una cuestión que nadie ha abordado en relación con el dichoso tema del I.V.A:
    En la D.A 2ª referida a las normas específicas de contratación en las Entidades Locales, ¿también debemos entender excludo el I.V.A cuando habla del importe de los contratos a la hora de determinar el órgano de contratación competente?.

    Me gusta

  41. jose

    Para CHUS:
    Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
    1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor
    estimado de los contratos vendrá determinado por el
    importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido,
    pagadero………..

    Me gusta

  42. j.pablo

    Para Chus y Jose.

    Creo que la competencia del órgano de contratación en los entes locales debe entenderse IVA incluido. Si no fuera así, podría darse el caso de que en un determinado contrato los órganos competentes para aprobar el expediente y aprobar el gasto (que incluye el IVA) fueran órganos distintos. No creo que esa sea la intención del legislador. Además, la D.Ad. 2ª al modificar las atribuciones de los órganos municipales establecidas en la LBRL no hace referencia a «valor estimado» del contrato, por lo que no es aplicable lo que establece el art. 76 («A todos los efectos previstos en la Ley…»)

    Me gusta

  43. Jose Bomb

    Insisto con mi consulta. Me urge mucho una respuesta:En el procedimiento negociado CON publicidad, en el que se han de aplicar (161.3) las normas del restringido (147 a 150 inclusive) ¿es obligatorio hacer constar en los pliegos de condiciones la baremación (y ponderación) de los criterios de adjudicación (ex art. 134 LCSP, incluído en la Sección 1ª “Normas generales”) o bastaría con indicar los aspectos aconómicos y técnicos negociables por orden decreciente de importancia (ex art. 150.1)? Yo me inclino por la segunda opción ¿qué piensan ustedes? Gracias de antemano! Repito, se trata de saber si es preceptivo. La Junta, en su Informe sobre contenido mínimo creo que viene a darme la razón al hablar de «procedimiento negociado» sin apellidos. Por favor, Miguel, Emilio, Antonio y demás, me gustaría saber vuestro criterio. Un saludo!

    Me gusta

  44. Jose Bomb: Entendemos que se aplica con carácter general el dictado del artículo 160, es decir, indicar los aspectos por orden decreciente en combinación con el 150.1. La aplicación al negociado con publicidad de las reglas del restringido van dirigidas al esquema general de procedimiento.

    Como siempre, las opiniones son libres. No obstante, como acertadamente señalas, la Junta Consultiva ya encargó de «separar» el procedimiento negociado matizando que se indiquen los aspectos.

    Me gusta

  45. Jose Bomb

    Muchas gracias Miguel Trueno. Tu criterio es siempre muy importante para mí. Espero que los demás esteis de acuerdo con esta posición. He analizado los pliegos tipo de CAP de Comunidades como Madrid, Canarias o Andalucía y en ninguno de ellos aparece la exigencia de ponderar o baremar. Un saludo a todos y de nuevo mi agradecimiento a Antonio Arias por su excelente y útil foro.

    Me gusta

  46. Emilio Menéndez

    Proyecto y obra.-Dado que se trata de dos prestaciones distintas, que dan lugar a un «contrato mixto» (Art. 12 LCSP), el procedimiento de adjudicación a seguir ha de ser el de la «prestación que tenga mas importacia desde el punto de vista económico».Ahora bie, la ejecución (efectos, cumplimiento y extinción) ha de llevarse a cabo de forma separada, sien do el PCAP (Art. 99.2 LCSP) el que ha de regular, por separado, las dos prestaciones:redacción de proyecto(Contrato de servicios), y ejecución de la obra (Contrato de obras), teniendo cada uno su precio, sus penalidades, sus pagos y forma de hacerlos, …y su RECEPCION (tambien del «proyecto», cosa que normalmente no se ha hecho hasta ahora), plazo de garantía, y …. LIQUIDACIÓN (tambien del «proyecto», cosa que normalmente no se ha hecho hasta ahora).
    Al tener un tratamiento legal SEPARADO (Art. 99.2 LCSP) ambas prestaciones, las responsabilidades por incumplimientos contractuales han de exigirse POR y PRA CADA CONTRATO, es decir, no caben interferencias entre ambas prestaciones.
    Un cordial saludo.

    Me gusta

  47. Francisco

    En los Centros Hospitalarios Públicos la contratación del suministro de material fungible (vendas, gasas, agujas, sondas, etc.) se venía realizando al amparo del art. 172.1.a. del TRLCAP, al no estar definida con exactitud la cuantía total del mismo al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

    Con la entrada en vigor de la LCSP la contratación este tipo de suministros se ha de efectuar mediante la aplicación de su art. 9.3.a., de igual redacción que el 172.1.a. añadiendo que la adjudicación de estos contratos se efectuará según las normas previstas por la Ley (Libro III, Título II, Capítulo II) para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. Quedando, por tanto, establecidas en dichos acuerdos marco las obligaciones de las partes, a excepción del volumen total de las unidades a suministrar, que quedará subordinado a las necesidades del Órgano de Contratación.

    Una vez celebrados los acuerdos marco se adjudicarán “contratos específicos” basados en los términos en ellos establecidos y sin introducir, en ningún caso, modificaciones sustanciales (art. 182 LCSP).

    Mi pregunta es: Ya que en el acuerdo marco de referencia no se establece el volumen total de las unidades a suministrar, es necesario consignar en el contrato específico de él derivado el número exacto de unidades a suministrar durante el período de tiempo de que se trate?.

    Muchas gracias y felicidades por este magnífico foro.

    Me gusta

  48. MsR

    La verdad es que este artículo (tanto en su antigua, como en su nueva redacción) siempre me ha generado dudas, ya que no le encuentro lógica por la propia indeterminación del contrato, tanto al inicio en su fase de licitación, como posteriormente a la hora de firmar el contrato. Aún así expongo mi opinión, sometiéndola a un criterio más acertado o aclaratorio por parte del resto de miembros del foro.

    Entiendo que es necesario que el precio sea cierto y, sin duda, sería nulo un contrato de suministro si el importe del mismo se expresase en términos vagos, del tal modo que no pueda llegar a conocerse, al tiempo de la formalización, el compromiso dinerario contraído por el Órgano de contratación.

    Creo que no puede aceptarse que la indeterminación inicial del precio del contrato permita al Órgano de Contratación tanto margen de maniobra que le pueda llevar, desde no solicitar ningún suministro, hasta no tener límite en sus peticiones mediante el simple mecanismo de las modificaciones de los créditos que dan cobertura al contrato.

    De admitir este supuesto se vería frustrada toda expectativa del contratista de ver cumplido el contrato, o bien se le obligaría a realizar unas prestaciones que por encima de sus posibilidades no puede cumplir.

    Esta interpretación cumple con el requisito de la necesaria seguridad jurídica que debe presidir toda relación contractual, de no ser así se dejaría al arbitrio del Órgano de contratación el cumplimiento del contrato, lo que es de todo punto incompatible con el artículo 1256 CC.: “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
    Saludos

    Me gusta

  49. CHUS

    ¡Hola de nuevo!, en primer lugar gracias a José y J.Pablo por responder a mi duda planteada el 24 de octubre, aunque mi postura coincide , salvo superior criterio, con la de J. pablo: «la competencia del órgano de contratación en los entes locales debe entenderse IVA incluido».

    En segundo lugar quiero plantear otra cuestión:

    En un contrato de de servicios de limpieza viaria, se prevé en el pliego de contratación la posibilidad de aumentar las áreas del municipio que son objeto de limpieza viaria, como consecuencia de la recepción de nuevas urbanizaciones, en las mismas condiciones de precio que el resto de la adjudicación.

    Durante la vigencia del contrato se han recepcionado nuevas urbanizaciones, y la empresa adjudicataria ,previa autorización del Ayuntamiento, ha prestado el servicio de limpieza viaria en las mismas aplicando el precio previsto en el pliego de condiciones. ¿Se trata de una modificación del contrato, y por tanto deberá seguirse el procedimiento de modificación de contratos? o ,simplemente, ¿debe considerarse que se trata de una mera ejecución del contrato?.

    Me gusta

  50. Hola a todos: Esta tarde me he llevado una grata sorpresa al encontrar este foro. Tras casi 20 años en la Administración (los últimos cuatro como TAG en contratación) ahora estoy en excedencia, y no puedo, lamentablemente acceder a los cursos del INAP, donde mejor me he formado. Sin embargo, hoy, intentando aclarar unas dudas, os he encontrado y me he «enganchado» de tal manera, que he pasado toda la tarde leyendo todos los comentarios y he aquí las horas en las que aún estoy conectada… he aprendido tanto gracias a todos vosotros, como si hubiera asistido a un curso.

    Voy a atreverme a contestar a Chus (con permiso del resto de componentes del foro-porque hay un nivel impresionante), dado que como veo está trabajando también un día de fiesta.

    Está bien que el Pliego haya previsto la modfiicación por causa de recepción de las nuevas urbanizaciones, pero ello no evita en modo alguno, la modificación del contrato al haberse ampliado las prestaciones. Debes seguir el procedimiento previsto para la modificación del contrato, autorizar y comprometer el nuevo gasto que se deriva de la ampliación del servicio y por supuesto reajustar la garantía, todo ello por el órgano de contratación (lo del «previa autorización del ayuntamiento» … mejor no decir nada.)

    Me gusta

  51. Vanesa

    Buenas tardes,

    Alguien podría darme su opinión acerca del significado del artículo 4.1 m? No acabo de entender qué es lo que estaría excluído de la LCSP.

    Muchas gracias.

    Me gusta

  52. geno

    Hola a todos queria plantear dos cuestiones a las cuales me dan más de una versión:
    1ª En un expediente mixto en el cual se dan por una parte:
    a) un sumimistro que supone el 35 % del importe
    b) un servicio que supone el 15 % del importe
    c) otro servicio distinto del anterior que supone el 20 % del importe y
    d) y un tercer servicio que supone el 30 % del importe
    Como se calificaría el expediente? Cada uno de los servicios tiene una clasificación distinta.
    2ª En un procedimiento negociado sin publicidad, sin mesa de contratación, se abre la documentación administrativa y es necesario subsanar parte de la misma, se puede abrir la documentación técnica y económica en el mismo acto?
    Gracias a todos.

    Me gusta

  53. Vanesa:
    ¿Qué cuestión es la que te preocupa del artículo 4.1.m? Has hecho una consulta tan genérica que no se a qué te refieres exactamente. Díme algo más y te explico de qué va ese artículo. Es fácil.

    Saludos

    Me gusta

  54. Geno: ¿Y qué versiones te dan? ¿Y cual es la tuya? Este foro va a acabar pareciendo una película de intriga o una novela por entregas. A ver, díme tu versión de los hechos (debo reconocer que me ha hecho mucha gracia tu expresión relativa a la existencia de varias versiones).

    Un saludo. Espero tu respuesta y también la de Vanesa. Así os daré mi versión de los hechos, digo, de la Ley.

    Me gusta

  55. geno

    Quizas la expresion no ha sido la correcta, seria interpretacion de la ley, por un lado que los servicios se contemplan por separado y que por lo tanto predominaria el suministro y por otro que el porcentaje de «servicio» en conjunto supera al del suministro por lo que sería un servicio.
    Quiero pedir disculpas pero acabo de enfrentarme a ley por primera vez.

    Me gusta

  56. geno

    perdon Miguel no he contestado a tu pregunta, yo entiendo que segun el aticulo 12 de la ley hay que atender al de mayor prestación económica, por lo tanto sería servicio, sin entran en si hay uno a más servicios.
    gracias

    Me gusta

  57. Geno:

    1) el artículo 12 se refiere a los contratos mixtos. El artículo 99.2 hace alusión al contenido de los pliegos en el caso de los contratos mixtos. Lo que importa a efectos de la «determinación» de las normas que deben observarse en su adjudicación (ojo, hasta la adjudicación) es el carácter de la prestación economicamente más importante. En tu ejemplo mandan los «servicios» ya que se contemplan el conjunto acumulado de prestaciones y, correlativamente, el contrato se rige por las normas de ellos. Es indiferente que los servicios sean de uno u otro grupo siempre que estén en el mismo contrato. Esto mismo te podría suceder en un contrato de obras con prestaciones de diferentes grupos y que tuviese una parte de suministros. Seguiría las normas del contrato de obras si las partes correspondientes a las obras tuviesen más valor económico que el de los suministros.

    2) En un negociado como el que hablas (sin publicidad y sin Mesa de contratación) no existe la rigidez y solemnidad que caracteriza a los supuestos de procedimientos abiertos o restringidos. Esto ya venía resuelto desde la legislación anterior. Hay informes de la Junta Consultiva sobre el particular. Siempre que no haya trato de favor o información privilegiada a algun licitador, no existe inconveniente en que los sobres se vayan abriendo según vayan llegando. En el caso que comentas, puedes darle plazo para subsanar, sin perjuicio de que hagas una previa valoración de su oferta que estará condicionada a que reúna los requisitos generales para contratar.

    Un saludo, Geno. ¿Mujer u hombre?

    Me gusta

  58. Jose Bomb

    Hola a todos. Quisiera aprovechar la presencia de Miguel Trueno en estos días para plantearle la cuestión que ya arriba exponía: En el procedimiento negociado CON publicidad, en el que se han de aplicar (161.3) las normas del restringido (147 a 150 inclusive) ¿es obligatorio hacer constar en los pliegos de condiciones la baremación (y ponderación) de los criterios de adjudicación (ex art. 134 LCSP, incluído en la Sección 1ª “Normas generales”) o bastaría con indicar los aspectos aconómicos y técnicos negociables por orden decreciente de importancia (ex art. 150.1)? Yo me inclino por la segunda opción y así lo he aplicado en un expediente reciente. Sin embargo se me ha planteado por alguien (dejémoslo ahí) que es obligatorio baremar, es decir, concretar los porcentajes, que de otro modo se genera inseguridad jca, etc, etc. Qué te parece Miguel? Un saludo! (He consultado pliegos y hay de todo, unos bareman y otros no; pero es curioso: en ningún pliego tipo consultado (de CCAA) parece exigirse la baremación…)

    Me gusta

  59. Mire, José Bomb: Hice un comentario sobre lo que Vd. requiere el pasado día 28. No tengo nada más que decir. Un procedimiento negociado es aquel en que -por definición- se negocia. Por ello no se puede ni se debe seguir los formalismos y solemnidades que se siguen en los procedimientos abiertos o restringidos en lo que se refiere a la valoración de las proposiciones. HAY QUE NEGOCIAR, que para eso se llama negociado.

    Desafortunadamente, entre los que participan en el procedimiento de contratación existen personas que están todo el día preocupándose de la inseguridad jurídica y se preocupan tanto que parten de la premisa de que los otros participantes son presuntos delincuentes o que están en una situación de permanente prevaricación o cohecho. Es ahí donde discrepo de esos paladines de hojalata que consideran que la defensa, el control y la salvaguarda de la Ley únicamente les compete a ellos.

    Ya soy muy viejo y conozco bien el percal. No les haga Vd. ni caso. Aquí, en la capital del Reino, les tenemos bien identificados. Puedo garantizarle que nos sirven de ejemplo para reirnos un buen rato con sus deposiciones.
    Entendemos que se deben quedar muy relajados después de evacuarlas.

    En todo caso, las opiniones son libres. Eleve una propuesta a la Junta Consultiva. A lo mejor -o a lo peor, no se sabe- alguno se lleva una sorpresa.

    En cuanto al tenor de su declaración debo decirle que adopta Vd. un tono enigmático ya que alude a un/a «alguien» misterioso/a que le ha planteado la obligatoriedad de no se qué. Me sonrío y me hace gracia su locución textual «(dejémoslo ahí)». ¿Acaso es alguién innombrable? ¿Acaso no tiene nombre? ¿Será NADIE su nombre, como Ulises en su encuentro con Polifemo?

    Vamos, querido José Bomb, este foro también nos sirve como lugar de encuentro divertido, aunque algunos sean tan sesudos que desvaríen de vez en cuando y cojan unos rebotes tremendos, incluso hasta de forma extemporánea . A todos ellos les debemos enviar a la NBA. ¡Hala, a coger rebotes! Seguro que en la NBA tiene más futuro quer aquí.

    Buenas noches y buena suerte

    Me gusta

  60. Jose Bomb

    Genial como siempre D. Miguel. Y estoy completamente de acuerdo en su exposición sobre los defensores de la legalidad. Considero que el papel de tales defensores debe limitarse a la función que la Ley les atribuye. Desgraciadamente todavía los hay de «vieja escuela» que mezclan lo que debe ser una función de asesoría jurídica y/o económica y la función de gestión o tramitación de los expedientes que muchas veces recae en personas con la misma formación que aquéllas. Y creo que no hace falta decir más. Respeto totalmente a los Secretarios e Interventores y creo que su papel en la Administración es muchas veces muy poco valorado. Pero de ahí a querer erigirse en adalides de la Ley…en fin. Que lo mejor es tomárselo con humor, y que otros cojan los rebotes!! Y si es en la ÑBA, mejor!! Je, je…

    Me gusta

  61. Vanesa

    Buenos días,

    D. Miguel, disculpe la tardanza en reaparecer después de haber lanzado la pregunta del artículo 4.1 m). Últimamente me falta tiempo para todo.

    Mis conocimientos en materia de contratación son quizá demasiado genéricos y me cuesta todavía realizar interpretaciones sistemáticas del articulado de la LCSP, cayendo siempre en el a veces erróneo planteamiento de interpretar la literalidad de los preceptos. Gracias a este foro, sin embargo, estoy aprendiendo muchísimo y por ello mil agradecimientos a todos los que lo hacen posible. Espero algún día poder aportar alguna opinión que sirva para despejar las dudas de alguien.

    Lo que me preocupa del artículo 4.1.m) es… que no entiendo qué supuesto alcanzaría. La prestación del servicio o entrega de bienes está excluída de la LCSP pero si la beneficiaria de dicha prestación es una entidad de derecho público o una AP ha de sujetarse a la LCSP para adjudicar este contrato excluido? Siento algo de vergüenza al confesar que no lo entiendo por más que lo leo.

    Agradecería un ejemplo práctico.

    Muchísimas gracias a todos y en especial a D. Miguel.

    Me gusta

  62. Mª Ángeles

    Disculpad la entrada «agresiva» de mi pregunta, pero necesito aclaración sobre la siguiente cuestión, de manera urgente:

    Tras la apertura de las proposiciones económicas, y finalizado el acto, comprueba la Mesa que hay proposiciones económicas que no reflejan claramente los importes, (debido a que confunden presupuestos con IVA o sin IVA, porque no aclaran las cuantías, en concepto de qué son…)

    ¿Puede la Mesa pedir aclaraciones al respecto, teniendo en cuenta que el PCA no lo regula?
    Es decir, permite la Ley a la Mesa de contratación, pedir cuantas aclaraciones necesite, antes de la formulación de la adj. provisional?

    Muchas gracias, y disculpad mi intrusión!

    Me gusta

  63. Respuesta al alimón para Vanesa y M.ª Ángeles:

    a) Para Vanesa y su artículo 4.1.m).

    El ejemplo que se puede señalar sería la exclusión de los contratos de ensayos clínicos del régimen de contratación pública. Han sido diversos los argumentos que se han suscitado sobre la sujeción de los contratos de ensayos clínicos a la normativa de los contratos públicos. El Tribunal de Cuentas en un conocido informe sobre la materia aventuraba ciertas dudas sobre la cuestión. Sin embargo, el artículo 4.1.m de la Ley 30/2007 ha venido a excluir expresamente del ámbito de aplicación de la misma a los contratos por los que «un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio…». Puesto que en el contrato de ensayos clínicos los centros hospitalarios públicos asumen la singular posición de prestadores de servicios debemos entender definitivamente zanjada la polémica, excluyendo el régimen de contratación de los ensayos del propio de la contratación pública. No obstante, habrá que estar a la regulación especial de este tipo de contratos, así como a las normas sobre competencias y procedimientos que tenga cada Administración pública para celebrar este tipo de contratos.

    b) Para M.ª Ángeles:

    1) La oferta económica debe ajustarse al modelo del pliego. Si éste (el pliego) recoge el detalle con el que ha de formularse la oferta y un licitador la suscribe «como Dios le da a entender», pues se aplica la regla establecida en el artículo 84 del Reglamento (normalmente, se le indica la puerta de salida).

    2) Las aclaraciones las puede pedir la Mesa, aunque el pliego no lo regule, porque así se predica de la Ley y del Reglamento. Pero, ojo, aclaraciones que se desprendan de manera inequívoca de los documentos de que se trate. No valen las explicaciones del barquero, que dijo el otro. Es decir, las aclaraciones NO SIRVEN para subsanar o corrregir errores una vez leidas las proposiciones.

    Corto y cierro.

    Saludos a la afición.

    Me gusta

  64. Vanesa: Con tanto D. Miguel por aquí y D. Miguel por allá, voy a acabar convertido en santo. Simplemente, Miguel. Es más corto y me hace sentir lo que verdaderamente soy: un chaval.

    Miguel, Miguelón para los amigos

    Me gusta

  65. Mª Ángeles

    Muchas gracias Miguel, ha sido mucho más rápido de lo que esperaba!!
    Voy a estudiar esa posibilidad que da la Ley y el Reglamento.

    Un abrazo!!Y seguiré en contacto con todo el foro!!!

    Me gusta

  66. Luis

    Hola a tod@s, por diversos motivos llevo un tiempo apartado del foro, pero procuro «visitarle» siempre que tengo un hueco. Ahora acabo de leer la respuesta de Miguel a José Bomb, de ayer, sobre el procedimiento negociado y no puedo menos que escribir esta nota porque el haber leido HAY QUE NEGOCIAR me ha llenado de alegría y gran satisfacción. Desde que hace ya unos cuantos años apareció el procedimiento negociado siempre he estado, y sigo, defendiendo la NEGOCIACIÓN en este procedimiento, pero casi siempre me he encontrado solo y rodeado de gente que tiene un concepto muy erróneo de lo que es negociar que consideran que es algo poco serio y lo mas parecido al chalaneo, regateo, etc.. Quizas el problema, o parte de él, sean tantos «defensores de la inseguridad jurídica» que se preocupan más de la presunción de delincuente que de la presunción de inocencia.
    Muchas gracias Miguel por tús acertados comentarios y en particular por el referente a la negociación.
    Un saludo.

    Me gusta

  67. Jose Bomb

    Estoy de acuerdo con los comentarios de Miguel y Luis sobre la naturaleza del procedimiento negociado. Efectivamente, HAY QUE NEGOCIAR, pero lo malo es que ni la Ley ni el Reglamento dicen cómo (en que fases, con qué instrumentos (resolución, meras reuniones, comunicaciones…), si hay que levantar acta de tales negociaciones…) ni quién (los técnicos responsables, la Mesa, los órganos de contratación directamente…). Yo me atrevería a decir que la mayoría de procedimientos negociados que se tramitan siguen las pautas de un abierto. Es decir se analizan las ofertas por el técnico x y se proponen por la Mesa (en su caso), al órgano de contratación. Sí, ya sé que esa no es la idea pero creo que la poca regulación que da la normativa vigente a la negociación hace que se opte por la vía fácil. Quizá deberíamos ser más atrevidos y promover la negociación de una manera transparente y clara.
    Un saludo!!

    Me gusta

  68. Hola a todos: me gustaría conocer vuestro criterio, en especial el de Miguel, respecto del precio de los contratos de gestión de servicios públicos, por ejemplo el agua ¿el canon concesional por los años + prórrogas?; ¿el importe estimado en el proyecto de explotación como ingreso previsible por la tasa ?; y de otro lado, también dejo caer el tema de las primas de adjudicación (prohibidas) que están corriendo en estos pliegos concesionales como requisito de adjudicación, la realidad es que los alcaldes no quieren si no obtener ingresos para financiar gastos corrientes, cuando en realidad de haber algún canon de adjudicación, éste debería responder únicamente por la amortización de las infraestructuras que se ceden dentro del patrimonio concesional, o para un previsible fondo de reserva para futuras obras de inversión en redes obsoletas. ¿qué opinión os merecen estas prácticas?. Un saludo al foro.

    Me gusta

  69. Estefanía: Simplemente te recomiendo la lectura del Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado n.º 44/95 de 21 de diciembre. Verás que cosas se dicen sobre las «primas» y las «sobrinas»

    Un saludo

    Nota de Antonio Arias: Descargar el informe 44/95 . Miguel: ¡eres un sabio!. Gracias

    Me gusta

  70. ana2

    Planteo un caso práctico, y RUEGO encarecidamente que me contestesi lo más rápido posible. Sé que podeis!!
    Expediente de enajenación de parcela para la construcción de VPO. Retirada de una proposición antes de la adjudicación, (ha transcurrido un mes desde que la presentó) justificando la retirada en la imposibilidad sobrevenida de garantizar el desarrollo del proyecto que representa dicha parcela como consecuencia de la crisis financiera que sufrimos. Alega que en el momento de presentarla la situación era buena, pero que ha desmejorado notablemente, aportando datos concretos al respecto.
    ¿Se considera una retirada justificada, o por el contrario sería de aplicación el artículo 91.4 de la Ley y el art. 62.2 del Reglamento?
    Muchas gracias

    Me gusta

  71. ana2

    Es decir… procedería la devolución de la garantía provisional, o la ejecución de la misma?
    Gracias otra vez (es que doy a «enviar» demasiado rápida…)

    Me gusta

  72. Joaquín

    Salvo algún defecto procedimental (por eso me refería a si se había producido la apertura, por si no se han cumplido los plazos de los Arts. 144 y 145 LCSP), o un supuesto de error justificado (Art. 84 RGCAP), en mi opinión procede la incautación de la garantía.

    La garantía provisional protege al Sector Público de una posible falta de formalidad de los licitadores, y en los Contratos rige el principio de riesgo y ventura para el empresario.

    Me gusta

  73. GRacias Miguel: ya conocía el informe de la JCC, por ello las considero primas prohibidas, la pregunta iba un poco más allá, también, alguien tiene un buen criterio para el establecimiento del precio estimado del contrato de gestión de servicios públicos. ¿La tasa?, ¿El canon?. Gracias.

    Me gusta

  74. ana2

    Joaquín, a tus preguntas te contesto que si ha tendido lugar la apertura de plicas, todavía no se ha producido la adjudicación y existe pluralidad de criterios. No ha incurrido en baja temeraria.

    Pero mi duda (el licitador solicita la devolución de la fianza) se refiere sobre todo al artículo 62.2 del Reglamento: «el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición». En este caso, en el que el licitador justifica la retirada por la crisis financiera, la cual le ha afectado con posterioridad a la presentación de la proposición, haciendo imposible el cumplimiento del contrato ¿nos encontramos en alguno de estos supuestos? Es decir, las circunstancias de la nueva situación financiera y de mercado ¿son ajenas a la voluntad de las empresas, se entienden como una causa objetiva que éstas no deben soportar, o por el contrario deberían haberla previsto, y por tanto podemos hablar de «error» o «inconsistencia»? Muchas gracias

    Me gusta

  75. Joaquín

    Ana ¿la nueva situación financiera era un riesgo imprevisible y extraordinario hace 2 meses? En mi opinión no. Nos guste o no, la dicción del Art. 62.2 del Reglamento es clara.
    Aunque referido a una modificación de un contrato ya adjudicado, tal vez te interese la opinión del Consejo de Estado P.e: Dictamen 3344/2002 (sobre evento imprevisibles en caso de crisis)

    Si se le quiere devolver la garantía provisional,la única opción que tiene la mesa de contratación sería aplicar el Art. 84 del Reglamento. La JCCA defiende la no aplicación del Art. 62.2 en supuestos de baja temeraria (de ahí mi pregunta) A título de ejemplo puedes ver: Informe 42/05, de 26 de octubre de 2005. “Inaplicación del artículo 62.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos de proposiciones incursas en presunción de temeridad que adolezcan de error debidamente acreditado.”

    No sé si lo he expresado con claridad, pero espero que te sirva de algo mi opinión.

    Me gusta

  76. ana2

    Joaquín, te has expresado con absoluta claridad. Tanto el dictamen del Consejo de Estado como el informe de la JCCA dicen cosas muy interesantes en relación con el tema que estoy planteando, y me ayudarán a la hora de emitir un informe. Muchas gracias!

    Me gusta

  77. Para José:

    Lee el «INFORME 4/2001, DE 4 DE ABRIL, SOBRE LA MODIFICACIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS MENORES» de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid.

    Las personas que preguntáis cosas. debeis esforzaros un poquito. Esto es un foro de pensamiento y discusión, no el consultorio del oyente.

    Un saludo

    Me gusta

  78. jose

    Ya lo leí y me quedó muy clarito, aunque no esté de acuerdo con el informe, ya que «para ese viaje», que no se admita la modalidad de contrato menor para obras, etc. que pudiesen sufrir, no ya incrementos por modificación propiamente dicha, si no simplemente por liquidación.
    Le reitero mi agradecimiento D. Miguel y tenga paciencia con los neofitos en la busqueda de respuestas acerca de estos temas a traves de internet.
    Ya me he agregado a mis «Favoritos» la pagina de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid, que me será de gran ayuda, como lo ha sido su respuesta.

    Me gusta

  79. Para José:

    No me des las gracias, hombre, ni me llames D. Miguel. Simplemente, Miguel. Ya sé que soy el abuelito de Heidi, pero no me lo recordeis. El comentario que hice sobre el esfuerzo únicamente tiene como objetivo el incentivar las busqueda de información.

    En cuanto a estar o no de acuerdo con el Informe, eso es harina de otro costal. Las opiniones son libres, aunque en este caso representan a una Junta Consultiva que tiene una amplia experiencia en temas de contratación.

    Un saludo cariñoso para ti, Jose. También para las demás. A los demás recuerdos.

    Me gusta

  80. BALBIN

    EMPIEZO A PADECER A UNA INTERVENCION QUE EXIGE EN LOS CONTRATOS MENORES ACREDITAR DOCUMENTALMENTE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y LA SOLVENCIA TECNICA Y ECONOMICA, BASANDOSE EN EL ART. 43,1,QUE SEGUN ELLA ES UNA EXIGENCIA GENERAL QUE AFECTA A TODA CLASE DE CONTRATOS. SEGUN ESTE CRITERIO PARa COMPRAR UN PAQUETE DE LAPICES DE 10 EU EN LA PAPELERIA DE LA ESQUINA DEBO PEDIRLE AL PAPELERO SU DNI O ESCRITURA DE CONSTITUCION , UNA DECLARACION JURADA DE NO ESTAR INCURSO EN PROHIBICION DEL ART.49 Y QUE ME ACREDITE SI PUEDE VENDER LAPICES ,SI LOS DEBE O NO A UN BANCO, CUANTOS EMPLEADOS TIENE, Y QUE CURSOS DE CAPACITACION TECNICA HA REALIZADO PARA VENDER LAPICES.
    EN TERMINOS MAS SERIOS, PERDONAD MI IRONIA, PERO ES QUE CREO QUE LA LEY FIJA UNA CUANTIA RAZONABLEMENTE BAJA PARA EVITAR ESTOS ABSURDOS, EN LOS QUE DEBE BASTAR LA APROBACION DEL GASTO Y LA FACTURA ( Y PROYECTO SI ES DE OBRA) Y COMO MUCHO POR LA EXIGENCIA DEL ART. 122,3 ENTENDER QUE «LA HABILITACION PROFESIONAL NECESARIA PARA REALIZAR LA PRESTACION» ESTA ACREDITADA POR EL ALTA EN IAE E INSCRIPCION EN SS, ES DECIR DATOS QUE CONSTAN EN LA FACTURA Y QUE LE CONSTAN A LA ADMINISTRACION Y QUE , POR CONSIGUIENTE, NO DEBEMOS PEDIR.

    Me gusta

  81. Amigo Balbín: A la vista de tu escrito ahora entiendo el efecto que en algunos hace la ginebra si se toma en ayunas por la mañana. Dile al pavo que te pide eso -que seguro será un ilustre funcionario que controla la legalidad (eso se cree, pero su función no es esa), dile -insisto- que si quiere la foto de la primera comunión del empresario o un análisis de su ADN para verificar que el empresario resulta ser quien dice que es.

    Procura sortear al enemigo, nunca mejor dicho y dile de mi parte, citándome expresamente, que los inventos y los experimentos se hacen con gaseosa, no con una sobredosis de aguardiente.

    Además, basta de guardar un secreto: Di el lugar en donde te ocurre eso. Te garantizo que se entera toda España.

    Un abrazo y que tengas suerte.

    Me gusta

  82. Jesús

    Dos empresas en «relaciones prematrimoniales» participan en una licitación y siendo adjudicatarias se constituyen mediante escritura publica en UTE. El objeto de la UTE logicamente es la ejecución del contrato administrativo.

    Las relaciones de las empresas van estupendamente pero aún no se atreven a dar el paso del matrimonio (unos diran fusión y otros absorción) por lo que continuan en identicas condiciones presentandose a procedimientos contractuales y encima presentan buena oferta y tambien resultan adjudicatarias. El compromiso de UTE lo van a materializar con los requisitos del art. 48 LCSP y la Ley 18/1982, pero el Notario en un gesto de economia les dice: no es necesario hacer una nueva UTE utilicen la que tienen en vigor y solo amplienle su objeto social, donde dice contrato x que diga tambien la ejecución del contrato x+1 y ademas vamos a poner para cualquier contrato que le puedan adjudicar el Ayuntamiento H, eso sí teniendo en cuenta el plazo maximo de duración de 10 años.

    Este supuesto ha ocurrido en la Administración donde trabajo hemos buceado por las Juntas Consultivas hemos preguntado en los distintos registros especiales del Ministerio de Hacienda en dos provincias y no hemos llegado a ningun resultado.

    Las empresas que trabajan en UTE deberian casarse y dejarse del sí pero no.

    Ahora ya en serio pienso que no habria ningun obstaculo juridico, al menos no conozco ninguno, en ampliar el objeto social de una UTE existente siempre que lo pactado se adecuara al compromiso aportado en la licitación y se indicara expresamente el contenido del nuevo contrato a realizar. ¿que opinais?

    Un abrazo a todos y en especial a Miguel.

    Me gusta

  83. balbin

    Estimado Sr. Trueno: creo que su apellido forja caracter. Efectivamente hay «pavos » y «pavas» que no necesitan al Constitucional para interpretar la Ley, se bastan ellos solos. Yo que soy un carater práctico por encima de todo intentare sortear el tema, de momento le voy a consultar como se acredita la solvencia economica en el supuesto del art. 157 e) o mejor le preparo un negociado con tres empresas en concurso (ahora sobran) que oferten en liquidacion papel Din.4 por ejemplo…. Solo pequeñas pistas que luego vienen las represalias: lo sufrimos por el sur y soy amiga no amigo. Un saludo y felicidades por la pagina.

    Me gusta

  84. AmigA BALBIN: Perdona el cambio de sexo. La vena machista que me debe recorrer el cuerpo me impide ver más allá de mi nariz. Públicamente, para conocimiento general de todos, te pido disculpas. Me he acordado de un acertijo en el que la respuesta estaba vinculada al género y no supe acertarlo.

    De otro lado, te diré que la página tiene dueño (un tal Sr. Arias, personaje famoso por tierras astures).

    En el caso de la solvencia economica del 157.e) pide el volumen de operaciones en el año 2007 a acreditar mediante el modelo 390 que recoge la Declaración anual del IVA. Fija un tope económico y se acabó el problema. No sé si he entendido bien tu consulta.

    En cuanto a tus tierras sureñas te diré que esa parte de nuestra geografía constituye la mitad de mi vida. De hecho, mi hijo pequeño nació allá dónde acaba la Península.

    Un abrazA y te recuerdo aquello que cantaba Lola Flores sobre «echar guindas al pavo/a …»
    Miguel

    Me gusta

  85. javier grandio

    En general, la mejor manera de acreditar la solvencia económica y financiera de una empresa en un concurso público es, en mi opinión, presentando las Cuentas anuales (últimas) que la misma que deba tener aprobadas; entre otras razones para comprobar, de conformidad con la legislación mercantil, que no está incursa en causa de disolución obligada por razón de que sus fondos propios puedan no alcanzar el 50% de su capital social.

    No obstante lo anterior, pienso que para el supuesto de los contratos a realizar en el supuesto del artículo 157.e) de la LCSP puede no tener mucho sentido, e incluso resultar contradictorio, exigir que la empresa acredite su solvencia económica y financiera.

    Me gusta

  86. Anzur

    Para Balbin:
    Preguntas cómo se acredita la solvencia económica en el supuesto del art. 157 e), [NO OLVIDAR QUE SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD].
    Me sorprende tu pregunta, [si es que la he entendido], ya que “las condiciones mínimas de solvencia…” se determinan “por el órgano de contratación” (art. 51.1) y se acreditan con la documentación indicada en el anuncio (si lo hubiera, pero en este caso no debe haber) y especificada en el pliego (art. 51.2).
    Creo que todo el asunto está en las propias manos del órgano de contratación al elaborar los pliegos… que en el caso que planteas podrá ser tan benévolo como desee o “puede mutilarse con su propia navaja todo lo que quiera” siempre que los requisitos de solvencia exigidos estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales al mismo.
    Un saludo

    Me gusta

  87. Balbin

    Estimado Javier Grandio: efectivamente hay muchas formulas que «acreditan/desacreditan» la solvencia, el problema es facilitar al contratista su aporte y a la Adminsitracion su comprobación o , para el caso, casi habitual de que el contratista no lo aporte (estamos hablando de cuantias propias de contratos menores) suplir esa falta de información. Las mismas cuentas anuales, pueden conocerse por certificacion del Registro Mercantil, por aportacion con firma legitimada de Administrdaor,o por la simple informacion que nos ofrece INFORMA o similar. Pero ¿es necesario tanto «papel» para un contrato menor? Creo que esa es la cuestión … Por cierto, muy buen consejo Trueno,la fotocopia del 347 o su informacion obtenida de la AEAT casi equivale al 65 a) o al 64c), y el resumen anual del IVA pone de manifiesto «el volumen global de negocio»… Sres. :hay que simplificar y hablar en sencillo y , algunos Interventores (es que me duele) leerse la Exposición de Motivos , sobretodo el parrafo que recoge el Motivo IV ,4. Saludos y gracias

    Me gusta

  88. A ver que me contáis:

    ¿Cual debe ser la cuantía a tener en cuenta en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, teniendo en cuenta su posible largo plazo de duración?

    A los que estáis en el otro lado: Me gustaría conocer vuestras opiniones

    Un salido para todos, incluidos los «rebotados».

    Me gusta

  89. Mercedes

    Una pregunta:

    En una subasta pública para la enajenación de un bien mueble de una administración, ¿qué extensión debe darse al artículo 1.459 del código civil?, ¿incapacita a todos ó sólo a algunos funcionarios y/o autoridades?

    Muchas gracias.

    Me gusta

  90. javier grandio

    Estimada Balbin, quizás no me expresé bien, pues lo que en un plano teórico vine a proponer en mi comentario anterior es que al contratista del artículo 157.e, precisamente por la razón de serlo a través del artículo 157.e y no por ninguna otra, pudiera o debiera no exigírsele la acreditación de la solvencia y financiera.

    Creo que sería una interpretación razonable -no temeraria- que, aun cuando colisionase con “la letra” del artículo 64 de la ley, guardaría perfecta armonía con “el espíritu” del párrafo recogido en su Exposición de Motivos IV-4.

    No obstante, está claro que resulta sencillo y práctico aportar la fotocopia del 347 o del 390.

    Saludos cordiales.

    Me gusta

  91. Balbin

    Estimado Javier: Te expresastes muy bien y de forma muy completa al enlazar con el art. 260 de la LSA. La interpretación de las normas necesitan tambien de ironia y humor. A veces responden a momentos no muy lucidos de los redactores, como sino explicar la redacción del art. 161 ¿quizás lo hicieron en una sobremesa ?
    Otro ejemplo a comentar: Si hay que acreditar lo previsto en el art. 49 al presentar las proposiciones, en la adjudicacion provisional y a la firma del contrato ,pues en cada momento puede haber cambiado la situación de solvencia y/o ausencia de debitos respecto de la SS y AEAT : ¿cuantas veces hay que pedirle al contratista esa documentación?

    Me gusta

  92. Balbin

    Sobre la modificacion de los contratos de gestion de servicios públicos el art. 258 habla, creo que esta vez razonablemente, de un mantenimiento del equilibrio economico, que se conseguira unas veces (o la mayoria) modificando las tarifas de los usuarios. Esto significaria que debe existir una proporcionalidad permanente entre las condiciones iniciales y las que resulten tras la modificacion, por lo que en teoria no se produce una modificacion de cuantia ,entendida esta como resultado economico final del contrato, siempre que se mantenga ese «equilibrio».Saludos Trueno , recogido el guante del cambio de tema….

    Me gusta

  93. Manuel

    Buenos días

    Tras muchos meses desaparecido, me incorporo de nuevo. La verdad es que este foro da gusto y aprendo mucho con todos vosotros.

    Balbin, considero que la documentación acreditativa de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se debe aportar en ese plazo que va desde la adjudicación provisional a la definitiva. En las proposiciones se incluye una declaración genérica de no estar incurso en prohibición de contratar.

    Tengo un par de cuestiones:

    a) A la vista de la Sentencia Lianakis, de 24 de enero de 2008, ¿creeis que se puede incluir un plan de formación como criterio de adjudicación?

    b) Ya se que existe algún informe de Juntas Consultivas al respecto, pero, a la vista del 46.1 LCSP, ¿creeis que se puede concertar un contrato de patrocinio por la Administración? ¿Qué empresa va a tener habilitación empresarial para realizar ese tipo de actividad? Es que, para mí, este tipo de contratos se utiliza más que nada para encubrir verdaderas subvenciones (donde la publicidad de la financiación pública es una obligación del beneficiario). Y, la verdad, no se como frenar, con argumentos jurídicos sólidos, este fraude de ley.

    Un saludo.

    Me gusta

  94. teresa moreo

    Un saludo para todos y un comentario al tema del patrocinio planteado por Manuel:

    El principal argumento jurídico lo encontrarás en el artículo 1275 del Código Civil, según el cual, no hay contrato sin causa.

    El contrato de patrocinio es un contrato privado de publicidad, regulado en el artículo 24 de la Ley 34/1988, General de la Publicidad, como aquel en el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
    Esta regulación básica del contrato de patrocinio, se debe completar con las prescripciones de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, en cuanto sea un organismo público el que pretenda contratar, en particular, teniendo en cuenta las prohibiciones establecidas en el artículo 4, precepto de caracter básico.
    También se ha de tener en cuenta el contenido de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

    Pero todas estas normas van precedidas de una fundamental que es el artículo 1275 del Código Civil, según el cual, no hay contrato sin causa.

    Digo todo esto, porque el patrocinio, como contrato que es, requiere del elemento esencial de la causa. Dicha causa, se entiende que concurre cuando el patrocinado realmente proporciona al patrocinador una difusión de su imagen al realizar la actividad que le es propia.

    Estoy de acuerdo contigo cuando apuntas que la mayoría de los negocios que se plantean como patrocinio adolecen de falta de causa. En estos casos, el patrocinado es una persona o entidad necesitada de soporte, ayuda o subvención para llevar a cabo su actividad, cuya proyección, de ninguna manera sobrepasa los límites de la imagen del patrocinador, en este caso, la Administración Pública.
    ¿Cómo se entiende que el equipo de balonmano infantil de Xibeca, proporcione publicidad a la Generalitat de Valencia?

    El patrocinio como institutio personae que es, exige que el patrocinado ostente una determinada imagen de la que se beneficia el patrocinador para promocionar su nombre, marca, actividad o producto.

    Contestando a tu pregunta, si concurren los elementos necesarios, sí puede celebrarse un contrato de patrocinio por parte de la Administración (pensemos en el Tour de Francia y en las comunidades autónomas que lo han patrocinado) Estos contratos deberá regirse, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la LCSP y en cuanto a efectos y extinción, por normas de derecho privado, todo ello de acuerdo con el articulo 20 de la LCSP.

    Me gusta

  95. MFB

    Magnífica deposición don Miguel la suya del 23 N.
    Y qué capacidad de convocatoria, también la suya, don Miguel…pero, para creérnoslo, salga de la alacena: ¿por qué utiliza seudónimos?
    Tiene bastante propensión a la descalificación, don Miguel; aceptamos, sin la menor duda, que usted es el mejor, se lo reconocemos. Pero no es el único.
    Sin “acritud”, don Miguel ( y esto incumbe también a la señora Balbín): ¡ qué empecinamiento con los interventores!

    Me gusta

  96. A ver que me contáis: El otro día no debí formular bien la pregunta.

    Intervención del Consejo de Estado ¿Cual debe ser la cuantía a tener en cuenta en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, teniendo en cuenta su posible largo plazo de duración? ¿Qué entendeis por precio primitivo del contrato en los supuestos de gestión de servicios públicos?

    ¿El precio del canon anual? ¿El precio resultante de multiplicar el canon anual por los años de duración del contrato?

    No os precipiteis. Meditad.

    A los que estáis en el otro lado: Me gustaría conocer vuestras opiniones

    Un salido para todos, incluidos los “rebotados”.

    Me gusta

  97. teresa moreo

    Hola Miguel,
    Hacía mucho tiempo que no nos “peleábamos” en este foro.
    Un problema similar se me planteó hace unos días cuando me consultaron cuál era el “precio primitivo” (art. 101 TRLCAP), a efectos del trámite preceptivo del Consejo de Estado, en los contratos que fueron licitados por lotes, ¿El precio del lote que se modifica, o el presupuesto total que se tuvo en cuenta en el procedimiento de licitación? Yo respondí que se debía tener en cuenta el precio primitivo del lote, con todas sus anualidades. Si éste no alcanzaba la cifra del 101, no requería dictamen.
    Ya sé que no es idéntico a lo que planetas, pero al fin y al cabo se trata de definir “precio primitivo”
    La Junta Consultiva de contratación administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda en su informe 57/99, de 21 de diciembre, concluye que el precio o importe de un contrato de gestión de servicios públicos, y en general de cualquier contrato de la Administración viene determinado en función de su plazo de duración, sin que sea lícita su reducción al importe de una anualidad.
    En este caso, se refería a la garantía definitiva pero creo que es aplicable a la cuestión que planteas. ¿O no?
    Bueno, espero tu comentario. Y el de todos.

    Me gusta

  98. Mi querida Teresa: ¡cuanto tiempo sin mantenerf contacto contigo!

    Así me gusta, que reflexionemos sobre contratación.

    Está bien tu respuesta, pero el Tribunal Supremo no está de acuerdo contigo.

    Dale un vistazo a las STS de 4 de 22 de abril 2005, 4 de mayo 2005 y 27 de febrero 2008. Este Tribunal Supremo que tenemos nos va a acabar por volver locos, ¿verdad, Teresa?

    Dejo el tema apuntado par vuestra reflexión.

    Un saludo a la afición.

    Me gusta

  99. ¡Vaya el tal MFB se da por aludido con mis comentarios! ¡También alude a la Sra. Balbín! Este personaje tiene auténtica obsesión y padece verdadera manía persecutoria.

    Mi querido amigo: No se invente Vd. las cosas, ni me tenga tanta manía. Las opiniones son libres y si las mias no le gustan, pues que le vamos a hacer. Yo no tengo nada en contra de los interventores, ni en contra de los carteros, ni en contra de los que reparten pizzas. Pero da la impresión que a Vd. no le gusta que opine la gente.

    Por ello, públicamente le pido y le digo: ¡OLVÍDEME!

    Me gusta

  100. Jose Bomb

    Hola a todos de nuevo! Ya veo que por aquí todo igual, je,je…A ver, si se me permite cambiar de tercio, me gustaría vuestra opinión sobre la enajenación de bienes locales: ¿es posible aplicar directamente la Ley de Patrimonio estatal y obviar la subasta como regla preferente? La ley de bases de RL establece la subasta para la enajenación. Ello puede entenderse en el caso de bienes inmuebles (que es además a los que se refiere) pero, no es excesivo extender dicha regla a los muebles. No debería modificarse la Ley de Régimen Local (1985) adaptándola a la Ley de Patrimonio (2004)?. Y mi pregunta: ¿cabría enajenar directamente un vehículo obsoleto a un particular -mediante, según el caso, procedimiento negociado o contrato menor – ex art. 143 de la Ley de Patrimonio?

    Me gusta

  101. teresa moreo

    ¡Vaya con el «Decretazo»!
    ¿Habeis leido ayer en el BOE el Real Decreto Ley 9/2008 para la dinamización de la economia?¿Qué os parece la disposición adicional sexta?
    Dice así:
    Exigencia de clasificación
    A partir de la entrada en vigor de este RDL, no será exigible la clasificación en los contratos de obra de valor inferior a 350.000€.

    A mi modo de ver, se establece con caracter general, no solamente para las obras financiadas con el Fondo.
    Un ejemplo de técnica legislativa.
    ¿Y los artículos 9, 13,……….?

    Espero vuestros comentarios

    Me gusta

  102. Querida Teresa (y también queridos toda/os los demás foreros, no vaya a ser que alguno se rebote):

    A tu modo de ver y al de todos los demás ya no es exigible la clasificación en obras de importe inferior al que se cita.

    El dictado de esa disposición adicional sexta no está referido de forma exclusiva a las obras relacionadas con los Fondos que se crean. ES PARA TODAS LAS OBRAS QUE SE LLEVAN A CABO EN EL SECTOR PÚBLICO.

    Lo de la técnica legislativa no nos debe sorprender ya que es bastante corriente: ¿ya no os acordáis de las Leyes de Acompañamiento? ¿No os acordáis de cómo se modificó por vez primera la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en 1996, mediante una disposición adicional en una Ley sobre las medidas contra la sequía?

    Precisamente, las disposiciones adicionales sirven para esta clase de modificaciones.

    El problema puede venir por otro lado: Aunque sean obras (las que se contraten con cargo a los dos nuevos Fondos) es necesario la elaboración del correspondiente proyecto y sobre eso nada se dice.

    Un abrazo para toda/os y, en especial, para mi gran amiga Teresa.

    Me gusta

  103. MsR

    Una cuestión la NO exigencia de clasificación a la luz de este RDL en los contratos de obra de valor inferior a 350.000€, será para TODAS LAS OBRAS QUE SE LLEVEN A CABO EN EL SECTOR PÚBLICO? ¿o sólo para el ámbito Local? siento preguntar lo que en apariencia son «obviedades» pero prefiero asegurarme antes de sacar conclusiones.
    Gracias

    Me gusta

  104. Para MsR: ¿Has leido mi comentario? ES PARA TODO EL SECTOR PÚBLICO.

    Si la cuestión se hubiera querido constreñir al ámbito local se habría puesto en el articulado del Real Decreto-Ley, no en una Disposición adicional.

    Piensa que ya sería el colmo que únicamente la dispensa de clasificación se puediera aplicar por los Ayuntamientos.

    Quédate, pues, tranquilo. CAFÉ PARA TODOS.

    Un saludo

    Me gusta

  105. Isaac

    Enhorabuena a todos los participantes en este foro que vengo siguiendo habitualmente y que resulta realmente interesante para quienes de una manera u otra estamos en esto de la contratación pública.

    Yo quería plantear una cuestión. En los contratos NO SARA sería recurrible en reposición y posterior contencioso la adjudicación provisional o sólo la adjudicación definitiva?. En principio me inclinaba por esta 2ª opción, dar recursos únicamente al notificar la resolución que eleva a definitiva la adjudicación, pero la Junta Consultiva de Aragón en el Informe 18/2008, de 21 de julio, parece opinar lo contrario.

    ¿Qué os parece?

    Me gusta

  106. Manuel

    Gracias Teresa por tu gran comentario, me ha resuelto muchas dudas. Pero, ¿cómo se mide la trascendencia? ¿El Tour de Francia es más conocido que las Islas Baleares?

    Por otro lado, lo que pregunté lo sigo manteniendo: ¿es posible admitir como criterio de adjudicación los planes de formación?

    Me gusta

  107. teresa moreo

    ¿Los planes de formación dirigidos a quién?, Manuel.
    Desde luego, si el plan de formación va dirigido al personal de la empresa, no puede ser considerado como criterio de adjudicación del contrato.

    Sería discutible si se admite o no la formación como criterio de adjudicación en determinados contratos, cuyo objeto es la adquisición de un suministro o un servicio complejo o particular, en el que se da la circunstancia que su rendimiento depende del buen manejo que se de al producto.
    Tal vez se podría justificar la consideración de un plan de formación como uno de los criterios de adjudicación, siempre que se indique en el pliego y en el anuncio, como “prestaciones adicionales relacionadas con el objeto del contrato”, concretando la puntuación que se le va a otorgar y forma de valorarlo.
    Es muy frecuente que en los pliegos, después del precio, la calidad técnica, metodología y otros criterios clásicos, por aquello de “¿qué ponemos?”, se destine el resto de puntos a “Mejoras”.
    Este criterio no viene referido a “Variantes o mejoras” del artículo 131 (antes Variantes o alternativas), sino a prestaciones adicionales.
    En la mayoría de los casos, no se acredita su relación directa con el objeto del contrato, ni su importe. (Por ejemplo, se podría exigir una factura proforma) Lo que es peor, la Administración no ha detallado en el pliego la forma de valorar este criterio.
    Y es ahí donde creo que la sentencia que tú citas tiene su aplicación.
    Desde su atalaya, el Tribunal de Justicia en la sentencia de referencia, “demoniza” el establecimiento de sub-ponderaciones que no estaban previstas en el pliego. Desde el punto de vista teórico, nada que objetar, pero en la práctica, cuando se trata de objetivizar un criterio subjetivo, resulta muy recurrente la técnica del análisis multivariante para determinar la contribución de varios factores en el resultado.
    Por ejemplo y siguiendo con el plan de formación: Las empresas presentan planes de formación de distintos contenidos, horarios y ponentes.
    La Mesa decide establecer sub-ponderaciones, otorgando 50% a contenidos, 45% a horarios y 5% a ponentes, se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato de los operadores económicos así como el de obligación de transparencia porque la Mesa ha fijado a posteriori sub-criterios que no venían en el anuncio
    ¿No te perece?

    Me gusta

  108. teresa moreo

    Este es un comentario «prueba» porque hace tres semanas, 6 de diciembre, te contesté, Manuel y me quedé con el «¿No te parece?» en la boca.
    No sé si se debe al poco interes el comentario, al cierre de ejercicio, a qué es Navidad, a que los comentarios posteriores han ido en otra dirección o a qué, pero me sorprende que en todos estos días nadie haya dicho esta boca es mia.
    Feliz Navidad a todos, incluido el coordinador.

    Me gusta

  109. Muy bien, como siempre, Teresa. Eres la luz que nos alumbra.

    Me uno a tus deseos, deseando a todos que el ya cercano 2009 se comporte como cada uno lo espera. FELIZ NAVIDAD, con recuerdo especial a Antonio Arias que ha hecho posible esta página de libre intercambio. Ahora, olvidémosnos de la LCSP y pasemos unos días tranquilos.

    En cuanto al foro, parece que languidece … así es la vida y así tenía que suceder. A lo mejor, o a lo peor, todo ha sucedido porque falta nuestro común aliento.

    Me gusta

  110. Jose Bomb

    Buenos días, me gustaría comentar el análisis de Teresa sobre los criterios y su valoración. Habla de «objetivizar un criterio subjetivo»… Bueno yo creo que esa es la clave en la valoración de las ofertas, el ser lo más obejtivo posible, pero parece que aquí la Ley busca, por un lado ese control (con el famoso comité de expertos…que parece que se refuerza y se generaliza en el borrador de Proyecto de Reglamento), pero por otro hay que recordar que habla de criterios objetivos,… y subjetivos. Y un criterio subjetivo no tiene que por qué objetivizarse a menos que se haga en el pliego, y entonces, creo yo, deja de ser subjetivo. Respecto al hecho de establecer sub-ponderaciones, en fin, creo que muchas veces se establecen atendiendo a las ofertas presentadas, y otras veces efectivamente tienen otra finalidad menos transparente. Habrá que estar al caso concreto, pero insisto: si establecemos sub-ponderaciones en criterios subjetivos, lo que estamos haciendo es desmenuzarlos de tal forma que pueden llegar a objetivizarse. Pero creo que realmente sólo se convertirían en objetivos si tal hecho se produjera en el pliego y no a posteriori. En definitiva, creo que la Ley debería intentar establecer un porcentaje mínimo necesario de criterios objetivos, y exigir una ponderación clara de los criterios subjetivos.(Eso de «mejoras…» viene a ser un cajón de sastre con dudosa finalidad)
    Bueno, no sé, tampoco quiero ponerme muy profundo en estas fechas. Un saludo a todos y que disfruteis de las fiestas!! Feliz 2009!! (Y que siga el foro!!!)

    Me gusta

  111. Pingback: Estadísticas del mes de diciembre « Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización

  112. Martis

    Hola a tod@s; sigo muy atentamente los comentarios de este foro, pues ayudan a clarificar muchos aspectos de la nueva y famosa Ley de Contratos.

    Comparto la duda planteada por Isaac en su comentario de 3 de diciembre y me plantea iguales dudas la solución aportada por el Informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón al considerar a la adjudicación provisional como un acto que pone fin a la vía administrativa.

    Que opinais, nadie contesta??

    Me gusta

  113. martis

    Hola a tod@s:

    Planteo nuevamente mi duda en relación con el régimen de recursos aplicable contra la fase de adjudicación (provisional y definitiva) en los contratos no SARA, teniendo en cuenta la limitación objetiva del recurso especial en materia de contratación ex artículo 37 LCSP. Qué opinais sobre el contenido del informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón? Estais de acuerdo en considerar al acto de adjudicación provisional como un acto finalizador de la vía administrativa? No es más correcto considerarlo un acto de trámite cualificado?

    Me gustaría saber vuestra opinión y, en especial, la de Miguel Trueno.

    Un saludo

    Me gusta

  114. pedro

    Fui invitado a presentar una propuesta para la adjudicación de una obra de 180.000 E. Resulta que a parte de mi invitaron a dos empresas más como marca la Ley , pero resulta que estan dos empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial. ¿ Puedo denunciar esta adjudicación

    Gracias

    Me gusta

  115. Pingback: Riesgo y ventura « Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización

  116. Juan

    ¿Se podría establecer como criterio de valoración de un contrato de adjudicación de obra destinada a la investigación la colaboración o la presentación de programas de investigación?

    Me gusta

  117. teresa moreo

    Hola Pedro
    En mi opinión es difícil que puedas denunciar esta adjudicación porque no se ha infringido ningún precepto de la ley.
    Es cierto que, cuando en un procedimiento concurren dos o más empresas que pertenecen a un mismo grupo, surge una cierta “sospecha” de que se trate de conseguir con ello un fin contrario a los principios consagrados en la ley. Sin embargo, no se pueden calificar de propuestas simultáneas y por lo tanto excluibles, las procedentes de empresas con personalidad jurídica distinta aunque pertenezcan al mismo grupo.
    El artículo 129 de la LCSP establece » Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
    La Ley habla de un mismo licitador. No incluye los supuestos en que la propuesta sea presentada por personas jurídicas independientes. En este caso, la ley no atribuye a las propuestas presentadas la consideración de propuestas simultáneas, aún en el caso de que todas ellas pertenezca a un solo grupo empresarial.
    La técnica de levantamiento del velo, corresponde aplicarla en otras circunstancias.
    Un saludo a todos

    Me gusta

  118. maría jesús

    Hola a todos! acabo de encontrar el foro y me gustaría haceros una consulta. La ley deja bien claro que ocurre si el contratista se demora en los plazos del contrato pero, y si el incumplimiento es de la administración? Por ejemplo, que no haya realizado el acta de replanteo de una obra, fijada para una fecha concreta en el contrato. Por más que busco no encuentro las penalidades imputables a la administración y sospecho que no las haya realmente. ¿Es esto cierto?
    Confío en ustedes, gracias.

    Me gusta

  119. Joaquín

    Buenas tardes.

    María Jesús, la demora en la comprobación del replanteo por parte de la Administración es causa de resolución del contrato, artículo 220 a) de la Ley. El contratista tiene derecho a instar la resolución y a recibir una indemnización equivalente al 2 por ciento del precio de adjudicación, artículo 222. 2 Ley de Contratos del Sector Público.

    Saludos

    Me gusta

  120. Pingback: El caso del procedimiento innegociado | Fiscalizacion.es

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.