Contratos del sector público

El servicio de publicaciones del Ministerio de Hacienda acaba de editar la nueva Ley de Contratos del Sector Público concordada, no sólo con la restante normativa sino con los Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y los Dictámenes de la Abogacia del Estado, cuyos textos se incorporan en el anexo y cuyo resumen se incorpora en cada artículo.

Contratos del Sector Público. Legislación e informes. Ministerio de Economía y Hacienda

Contratos del Sector Público.

Legislación e informes.

Ministerio de Economía y Hacienda.

Año 2008. 1518 páginas. 43€.

Por tanto, se trata de una obra amplia y de consulta rápida, que permite aproximarse a la ley que entra en vigor el mes próximo. Una magnífica iniciativa, que hay que completar con los manuales más doctrinales que están llegando a las librerías.

0 comentarios en “Contratos del sector público

  1. Angel Ch

    Me alegro porque haya gente que se preocupe por aclarar dudas y compartir inquietudes que surgen de la nueva LCSP, son de gran ayuda, pues al final todos trabajamos en esto.
    Me gustaría que me enviaseis el material didáctico y la instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico a la que hacéis referencia, creo que me será de gran ayuda. Un saludo

    Respuesta:
    Mira en la página de materiales (Contratación administrativa) los siguientes enlaces:

    Dictamen del Consejo de Estado sobre la nueva Ley de Contratos

    Herramientas nueva Ley de Contratos

    Instrucción 1/2008

    Antonio Arias

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  2. Marieta

    He observado que con lo de los pliegos tipo os hacéis los remolones, o tal vez se me ha pasado, Por favor, hay mucho desconcierto, si alguien dispone de borradores de pliegos tipo para ir trabajando sobre ellos, ponerlos a disposición de todos, gracias.

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  3. Maribel Pueyo

    Diego: el art. 3 de la Constitución señala que todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo.

    Lo suyo sería aplicar lo establecido en la Ley 30/92. No entiendo que se prohíba presentar la documentación en gallego cuando el órgano de contratación tiene sede en El Ferrol, pero sí entiendo que en un municipio de Soria la documentación deba presentarse en castellano.

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  4. Victoria

    Diego: Si estas en una cominidad con otra lengua cooficial NUNCA podras exigir que la documentacion se presente en castellano, se podra hacer en cualquiera de las lenguas oficiales en dicha comunidad.

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  5. Manuel

    Perdonad. No he podido responder porque he estado en un curso sobre esta Ley. La verdad, Larry, que una vez leído tu comentario, me queda claro que es un suministro y que puede ser SARA. Lo que me inducía a error era verlos al lado de unos contratos de servicios (categoría 6 y 26) a los que la Ley también considera privados sea cual sea el sujeto que los celegra. Pero claro, son contratos de suministro y pueden ser SARA.

    Por cierto,donde seguimos hablando, en 1049 o en 1099. Como veo que hay comentarios en la 1049…

    Un saludo

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  6. Jose

    Hola, hace varios días que no entro, os traslado una duda: Cuando se cuelgue en el Perfil del Contratante la resolución de adjudicación provisional, ¿ésta debe cumplir los requisitos de estar autenticada con firma digital?, si la respuesta es, si. ¿se podría utilizar mientras se solventa lo de la firma el anuncio en el boletín oficial, solamente.
    Saludos,

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  7. Francisco Lo-Bar

    Muy buenos dias a todas y todos los que iluminan este foro, que he descubierto en mi desesperación.
    No voy a hacer ninguna aportación al foro, ya que no estoy capacitado para ello, aunque no lo descarto dado el trabajito que me esta dando esta bendita Ley, pero quisiera hacer una pregunta. En vuestra opinión una empresa municipal de vivienda, con capital 100 % municipal y cuyo objeto social fundamental, aunque no único es promover la construcción de vivienda protegida en venta y alquiler, el suelo se obtiene como aportaciones del Ayuntamiento, único socio, mediante ampliaciones del capital social de la empresa y no existe otra financiación del Ayuntamiento, los ingresos se obtienen por las ventas o arrendamientos de loas viviendas ¿es o no es Poder Adjudicador?
    Gracias por vuestro tiempo.

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  8. Larry

    Hola Francisco:

    El concepto de poder adjudicador se interpreta desde un punto de vista funcional. Lo que se trata es evitar que los Estados incumplan el Derecho Comunitario creacndo sociedades u organismos sometidos a Derecho Privado. La forma que se adopte (sociedad, fundación, etc) al Derecho Comunitario le trae sin cuidado.

    La sociedad que mencionas:
    – tiene personalidad jurídica
    – persigue un fin de interés general, como es la construcción de VPO;en cuanto a que desarrolle más activiades, en la Sentencia Mannesmann de 15-1-1998, el tribunal de Justicia dice que con que parte de las actuaciones sean de interés general se cumplirá este requisito.
    – y, aunque su actividad ordinaria no está financiada mayoritariamente por el Ayuntamiento, lo cierto es que seguro que nombran a la mayoría de los miembros del órgano de dirección o se produce un control de la gestión de otra manera; en este último requisito, lo esencial es que el Ayuntamiento pueda influir en la contratación realizada por la Sociedad. Si influye, se cumple el requisito y será poder adjudicador.

    Yo creo que casi seguro que va a ser poder adjudicador, aunque falta algún dato; obviamente no es AP.

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  9. Larry

    Manuel, qué te parece si abrimos un debate nuevo?

    No sé si sobre esto se había dicho algo antes….

    La D.F. 2ª mantiene la Reteción de crédito del 10% en los contratos de obras; esta retención tiene un marcado carácter nacional, dado que en las Directivas Comunitarias no se prevé nada parecido.

    Por otro lado, el Valor estimado del contrato (artículo 76 LCSP) no hace referencia a la citada retención, dado que copia sin más el artículo de la Directiva.

    La pregunta es, debería incluirse la Retención de crédito adicional del 10% a efectos de determinar el VEC? Mi opinión es afirmativa al respecto porque si no se incluye se podría estar violando el Derecho Comunitario, pero me gustaría saber otras opiniones y argumentos. Además, creo que debería haberse hecho referencia expresa en el artículo 76 LCSP para aclarar la cuestión.

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  10. Asun

    Hola, ya hace tiempo que vengo leyendo el blog, pero aún no me decidiera a escribir hasta ahora, y es que me surge una duda: resulta que soy arquitecta técnica y me han comentado que para recibir una obra y subscribir el acta de recepción debe de haber un informe técnico previo, pero yo no encuentro nada de ésto en la ley, ¿alguien me puede ayudar? Gracias por anticipado y hasta pronto.

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  11. María

    Larry, he solicitado el libro, intento leer todo aquello que se publique respecto a la LCSP.
    Os inforaré una vez que me llegue por mensajería. Por lo pronto os anticipo que el servicio de mensajería es lento, hace más de una semana que lo pedí y no tengo noticias.
    Seguiremos esperando… quizás llegue con la entrada en vigor del Reglamento, je,je,… (una nota de humor no viene mal)

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  12. Larry

    No sé si te refieres al informe técnico que debe hacer la dirección facultativa con carácter previo a la recepción de la obra (Articulo 163 del Reglamento, que sigue vigente en cuanto no se oponga a la nueva Ley).

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  13. Francisco Lo-Bar

    Larry, gracias por tu comentario, pero hay un aspecto que, en mi opinión es fundamental como lo era en la anterior Ley, el caracter mercantil de la sociedad ya que realiza una actividad por la que obtiene sus ingresos al vender o alquilar las viviendas, no del Ayuntamiento, como el resto de promotores privados que realizan viviendas de protección pública.

    No termino de ver el motivo del cambio de consideración con respecto a la anterior redacción de la LCAP, donde el acento para ver si se aplicaba o no era su caracter de mercantil o no.

    Gracias nuevamente por vuestro tiempo, pero soy de ciencias y bastante cartesiano y lineal y estas cosas del depende no termino de encajarlas.

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  14. Asun

    Gracias por contestarme Larry, pero no se trata del informe técnico que debe de realizar la dirección de obra dando su conformidad para que se pueda recibir la obra, que eso ya se hacía con la anterior ley; se trata de un informe técnico que tiene que hacer la Administración para entregar a Intervención antes de recibir la obra????Yo no encuentro nada de ésto en la nueva ley. Quizás sea algo que se exige internamente en un departamento administrativo, no lo sé.

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  15. Manuel

    Buenos días a todos

    Asun, el informe del que hablas tiene pinta de ser algo interno de tu Administración. Seguramente sea una Instrucción de la Intervención; yo soy Interventor y se lo pueñetero que somos.

    Larry, en cuanto a tu tema, me sorprende una cosa. Ya no hay una norma en la LCSP que obligue a dicha retención, ahora sólo queda la Ley General Presupuestaria.

    Con tino, el 10 por ciento adicional siempre se ha tenido en cuenta a la hora del cómputo de porcentaje de gasto plurianual para comprobar si se está dentro de los límites permitidos para el compromiso del mismo.

    Ahora, el Derecho Comunitario nos obliga (en buena lógica con el principio de libertad de acceso a las licitaciones) a considerar dentro del Valor Estimado las opciones eventuales, las prórrogas y las primas posibles. DEsde luego, desde el momento que nuestra Ley permite que paguemos un 10 por ciento más por excesos de medición sin necesidad de articular ningún modificado, aunque no sea un concepto igual a prima, opción o prórroga, habrá que tenerlo en cuenta a la hora de calcular el VEC. Sólo así podremos cumplir con los principios comunitarios.

    Pero a mí me surge una duda… la Directiva es que no prevé nada sobre la ejecución. Claro, ella no contempla la distinción de contrato privado y administrativo y, en principio, supone que esta materia se regulará por el derecho privado de cada país. Pero es que nosotros si la regulamos para los contratos administrativos y ahí tenemos esa institución llamada «modificados de los contratos»; sabemos que, por esa vía, se introducen alteraciones sustanciales del precio del negocio jurídico y muchas veces nos preguntamos (al margen de la mala previsión) si no tuvo que haberse contemplado la posibilidad de modificado para el cálculo del VEC. ¿Qué opinais?

    Ahora yo planteo una cuestión

    LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

    Según la Ley del Deporte son entidades privadas (de hecho, sus componenentes son los deportistas, árbitros, ligas…) Pero también conforme al art. 30.2 de la Ley 10/1990 citada: Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

    Ejercen funciones admnistrativas. Aunqu son privadas muchos desus contratos los realizan por la delegación de esas funciones administrativas.

    Pensais que pueden estar dentro de la LCSP? Si es sí, ¿en qué concepto, PA no AP, o resto del SEctor Público?

    Un saludo a todos.

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