Contratos del sector público

El servicio de publicaciones del Ministerio de Hacienda acaba de editar la nueva Ley de Contratos del Sector Público concordada, no sólo con la restante normativa sino con los Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y los Dictámenes de la Abogacia del Estado, cuyos textos se incorporan en el anexo y cuyo resumen se incorpora en cada artículo.

Contratos del Sector Público. Legislación e informes. Ministerio de Economía y Hacienda

Contratos del Sector Público.

Legislación e informes.

Ministerio de Economía y Hacienda.

Año 2008. 1518 páginas. 43€.

Por tanto, se trata de una obra amplia y de consulta rápida, que permite aproximarse a la ley que entra en vigor el mes próximo. Una magnífica iniciativa, que hay que completar con los manuales más doctrinales que están llegando a las librerías.

0 comentarios en “Contratos del sector público

  1. Angel Ch

    Me alegro porque haya gente que se preocupe por aclarar dudas y compartir inquietudes que surgen de la nueva LCSP, son de gran ayuda, pues al final todos trabajamos en esto.
    Me gustaría que me enviaseis el material didáctico y la instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico a la que hacéis referencia, creo que me será de gran ayuda. Un saludo

    Respuesta:
    Mira en la página de materiales (Contratación administrativa) los siguientes enlaces:

    Dictamen del Consejo de Estado sobre la nueva Ley de Contratos

    Herramientas nueva Ley de Contratos

    Instrucción 1/2008

    Antonio Arias

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  2. Marieta

    He observado que con lo de los pliegos tipo os hacéis los remolones, o tal vez se me ha pasado, Por favor, hay mucho desconcierto, si alguien dispone de borradores de pliegos tipo para ir trabajando sobre ellos, ponerlos a disposición de todos, gracias.

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  3. Maribel Pueyo

    Diego: el art. 3 de la Constitución señala que todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo.

    Lo suyo sería aplicar lo establecido en la Ley 30/92. No entiendo que se prohíba presentar la documentación en gallego cuando el órgano de contratación tiene sede en El Ferrol, pero sí entiendo que en un municipio de Soria la documentación deba presentarse en castellano.

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  4. Victoria

    Diego: Si estas en una cominidad con otra lengua cooficial NUNCA podras exigir que la documentacion se presente en castellano, se podra hacer en cualquiera de las lenguas oficiales en dicha comunidad.

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  5. Manuel

    Perdonad. No he podido responder porque he estado en un curso sobre esta Ley. La verdad, Larry, que una vez leído tu comentario, me queda claro que es un suministro y que puede ser SARA. Lo que me inducía a error era verlos al lado de unos contratos de servicios (categoría 6 y 26) a los que la Ley también considera privados sea cual sea el sujeto que los celegra. Pero claro, son contratos de suministro y pueden ser SARA.

    Por cierto,donde seguimos hablando, en 1049 o en 1099. Como veo que hay comentarios en la 1049…

    Un saludo

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  6. Jose

    Hola, hace varios días que no entro, os traslado una duda: Cuando se cuelgue en el Perfil del Contratante la resolución de adjudicación provisional, ¿ésta debe cumplir los requisitos de estar autenticada con firma digital?, si la respuesta es, si. ¿se podría utilizar mientras se solventa lo de la firma el anuncio en el boletín oficial, solamente.
    Saludos,

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  7. Francisco Lo-Bar

    Muy buenos dias a todas y todos los que iluminan este foro, que he descubierto en mi desesperación.
    No voy a hacer ninguna aportación al foro, ya que no estoy capacitado para ello, aunque no lo descarto dado el trabajito que me esta dando esta bendita Ley, pero quisiera hacer una pregunta. En vuestra opinión una empresa municipal de vivienda, con capital 100 % municipal y cuyo objeto social fundamental, aunque no único es promover la construcción de vivienda protegida en venta y alquiler, el suelo se obtiene como aportaciones del Ayuntamiento, único socio, mediante ampliaciones del capital social de la empresa y no existe otra financiación del Ayuntamiento, los ingresos se obtienen por las ventas o arrendamientos de loas viviendas ¿es o no es Poder Adjudicador?
    Gracias por vuestro tiempo.

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  8. Larry

    Hola Francisco:

    El concepto de poder adjudicador se interpreta desde un punto de vista funcional. Lo que se trata es evitar que los Estados incumplan el Derecho Comunitario creacndo sociedades u organismos sometidos a Derecho Privado. La forma que se adopte (sociedad, fundación, etc) al Derecho Comunitario le trae sin cuidado.

    La sociedad que mencionas:
    – tiene personalidad jurídica
    – persigue un fin de interés general, como es la construcción de VPO;en cuanto a que desarrolle más activiades, en la Sentencia Mannesmann de 15-1-1998, el tribunal de Justicia dice que con que parte de las actuaciones sean de interés general se cumplirá este requisito.
    – y, aunque su actividad ordinaria no está financiada mayoritariamente por el Ayuntamiento, lo cierto es que seguro que nombran a la mayoría de los miembros del órgano de dirección o se produce un control de la gestión de otra manera; en este último requisito, lo esencial es que el Ayuntamiento pueda influir en la contratación realizada por la Sociedad. Si influye, se cumple el requisito y será poder adjudicador.

    Yo creo que casi seguro que va a ser poder adjudicador, aunque falta algún dato; obviamente no es AP.

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  9. Larry

    Manuel, qué te parece si abrimos un debate nuevo?

    No sé si sobre esto se había dicho algo antes….

    La D.F. 2ª mantiene la Reteción de crédito del 10% en los contratos de obras; esta retención tiene un marcado carácter nacional, dado que en las Directivas Comunitarias no se prevé nada parecido.

    Por otro lado, el Valor estimado del contrato (artículo 76 LCSP) no hace referencia a la citada retención, dado que copia sin más el artículo de la Directiva.

    La pregunta es, debería incluirse la Retención de crédito adicional del 10% a efectos de determinar el VEC? Mi opinión es afirmativa al respecto porque si no se incluye se podría estar violando el Derecho Comunitario, pero me gustaría saber otras opiniones y argumentos. Además, creo que debería haberse hecho referencia expresa en el artículo 76 LCSP para aclarar la cuestión.

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  10. Asun

    Hola, ya hace tiempo que vengo leyendo el blog, pero aún no me decidiera a escribir hasta ahora, y es que me surge una duda: resulta que soy arquitecta técnica y me han comentado que para recibir una obra y subscribir el acta de recepción debe de haber un informe técnico previo, pero yo no encuentro nada de ésto en la ley, ¿alguien me puede ayudar? Gracias por anticipado y hasta pronto.

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  11. María

    Larry, he solicitado el libro, intento leer todo aquello que se publique respecto a la LCSP.
    Os inforaré una vez que me llegue por mensajería. Por lo pronto os anticipo que el servicio de mensajería es lento, hace más de una semana que lo pedí y no tengo noticias.
    Seguiremos esperando… quizás llegue con la entrada en vigor del Reglamento, je,je,… (una nota de humor no viene mal)

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  12. Larry

    No sé si te refieres al informe técnico que debe hacer la dirección facultativa con carácter previo a la recepción de la obra (Articulo 163 del Reglamento, que sigue vigente en cuanto no se oponga a la nueva Ley).

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  13. Francisco Lo-Bar

    Larry, gracias por tu comentario, pero hay un aspecto que, en mi opinión es fundamental como lo era en la anterior Ley, el caracter mercantil de la sociedad ya que realiza una actividad por la que obtiene sus ingresos al vender o alquilar las viviendas, no del Ayuntamiento, como el resto de promotores privados que realizan viviendas de protección pública.

    No termino de ver el motivo del cambio de consideración con respecto a la anterior redacción de la LCAP, donde el acento para ver si se aplicaba o no era su caracter de mercantil o no.

    Gracias nuevamente por vuestro tiempo, pero soy de ciencias y bastante cartesiano y lineal y estas cosas del depende no termino de encajarlas.

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  14. Asun

    Gracias por contestarme Larry, pero no se trata del informe técnico que debe de realizar la dirección de obra dando su conformidad para que se pueda recibir la obra, que eso ya se hacía con la anterior ley; se trata de un informe técnico que tiene que hacer la Administración para entregar a Intervención antes de recibir la obra????Yo no encuentro nada de ésto en la nueva ley. Quizás sea algo que se exige internamente en un departamento administrativo, no lo sé.

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  15. Manuel

    Buenos días a todos

    Asun, el informe del que hablas tiene pinta de ser algo interno de tu Administración. Seguramente sea una Instrucción de la Intervención; yo soy Interventor y se lo pueñetero que somos.

    Larry, en cuanto a tu tema, me sorprende una cosa. Ya no hay una norma en la LCSP que obligue a dicha retención, ahora sólo queda la Ley General Presupuestaria.

    Con tino, el 10 por ciento adicional siempre se ha tenido en cuenta a la hora del cómputo de porcentaje de gasto plurianual para comprobar si se está dentro de los límites permitidos para el compromiso del mismo.

    Ahora, el Derecho Comunitario nos obliga (en buena lógica con el principio de libertad de acceso a las licitaciones) a considerar dentro del Valor Estimado las opciones eventuales, las prórrogas y las primas posibles. DEsde luego, desde el momento que nuestra Ley permite que paguemos un 10 por ciento más por excesos de medición sin necesidad de articular ningún modificado, aunque no sea un concepto igual a prima, opción o prórroga, habrá que tenerlo en cuenta a la hora de calcular el VEC. Sólo así podremos cumplir con los principios comunitarios.

    Pero a mí me surge una duda… la Directiva es que no prevé nada sobre la ejecución. Claro, ella no contempla la distinción de contrato privado y administrativo y, en principio, supone que esta materia se regulará por el derecho privado de cada país. Pero es que nosotros si la regulamos para los contratos administrativos y ahí tenemos esa institución llamada «modificados de los contratos»; sabemos que, por esa vía, se introducen alteraciones sustanciales del precio del negocio jurídico y muchas veces nos preguntamos (al margen de la mala previsión) si no tuvo que haberse contemplado la posibilidad de modificado para el cálculo del VEC. ¿Qué opinais?

    Ahora yo planteo una cuestión

    LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

    Según la Ley del Deporte son entidades privadas (de hecho, sus componenentes son los deportistas, árbitros, ligas…) Pero también conforme al art. 30.2 de la Ley 10/1990 citada: Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

    Ejercen funciones admnistrativas. Aunqu son privadas muchos desus contratos los realizan por la delegación de esas funciones administrativas.

    Pensais que pueden estar dentro de la LCSP? Si es sí, ¿en qué concepto, PA no AP, o resto del SEctor Público?

    Un saludo a todos.

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  16. Larry

    Gracias, Manuel.

    Estoy de acuerdo con lo de la Retención de crédito. Lo curioso del 10% es que obviamente al aplicarse sobre la adjudicación, a efectos de cálculo del VEC debería tenerse en cuenta el 10% del precio de licitación (sin IVA), dado que no se sabe por cuánto se va a adjudicar.

    Las federaciones?? ley y jurisprudencia dicen que son asociaciones; parte de la doctrina cree que son Administración Corporativa; igual habría que ver caso por caso (la de fútbol dicen que se autofinancia y puede que no cumpla los requisitos), pero si se dan los requisitos son Poder aDjudicador, a efectos del Derecho Comunitario

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  17. Larry

    Sí, el hecho de que no sean de titularidad pública creo es irrelevante para el Derecho Comunitario; fíjate en la Sentencia de la Universidad de Cambridge (que no es de titularidad pública). En el fondo el concepto de poder adjudicador es muy parecido al concepto de «Estado» que se aplica para las ayudas públicas; lo relevante es si el Estado tiene un poder de decisión en materia contractual de una determinada entidad (y si lo financia mayoritariamente, además de en otros casos, se entiende que dicho poder de decisión existe). Si existe dicho poder de decisión, debe someterse a las normas de las Directivas (si es contrato SARA) para evitar discriminación en la libre prestación de servicios, de la misma manera que si una Federación concede subvenciones a un club, puede constituir una ayuda de Estado contraria al Derecho Comunitario; en el fondo el fin protegido es el mismo; que la acción del Estado (sea con contratos o con subvenciones) pueda distorsionar la competencia comunitaria, y eso con independencia de que se utilicen mecanismos o sociedades interpuestos/as.

    Si llega al Tribunal de Justicia un contrato que por los límites fuera SARA de un colegio concertado, también tengo también mis dudas sobre qué diría el Tribunal…

    Francisco, al Derecho Comunitario le da igual que se diga en España que las Sociedades Públicas tienen objeto o carácter mercantil; si eso fuera bastante para no aplicar las Directivas, sería muy fácil burlarlas creando sociedades para todo (como ocurrió con SIEPSA). Por eso, se ha hilado un poco más fino, con la Ley, auqnue también resulat más compleja.

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  18. Francisco Lo-Bar

    Gracias Larry, es la interpretación más extendida, en el mundo de las empresas municipales de vivienda, pero no entiendo el que se haya mantenido el condicionante de no tener caracter mercantil o industrial si no es significativo para la consideración como PA.

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  19. Manuel

    Larry, entiendo lo que dices y eso es fruto de algo que hemos de hacer: interpretar el derecho nacional al amparo del derecho y la jurisprudencia comunitaria que, por otra parte, gozan de primacía. El profesor Gimeno Feliu está harto de decirlo y yo me quito el sombrero.

    Si fuera juez español no tendría duda. Antes que sector público, he de ver si es poder adjudicador. El problema lo tengo cuando soy un funcionario al que se le aplica la LCSP y ésta me dice que lo primero que tengo que hacer es ver si la entidad de que se trata forma parte del Sector Público para luego valorar si es poder adjudicador o no. Y una Federación no es Sector Público salvo que la integremos en la letra h) del art. 3.1. Tú la integrarías ahí para salvar nuestra Ley a la luz de la jurisprudencia comunitaria (caso Cambridge)?

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  20. Manuel

    Francisco, el carácter mercantil o industrial se ha de predicar no de la Sociedad sino de la actividad que realice (fíjate como lo dice la Ley 6/2006 de navarra y la propia Directiva). Nuestra Ley es poco clara en este sentido, pero hay que interpretarla y está claro que el carácter mercantil no ha de predicarse de la Sociedad sino de la actividad.

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  21. Larry

    El punto IV.1 de la Exposición de motivos establece que la letra h) del 3.1 y 3.3.b) actúan como cierre del sistema.

    A su vez, el 3.1 dice «a los efectos de esta ley se considera sector público…»

    Obviamente una federación no forma parte del sector público según la Ley General Presupuestaria, pero a efectos de la LCSP podría formar parte si se dan los requisitos.

    Aunque lo normal va a ser que la federación no se dé por aludida porque considerará que no es sector público y no aplicará la Ley; y tal vez un día el Tribunal de Justicia diga que esa interpretación le trae sin cuidado y que hay incumplimiento… pero bueno, los que trabajen en la federación seguro que no aplican la Ley, al menos de primeras.

    Francisco, como bien te dice Manuel, el carácter mercantil depende de la actividad. Una sociedad mercantil destinada a promoción de VPO, a pesar de la forma, busca el interés general.

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  22. Francisco Lo-Bar

    ¿Por qué eliminais el caracter mercantil de la promoción de viviendas protegidas para venta o arrendamiento? ¿Y la gestión de aparcamientos subterráneos? Insisto, y pido disculpas por mi falta de formación jurídica, el artículo 3.3.b dice que son PA aquellos entes que:
    – Tengan personalidad juridica propia (es mi caso)
    – Que satisfagan necesidades de interes general (vale pulpo como animal de compañía) que no tengan carácter mercantil o industrial (nudo gordiano, ¿Lo tengo o no lo tengo?)
    – Resto de consideraciones que si cumple la sociedad municipal.

    Evidentemente busca cubrir un aspecto de interes general, pero mediante una figura societaria que exige la obtención de beneficios, ya que de otra forma, por la legislación mercantil aplicable a su funcionamiento (Ley de sociedades de responsabilidad limitada y en mi caso concreto Ley de SOciedades Anónimas) se montonan los problemas.

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  23. Larry

    Es que el concepto de mercantil o industrial es un concepto de Derecho Comunitario. La idea es evitar que se cree una Sociedad para burlar el Derecho Comunitario (que en parte es por lo que se crean).

    Si no resultaría muy fácil; creo una sociedad (con forma mercantil) y todos los contratos los hago a través de ella. Si eso bastara para no cumplir las directivas de contratación pública, no las cumpliría ni el Tato…

    Por eso es Tribunal de Justicia hace una interpretación funcional; en el sentido de que no le importa que adoptes una forma mercantil, sino que considera las funciones que se desarrollan y si son o no de interés general para determinar si eres poder adjudicador y, por lo tanto, si te son de aplicación las Directivas.

    Y para determinar si es mercantil o no la actividad el Derecho Comunitario tiene en cuenta el riesgo económico de la actividad que desarrolla; eso se responde con una pregunta: si le va mal el negocio a esta sociedad puede quebrar como cualquier otra sociedad mercantil privada o no??

    Francisco, ten en cuenta que el Tribunal de Justicia condenó a España por no cumplir la normativa con SIEPSA, que con forma de sociedad anónima, se encargaba de la construcción de infraestructuras penitenciarias.

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  24. Francisco Lo-Bar

    Muchas gracias, y me temo que a morir por Dios.
    Por cierto alguien preguntaba por el libro que encabeza este foro, lo compre ayer y es un compendio de la normativa vigente en materia de contratación con las Leyes o partes de las leyes , Reales Decretos, Decretos, Ordenes y Resoluciones vigentes actualmente, en cada artículo incorporan un cuadradito con las concordancias legislativas y referencias a dictamennes de la Junta Consultiva, termina el libro con informes de la Junta COnsultiva y Dictamenes de la Abogacia del Estado, esta bien para los novatos en este proceloso mundo de la contratación administrativa al tenerlo todo junto.
    Tambien compre el Memento de Lefebvre, que es lo que es, pero que no he tenido tiempo de miralo con detalle como para formarme una opinión de su utilidad.

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  25. Elena de Llanes

    Hola , quisiera plantear las siguientes cuestiones:
    1) ¿ Puede una sociedad pública mercantil tener por objeto «Gestionar la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios públicos»?
    2) De ser posible y hasta tanto no entre en vigor la nueva Ley, los contratos que realice, solo habrán de ajustarse a los principios de publiciad concurrencia ,no discriminación e igualdad de trato de conformidad con la Disposición Transitoria séptima ?Gracias

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  26. Buenas noches a todos y doy gracias a la casualidad de haber encontrado este foro. Como veis a la hora que escribo, dá muestras de mi desesperación, agravada porque soy TAE y no TAG por lo que pido disculpas si no utilizo terminología habitual para los blogueros.
    Estoy intentando redactar un pliego de condiciones, el técnico lo tengo claro, pero el administrativo ¡¡¡hay el administrativo!!!.
    ATASCO:
    CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS:artículo 54.
    Contrato de servicios superior a 120.000 euros categoria 14
    Para las empresas nacionales ¿aplicación de la actual Ley?
    Para las empresas comunitarias ¿que pido?
    Como redacto el Articulo:Clasificación del Contratista en el Pliego Administrativo.
    Un saludo a todos y muchas gracias

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  27. Larry

    Disposición Transitoria 5ª de la LCSP; hasta que no desarrolle reglamentariamente la clasificación se rige por la anteiror ley.

    Para las comunitarias no puedes exigir clasificación y tendrás que exigir una solvencia distinta, como en cualquier otro contrato.

    Pliego.
    Cláusula 1. Clasificación del contratista
    Cláusula 2. Acreditación de solvencia para empresas no españolas que puedan concurrir a la licitación.

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  28. lsestelo

    Muy buenas a todos. Me incorporo a este foro después de haber leído un montón de mensajes y haber comprobado el nivel. Me acabo de incorporar a una fundación privada orientada a la investigación tecnológica como administrador general. El problema con el que me encuentro es que se va a firmar un convenio por el que una administración de comunidad autónoma va a aportar bastante dinero a la fundación, y nos han trasladado que por ello vamos a tener que regirnos por la LCSP. Dado el carácter privado de la fundación, tiene que ser así?. Muchas gracias y espero aportar en cuanto me ponga al día 🙂

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  29. Jose Bomb

    Hola a todos. Llevo un buen rato leyendo vuestros comentarios y la verdad es que se agradece un foro de este nivel, tan necesario en nuestra profesión. Soy Jefe de Seccion de Contratación de un Servicio de Bomberos y me asaltan también numerosas dudas con esta nueva Ley de Contratos que os iré exponiendo más adelante. En principio me gustaría disponer de la Instrucción y documentación a la que se refiere Miguel Trueno, al que felicito sinceramente por sus comentarios. Mi correo es jamerigo@dip-alicante.es. Muchas gracias, y si necesitais cualquier cosa os dirigís a ese correo. Un saludo a todos.

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  30. Elena de Llanes

    Perdonen mi insistencia pero tengo curiosidad por conocer la opinión de alguien a cerca de las cuestiones que planteé. Quizás estén mas que resueltas,pero mi inexperencia en esta materia me impulsa a lanzar un SOS, yo entiendo que el objeto de la sociedad no puede ser ese ya que si en su momento se creó para gestionar un servicio público (en franca huída hacia el derecho privado) así debería haberse hecho constar en sus estatutos, pero no, «gestiona la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios públicos» y la Administración mediante Convenio le encomienda la gestión de dicho servicio. ¿ que clase contratos estaría realizando la citada sociedad ? Gracias

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  31. Jose Bomb

    Hola de nuevo. Después de leer algunos comentarios sobre el criterio que se ha de seguir en la aplicación del contratos menor, todavía no me ha quedado claro si deben entenderse los importes de la Ley «IVA EXCLUÍDO» o no. El hecho de que se refiera a «valor estimado» impide esta interprestación, o «quien puede lo más puede lo menos». ¿Qué sentido tendría que el legislador aplicase un crierio en cantidades superiores y restringiese su aplicación en el caso de los contratos menores. Una solución quiero! Gracias.

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  32. lsestelo

    Victoria, gracias por tu respuesta pero el problema no es con el convenio en sí, sino que a raíz de la firma del convenio nos consideran dentro del apartado f del artículo 3 y por ello, tras la firma, tendremos que regirnos por la LCSP

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  33. María

    Jose Bomb: Buenas tardes y bienvenido.

    La Instrucción 1/2008 que citó Miguel está como enlace al principio de la página.

    También puedes encontrar otra información de interés.

    Saludos.

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  34. María

    Pregunta rápida, pero por favor, respuestas muy prácticas.

    Si convocamos un procedimiento abierto (por imaginar uno concreto) un contrato de suministro SARA ¿podrá prorrogarse? Es un contrato de suministros y no he visto nada al respecto de la prórroga ¿Puede o no?
    Imagináos un contrato para el suministro de energía eléctrica, por poner un ejemplo, pero vamos cualquier otro suministro vale.

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  35. geno

    Enhorabuena por el foro que acabo de encontrar por casualidad.
    En contestación a Maria entendemos que tal como está planteada la ley el contrato de suministros se rige por el artículo 23, sin más excepciones.

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  36. Larry

    Isestelo, por lo que dices, yo creo que tu fundación va a ser sector público y, por lo tanto, le será de aplicación la Ley; la aportación mayoritaria se refiere a la financiación de la actividad ordinaria de la fundación. Seréis PANAP.

    en cuanto a los contratos menores, la idea más extendida es que los importes de la ley son sin IVA.

    Elena de Llanes, por lo que dices tu sociedad con la nueva Ley será PANAP porque cumple los requisitos de poder adjudicador.

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  37. Esto cada vez se pone mas feo.
    ¡¡¡ Alguien a confeccionado un Pliego Administrativo de suministro por Acuerdo Marco !!!. Si se ha comentado en capitulos anteriores por favor decirmelo.

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  38. Guzmán El Bueno

    Buenas tardes.

    A mi me gustaría plantear una duda que tengo desde que se publicó la LCSP. Se trata de las Empresas Públicas dependientes de un Ministerio o Consejería (en el caso de las CCAA). ¿Son o no son Administración pública?
    Mi opinión es que en virtud del art. 3.2 último párrafo no lo son, pero hay opiniones al respecto que señalan que unas tienen el carácter de Administración pública y otras no lo tienen, con las consecuencias y efectos que ello conlleva.

    Ejemplo en Andalucía:

    Empresa Pública del Suelo de Andalucía, dependiente de la Consj. Obras Públicas.
    Empresas Públicas Sanitarias, v.gr. Hospital de la Costa del Sol, dependientes de la Consejería de Salud.
    Agencia Andaluza de la Energía
    Etc, etc, etc.

    ¿Podrían tener el carácter de Administración pública unas sí y otras no?
    Estaríamos hablando de las Empresas Públicas que tras la aprobación de la Ley de Administración de la Junta de Andalucía pasan a denominarse Agencias Públicas Empresariales.

    Gracias

    P.D. esto es un caos

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  39. teresa

    Hola a todos,

    Este foro es una maravilla, felicidades a todos, y siento mucho que Miguel Trueno nos haya tenido que dejar, pero bueno, se va a preparar el reglamento que no es poco.

    Desde mi inexperiencia en el mundo de la contratación, quiero plantear una pregunta que igual es un poco absurda….(perdonarme pero es la primera vez que me enfrento a este mundo contractual)

    Segun los Arts. 13 y 16, estan sujetos a regulación armonizada lso contratos de servicios comprendidos en las categorias 1 a 16 cuyo valor estimado…..

    Bueno, mi pregunta es ¿si el contrato se hace para una categoria distinta,que pasa con las cuantías? no hay? no etsrian sujetos estos contratos a regulacion armonizada en ningun caso? o en todos?.

    Y otra pregunta, si se trata de contratar servicios que se engloban en dos categorías, (Ej: servicios de contabilidad, categoria 9 y servicios juridicos, categoría 21), que pasa con la regulación armonizada?

    Bueno, muchas gracias a todos y espero que me podais ayudar

    Un saludo

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  40. Javier

    Buenas tardes.

    En respuesta a la cuestión formulada por Guzmán El Bueno, sobre el carácter de las EP en particular, EP de la Junta de Andalucia, comentarte que se creó una comisión expresa para concretar a que régimen se debian ajustar las EP, y se ha determinado que algunas de las EP de la Junta tendrán el caráter de AP, concretamente las sanitarias, la del suelo entre otras. El resto son consideradas Poder adjudicador.

    Un saludo

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  41. Elena de Llanes

    Gracias por la respuesta. A Teresa comentarle que según la Instrucción de la Dirección General de la Abogacía del Estado, para determinar si un contrato está sujeto a regulación armonizada , hay que considerar dos premisas : la cuantía y el caracter de poder adjudicador de la entidad contratante, si conconcurren ambas indiscutiblemente regulación armonizada y si falta alguna no tendrá la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada.

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  42. emilio

    Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

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  43. Pingback: Hoy entra en vigor la LCSP | Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización

  44. RODOLFO DE PAZ

    los precios que no aparecen en el contrato que son susceptibles de realizar un reformado, se puede llegar a un acuerdo con el organismo en el precio que normalmente hay en el mercado, pero no tengo claro si ha esos precios hay que aplicarles la baja.
    es decir el contrato nuevo tiene que llevar la baja de la adjudicación y si es así lo logico sería aumentar el precio de la baja para no salir perjudicados en el nuevo precio

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  45. teresa moreo marroig

    Hola Rodolfo,
    Voy a exponerte los motivos por los que considero que cuando se fijan en el acta los precios contradictorios que han de ser de aplicación para el abono de unidades contempladas en la modificación y que no figuran en el proyecto original, se deben calcular tomando como base los existentes y, en todo caso, la fecha los costes correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la licitación, por lo que tendrán el mismo tratamiento que aquellos en lo referente a gastos generales, beneficio industrial, revisión de precios,….y baja de adjudicación.
    La razón se encuentra en la cláusula 46 del Pliego de cláusulas generales para la contratción de obras del Estado que a pesar de ser de 1970, se mantiene vigente en lo que no contravenga a la LCSP. Dice esta cláusula titulada “Relaciones valoradas”:

    La obra ejecutada se valorará a los precios de ejecución material que figuren en letra en el cuadro de precios unitarios del proyecto para cada unidad de obra y a los precios de las nuevas unidades de obra no previstas en el contrato que hayan sido debidamente autorizados y teniendo en cuenta lo prevenido en el presente pliego para abono de obras defectuosas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del equipo puesto en obra.
    Al resultado de la valoración, obtenido en la forma expresada en el párrafo anterior, se le aumentarán los porcentajes adoptados para formar el presupuesto de contrata y la cifra que resulte se multiplicará por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valorada mensual.
    Creo que está claro, ¿no?
    Un saludo a todos

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