Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.

346 comentarios en “Nueva ley de contratos del sector público

  1. TERESA MOREO MARROIG

    llama la atencion que una ley hecha en teoria desde «Hacienda» a la luz del informe de la comision de expertos, abra la posibilidad de que el precio no conste entre los criterios de adjudicacion del concurso (art.136.2:…Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos…»)

    Del tenor literal de la DT 7ª, los organismos autónomos no estan sujetos al TRLCAP durante el periodo de 6 meses de vacacion de la ley. Creo que ha sido un lapsus y que debe interpretarse de otra manera pero la verdad es que los ha excluido.

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  2. Manuel Fueyo Bros

    Personalmente no he sufrido sobresalto alguno.

    La posibilidad de excluir el precio no es ni mucho menos novedosa. Así en el informe 28/95 de la Junta Consultiva de Contratación (JCCA) se dice que, si bien en el concurso el precio no es el criterio único y exclusivo la posibilidad de excluir este factor como criterio de adjudicación debe considerarse excepcional (pero, posible, añado yo), debiendo consignarse en el expediente las razones de interés público –la cursiva es mía- que justifiquen dicha exclusión.

    La misma JCCA, en su informe 29/98, señala que es difícil de imaginar que en este tipo de contratos (se refiere a contratos de obras) carezca de interés el factor precio, hasta el punto de no incluirlo como criterio de valoración del concurso.

    La nueva Ley mantiene esa misma posibilidad pero, evidentemente, solo cuando el precio sea uno de los criterios de adjudicación (que será lo normal) podrá expresarse en el pliego los límites que permitan apreciar su presunción de incumplimiento como consecuencia de ofertas anormales.

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  3. Manuel Fueyo Bros

    Con respecto a la DT 7ª creo que, efectivamente, ha habido un error.

    No obstante, hay que tener en cuenta que el TRLCAP está vigente hasta el 1 de mayo de 2008 y, en consecuencia, también lo está lo está su artículo 3.3, que señala:

    Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
    a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
    b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

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  4. teresa moreo marroig

    Gracias por vuestros comentarios.
    Sigo con el precio, será deformacion profesional.
    ¿Cuál es vuestra opinion respecto al artículo 78.3? Y respecto al 79, apartado 1 y 2, ¿en qué se va a convertir?

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  5. TERESA MOREO MARROIG

    LA ADJUDICACION PROVISIONAL CAE COMO UNA LOSA SOBRE LA CORRECTA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, QUE YA DE POR SI ES UNA META INALCANZABLE, Y RETRASA «15 DIAS HABILES», EL INICIO DEL CONTRATO.
    ESTO, A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE, SIGNIFICARA QUE NO SE VAN A RECONOCER OBLIGACIONES EN EL EJERCICIO CORRIENTE, LO QUE TRERÁ COMO CONSECUENCIA AJUSTES DE ANUALIDADES O CONFERIR CARACTER DE ANTICIPADO A UN EXPEDIENTE QUE NO LO TENIA. ANTES DE LA DJUDICACIÓN PARA LIBERAR SALDO Y GASTARLO EN OTRAS NECESIDADES. POR OTRO LADO, EN LOS ORGANOS DE CONTRATACION COLEGIADOS, DUPLICA LA NECESIDAD DE CONVOCATORIA DEL ÓRGANO. ¿PENSAIS QUE FACILITARIA LAS COSAS ESTABLECER UNA FORMULA EN LA ADJUDICACION PROVISIONAL, PARA QUE QUEDE ELEVADA A DEFINITIVA SIN NECESIDAD DE DICTAR OTRO ACUERDO?

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  6. Veo que algún funcionario se preocupa por la Ley. Pues ahí os dejo un tema para la reflexión: ¿Cada vez que se cita un importe en la Ley está o no está incluido el IVA?. Ojo con las respuestas precipitadas.
    Espero vuestras respuestas para haceros unos comentarios.

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  7. TERESA MOREO MARROIG

    Parece una pregunta con trampa. Así, a primera vista, NO ESTÁ INCLUIDO EL IVA en el valor estimado de los contratos (art. 76). No obstante, si la prestación tributa IVA y la Administración debe pagarlo, el expediente de gasto será por el total, incluido IVA.
    De todas maneras, intuyo que tus comentarios van mucho más allá y los acepto encantada .
    FELIZ NAVIDAD
    BON NADAL

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  8. Observo que Teresa Moreo debe ser funcionaria y se preocupa por los temas de contratación. Pero, mezcla un tema con otro (El precio, el IVA y el expediente de gasto. Veamos unos ejemplos para que siga cavilando:

    En el artículo 158.d) se dice textualmnete: «En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.» ¿Esta cifra incluye el IVA o no lo incluye? Obsérvese que SÍ se cita la expresión «valor estimado».

    En el artículo 122.3, segundo párrafo, se dice textualmnete: «los contratos de importe inferior a 50.000 euros.» ¿Esta cifra incluye el IVA o no lo incluye? Obsérvese que NO se cita la expresión «valor estimado».

    A ver, Teresa, contéstame y si quieres iniciamos un diálogo (pero no competitivo).

    Feliz Navidad y que el año 2008 te resuelva las dudas de la LCSP. Por lo demás, te deseo -aun sin conocerte.- lo mejor.

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  9. teresa moreo marroig

    Que nos preocupan los temas de contratación, resulta evidente porque de no ser así, anda que íbamos a estar a estas horas de la madrugada en «dialogo no competitivo».
    A ver, liada estoy, no es para menos, pero creo que no mezclo el precio, el IVA, el expediente de gasto; solo afirmo que el gasto comprometido será por el total y por tanto, añado,las referencias cuantitativas que se den en la normativa presupuestaria en cuanto a actos de ejecución del presupuesto derivados de contratos (competencia, autorizaciones,.fiscalización,…etc) deberan aplicarse al gasto total, incluido IVA. ¿Estas de acuerdo?.

    Sigo cavilando. El cambio es importante ya que en el texto refundido y en su reglamento, aunque es verdad que se habla de «presupuesto», «cuantia», «precio», “valor estimado”…, la regla general, articulo 77, es que las alusiones a cuantia, importe, ..etc, se entienden IVA incluido, salvo indicación expresa de lo contrario.

    En la nueva ley, parece que la regla general se invierte pero no es exactamente así. Se invierte para el cálculo del VALOR ESTIMADO de los contratos, importe que se utiliza para delimitacion de contratos sujetos o no a regulacion armonizada, publicidad DOUE, negociado sin publicidad, autorizaciones para contratar, ..y otras que se me escapan.
    Por tanto, me atrevo a contestar a la pregunta: en el articulo 158.d), NO se incluye el IVA y en el 122.3, SÍ. ¿Bingo?.
    Ahora pregunto yo. ¿Se incluye el IVA en las cifras que se citan en el artículo 54.1, 107.2, 109, 121.2, 121.2 y 175.c?
    Yo tambien te deseo lo mejor (ajeno a ley de contratos) para 2008.
    Hasta pronto.

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  10. Mi querida Teresa: Poco a poco te vas acercando. Ahora resulta que en unos casos -dices- si se incluye el IVA (158.d), pero en otros casos, no (122.3). ¿qué raro, verdad? ¿Cómo puede ser que sin hacerse mención expresa decidamos -o consideremos- que en unos supuestos está incluido el IVA y en otros no? Preguntas qué sucede en los casos del 54.1, del 107.2, etc. ¿No te percatas que yo te pude poner o preguntar por esos mismos artículos que tu citas? Si te puse el caso del 122.3 era por poner un único ejemplo. Medita: La decisión sobre «IVA si» o «IVA no» tiene que ser unívoca: Ahora, no cabe hacer «interpretaciones» según el artículo de que se trate. Por cierto, los actos contables derivados de los contratos recogerán lo que creamos que deben recoger. Ya hablaremos de eso, ya que parece que te preocupa mucho.

    Vuelvo a mi pregunta del primer día: ¿Cuando se cita una cantidad concreta en la LCSP -me da igual el artículo que tomes- está o no está incluido el IVA?.

    ¿Moras por tierras mediterráneas? Ya que tenemos un diálogo entiendo que debemos conocernos. ¿No?

    Espero tus comentarios.

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  11. teresa moreo

    Bueno, parece que nadie más se ha animado al debate de las cifras.
    No respondo a tu pregunta porque tengo mis dudas. La ley dice que en el concepto valor estimado no se incluye el IVA por tanto no hay duda cuando en el articulado se cita este concepto, sin embargo, surgen dudas en los casos en que la ley utiliza los terminos tales como precio del contrato, presupuesto de la obra,…..

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  12. Isabel Ruiz

    Hola a todos: en primer lugar deciros (fundamentalmente al creador del blog) que me parece interesantísimo que exista una web como esta. Todos los que trabajamos en contratación en la Administración echamos de menos foros en los que poder comentar los problemas y dudas que nos surgen a diario.

    He tenido poco tiempo para estudiarme en profundidad la Ley (me tengo que poner las pilas porque la entrada en vigor se acerca) pero, en lo que respecta a vuestro debate sobre el precio, me atrevería a decir que cuando la Ley habla de valor estimado hace referencia únicamente a los contratos sujetos a una regulación armonizada y, por tanto, no incluirían el IVA. En el resto de los casos, entiendo que el impuesto estaría incluido.

    Cuando se habla de valor estimado la Ley está delimitando que ese contrato está sujeto a regulación armonizada y, por tanto, tiene una serie de peculiaridades en su tramitación que se suman a los trámites generales para todo tipo de contratos. En el resto de supuestos en los que se menciona un importe (clasificación, informe de supervisión, etc.) entiendo que se incluye el I.V.A. (son trámites no sujetos a normativa comunitaria pero comunes a todos los contratos). Además, hay que tener en cuenta que el art. 75 habla de «precio cierto», «precio general del mercado» y que, en todo caso, se deberá fijar como partida independiente el IVA.

    En definitiva entiendo que «precio» e «importe» son sinónimos en la Ley; por tanto, sin cuando habla de precio en el artículo 75 incluye el IVA, cuando menciona determinados «importes» límites para proceder a efectuar algún trámite, sean o no contratos sujetos a regulación armonizada, también lo incluye.

    Un saludo

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  13. teresa moreo

    Hola Isabel y bienvenida.

    El articulo 76 dice textualmente: «a todos los efectos previstos en esta ley, el valor estimado de los contratos vendra determinado por el importe total, sin incluir IVA.». ¿Deduces que se refiere solamente a los contratos armonizados?. Me parece que no es así. Piensa que, por ejemplo, el contrato de gestion no es nunca armonizado y sin embargo el articulo 76 le es de aplicación. ¿No crees?
    Es cierto que la ley, cuando regula procedimientos, tramites,..etc. que estan regulados en la Directiva, se cuida de utilizar la denominacion «valor estimado», pero no solo en estos casos. Por ejemplo, el articulo 292. «Autorizacion para contratar», aspecto puramente organizativo, no utiliza el termino «importe» o «precio» sino «valor estimado».
    Como ves, sigo sin tener claro el asunto. Me cuesta aceptar que SIEMPRE que se fije una cantidad en la ley, se ha de entender IVA excluido.Por ejemplo, el articulo 138 que fija el umbral a partir del cual se deben publicar las adjudicaciones, ¿crees que incluye IVA?. Yo creo que sí.

    Bueno, espero que surjan mas intervenciones acalaratorias que animen el debate.
    Un saludo a todos

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  14. Bueno, bueno. Veo que se anima la cuestión. Teresa Moreo: Hablaré contigo. En las islas se está bien. Mirad: El análisis de Isabel es erróneo en el sentido de vincular el valor estimado a los contratos sujetos a regulación armonizada. Basta un vistazo a los artículos que versan sobre los negociados con publicidad en BOE para ver que habla de valor estimado, sin que estos contratos estén en ningún caso sujetos a regulación armonizada.

    Teresa, no parece de mucho rigor que afirmes que «te cuesta aceptar» lo que dice o deje a de decir la Ley. Las Leyes no se hacen a nuestro gusto.

    Como sabeis, esta Ley es la transposición de una Directiva en la que el IVA se deja aparte. Nuestros legisladores (conozco a varios que formaban parte de la Comisión de Administraciones Públicas del Congreso que han «cocinado» la Ley) se han encargado de dejar dos cosas claras: El IVA va separado del precio, incluso en la propia oferta que deba presentar los liciitadores. De otro lado, se han cuidado de no incluir un artículo similar al actual artículo 77 del Texto Refundido. En definitiva, dan por descontado que el IVA es SIEMPRE algo aparte e independiente de los importes que figuran en la Ley.

    Seguiremos hablando. Hay más temas.

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  15. Alba de Tormes

    Hola a todos, he seguido vuestros comentarios y me imagino que debeís ser todos economistas por la precupación que tenéis con el IVA que he encontrado muy interesante pero parece que ya está casi resuelto, lo cual en lo que se refiere a los contratos menores permite trabajar con una cantidad mayor que la que a primera vista pudiera parecer, porque yo entiendo que la tramitación es demasiado sencilla para los menores (que por cierto es un invento del legislador español pues no están en la Directivas comuniatarias) y muy compleja para el resto.
    Pero bueno al margen de esta cuestión tengo una duda con el artículo 4 relativo a los negocios excluidos concretamente el partado p) que se refiere a los contratos de compraventa, donación, permuta arrendamiento….. de bienes inmuebles. Antes estaban incluidos en los contratos privados, ahora no . Esto que significa que cuando la Administración haga una compraventa de un bien inmueble no se aplica la Ley de contratos???. Quizás estoy ofuscada. Muchas gracias.

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  16. Alba de Tormes, buen lugar y mejor apellido. Lee con tranquilidad el artículo 4.p) y verás que, después de la retahila de «los contratos de compraventa, donación, etc …» acaba la frase diciendo «que tendrán siempre la consideración de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial». Este carácter (el privado) y su específica legislación aplicable (la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) se predica de todos los contratos que aparecen mencionados en este artículo. En consecuencia: La compraventa de un bien inmueble se tipifica como contrato privado, pero sin que le sea de aplicación la legislación de contratos para los contratos privados, porque tiene su propia norma legal específica.

    En cuanto a la inclusión o exclusión del IVA en los casos en los que la Ley cita un importe no se trata de una cuestión fiscal propia de los economistas
    -al menos, ni de lejos en mi caso-, simplemente sucede que al añadir el IVA a las cantidades sale un importe mucho mayor. Si tienes razón en lo que dices de que los contratos menores no aparecen en la Directiva.

    ¡Vamos, animaros¡ Es buena la polémica. Pero siempre, con deportividad.

    Un saludo y espero miles de respuestas.

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  17. Alba de Tormes

    Muchas gracias Miguel. Duda despejada.

    Pero ¿qué me dices del apartado l) relativo a los contratos de servicios financieros? Cuando la Administración quiera pedir un crédito … ¿puede hacerlo con cualquier entidad? Porque parece que los contratos relativos a las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades de sector público están excluidos de la Ley. Es muy frecuente que se convoquen concursos para la obtención de fondos con los que hacer frente a sus obligaciones económicas, ¿podrán hacerse libremente con cualquier entidad financiera?.

    En el artículo 140. 3 creo que hay un error ¿no debería decir la garantía definitiva en vez de la provisional?.

    La última: no entiendo porqué el artículo 202 establece que pueden introducirse modificaciones en el contrato por causas imprevistas, apartado 1) y sin embargo después en el apartado 2) dice tienen que estar previsto en los pliegos y en el contrato las condiciones en que podrá producirse la modificación. ¿Cómo se concilia eso? Si son imprevistas como voy a recoger en el pliego y en el contrato las condiciones en que ha de producirse la modificación.

    Gracias otra vez.

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  18. PELAYO RODRIGUEZ

    Quiero sumarme a este blog. No voy a criticar la Ley porque me parece tiempo perdido. A lo hecho pecho. Trabajo en una empresa mixta de turismo, el capital es 50% público, y no sé si es sector público o poder adjudicador .
    ¡¡¡¡Por favor opiniones!!!!!!!!! necesito una luz para empezar a trabajar y tenerlo todo listo antes del 1 de mayo.
    SALUDOS

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  19. Muy bien, Alba de Tormes. Vayamos con tus cuestiones.

    Las relaciones entre las entidades de crédito y las Administraciones Públicas están excluidas de la Ley de Contratos en aquellos aspectos que no le sean propios. Esto que planteas ya se recoge en el ACTUAL texto refundido. La simple lectura del artículo 3.1.k) te lo aclara. Pero una cosa es que estos contratos estén excluidos de la Ley y otra cosa es que para llegar a un acuerdo con una entidad de crédito para que nos den un préstamo se deba utilizar por analogía los procedimientos de contratación (por ejemplo, convocas un procedimiento abierto con publicidad en un diario de difusión nacional. Aquí interviene una peculiaridad: si tienes que abrir una cuenta corriente en una entidad de crédito debes someterte a la normativa de la Dirección General del Tesoro y a las previsiones de la Ley General Presupuestaria, en particular el artículo 109. En mi actuación profesional me he visto obligado a practicar estas actuaciones y es un rollo tremendo, por la lentitud del procedimiento.

    No existe error en el artículo 140.3. Se limita a repetir lo mismo que se dice en el actual artículo 54.3 del texto refundido. Si hay novedad en el hecho de que en la nueva Ley no se da la posibilidad de exigir indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

    En tus dudas sobre el artículo 202 te formas un pequeño lio. Obviamente, sería imposible -por definición- recoger en el pliego el detalle de las causas imprevistas. No se refiere a eso la Ley.

    La ley te dice que en el pliego y en el contrato debes recoger de forma expresa que el contrato es SUSCEPTIBLE de modificación si se cumplen las reglas generales (razones de interés público y causas imprevistas).

    Por otra parte, te advierte que si no has previsto en el pliego y en el contrato la posibilidad de modificación, no será posible llevar a cabo una modificación y te verás obligada a llevar una nueva contratación.

    Por último, te señala la obligación de fijar los límites, requisitos y/o condiciones en las que será posible la modificación. Veamos un ejemplo: En un contrato de vigilancia, se señala en el pliego y en el contrato que se admite la modificación del número de horas a prestar por los vigilantes sin armas hasta un máximo del 15 por ciento del precio inicial del contrato. Además, declaramos que no será posible modificar el número de horas a prestar por los vigilantes que lleven armas.

    ¿Qué sucede? Pues algo bien sencillo.

    Únicamente se podrá realizar la modificación de ese contrato en las «condiciones previstas en los pliegos y el contrato». Si se pretende -en nuestro ejemplo- modificar las prestaciones de los vigilantes sin armas en un 18 por ciento o modificar las horas de los vigilantes con armas, nos encontraremos con que no será posible hacerlo y nos veremos obligados a contratar dichas prestaciones de forma separada.

    Es bueno el intercambio de opiniciones. A ver si el personal se anima. A Teresa Moreo no se la lee. ¡Adelante¡. Este foro es fantástico.

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  20. Buenas, Pelayo. Tus ancestros visigodos te recordarán.

    Aclaremos una primera confusión que tienes: No debes mezclar los conceptos sector público y poder adjudicador. Sector público engloba todo (entidades de derecho públioc o entidades de derecho privado), mientras que los poderes adjudicadores son los entes que adjudican la Ley.

    Veamos una ejemplo: Un Ministerio forma parte del sector público y además es un poder adjudicador que aplica la Ley en su totalidad.

    Una fundación pública también forma parte del sector público y además es poder adjudicador, pero aplica la Ley de forma peculiar, no en su totalidad.

    Por tanto, tanto el Ministerio como un fundación son sector público, pero aplican la Ley con distinta intensidad.

    Un ejemplo de fútbol: El Real Madrid o el Barcelona son equipos de fútbol. El Chundarata F.C. también es un equipo de fútbol. ¿Diferencias? Pues, que los dos primeros juegan en primera división y el otro juega en tercera regional. Piensa por un momento que los primeros juegan la Liga de Europa, les televisan sus partidos, etc. Es decir, se le aplica el mundo dle fútbol con la mayor intensidad, mientras que el otro actúa con bajísima intensidad. Pues bien, lo mismo sucede con los entes del sector público: unos juegan en primera división y otros en tercera.

    En cuanto a las sociedades se debe ver cual es su objeto. Los datos que das son escasos: ¿Actúa en un contrato de gestión de servicios públicos?
    Depende de la respuesta que des. Si te explicas más, se te podrá ayudar.

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