Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.

346 comentarios en “Nueva ley de contratos del sector público

  1. TERESA MOREO MARROIG

    llama la atencion que una ley hecha en teoria desde «Hacienda» a la luz del informe de la comision de expertos, abra la posibilidad de que el precio no conste entre los criterios de adjudicacion del concurso (art.136.2:…Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos…»)

    Del tenor literal de la DT 7ª, los organismos autónomos no estan sujetos al TRLCAP durante el periodo de 6 meses de vacacion de la ley. Creo que ha sido un lapsus y que debe interpretarse de otra manera pero la verdad es que los ha excluido.

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  2. Manuel Fueyo Bros

    Personalmente no he sufrido sobresalto alguno.

    La posibilidad de excluir el precio no es ni mucho menos novedosa. Así en el informe 28/95 de la Junta Consultiva de Contratación (JCCA) se dice que, si bien en el concurso el precio no es el criterio único y exclusivo la posibilidad de excluir este factor como criterio de adjudicación debe considerarse excepcional (pero, posible, añado yo), debiendo consignarse en el expediente las razones de interés público –la cursiva es mía- que justifiquen dicha exclusión.

    La misma JCCA, en su informe 29/98, señala que es difícil de imaginar que en este tipo de contratos (se refiere a contratos de obras) carezca de interés el factor precio, hasta el punto de no incluirlo como criterio de valoración del concurso.

    La nueva Ley mantiene esa misma posibilidad pero, evidentemente, solo cuando el precio sea uno de los criterios de adjudicación (que será lo normal) podrá expresarse en el pliego los límites que permitan apreciar su presunción de incumplimiento como consecuencia de ofertas anormales.

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  3. Manuel Fueyo Bros

    Con respecto a la DT 7ª creo que, efectivamente, ha habido un error.

    No obstante, hay que tener en cuenta que el TRLCAP está vigente hasta el 1 de mayo de 2008 y, en consecuencia, también lo está lo está su artículo 3.3, que señala:

    Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
    a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
    b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

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  4. teresa moreo marroig

    Gracias por vuestros comentarios.
    Sigo con el precio, será deformacion profesional.
    ¿Cuál es vuestra opinion respecto al artículo 78.3? Y respecto al 79, apartado 1 y 2, ¿en qué se va a convertir?

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  5. TERESA MOREO MARROIG

    LA ADJUDICACION PROVISIONAL CAE COMO UNA LOSA SOBRE LA CORRECTA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, QUE YA DE POR SI ES UNA META INALCANZABLE, Y RETRASA «15 DIAS HABILES», EL INICIO DEL CONTRATO.
    ESTO, A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE, SIGNIFICARA QUE NO SE VAN A RECONOCER OBLIGACIONES EN EL EJERCICIO CORRIENTE, LO QUE TRERÁ COMO CONSECUENCIA AJUSTES DE ANUALIDADES O CONFERIR CARACTER DE ANTICIPADO A UN EXPEDIENTE QUE NO LO TENIA. ANTES DE LA DJUDICACIÓN PARA LIBERAR SALDO Y GASTARLO EN OTRAS NECESIDADES. POR OTRO LADO, EN LOS ORGANOS DE CONTRATACION COLEGIADOS, DUPLICA LA NECESIDAD DE CONVOCATORIA DEL ÓRGANO. ¿PENSAIS QUE FACILITARIA LAS COSAS ESTABLECER UNA FORMULA EN LA ADJUDICACION PROVISIONAL, PARA QUE QUEDE ELEVADA A DEFINITIVA SIN NECESIDAD DE DICTAR OTRO ACUERDO?

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  6. Veo que algún funcionario se preocupa por la Ley. Pues ahí os dejo un tema para la reflexión: ¿Cada vez que se cita un importe en la Ley está o no está incluido el IVA?. Ojo con las respuestas precipitadas.
    Espero vuestras respuestas para haceros unos comentarios.

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  7. TERESA MOREO MARROIG

    Parece una pregunta con trampa. Así, a primera vista, NO ESTÁ INCLUIDO EL IVA en el valor estimado de los contratos (art. 76). No obstante, si la prestación tributa IVA y la Administración debe pagarlo, el expediente de gasto será por el total, incluido IVA.
    De todas maneras, intuyo que tus comentarios van mucho más allá y los acepto encantada .
    FELIZ NAVIDAD
    BON NADAL

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  8. Observo que Teresa Moreo debe ser funcionaria y se preocupa por los temas de contratación. Pero, mezcla un tema con otro (El precio, el IVA y el expediente de gasto. Veamos unos ejemplos para que siga cavilando:

    En el artículo 158.d) se dice textualmnete: «En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.» ¿Esta cifra incluye el IVA o no lo incluye? Obsérvese que SÍ se cita la expresión «valor estimado».

    En el artículo 122.3, segundo párrafo, se dice textualmnete: «los contratos de importe inferior a 50.000 euros.» ¿Esta cifra incluye el IVA o no lo incluye? Obsérvese que NO se cita la expresión «valor estimado».

    A ver, Teresa, contéstame y si quieres iniciamos un diálogo (pero no competitivo).

    Feliz Navidad y que el año 2008 te resuelva las dudas de la LCSP. Por lo demás, te deseo -aun sin conocerte.- lo mejor.

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  9. teresa moreo marroig

    Que nos preocupan los temas de contratación, resulta evidente porque de no ser así, anda que íbamos a estar a estas horas de la madrugada en «dialogo no competitivo».
    A ver, liada estoy, no es para menos, pero creo que no mezclo el precio, el IVA, el expediente de gasto; solo afirmo que el gasto comprometido será por el total y por tanto, añado,las referencias cuantitativas que se den en la normativa presupuestaria en cuanto a actos de ejecución del presupuesto derivados de contratos (competencia, autorizaciones,.fiscalización,…etc) deberan aplicarse al gasto total, incluido IVA. ¿Estas de acuerdo?.

    Sigo cavilando. El cambio es importante ya que en el texto refundido y en su reglamento, aunque es verdad que se habla de «presupuesto», «cuantia», «precio», “valor estimado”…, la regla general, articulo 77, es que las alusiones a cuantia, importe, ..etc, se entienden IVA incluido, salvo indicación expresa de lo contrario.

    En la nueva ley, parece que la regla general se invierte pero no es exactamente así. Se invierte para el cálculo del VALOR ESTIMADO de los contratos, importe que se utiliza para delimitacion de contratos sujetos o no a regulacion armonizada, publicidad DOUE, negociado sin publicidad, autorizaciones para contratar, ..y otras que se me escapan.
    Por tanto, me atrevo a contestar a la pregunta: en el articulo 158.d), NO se incluye el IVA y en el 122.3, SÍ. ¿Bingo?.
    Ahora pregunto yo. ¿Se incluye el IVA en las cifras que se citan en el artículo 54.1, 107.2, 109, 121.2, 121.2 y 175.c?
    Yo tambien te deseo lo mejor (ajeno a ley de contratos) para 2008.
    Hasta pronto.

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  10. Mi querida Teresa: Poco a poco te vas acercando. Ahora resulta que en unos casos -dices- si se incluye el IVA (158.d), pero en otros casos, no (122.3). ¿qué raro, verdad? ¿Cómo puede ser que sin hacerse mención expresa decidamos -o consideremos- que en unos supuestos está incluido el IVA y en otros no? Preguntas qué sucede en los casos del 54.1, del 107.2, etc. ¿No te percatas que yo te pude poner o preguntar por esos mismos artículos que tu citas? Si te puse el caso del 122.3 era por poner un único ejemplo. Medita: La decisión sobre «IVA si» o «IVA no» tiene que ser unívoca: Ahora, no cabe hacer «interpretaciones» según el artículo de que se trate. Por cierto, los actos contables derivados de los contratos recogerán lo que creamos que deben recoger. Ya hablaremos de eso, ya que parece que te preocupa mucho.

    Vuelvo a mi pregunta del primer día: ¿Cuando se cita una cantidad concreta en la LCSP -me da igual el artículo que tomes- está o no está incluido el IVA?.

    ¿Moras por tierras mediterráneas? Ya que tenemos un diálogo entiendo que debemos conocernos. ¿No?

    Espero tus comentarios.

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  11. teresa moreo

    Bueno, parece que nadie más se ha animado al debate de las cifras.
    No respondo a tu pregunta porque tengo mis dudas. La ley dice que en el concepto valor estimado no se incluye el IVA por tanto no hay duda cuando en el articulado se cita este concepto, sin embargo, surgen dudas en los casos en que la ley utiliza los terminos tales como precio del contrato, presupuesto de la obra,…..

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  12. Isabel Ruiz

    Hola a todos: en primer lugar deciros (fundamentalmente al creador del blog) que me parece interesantísimo que exista una web como esta. Todos los que trabajamos en contratación en la Administración echamos de menos foros en los que poder comentar los problemas y dudas que nos surgen a diario.

    He tenido poco tiempo para estudiarme en profundidad la Ley (me tengo que poner las pilas porque la entrada en vigor se acerca) pero, en lo que respecta a vuestro debate sobre el precio, me atrevería a decir que cuando la Ley habla de valor estimado hace referencia únicamente a los contratos sujetos a una regulación armonizada y, por tanto, no incluirían el IVA. En el resto de los casos, entiendo que el impuesto estaría incluido.

    Cuando se habla de valor estimado la Ley está delimitando que ese contrato está sujeto a regulación armonizada y, por tanto, tiene una serie de peculiaridades en su tramitación que se suman a los trámites generales para todo tipo de contratos. En el resto de supuestos en los que se menciona un importe (clasificación, informe de supervisión, etc.) entiendo que se incluye el I.V.A. (son trámites no sujetos a normativa comunitaria pero comunes a todos los contratos). Además, hay que tener en cuenta que el art. 75 habla de «precio cierto», «precio general del mercado» y que, en todo caso, se deberá fijar como partida independiente el IVA.

    En definitiva entiendo que «precio» e «importe» son sinónimos en la Ley; por tanto, sin cuando habla de precio en el artículo 75 incluye el IVA, cuando menciona determinados «importes» límites para proceder a efectuar algún trámite, sean o no contratos sujetos a regulación armonizada, también lo incluye.

    Un saludo

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  13. teresa moreo

    Hola Isabel y bienvenida.

    El articulo 76 dice textualmente: «a todos los efectos previstos en esta ley, el valor estimado de los contratos vendra determinado por el importe total, sin incluir IVA.». ¿Deduces que se refiere solamente a los contratos armonizados?. Me parece que no es así. Piensa que, por ejemplo, el contrato de gestion no es nunca armonizado y sin embargo el articulo 76 le es de aplicación. ¿No crees?
    Es cierto que la ley, cuando regula procedimientos, tramites,..etc. que estan regulados en la Directiva, se cuida de utilizar la denominacion «valor estimado», pero no solo en estos casos. Por ejemplo, el articulo 292. «Autorizacion para contratar», aspecto puramente organizativo, no utiliza el termino «importe» o «precio» sino «valor estimado».
    Como ves, sigo sin tener claro el asunto. Me cuesta aceptar que SIEMPRE que se fije una cantidad en la ley, se ha de entender IVA excluido.Por ejemplo, el articulo 138 que fija el umbral a partir del cual se deben publicar las adjudicaciones, ¿crees que incluye IVA?. Yo creo que sí.

    Bueno, espero que surjan mas intervenciones acalaratorias que animen el debate.
    Un saludo a todos

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  14. Bueno, bueno. Veo que se anima la cuestión. Teresa Moreo: Hablaré contigo. En las islas se está bien. Mirad: El análisis de Isabel es erróneo en el sentido de vincular el valor estimado a los contratos sujetos a regulación armonizada. Basta un vistazo a los artículos que versan sobre los negociados con publicidad en BOE para ver que habla de valor estimado, sin que estos contratos estén en ningún caso sujetos a regulación armonizada.

    Teresa, no parece de mucho rigor que afirmes que «te cuesta aceptar» lo que dice o deje a de decir la Ley. Las Leyes no se hacen a nuestro gusto.

    Como sabeis, esta Ley es la transposición de una Directiva en la que el IVA se deja aparte. Nuestros legisladores (conozco a varios que formaban parte de la Comisión de Administraciones Públicas del Congreso que han «cocinado» la Ley) se han encargado de dejar dos cosas claras: El IVA va separado del precio, incluso en la propia oferta que deba presentar los liciitadores. De otro lado, se han cuidado de no incluir un artículo similar al actual artículo 77 del Texto Refundido. En definitiva, dan por descontado que el IVA es SIEMPRE algo aparte e independiente de los importes que figuran en la Ley.

    Seguiremos hablando. Hay más temas.

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  15. Alba de Tormes

    Hola a todos, he seguido vuestros comentarios y me imagino que debeís ser todos economistas por la precupación que tenéis con el IVA que he encontrado muy interesante pero parece que ya está casi resuelto, lo cual en lo que se refiere a los contratos menores permite trabajar con una cantidad mayor que la que a primera vista pudiera parecer, porque yo entiendo que la tramitación es demasiado sencilla para los menores (que por cierto es un invento del legislador español pues no están en la Directivas comuniatarias) y muy compleja para el resto.
    Pero bueno al margen de esta cuestión tengo una duda con el artículo 4 relativo a los negocios excluidos concretamente el partado p) que se refiere a los contratos de compraventa, donación, permuta arrendamiento….. de bienes inmuebles. Antes estaban incluidos en los contratos privados, ahora no . Esto que significa que cuando la Administración haga una compraventa de un bien inmueble no se aplica la Ley de contratos???. Quizás estoy ofuscada. Muchas gracias.

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  16. Alba de Tormes, buen lugar y mejor apellido. Lee con tranquilidad el artículo 4.p) y verás que, después de la retahila de «los contratos de compraventa, donación, etc …» acaba la frase diciendo «que tendrán siempre la consideración de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial». Este carácter (el privado) y su específica legislación aplicable (la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) se predica de todos los contratos que aparecen mencionados en este artículo. En consecuencia: La compraventa de un bien inmueble se tipifica como contrato privado, pero sin que le sea de aplicación la legislación de contratos para los contratos privados, porque tiene su propia norma legal específica.

    En cuanto a la inclusión o exclusión del IVA en los casos en los que la Ley cita un importe no se trata de una cuestión fiscal propia de los economistas
    -al menos, ni de lejos en mi caso-, simplemente sucede que al añadir el IVA a las cantidades sale un importe mucho mayor. Si tienes razón en lo que dices de que los contratos menores no aparecen en la Directiva.

    ¡Vamos, animaros¡ Es buena la polémica. Pero siempre, con deportividad.

    Un saludo y espero miles de respuestas.

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  17. Alba de Tormes

    Muchas gracias Miguel. Duda despejada.

    Pero ¿qué me dices del apartado l) relativo a los contratos de servicios financieros? Cuando la Administración quiera pedir un crédito … ¿puede hacerlo con cualquier entidad? Porque parece que los contratos relativos a las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades de sector público están excluidos de la Ley. Es muy frecuente que se convoquen concursos para la obtención de fondos con los que hacer frente a sus obligaciones económicas, ¿podrán hacerse libremente con cualquier entidad financiera?.

    En el artículo 140. 3 creo que hay un error ¿no debería decir la garantía definitiva en vez de la provisional?.

    La última: no entiendo porqué el artículo 202 establece que pueden introducirse modificaciones en el contrato por causas imprevistas, apartado 1) y sin embargo después en el apartado 2) dice tienen que estar previsto en los pliegos y en el contrato las condiciones en que podrá producirse la modificación. ¿Cómo se concilia eso? Si son imprevistas como voy a recoger en el pliego y en el contrato las condiciones en que ha de producirse la modificación.

    Gracias otra vez.

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  18. PELAYO RODRIGUEZ

    Quiero sumarme a este blog. No voy a criticar la Ley porque me parece tiempo perdido. A lo hecho pecho. Trabajo en una empresa mixta de turismo, el capital es 50% público, y no sé si es sector público o poder adjudicador .
    ¡¡¡¡Por favor opiniones!!!!!!!!! necesito una luz para empezar a trabajar y tenerlo todo listo antes del 1 de mayo.
    SALUDOS

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  19. Muy bien, Alba de Tormes. Vayamos con tus cuestiones.

    Las relaciones entre las entidades de crédito y las Administraciones Públicas están excluidas de la Ley de Contratos en aquellos aspectos que no le sean propios. Esto que planteas ya se recoge en el ACTUAL texto refundido. La simple lectura del artículo 3.1.k) te lo aclara. Pero una cosa es que estos contratos estén excluidos de la Ley y otra cosa es que para llegar a un acuerdo con una entidad de crédito para que nos den un préstamo se deba utilizar por analogía los procedimientos de contratación (por ejemplo, convocas un procedimiento abierto con publicidad en un diario de difusión nacional. Aquí interviene una peculiaridad: si tienes que abrir una cuenta corriente en una entidad de crédito debes someterte a la normativa de la Dirección General del Tesoro y a las previsiones de la Ley General Presupuestaria, en particular el artículo 109. En mi actuación profesional me he visto obligado a practicar estas actuaciones y es un rollo tremendo, por la lentitud del procedimiento.

    No existe error en el artículo 140.3. Se limita a repetir lo mismo que se dice en el actual artículo 54.3 del texto refundido. Si hay novedad en el hecho de que en la nueva Ley no se da la posibilidad de exigir indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

    En tus dudas sobre el artículo 202 te formas un pequeño lio. Obviamente, sería imposible -por definición- recoger en el pliego el detalle de las causas imprevistas. No se refiere a eso la Ley.

    La ley te dice que en el pliego y en el contrato debes recoger de forma expresa que el contrato es SUSCEPTIBLE de modificación si se cumplen las reglas generales (razones de interés público y causas imprevistas).

    Por otra parte, te advierte que si no has previsto en el pliego y en el contrato la posibilidad de modificación, no será posible llevar a cabo una modificación y te verás obligada a llevar una nueva contratación.

    Por último, te señala la obligación de fijar los límites, requisitos y/o condiciones en las que será posible la modificación. Veamos un ejemplo: En un contrato de vigilancia, se señala en el pliego y en el contrato que se admite la modificación del número de horas a prestar por los vigilantes sin armas hasta un máximo del 15 por ciento del precio inicial del contrato. Además, declaramos que no será posible modificar el número de horas a prestar por los vigilantes que lleven armas.

    ¿Qué sucede? Pues algo bien sencillo.

    Únicamente se podrá realizar la modificación de ese contrato en las «condiciones previstas en los pliegos y el contrato». Si se pretende -en nuestro ejemplo- modificar las prestaciones de los vigilantes sin armas en un 18 por ciento o modificar las horas de los vigilantes con armas, nos encontraremos con que no será posible hacerlo y nos veremos obligados a contratar dichas prestaciones de forma separada.

    Es bueno el intercambio de opiniciones. A ver si el personal se anima. A Teresa Moreo no se la lee. ¡Adelante¡. Este foro es fantástico.

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  20. Buenas, Pelayo. Tus ancestros visigodos te recordarán.

    Aclaremos una primera confusión que tienes: No debes mezclar los conceptos sector público y poder adjudicador. Sector público engloba todo (entidades de derecho públioc o entidades de derecho privado), mientras que los poderes adjudicadores son los entes que adjudican la Ley.

    Veamos una ejemplo: Un Ministerio forma parte del sector público y además es un poder adjudicador que aplica la Ley en su totalidad.

    Una fundación pública también forma parte del sector público y además es poder adjudicador, pero aplica la Ley de forma peculiar, no en su totalidad.

    Por tanto, tanto el Ministerio como un fundación son sector público, pero aplican la Ley con distinta intensidad.

    Un ejemplo de fútbol: El Real Madrid o el Barcelona son equipos de fútbol. El Chundarata F.C. también es un equipo de fútbol. ¿Diferencias? Pues, que los dos primeros juegan en primera división y el otro juega en tercera regional. Piensa por un momento que los primeros juegan la Liga de Europa, les televisan sus partidos, etc. Es decir, se le aplica el mundo dle fútbol con la mayor intensidad, mientras que el otro actúa con bajísima intensidad. Pues bien, lo mismo sucede con los entes del sector público: unos juegan en primera división y otros en tercera.

    En cuanto a las sociedades se debe ver cual es su objeto. Los datos que das son escasos: ¿Actúa en un contrato de gestión de servicios públicos?
    Depende de la respuesta que des. Si te explicas más, se te podrá ayudar.

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  21. Alba de Tormes

    Miguel eres un genio. Gracias.
    Sigo insistiendo que en el artículo 140 3 hay un error pues si te fijas despues de la adjudicación provisional hay que presentar la garantia definitiva (art.135.4 apartado 2º) , por tanto en ningun caso antes de la formalización del contrato puede existir otra garantía que ésta ya que sino se hubiese presntado no podría haberse adjudicado (Art.135.5) el contrato y en consecuencia no procede la formalización del mismo.

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  22. Alvaro Leones

    Bueno, me decido voy a participaren el blog

    Creo que una fundación pública es un organimo autónomo y por tanto se le aplica la Ley en su integridad. Con respecto a la fundaciones privadas pueden ser sector público si su dotación esta formado con una aportación mayoritaria de una o varias entidades del sector público.
    La empresa de turismo como su propio nombre indica creo que será para fomentar el turismo me imagino por tanto que ni es comercial ni industrial sino para satisfacer necesidades de interes general. La verdad es que resulta chocante que una emresa sea poder adjudicador y no sea sector público pero no cumple el requisito de que su capital público sea superior al 50%. Entiendo perfectamente tu duda Pelayo quizas te pueda ayudar leer la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia 16 de octubre de 2003 y Sentencia de 15 de mayo 2003)
    Atentos saludos

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  23. Vamos por partes. Esto se anima.

    Alba de Tormes: Eres un poquito cabezota, lo cual es muy buena señal, porque yo soy cabezón hasta más no poder.

    Mira, no existe ningún error en el artículo 140.3. Se mantiene el mismo régimen que existe actualmente. Se incauta únicamente la garantía provisional -si así se exigió-. Cuestión completamente DISTINTA es el nuevo tratamiento que la nueva Ley da a la garantía definitiva. Ahora se exige en el intermedio entre la adjudicación provicsional y la definitiva, si así se exigió en el pliego. Por tanto, Alba de Tormes no confundas una cosa con otra, por fa.

    Buenas, Alvaro de León, ciudad bravía. Permíteme que te corrija: una Fundación pública (del sector público) NUNCA es un Organismo Autónomo.

    La fundaciones exclusivamente privadas son privadas, NUNCA forman parte del sector público.

    Dentro de las fundaciones que aplican el derecho privado se distinguen las fundaciones del sector público que tienen muchísimas singularidades con respecto a las que no lo son. Te pondré un ejemplo burdo: La «Fundación para la salvación de las almas perdidas» creada por la vizcondesa de la Santísima Elevación. Esta Fundación se rige por el derecho privado y ni le va ni le viene la Ley de Contratos, ni la Intervención General de la Administración del Estado, ni necesita el acuerdo del Consjeo de Ministros para su creación.

    Sin embargo, la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III es una fundación del sector público estatal y está sujeta a la Ley de Contratos, a la actuación de la Intervención General de la Administración del Estado, está adscrita a un Departamento Ministerial etc.

    Resultado, los dos ejemplos SON Fundaciones, pero se parecen la una a la otra como un huevo a una castaña.

    En cuanto al problema de Pelayo debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se trate de una sociedad de economía mixta a la que se refiere el artículo 253.d) de la Ley. Con los pocos datos aportados es díficil decir algo.

    De otra parte, Álvaro, únicamente son poderes adjudicadores las entidades que formen parte del sector público. Ahora bien, pueden existir entes del sector público que ni sean Administraciones Públicas ni estén sometidos a la Directiva. A ellos se refiere el artículo 176.

    Un saludo y animaros. Es bueno el intercambio de opiniones.

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  24. teresa moreo

    LA SOCIEDAD DE PELAYO PODRÍA SER CONSIDERADA PODER ADJUDICADOR O NO. ES DIFICIL PRONUNCIARSE CON DATOS, MUCHO MAS SIN ELLOS, EFECTIVAMENTE.
    POR MI PARTE, ASUMO EL CRITERIO DE QUE LO QUE IMPORTA NO ES LA FORMA PUBLICA O PRIVADA DE PERSONIFICACION, POR TANTO NO SE PUEDE EXCLUIR DE ANTEMANO A SOCIEDADES Y FUNDACIONES DEL GRUPO DE SUJETOS QUE TIENEN LA CONSIDERACION DE PODER ADJUDICADOR A LOS EFECTOS DE LA LCSP.
    ESTAS ENTIDADES DE PERSONIFICACION PRIVADA, TENDRAN LA CONDICION DE PODER ADJUDICADOR SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA LEY: HABER SIDO CREADAS PARA SATISFACER NECESIDADES QUE NOS SON DE CARÁCTER MERCANTIL/INDUSTRIAL, FINANCIACION Y/O CONTROL PUBLICO.

    LA INTERPRETACION QUE DE LA DIRECTIVA 18/2004 HA HECHO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO, HA SIDO EN ORDEN A ANTENDER QUE EL CRITERIO PARA DETERMINAR SI LAS NECESIDADES SON DE INTERES MERCANTIL/INDUSTRIAL, SE DEBE ESTABLECER EN FUNCION DE SI ASUME RIESGO EMPRESARIAL, ES DECIR EL FACTOR DETERMINANTE NO ES EL SUBJETIVO ¿QUIÉN ACTUA?, NI EL OBJETIVO, ¿QUÉ HACE?, SINO EL ELEMENTO FINALISTA DEL INTERES GENERAL Y DE LAS NECESIDADES QUE SE PRETENDEN SATISFACER Y SI LA ENTIDAD ACTUA EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA O NO. CUANDO UNA SOCIEDAD SE NUTRE DE FONDOS PUBLICOS DE MANERA QUE NO ASUME LOS RIESGOS DEL MERCADO, NO PUEDE AFIRMARSE QUE HA SIDO CREADA PARA SATISFACER NECESIDADES DE INTERES MERCANTIL/INDUSTRAIL Y POR TANTO DEBERA SUJETARSE A LA DIRECTIVA Y A LA LCSP, EN LA CELEBRACION DE DETERMINADOS CONTRATOS.

    EN DEFINITIVA, LAS SOCIEDADES Y FUNDACIONES PODRAN SER PODER ADJUDICADOR SI BIEN (SIENTO CONTRADECIRTE ALVARO) NUNCA SERAN CONSIDERADAS ADMINISTRACION PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA LCSP.

    UN SALUDO A TODOS

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  25. Alba de tormes

    Bueno Miguel siento ser tan pesada y si no quieres no me contestes pero
    no puedes compara el antiguo artículo 54 con el 140.
    Verás antes cuando se dictaba la resolución de adjudicación se requería al contatista para que hiciera dos cosas.
    a)Presentar garantía definitiva
    b) Formalizar el contrato.

    Ahora hay que hacer la adjudicación provisional y exigir entre otros documentos la garantia definitiva, cuando los han presentado, se dicta la resolución definitiva en la que solo se le va a requrir para que se firme el contrato administrativo.

    Además el art. 91 es claro la finalida de las garntías provisonales es reponder del mantenimiento de las ofertas.
    El que se haya copiado el artículo no quiere decir que esté bien ahora.

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  26. Excelente comentario, Teresa Moreo. Sugiero a todos aquellos que quieran profundizar sobre el ámbito subjetivo de la Ley que lean el Dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Ley. Ilustra muy bien sobre el tema.

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  27. Vamos a ver Alba de Tormes si conseguimos entre ambos que tengamos los conceptos claros. No hay afán de polemizar o de tener razón porque lo diga yo. Justamente, todo lo contrario. En ningún caso, te puedo considerar pesada, bien al contrario. Me encanta compartir lo que sé y lo que otros me dicen.

    Como observo que vas haciendo una interpretación literalista de la Ley, voy a procurar seguir tu misma técnica para ver si consigo que entiendas el asunto. A veces soy muy torpe explicando, pese a mis años de enseñanza, y puede ser que esta sea una ocasión.

    Comenzemos -y ya seguiremos- dando respuesta al dictado del artículo 140.3 que nos señala que si no se formaliza el contrato se podrá acordar la incautación de la garantía provisional. Según tu opinión esto es erróneo y debe tratarse de la garantía definitiva.

    Si has seguido la tramitación parlamentaria, te diré que en el proyecto de Ley remitido al Congreso se señalaba en este artículo inicialmente la siguiente expresión «incautación de la garantía PERSONAL». Durante su paso por el Congreso de los Diputados la palabra «Personal» ha sido sustituida por la palabra «Provisional» . ¿Por qué? Primero, porque era un defecto de forma y segundo, porque los efectos de la garantía provisional -en el caso del adjudicatario- SE EXTIENDEN hasta la formalización del contrato (exactamente igual que ahora – artículo 43.1 del Texto Refundido). Esto es una explicación sistemática del articulado de la Ley. Cuestión bien distinta -y en eso como en otros aspectos, el texto de la Ley es horrible- consiste en la circunstancia de que la redacción del artículo 91 sea desafortunada, pero no sólo en el aspecto que señalas, sino que tiene otros errores curiosos.

    Sobre el particular que discutimos es un asunto claro y que no ofrece mayor problema, SALVO que se deba hacer una interpretación en conjunto del articulado para entender bien las cosas.

    Mi querida Alba de Tormes: esto es así, como te lo he explicado. No sé si habré sabido explicartelo bien.

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  28. Alba de tormes

    Mucha teoria y poca práctica. Ahora entiendo tus elucubraciones. Eres profesor. NO entendí nada de lo que me dices. Estoy segura que en tu vida has tramitado un expediente de contratación. Pero bueno esto te lo digo con todos mis respetos porque yo llevo trabajando desde hace 22 años en materia de contratación tanto en la Administración como en varias empresas públicas, por eso me ha parecido muy buena la argumentación que ha hecho Teresa Moreo que ya conocía y que se basa en las Sentencias del TJUE y que ademas analiza de forma muy detallada en un artículo muy interesante de Don José María Gimeno Feliu, Profesor de la Facultad de Derecho de Zaragoza.
    Bueno Miguel hablamos desde perpectivas distintas tu desde el estudio de la ley más teorico y a mi interesa la práctica y hacerlo bien porque sino me pueden impugnar las adjudicaciones y tengo que tener muy claro lo que debo hacer por eso soy tan prosaica en mis dudas y tan cabezota porque sino «pleito al canto» y responsabilidades e indemnizaciones ¿entiendes? y no puedo argumentar lo que quiso decir el legislador y el debate parlamentario y el dictamete del Consejo de Estado…. sino lo que esta escrito en la Ley.

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  29. Mi querida Alba de Tormes: La enseñanza no está reñida con la práctica. Yo únicamente llevo 36 años trabajando en materia de contratación como Jefe de Área de Contratación en un Departamento Ministerial. Ya se me han olvidado los miles de expedientes de contratación que he tramitado y sigo tramitando. Además de esa función, imparto clases en la Escuela de Gestión Pública y dentro de poco impartiré un curso en el INAP sobre la nueva Ley.

    No es teoría lo que te digo. Es el conocimiento -ádemás de teórico- práctico de la gestión económica-presupuestaria que poseo el que hace que te cuente lo que te digo, sin perjuicio de que por mis relaciones personales esté vinculado directamente a personas que han elaborado la Ley.

    Me parece bien que si no estás de acuerdo con lo que digo, así lo expreses, pero eso no significa que tengas razón. Aún más, te sugiero que esa cuestión que tanto te preocupa del artículo 140.3 la consultes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Con mi buen amigo Juan (actual Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa) he comentado este tema y otros muchos y te adelanto que no suscita problemas. No obstante, ahí tienes la solución: Consulta a la Junta Consultiva y veras la respuesta que te dan.

    De las cosas que dices, en una cosa tienes muchísima razón: tu sólo puedes argumentar -dices literalmente- «lo que está escrito en la Ley». Pues bien, aplica tu propia doctrina: en la Ley ESTÁ ESCRITO -en el artículo 140.3- que la garantía que se incauta es la PROVISIONAL, NO LA DEFINITIVA.

    Como ves, mi querida amiga, ni de lejos hablamos desde perpectivas distintas. Los dos estamos en las trincheras, aunque a mí apenas me quedan dos telediarios para jubilarme.

    Quedo a tu disposición para cualquier aclaración, explicación o lo que te parezca bien.

    Finalmente, me gustaría conocer la opinión de otros miembros del foro sobre este tema del artículo 140.3, pues me llama la atención que guarden silencio.

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  30. teresa moreo

    EL RIEGO QUE CUBREN LAS GARANTIAS ES DIFERENTE: LA PROVISIONAL CUBRE EL RIESGO DE MANTENIMEINTO DE OFERTA, CONSTITUCION DE LA DEFINITIVA Y FORMALIZACION DEL CONTRATO, Y LA DEFINITIVA ASEGURA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EN ALGUNO DE SUS TERMINOS O EN LA TOTALIDAD.

    EL QUE RESULTE ADJUDICATRIO PROVISIONAL PUEDE CONSERVAR LA GARANTIA PROVISIONAL COMPLEMENTANDO LA DIFERENCIA, O BIEN CONSTITUIR UNA NUEVA, EN CUYO CASO LA PROVISIONAL SE CANCELA.
    TANTO EN EL TEXTO REFUNDIDO ACTUAL COMO EN LA NUEVA LEY, ESTO SE PRODUCE ANTES DE FORMALIZAR EL CONTRATO.
    SI A PESAR DE HABER CONSTITUIDO LA GARANTIA DEFINITIVA, EL ADJUDICACTARIO NO FORMALIZA EL CONTRATO, A MI MODO DE VER, DEBERIA INCAUTARSE LA GARANTIA PROVISIONAL QUE ES LA QUE CUBRE ESTE RIESGO Y SI SE HA EXTINGUIDO LO CORRECTO SERIA INCAUTAR LA DEFINITIVA SOLO EN PARTE EQUIVALENTE A LA PROVISIONAL.
    MI OPINION ES QUE AUNQUE ESTE CONSTITUIDA, LA GARANTIA DEFINITIVA NO PUEDE SER INCAUTADA POR EL HECHO DE NO FORMALIZAR EL CONTRATO. CREO RECORDAR QUE EN ESTE SENTIDO EXISTE ALGUNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
    SALUDOS

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  31. Buen comentario, Teresa Moreo. Efectivamente, la garantía que se incauta es la provisional, en ningún caso la definitiva.

    La nueva Ley -insisto- no ha cambiado el régimen con respecto a la legislación anterior. Espero que nuestra común forera -Alba de Tormes- quede convencida.

    Además, hay dos temas claros:

    En primer lugar, quién no esté de acuerdo, lo que me parece saludable, que consulte a la Junta Consultiva de Contartación Administrativa del Estado. En este tema de la garantía provisional, ya se la respuesta porque lo he comentado con ellos: se incauta la garantía provisional.

    En segundo lugar, debe seguirse el dictado de la Ley, interpretándola, pero nunca inventándola. Si la Ley dice que lo que se incauta es la garantía provisional, esto es lo que hay.

    En otro rato, os pondré un ejemplo de una actuación que dice la nueva Ley y que es de contenido imposible.

    Pore cierto, Teresa Moreo, ¿e quedó claro lo del IVA?

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  32. Ante el silencio de los foreros, vuelvo a plantear una cuestión: ¿es admisible presentar el recurso especial en todos lo lugares que se refieren en el artículo 38 de la Ley 30/1992?. ¿Acaso únicamente es posible presentar el recurso en los lugares concretos que se citan en el artículo 37 de la nueva Ley de Contratos?.

    Me sorprende que nadie intervenga en el foro. Existen montañas de dudas.
    Por cierto, Teresa Moreo, debatí la cuestión de los consorcios con los Abogados del Estado de tres Departamento ministeriales. La respuesta es unánime: Son poderes adjudicadores, pero en ningún caso Administraciones Públicas a efectos de la Ley de Contratos.

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  33. teresa moreo

    Miguel,
    El silencio de los foreros creo que puede debese a un fallo del sistema. Si te fijas, han desaparecido comentarios de algunos compañeros.
    Agradezco tu información respecto a los consorcios.
    Personalmente asumo este crietrio pero he escuchado opiniones en el sentido de considerarlos AP por encajar en el supuesto del artículo 3.2,e), siempre que esten constituidos por varias administraciones públicas y no formen parte de ellos personas privadas.

    Tu pregunta respecto a la presentacion del recurso especial requiere reflexión que tadavía no he hecho.

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  34. Bien, Teresa, puede ser que el sistema falle. Mal asunto, me recuerda a los problemas que podemos tener cuando todos nos “enchufemos” al Portal de Contratación del Estado. Igual saltan los plomos.

    La Abogacía del Estado (al menos, los de 3 Ministerios -uno de ellos el máximo inversor) considera que se debe entender por Administraciones Públicas a efectos de la nueva Ley de Contratos lo que entiende la Ley 30/19992 por Administraciones Públicas. Es decir, se establece un correlato entre unas y otras.

    Otra cuestión que suscito: En el artículo 75.1 se señala que el precio debe ser objeto de una correcta estimación, atendiendo al precio de mercado, “en el momento de fijar el presupuesto de licitación”. Sin embargo, en el artículo 76.2 se dice que dicha estimación, teniendo en cuenta los precios de mercado, debe estar referida “al momento del envío del anuncio”.

    Desde que se inicia el expediente hasta que se envía el anuncio puede transcurrir mucho tiempo. Por ejemplo, en mi Ministerio, por lo menos lleva cerca de dos meses las actuaciones preparatorias hasta que por parte de la Mesa de Contratación se remite el anuncio. Puede suceder fácilmente que en dos meses los precios se hayan distorsionado. Tomemos por ejemplo que en agosto de 2007 la variación del IPC era histórica a la baja (2,2%). No habían pasado dos meses -y no digo lo de ahora- el IPC se había disparado.

    ¿Qué pensáis? ¿No estimáis que es errónea señalar dos tiempos distintos para fijar el precio? ¿No consideráis que no resulta posible fijar el precio en el momento del envío del anuncio?.

    A ver, compañeros del foro. Dad vuestras opiniones.

    Un saludo para todos, en especial para Teresa Moreo que sigue fiel al foro.

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  35. Reconsideremos la situación de los consorcios- Unos cuantos buenos expertos en contratación se inclinan a considerar que los consorcios formados por entidades públicas si son Administraciones Públicas ya que -de no ser así- sería una manera estupenda de eludir la Ley y convertirse en simple poder adjudicador. No les falta razón y por ello hago una reflexión sobre el asunto. A ver qué pensáis por ahí. estáis muy callados.

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  36. Hola Teresa Y Miguel:

    Os he seguido desde el principio.
    Trabajo en una empresa municipal que entre otras cosas gestiona y construye vivienda pública tan sólo hace un año, así que cuando ya había terminado tan sólo de leerme la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas pues me la cambian.
    Ahora estoy preparando un pliego conforme a la neva ley y aunque voy muy despacito pues no tengo modelo, no es tan dificil.

    Besos.

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  37. Jorge Crespo

    Hola a todos.

    Quisiera resaltar un tema de procedimientos. En la tramitación urgente del expediente se ha reducido el plazo de inicio de la ejecución del contrato de 2 meses (desde la adjudicación. Art. 71 TRLCAP) a 15 días hábiles (desde la notificación de la adjudicación definitivaArt. 96 LCSP). Podría parecer que se intenta llevar a sus justos términos este procedimiento excepcional. No obstante, se pasa de decir «quedando resuelto el contrato en caso contrario», a «el contrato PODRÁ ser resuelto». Con lo que no parece que vaya a cambiar la tendencia al uso de este procedimiento.

    Me gustaría que alguien me contase qué funciones tiene el responsable del contrato (Art.41), y en especial cual va a ser u relación con el director facultativo de la obra (que son figuras distintas, como expresamente se señala).

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  38. Buenas a los que se incorporan.

    Me parece magnífico que María diga que la nueva Ley no es tan díficil. Quizá María no sepa que la aplicación a todo el Estado de la nueva Ley y los trabajos preparatorios de conexiones al Portal de Contratación y al Registro Público de Contratos van con lentitud (según me cuenta la gente de Patrimonio del Estado). El cambio en la gestión procedimental es brutal ya que la instalación e interconexión del perfil de contratante está dando muchísimos disgustos.

    Querido amigo Jorge Crespo: Efectivamente, el cambio del artículo 96 no deja de ser un brindis al sol, que no va a pasar de ser una declaración solemne sin ninguna operatividad. Aún más, en ese artículo hay un error de procedimiento alucinante. Te invito a que lo leas detenidamente a ver si lo detectas y luego lo comentamos. ¿Vale?

    En cuanto al responsable del contrato me decía el otro día el Interventor de un Ministerio que «a cuanta gente hay que colocar: amigos, cesantes, salientes, etc.»

    En cuanto a las relaciones entre el responsable del contrato y el arquitecto director de la obras puede ser algo cachondable. Desde luego en la obra quien manda es el director de obra y supongo que el responsable acabará convirtiendose en un encargado del arquitecto para que le solucione los problemas que tenga.

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  39. Ana Sojo

    Hola a todos,

    Quisiera conocer vuestra opinión sobre el articulo 174.1.a). Yo interpreto que que los poderes adjudicadores que no tienen carácter de administración pública no tienen obligación de hacer aperturas publicas de ofertas económicas. Me parece muy sorprendente, por ello me interesan vuestras opiniones.

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  40. Pilar Tormenta

    Buenos días, descubrí ayer vuesta página y me ha parecido muy interesante.
    Quería hacer un comentario, en relación con las Agencias Estatales. En el artículo 3.1. dnetor del ámbito subjetivo aparecen en el Sector Público Las Agencias Estatales, ahora bien, en el punto 2, no figuran dentro de las Administraciones Públicas, no tienen tal consideración, eso quiere decir que los contratos que realicen tienen el caracter de privados, no de administrativos, al no estar realizdos por uan Administración Pública. Gracias. Un saludo.

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  41. Carlos

    Buenos días a todos,
    En primer lugar, queria felicitaros por vuestros comentarios e interés, que comparto, en relación a la nueva Ley de contratación administrativa que se ha aprobado y que considero que pueden contribuir a dilucidar el texto de la mentada ley que considero incompleta y enredosa (incluso lei unos comentarios de catedráticos de derecho administrativo que hacian un simil de la ley con una famosa opereta de Johann Strauss «El murciélago»).

    Una vez realizada la merecida felicitación y presentación, me gustaria saber vuestra opinión acerca de: «Si una empresa que realiza el servio de transporte colectivo de personas y que recibe subvenciones de la administración para poder realizar el mentado servicio público se encuadraria en el apartado h) del art. 3.1 de la LCSP y si por tanto, al no tener la consideración de administrción pública, el órgano de contratación puede exigir la prestación de una garantia (ya sea la provisonal o definitiva) por el importe que arbitrariamente convenga (no la prevista en el art. 83 y 91 LCSP) atendiendo las circunstancias y características del contrato (art. 92.1 y 2 LCSP).

    Gracias.

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  42. Jorge Crespo

    Hola.

    Las Agencias Estatales, como entidades de derecho público (Art. 2 de la Ley de agencias), estarían previstas, si cumplen las condiciones, en la letra e) del punto 2.

    El Artículo 16. de la Ley de agencias dice que:

    «1. La contratación de las Agencias Estatales se rige por la normativa aplicable al sector público.

    2. Las Sociedades mercantiles y Fundaciones creadas o participadas mayoritariamente por las Agencias Estatales, deberán ajustar su actividad contractual, en todo caso, a los principios de publicidad y concurrencia»

    Le doy vueltas al artículo 96 y no caigo en el error de procedimiento

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  43. Veamos: Las Agencias Estatales tiene la consideración de Administraciones Públicas si cumplen alguna de las condiciones del artículo 3.2.e). La circunstancia de que no se le mencione expresamente en este apartado (y si en el 3.1.c) no invalida dicha consideración. Menuda alegría se iban a llevar mis compañeros de las Agencias Estatales si se les dice que son únicamente son poderes adjudicadores y que sus contratos son privados. En mi Ministerio (Cultura) está en avanzado proyecto la conversión de dos organimos autónomos en Agencias: el INAEM y el ICAA. Para su desdicha ya se les ha comunicado que cuando se creen y entren en funcionamiento tienen que aplicar la Ley en su integridad, si bien para los contratos sujetos a regulación armonizada tienen umbrales distintos a los del Departamento (por ejemplo, en un contrato de servicios aplican el artículo 16.1.b en lugar del 16.1.a). Para mayor especificación todos los entes que se mencionan en el artículo 3.1.c) tienen la consideración de Administraciones Públicas a los efectos de aplicación de la nueva Ley, salvo las entidades públicas empresariales.

    A nuestro compañero Jorge Crespo le doy una pista: Medita sobre el 96.2.c).

    Seguiremos hablando y os comentaré más cosas. A Ana Sojo le debo una respuesta.

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  44. Buenas, bienvenido, Carlos.

    El tema de las garantías es ajeno a las Directivas Comunitarias. No obstante, en la legislación interna se considera procedente su establecimiento. Si has leido con detenimiento los artículos 83, 86 y 91 te habrás percatado de lo horriblemente que están redactados y de las incoherencias que contienen: el mensaje que quieren transmitir es que las garantías es un asunto que se puede dejar de lado (fíjate que la obligatoriedad se limita a los contratos de obra y concesión de obra pública).

    Cuando el tema se traslada a los entes del sector público que no son Administraciones Públicas, el mensaje es todavía más claro: ya ni siquiera es obligatorio en los contratos de obra y concesión obra. Ahora te dicen para todo que «podrán». ¿Qué se pretende? Pues eliminar el régimen de las garantías. Sin embargo, a la vista de la literalidad del artículo 92, como muy acertadamente señalas, nos podemos encontrar con que a un órgano de contratación le de la vena de la garantía y marque arbitrariamente una determinada garantía y por un importe que ni tan siquira se compadezca con los que habla la Ley. Si bien, en teoría, sería posible, ello debe descartarse por la razón de que iría contra el espiritu de la Ley que deja a los poderes adjudicadores que no sean Admo. Pcas en un segundo nivel o tercero de intendidad de aplicación de la Ley. ´

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  45. Jorge Crespo

    Hola. Voy a intentarlo:

    El artículo 96.2.c) señala que «La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que, en su caso, se haya constituido la garantía correspondiente».

    La redacción es muy parecida a la del antiguo artículo 71, con la diferencia de que con el Texto refundido el momento de constitución de la garantía es entre la adjudicación (única) y la formalización, y en la nueva ley se efectuará entre la adjudicación provisional y la definitiva.

    En consecuencia, podría iniciarse la ejecución con carácter previo a la adjudicación definitiva. Hubiese sido mejor decir que se podría iniciar, aunque no se haya formalizado, siempre que se hubiese producido la adjudicación definitiva.

    Por otra parte entiendo que, de mediar un recurso especial del art. 37 contra la adjudicación provisional, no se podrá iniciar la ejecución aunque se constituya la garantía, pues «queda en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso».

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  46. Querido amigo, Jorge Crespo:

    Casi has dado en el clavo. Nuestros legisladores han copiado la redacción actual del artículo 71 sin caer en la cuenta, como acertadamente señalas, que ahora la constitución de la garantía -si se exige- es un acto PREVIO y NECESARIO para que el adjudicatario provisional se convierta en definitivo. Como consecuencia, la frase del artículo 96 queda muy bonita, pero es absolutamente inoperativa y absurda. Con la legislación actual si tiene sentido esta prevención al constituirse la garantía DESPUÉS de la adjudicación. Sin embargo, ahora con la nueva Ley, se constitute ANTES de manera que si no has constituido dicha garantía no te puedes convertir en adjudicatario definitivo.

    Sin embargo, me permito corregirte, en ningún caso «podría iniciarse la ejecución con carácter previo a la adjudicación definitiva» (según dices de froma literal). El contrato ÚNICAMENTE se ejecuta por el contratista que tenga la condición de adjudicatario definitivo. A estos efectos es ilustrativo el artículo 27 de la Ley que te aclara en qué momento está perfeccionado el contrato.

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  47. Tocayo de Miguel

    Hola, me apunto a la braimstorming y quisiera contribuir con una duda y una propuesta para el debate:

    Duda, sobre la garantía provisional: ¿Por qué el art. 91.1 dice que la garantía provisional responde del mantenimiento de la oferta hasta la adjudicación provisional, pero en cambio no se extinguirá y devolverá hasta que se adjudique definitivamente el contrato? Entonces, ¿podría un licitador no adjudicatario provisional retirar su oferta tras la adjudicación provisional sin temor a que se le incaute la garantía provisional constituida? La garantía provisional ¿no responde de la seriedad de la oferta hasta la adjudicación provisional?

    Propuesta de debate: D.A. 30LCSP ¿Son TRAGSA y sus filiales medios propios de las Comunidades Autónomas? Es que veo la DA 30 y el art. 24.6 y me parece que son totalmente contradictorias.

    Saludos.

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  48. Bienvenido, Tocayo de Miguel. Se ve que lo bueno abunda (mis abuelos murieron hace tantas décadas que ya no me acuerdo).

    En relación con las garantías ya comenté que los artículos de la Ley que hacen referencia a ellos estaban escrito de forma horrible. Efectivamente, existe una incoherencia brutal en el caso que apuntas (hay más incoherencias también ridículas en el Capítulo de las garantías – si quieres te comento otras). No obstante, la cuestión debe interpretarse de forma SEPARADA, es decir, primera pregunta: ¿para qué la garantía provisional?. Respuesta= Para asegurar la seriedad de la oferta hasta la adjudicación provisional. Segunda pregunta: ¿Cuando se devuelve? . Respuesta: CUANDO LO DIGA LA LEY. Si la Ley dice que se devuelve tras la adjudicación definitiva, esto es lo que hay. También podría decir -por ejemplo- que se devolviese a los tres días habiles de la adjudicación provisional, PERO NO LO DICE. Otra cuestión DISTINTA es que NOS PAREZCA más coherente que si la garantía se constituye para garantizar la oferta hasta la adjudicación provisional, lo lógico sería que se devolviese inmediatamente después, pero el legislados no lo ha querido así. En cuanto a la cuestión de retirar la oferta, de acuerdo con el dictado de la Ley, no habría inconveniente, aunque espero que en el desarrollo reglamentario se aclara esta circunstancia. Resumen: Entiendo que puedes retirar la oferta, pero no te devuelven la garantía y ello es así para dar cabida a la posibilidad del artículo 135.5.

    En cuanto al tema de TRAGSA te recomiendo la lectura de la Sentencia del TJCE del 17 de abril sobre este asunto. Quedó claro que TRAGSA es un medio propio de las Comunidades Autónomas.

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  49. Tocayo de Miguel

    Gracias MIguel Trueno, por tu bienvenida y por tu comentario.

    En cuanto a las garantías, tu interpretación es la que yo hacía, aunque me resulta absurda: ¿cuál es la finalidad de retener la garantía hasta la adjudicación definitiva si una vez que ya hay adjudicación provisional ya no se puede ejecutar?. En fín, como bien dices, es lo que hay. En cuanto a esperar una aclaración por parte del Reglamento, no veo motivos para ser tan optimista, porque la cuestión no me parece sencilla de resolver.

    Tragsa y medios propios: Muy bonita la STJCE de 17 de abril, pero incoherente, a mi juicio (y el de las JCCA de Cataluña, Aragón, e incluso el Abogado General) con los criterios establecidos en sentencias anteriores (de 18 de noviembre de 1999, Teckal, de 11 de enero de 205, As. C-26/03, Stadt Halle, de de 21 de julio de 2005, As. C 231/03, CONAME, de 13 octubre de 2005, As. C-458/03, Parking Brixen,de 10 de noviembre de 2005, As. C- C 29/04, Comisión Vs. República de Austria,de 6 de abril de 2006, As C 410/04 ANAV, de 11 de mayo de 2006, As. C-340/04 Carbotermo) y posteriores (STJCE de 18 de diciembre de 2007, en el caso de Correos). O sea, que por que lo diga una Ley es medio propio. Pues entonces ¿para qué los criterios del control análogo y el vínculo de destino de la actividad del 24.6?. Por cierto, tú que tienes contactos en las Altas esferas: corre el rumor por la Corte del Reino de que el Tribunal Supremo, que fue quien planteó la cuestión prejudicial en el caso TRAGSA, sigue sin tenerlo claro a pesar de la STJCE de 17 de abril, y que va a presentar/ha presentado una nueva cuestión prejudicial al respecto. De ser cierto, igual resulta que no está tan claro.

    Otra pregunta: no sabrás por casualidad por qué no se puede utilizar la subasta electrónica para adjudicar procedimientos negociados por razón de la cuantía. A mi juicio la literalidad con que se sigue la Directiva en este punto ha hecho olvidar los supuestos «internos» de utilización del procedimiento negociado.

    Saludos.

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  50. De Miguel al Tocayo de Miguel y también para los demás.

    Me alegro de que coincidamos en el tema de la garantía provisional. Me consta que el Capítulo de las garantías se redactó a tropezones mediante la técnica de «cortar y pegar». Resultado: un bodrio colosal. Observa un detalle: Resulta que la garantía global únicamente suple a la garantía (definitiva), ya que se ha quitado la mención expresa a que sus efectos también cubren a la garantía provisional. Mejor olvidarlo porque es una pesadilla.

    En relación con lo de TRAGSA de momento no hay nada. Precisamente ayer por la tarde hablé con un gran amigo -Abogado del Estado destinado en Bruselas- sobre los asunros que circulan por ahí y de este asunto no hay nada nuevo. Lo de Correos estaba cantado. Si me entero de algo os lo comento. La hija de un buen amigo, alto cargo en el MAP, trabaja en TRAGSA y quiero suponer que está tranquila. El otro día almorzamos juntos y no me dijo nada.

    No conozco los motivos exactos por los que no se utiliza la subasta electrónica en los supuestos de negociado por razón de la cuantía, aunque me imagino la razón de ello, que te expongo para conocer tu opinión: Te acordarás que hubo de cambiarse en el 2005 la regulación del negociado sin publicidad en los supuestos del 210, letra a), etc. Sabrás que ello fue consecuencia de una errónea transposición de la Directiva. Desde entonces somos muy cuidadosos con «inventarnos» usos u supuestos no previstos en la Directiva. Si la Directiva constriñe la subasta electrónica a determinados procedimientos tasados (artículo 54.2) ya nos cuidaremos mucho de añadir por nuestra cuenta otros supuestos como sería extenderlos a los negociados por razón de la cuantía. Si coincido plenamente contigo en el reproche de que es lamentable el furor de copiar literalmente el articulado de la Directiva y, a continuación, que cada cual interprete lo que mejor entienda. Ejemplo: Mucha gente tiene un tremendo embrollo con lo del valor estimado (artículo 76) y la necesidad de contar con las prórrogas. ¿Qué te parece este asunto?

    Un saludo. Resto de foreros: decid algo. Parce que lo sabeis todo (¡que envidia me dais!)

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  51. Para Ana Sojo y su problema sobre la apertura de proposiciones en los supuestos del artículo 174.1.a).

    Ya los sabios del tema se han pronunciado POR ESCRITO sobre este y otros temas: Con la literalidad de la Ley en la mano estarían de más la Mesa de Contratación y sus actuaciones. Pero de acuerdo con el espíritu de la Ley debe entenderse que debe existir algo similiar a la Mesa y que deben seguirse los trámites normales de procedimiento.

    Todo lo anterior, no lo afirmo yo, pero sí lo FIRMAN ellos, dándole la publicidad conveniente a su ámbito.

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  52. Ana Sojo

    Gracias Miguel Trueno por tu respuesta.

    ¿Dónde puedo leer a los SABIOS? Como imaginaras, pertenezco a un poder adjudicador que no tiene carácter de Administración Pública y tengo que adaptar nuestros procedimientos de contratación a la Ley.

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  53. Tocayo de Miguel

    Para Miguel Trueno, y extensible, por supuesto, al resto:
    TRAGSA: Ya he dicho que era un rumor que corría por la Corte del Reino. A provincias es lo que llega. De todos modos, no se si el Supremo ha dictado ya Sentencia sobre el caso, y si no lo ha hecho desde el 19 de abril del año pasado, igual es sintomático de que algo pasa. O igual no. En fin, que no quiero ser yo el que interrumpa la tranquilidad de la hija de tu amigo. Solo que las circunstancias en que se declara a TRAGSA medio propio de las Comunidades Autónomas por el TJCE no me parecen coherentes con la línea jurisprudencial.
    Subasta electrónica y negociado por razón de la cuantía. Sí que me acuerdo de las circunstancias del R.D.Ley 5/2005. Hombre, muy cuidadosos desde entonces tampoco es que hayamos sido, porque el tema de los medios propios (introducido precisamente por el citado R.D.Ley) lo hemos cambiado tres veces desde entonces -R.D. Ley 5/2005, Ley 42/2006, y ahora Ley 30/2007- y nos han condenado en el caso de Correos el pasado diciembre. Pero a lo que voy. En este caso no creo que se deba a seguir de forma irreflexiva a la Directiva, sino que simplemente (y van unas cuantas en la Ley) se han olvidado de los supuestos internos de utilización del procedimiento negociado. La directiva no puede prever que se utilice la subasta electrónica para adjudicar contratos por procedimiento negociado por razón de la cuantía porque no está prevista (en la directiva) la cuantía como causa de recurso a tal procedimiento. Lo cual sí ocurre en la LCSP (y es un supuesto inventado por la norma española). Además, con unas cuantías que hacen muy atractivo el recurso al mismo. La subasta electrónica debería, en mi opinión, poder ser una forma de adjudicación igualmente válida. Pero no, nuestro legislador no ve más allá de lo que dice la Directiva. Bueno, solo cuando quiere.
    IVA, art. 76: Pues qué te voy a contar que no se haya escrito ya (precisamente en este foro). He consultado con algunos miembros de Juntas Consultivas distintas, y la respuesta obtenida es uniforme: el IVA no está incluido. Personalmente me sumo al criterio mayoritario, porque aunque la Ley no es clara -porque utiliza términos que no tengo la certeza de que sean sinónimos: valor estimado del contrato-importe total (art. 76), importe (122.3), cuantía (art. 138), presupuesto (art. 91.2)- considerar que el IVA está excluido parece lo más coherente. Además, es lo que se desprende del art. 9 Directiva 2004/18, que –esa sí- se refiere de manera uniforme al valor estimado de los contratos, sin considerar el IVA (y de la que se ha hecho el corta y pega para obtener el art. 76 LCSP). Lo de incluir el IVA en el precio venía de los arts. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por R.D. 2028/1985, de 30 de octubre, que consideraban el importe del IVA como un elemento de la oferta del contratista. Pero ese no es el criterio de la Directiva, al menos a mi juicio, y con las reservas que exige la terminología de la Ley. Por abundar, la no consideración del IVA en el precio es la solución a la que se ha llegado en Navarra, y con una redacción ostensiblemente mejor: Siempre que en el texto de esta Ley Foral se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), salvo indicación expresa en contrario. (art. 24.1 de la Ley 6/2006). Por dar otro argumento, es el criterio mantenido por la JCCA de Cataluña en su informe Informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente.
    Otra cuestión, ésta sobre el perfil de contratante. O mejor, varias. ¿Es lógico que el perfil a publicar sea el del órgano de contratación, y no el de la Administración o Ente del Sector Público por cuenta del que actúa dicho órgano? Eso equivale a tener tantos perfiles de contratantes como órganos de contratación prevean las normas de organización de cada Entidad, lo cual no sé si es un adelanto. A mí me enseñaron en la Facultad que la personalidad jurídica la tenía la Administración (que es la que contrata) y no sus órganos. Por otra parte, el perfil de contratante es obligatorio: ¿se ha pensado el impacto que genera en Administraciones pequeñas con pocos recursos (en concreto, municipios)? ¿Es posible una moratoria para ellos?
    Sobre contratación electrónica tengo unas cuantas preguntas. ¿Alguien controla el tema?
    Menuda nos espera a partir de mayo.

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  54. Para el Tocayo de Miguel de Miguel. Leed: Este foro no es cosa de dos. Animaros, por fa.

    Veamos: creo que compartimos las mismas opiniones. No obstante, hay un pormenor que no entiendo de tu comentario anterior. Dices que «las circunstancias en que se declara a TRAGSA medio propio (…) por el TJCE no me parecen coherentes con la línea jurisprudencial». ¿Con qué linea jurisprudencial?

    Subasta electrónica: Con carácter general, en los Departamentos Ministeriales y su ámbito, la subasta electrónica tiene de momento poco futuro. En Navidades estuvieron los de Hacienda haciendo la presentación del Programa Códice y, desde luego, no despertaron precisamente entusiasmo. Creemos que -de momento e intuyo que un momento largo- sólo la utilizarán en Patrimonio del Estado. En el resto, nati de nati. Sigo pensando que la intención de limitar al ámbito de la Directiva el uso de la subasta electrónica obedece al escaso impacto que va a tener en la práctica y al deseo de no añadir a un procedimiento tasado unas normas «internas». El tiempo nos dirá la utilidad de la subasta electrónica, aunque ya de salida yo me pronuncio: Prácticamente nula. Ahora mismo están ocupados con la puesta en marcha del perfil de contrantante que está dando auténticos quebraderos de cabeza.

    En cuanto al perfil de contratante por órganos de contratación entiendo que se debe racionalizar su implantación y casarlo con entidades que tengan personalida jurídica propia. Por ejemplo: en un Ministerio debe haber un único perfil de contratante para los órganos de contratación del Departamento, pero otros perfiles para sus organismos autónomos, Agencias, etc. Estoy trabajando ahora en la puesta en marcha del perfil en mi Departamento. Pregunta y veré si puedo ayudarte.

    En relación al valor estimado no iba por lo del IVA (vaya juego de palabras: iba – IVA) mi comentario. Ya suscité en este foro la cuestión del IVA para que quedase claro. En todo caso, la Junta Consultiva del Estado difiere del sentir de la JCCA de Catataluña. No obstante, si nos debe quedar claro que el IVA, en la nueva Ley no está incluido en los importes que se consignan en el articulado.

    Acertadamente señalas la Ley de Navarra. Con mi buena amiga Esmeralda Landa (de la Comunidad Foral) he comentado muchas veces la buena transposición que hicieron de la Directiva. No sé si sabes que en Navarra se publicó un texto magnífico de comentarios sobre la Ley.

    El tema lo he suscitado por una cuestión que un profesor va explicando por ahí: Procuraré sintetizarlo.

    Supongamos que queremos licitar un contrato de servicios cuyo presupuesto base (sin IVA) es de 70.000,00 euros y plazo de duración de un año, prorrogable por otro año. Queremos utilizar el procedimiento negociado con publicidad previsto en el artículo 161.2.

    Según comenta el profesor nos encontramos conque el valor estimado del contrato es de 140.000,00 euros (al tener en cuenta la posible prórroga) y, nos dice, que el contrato está sujeto a regulación armonizada porque supera el umbral del artículo 16 y, en consecuencia, se debe publicar en el DOUE. ¿Estais de acuerdo? Pensad bien la respuesta.

    Un saludo.

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  55. teresa moreo

    Saludo a todos los foreros.
    No te creas que lo sabemos todo, Miguel, no te demos envidia, es una cuestion de tiempo, no de necesidad y de ganas.

    A ver si el fin de semana hay mas suerte.

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  56. teresa moreo

    Para Tocayo de Miguel
    El País Vasco son pioneros en el tema de contratacion electronica.
    En abril, 23 y 24, en San Sebastian, hay unas jornadas interesantes.

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  57. Buenas, Teresa Moreo. Se te echaba de menos.

    Danos tu opinión sobre el supuesto concreto del valor estimado que he expuesto.

    Creo que nadie es capaz de saberlo todo. No acierto a entender tu comentario sobre la sabiduría y la envidia. ¿? ¿Nos lo explicas, por favor?.

    Un saludo.

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  58. Tocayo de Miguel

    Gracias Teresa Moreo por la información. ¿Sabes dónde puedo saber más sobre ese curso?. Me consta que Jaime Domínguez está tirando muy fuerte. Y no se descuidan tampoco los catalanes.

    Miguel Trueno, vamos con lo tuyo (que queda sujeto a las opiniones del resto).

    IVA y prórrogas. En tu ejemplo puesto por “un profesor” hay una cosa que no me concuerda: “Queremos utilizar el procedimiento negociado con publicidad previsto en el artículo 161.2” Una cosa es lo que queremos, y otra lo que podemos. Si como razona “el profesor” para el cálculo del valor estimado del contrato hay que tener en cuenta el importe de las prórrogas (que es lo que dice la Directiva) resulta que 70.000 + 70.000 = 140.000 euros, y nos pasamos de los 100.000 de valor estimado, sin iva, que señala el art. 158.e) Resulta ocioso, por tanto, determinar si es un contrato sujeto o no a regulación armonizada, porque, como ya he dicho anteriormente, la Directiva no prevé la cuantía como un supuesto de utilización del procedimiento negociado, y por tanto no se puede licitar por tal procedimiento. A mi juicio, ese contrato podría licitarse utilizando otro procedimiento, con publicidad en el DOUE porque su valor estimado supera la cifra de 133.000 euros establecida en el Reglamento de la Comisión 1422/2007, de 4 de diciembre (que modifica ya el art. 16 LCSP, porque el Reglamento comunitario no necesita transposición), si fuera licitado por la AGE, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, salvo que se trate de contratos de servicios de telecomunicación o de investigación y desarrollo (categorías 5 y 8 del Anexo II LCSP). Si lo licitase una entidad del sector público distinta a las anteriores, no sería necesaria la publicidad en el DOUE, porque en tales casos el umbral es de 206.000 euros, pero tampoco cabría recurrir al procedimiento negociado por razón de la cuantía.

    ¿Te vale o yerro el tiro?

    Luego comento lo de TRAGSA y la Ley Navarra, que para esta mañana me toca una concesión de obras públicas cuyo objeto es la sola explotación de la obra. Anda!!!, si en la LCSP esto ha desaparecido. Qué cosas pasan.

    Hasta luego,

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  59. Me encanta que esto se anime.

    En un determinado Centro que preparan oposiciones de reconocido prestigio por los buenos resultados que obtiene, ubicado en Madrid -si bien me parece que tiene alguna sucursal en Cataluña- trabaja por las tardes ese profesor que, además, es compañero mio en el Departamento.

    Su opinión sobre el ejemplo que he puesto del precio-valor estimado es la siguiente: En unos determinados artículos (por ejemplo, el 122.3, el 107.2, el 109, etc.) se dan cifras concretas en las que no aparece la expresión «valor estimado». En otros artículos, por ejemplo: el 158.e), el 292.1.a), etc, también se reseña una cifra, pero acompañada de la expresión «valor estimado».

    Su opinión de fondo, que es la que me interesa que discutamos en este foro si os parece bien, consiste en lo siguiente: En los contratos de servicios, OLVIDAROS de las prórrogas, porque debe sumarse el presupuesto de licitación con el correspondiente a su prórroga y ello puede dar lugar a que se deba publicar en otro medio o cambie el procedimiento. Pondré dos ejemplos más sencillos de lo que él defiende.

    Primer ejemplo:
    Supongamos que queremos celebrar un contrato de servicios por procedimiento negociado SIN publicidad con un presupuesto de licitación de 35.000 euros, plazo de un año, prorrogable de mutuo acuerdo por otro año. Su opinión: No es posible celebrar el contrato en este supuesto ya que -si bien por el presupuesto base de licitación entra dentro de los casos del negociado SIN publicidad- en el mismo momento en que hablamos de que es posible la prórroga entra en juego el «valor estimado» que en este caso sería de 35.000 + 35.000= 70.000, LO QUE OBLIGARÍA a celebrar el precedimiento negociado CON publicidad en el BOE, por dicción del artículo 161.2. Si no quieres ir al BOE, es muy sencilla la solución: NO HAGAS PRÓRROGA.

    Segundo ejemplo:
    Supongamos que queremos celebrar un contrato de servicios con un presupuesto de licitación de 6.000.000 euros, plazo de un año, prorrogable de mutuo acuerdo por otro año. Su opinión: Tienes que pedir AUTORIZACIÓN del Consejo de Ministros ya que -si bien por el presupuesto base de licitación no es necesaria la autorización -en el mismo momento en que hablamos de que es posible la prórroga entra en juego el «valor estimado» que en este caso sería de 6 M + 6 M= 12 millones, LO QUE OBLIGARÍA a solicitar autorización a C. Ministros. Si no quieres verte obligado a solicitar la autorización, es muy sencilla la solución: NO HAGAS PRÓRROGA.

    No se si habré expuesto claramente los ejemplos. ¿Estais de acuerdo con la interpretación de este profesor?.

    Argumentos de los que están a su favor: La dicción del artículo 76.1 de la Ley y el artículo 9.1 de la Directiva.

    Argumentos de los que no están de acuerdo con esa interpretación: Artículo 76.6.d) de la Ley, artículo 9.8.b)i] de la Directiva y el artículo 195.c) del actual Reglamento de la Ley de Contratos. En definitiva, mantienen que existe especificado un precio total o un presupuesto base de licitación y, en consecuencia, el cálculo del importe debe hacerse sobre el importe total o presup. de licitación, sin considerar prórrogas.

    Veamos que opinais.

    En cuanto al comentario del Tocayo de Miguel sobre el objeto de las concesiones de obras públicas, entiendo que es otro ejemplo de seguir literalmente las pautas de la Directiva que excluye como único objeto la posibilidad de la explotación (artículo 1.1.3)

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  60. Ana Sojo: Te he preguntado lo de la Abogacía del Estado porque la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado se ha pronunciado por ESCRITO mediante una INSTRUCCIÓN sobre el tema que tanto te preocupa: los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas.

    No conozco la manera de poder hacerte llegar esa información, salvo que arbitres tú un medio de comunicación. No tengo inconveniente alguno en hacerte llegar su contenido. Díme cómo.

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  61. Tocayo de Miguel

    Hola a todos.

    TRAGSA: vamos a ver, la postura del TJCE en su Sentencia se basa a) en la presunción de que el capital íntegramente público es un indicio de la existencia del control análogo (y olvida señalar que ese dato no es concluyente, como dice el párrafo original de la Sentencia Carbotermo, que es de donde coge la cita el TJCE). Por lo tanto el del capital público es sólo eso, un indicio, que por sí solo, en ausencia de otros factores, no vale como criterio. b) Las CCAA ostentan sobre TRAGSA un control análogo al que tienen sus propios servicios porque la Ley dice que TRAGSA está obligada a hacer lo que le manden las CCAA. A mi juicio esa declaración legal no equivale a la influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes que exige el TJCE en la Sentencia Parking Brixen. Aceptar el criterio de la obligatoriedad de un encargo singular como fundamento de la influencia determinante sobre los objetivos y decisiones estratégicas me parece un poco heavy. Y te pongo un ejemplo que le oí a un profesor: Cuando se aprobó el Plan Hidrológico Nacional, las primeras obras del trasvase de la cuenca del Ebro a Levante se encomendaron a TRAGSA por el Estado. Si TRAGSA debe hacer lo que le manden las CCAA, ¿Podría la CA de Aragón haberle dicho a TRAGSA que no realizase dichas obras y frenar de esa manera el trasvase? Lo podía haber hecho, y TRAGSA hubiera respondido que tururú. Con lo que eso de que TRAGSA no tiene autonomía decisional respecto de las Comunidades Autónomas, pues no acabo de entenderlo. Más: la declaración de TRAGSA como medio propio del Estado y de las CCAA supone una vulneración del principio de autoorganización de las CCAA: ¿Es que una CA no puede renegar de TRAGSA como medio propio?. Otra: ¿cómo se entiende un medio propio sobre el que no tienes ninguna responsabilidad? Quiero decir: si TRAGSA tiene pérdidas en un ejercicio ¿se repartirían los efectos de esos resultados negativos entre las CCAA, puesto que, ex lege, es medio propio de todas ellas? c) en lo que sí podría estar de acuerdo con el TJCE es en que el hecho de que TRAGSA no puede fijar libremente sus tarifas puede ser un indicio de la existencia de control análogo. Pero por sí solo no termina de convencerme. d) Las apreciaciones del TJCE se hacen interpretando el Derecho nacional, lo cual no deja de sorprender. e) El propio TJCE, en su Sentencia sobre el caso de Correos de Diciembre de 2007 señala que El mero hecho de que Correos no disponga de libertad alguna ni en lo que atañe a la aceptación y ejecución de los encargos del Ministerio ni en cuanto a la tarifa aplicable a los servicios que presta no puede tener como consecuencia automática el que no se haya celebrado ningún contrato entre ambas entidades.
    Ojo, todas mis apreciaciones son con el máximo respeto hacia el TJCE. Como todo hijo de vecino acepto su fallo, qué remedio.

    Navarra. Conozco el Libro de comentarios al que te refieres. Me parece una buena ley, que no genera tantos problemas como los que suscita la LCSP. Pero tampoco estoy de acuerdo con todo lo que allí se dice. Hay cosas que rechinan. Por ejemplo, el hecho de que el recurso especial en materia de contratación se presente únicamente en forma telemática. Es que yo he leído en la Directiva lo de la neutralidad tecnológica y esta disposición no me parece muy “neutral”. Pero vamos, ya daría yo por tener que aplicar esa Ley en mayo y no la LCSP.

    Concesión de obras públicas. A mí me parece bien que no se considere la exclusiva explotación de las obras, porque creo que es desnaturalizar el contrato. ¿Seguidismo de la Directiva? Hombre, en este caso justificado diría yo, porque con la Ley 13/2003 lo que en España entendíamos por concesión de obras públicas pues no era lo mismo que en Finlandia, Dinamarca, Alemania, Italia, etc… Armonizar el objeto contractual nunca está de más. Además, existían ciertos solapamientos (contratos de servicios para la explotación y el mantenimiento de autovías). Y es también, el criterio que sigue la Ley navarra.

    Bueno, el resto de foreros ¿qué opina?

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  62. De Miguel a Tocayo de Miguel.

    A ver si conseguimos que el resto de foreros opine, pues esto va a acabar siendo un diálogo entre dos.

    Del tema de TRAGSA -que parece que te afecta o interesa mucho-me quedo con una de tus frases: «La declaración de TRAGSA como medio propio del Estado y de las CCAA supone una vulneración del principio de autoorganización de las CCAA». No sé por qué, pero me parece que los Tribunales no van a compartir tu opinión.

    Creo que esta última respuesta las has escrito sin ver los casi monologos que he ido manteniendo. Te AGARDECERÍA que me dieses tu opinión sobre los dos ejemplos que he puesto sobre la relación CONJUNTA del triple factor: precio-prórroga-valor estimado en un contrato de servicios. Con este asunto aquí están las opiniones divididas e irreconciliables (como en una corrida de toros).

    Naturalmente, yo también desearía que todo lo tuviésemos adelantado en lo que se refiere a la LCSP. Aquí, en mi Ministerio y en otros tres con los que me relaciono bastante, están todavía pensando en qué les puede afectar la nueva Ley. Es alucinante, pero es así.

    Para colmo de males, por arriba, están pendientes del 9M y a continuación de irse de vacaciones de Semana Santa. En resumen: yo tomo el calendario y cuento los días de trabajo que quedan hasta mayo y bueno, …, no quiero decir lo que pienso.

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  63. teresa moreo

    Hola a todos

    Para Tocayo de Miguel, te envio informacion del curso de San Sebastian
    INSTITUTO EUROPEO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –

    CENTRO EUROPEO DE REGIONES (IEAP-CER)

    Gracia Vara Arribas

    Senior Lecturer y Coordinadora del Seminario

    Tel.: 93 567 24 03

    Natalia Doménech

    Organización del seminario

    C/Girona, 20

    08010 Barcelona

    Tel.: 93 567 23 89

    Espero que te sirva. Veras que la organizadora esta en Barcelona pero el curso en en San Sebastian. A ver si puedo ir.

    A Miguel Trueno, S.O.S., ¿me puedes enviar a mi también el informe?. Muchas gracias.
    De lo que te dije del saber y la envidia, es una respuesta a tu comentario: «Un saludo. Resto de foreros: decid algo. Parce que lo sabeis todo (¡que envidia me dais!)»

    Que no te de envidia, que si no digo nada no es porque lo sepa todo ES QUE NO TENGO TIEMPO. Da gusto leer vuestros comentarios.
    Cuando lo tenga entrare en el debate de «los precio justos» y de TRAGSA, que vaya tela con el articulo 4.1, n, el articulo 24 y la DA 30.
    Hasta pronto

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  64. A Teresa Moreo:
    Recibirás un correo de Armando Guerra. Se adjunta lo que pides.

    Entra al trapo. Lee los dos ejemplos que he puesto sobre el efecto que produce la prórroga en un contrato de servicios. Dame tu opinión, por fa. Aquí los tengo de los nervios con ese tema: unos contra otros.

    Contestame con un simple OK.

    Espero que te sirva. Ana Sojo ya lo recibió.

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  65. Tocayo de Miguel

    Gracias Teresa Moreo. Ahora que veo quién lo organiza, creo que ya hicieron otra edición el año pasado a la que no pude asistir. Me pondré en contacto con Gracia. La cosa es que estos seminarios del IAAP-CER siempre están abarrotados (por los que he seguido en Barcelona).

    Sobre el efecto de las prórrogas, le estoy dando vueltas al asunto, a ver si el fin de semana tengo tiempo para darle una vuelta al tema.

    TRAGSA, no me afecta para nada. La actividad de la entidad para la que trabajo no entra dentro del objeto social de TRAGSA (y mira que es amplio). Interés, hombre pues sí, porque sigo de cerca la jurisprudencia comunitaria. Te resumo mi postura, por si no ha quedado lo bastante clara, y a ver qué les parece al resto: 1).- La obligatoriedad de los encargos no puede ser la causa sino que es una de las consecuencias de la existencia de un control análogo. 2).- El «control» que se puede ostentar por la realización de un encargo singular no equivale al control sobre los objetivos estratégicos y las decisiones importantes (como exige el TJCE en la Sentencia Parking Brixen) 3.- En definitiva, y como he leído por ahí, no basta que una Ley diga que una entidad es un medio propio instrumental, sino que efectivamente, con arreglo a criterios funcionales, lo sea.

    Seguimos en contacto.

    P.D. Los informes de la Abogacía del Estado que estáis circulando ¿son los de 2005 o hay otros posteriores?

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  66. Para Tocayo de Miguel de Miguel.

    Esperemos el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el tema de Tragsa. Hoy almuerzo con el Secretario General Técnico del MAP y le comentaré el tema.

    Observo que vas a meditar sobre el «efecto» que tiene la prórroga en los contratos de servicios. A mi me tiene particularmente preocupado este tema porque tengo a los distintos Gestores con posturas irreconciliables. Te vuelvo a pedir tu opinión sobre los dos ejemplos concretos que he expuesto en el foro. Esta petición la hago extensible a todos los foreros.

    En relación con los informes de la Abogacía del Estado debo comentarte que no circulan con carácter general. Los he remitido ante dos peticiones concretas. Naturalmente, no son documentos de 2005. Se trata de una Intrucción dictada la semana pasada, concretamente el día 5 de febrero.

    Espero el resultado de tu meditación. Lo mismo pido al resto de foreros. Pensad que en los dos ejemplos que he puesto suponen que en los contratos de servicios la previsión de la prórroga del contrato influye en el valor estimado y como efecto rebote en la publicidad, procedimiento, autorizaciones, etc. El tema se las trae.

    Un saludo para todos.

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  67. Maria Aleixandre

    Hola: He descubierto el foro y me parece muy interesante. Trabajo en una empresa pública, poder adjudicador distinto de administración pública y estamos elaborando las instrucciones para los contratos no sujetos a regulación armonizada. ¿Creeis que podemos establecer que los ofertantes tengan preparada la documentación administrativa en la fecha de finalización de presentación de ofertas pero solo se la pediremos al adjudicatario? Yo en principio no encuentro en la ley nada que me obligue a tener dicha documentación a la vez que la oferta, si no la presentan en un breve plazo que estableceremos se pasa al siguiente. Un saludo a todos

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  68. Aclaradas las cosas.

    Maria Aleixandre, bienvenida seas.

    Tocas una cuestión interesante, pero debes replantearla ya que los términos en los que la formulas pueden dar lugar a confusión. Dices literalmente que «la documentación administrativa (…) solo se la pediremos al adjudicatario». Aquí está el primer problema o posible error conceptual: Si ya has realizado la adjudicación (te recuerdo que hablas del «adjudicatario») resulta obligado que antes de convertirse en adjudicatario te haya acreditado sus condiciones de aptitud. No resulta posible adjudicar formalmente un contrato a un empresario y, a continuación, «pedirle los papeles» y si no los presenta, pues, «se pasa al siguiente».

    Medita bien la cuestión. Y seguimos hablando. ¿No será que te refieres al empresario que pueda convertirse en adjudicatario por presentar la oferta economicamente más ventajosa?

    Un saludo cordial y espero leerte mucho por aquí (lo que hago extensible al resto de forerros que deben estar muy ocupados a la vista de lo callados que están.)

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  69. María Aleixandre

    Miguel tienes razón, voy aplantear la duda de otra forma. ¿Cres que se puede establecer en las instrucciones de un poderadjudicador distinto de administración pública, que para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, se presentará la oferta tecnico-económica, y se tendrá preparada la documentación administrativa vigente en la fecha de fin de presentación de ofertas, la cual solo se entregará por el empresario que sea requerido para ello en el plazo de cinco días desde que se notifique dicho requerimiento, y transcurrido dicho plazo su oferta no se tendrá en cuenta.?

    En otras palabras el artículo 130 de la LCSP no afecta alos poderes adjudicadores distintos de A.P, y no parece que ningún otro artículo establezca como equisito indispensable para abrir las ofertas la presentación de la documentación, por lo que una vez abiertas las plicas puede solicitarse la misma. De todas formas puede pedirse con las proposiciones una declaración jurada de que se tiene la documentación administrativa preparada en la fecha de presentación de la oferta.

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  70. Maria Aleixandre. ¿De dónde sacas la conclusión de que el artículo 130 no afecta a los poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas?

    Entiendo -en singular- y entienden -en plural, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado- que la verificación de las condiciones de aptitud del contratista son exigibles con carácter previo a la apertura de las plicas, ya que las normas del 175.a únicamente se refieren a la inexistencia de un procedimiento de adjudicación específico, pero en ningún caso a que se contemplen ofertas de licitadores sin conocer con certeza su capacidad de obrar, su solvencia económica y financiera, etc-.

    Ya lanzo un aviso general: los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, en el caso de los contratos no sujetos a regulación armonizada, NO TIENEN UN CHEQUE EN BLANCO para «inventarse» nuevos sistemas al margen de la Ley.

    En tu caso concreto, se pretendería simplificar el procedimiento a extremos inverosímiles -en nuestra opinión- ya que en aras a una teórica «economia de papeles» admitiriamos en principio ofertas sin verificar si tienen la aptitud necesaria.

    Pondré un ejemplo sencillo, siguiendo tu planteamiento: Exiges una determinada solvencia técnica. El licitador te declara que la tiene, pero tu no pides su acreditación. Abres su oferta económica y ves que es excelente. Le pides la acreditación de la solvencia técnica y observas que -la tiene- pero es insuficiente para tu contrato. ¿Qué haces? ¿Se la pides al siguiente? ¿procedes a la apertura de un procedimiento de prohibición de contratar contra el licitador por no acreditar la suficiente solvencia técnica?

    Reflexiona: Con la práctica que sugieres estarías admitiendo a la licitación a cualquier licitador, tenga o no la solvencia necesaria, tenga o no la capacidad de obrar o, eso por descontado, esté incurso o no en prohibiciones de contratar.

    Podría seguir dando más razones de la inviabilidad de tu pregunta. Entiendo -y con las personas que he hablado lo comparten- que la «libertad» que da el artículo 175.a no alcanza hasta esos extremos. En la Instrucción de marras -de la que ya se ha hablado en este foro- se marca claramente que los elementos subjetivos del contrato deben cumplirse por todos los licitadorse por los medios que señala la Ley.

    En todo caso, veamos que dicen otros foreros. Por cierto, a ver si todos se animan porque parece que soy el que estoy continuamente en los temas.

    Espero, María Aleixandre -nombre y apellido preciosos – que te valgan de algo mis ideas.

    Un saludo cordial.

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  71. teresa moreo

    COLABORACION DOMINGUERA AL FORO

    «PRECIO JUSTO»:CREO QUE DEBE SUMARSE EL IMPORTE DE LAS POSIBLES PRORROGAS PARA VERIFICAR SI EATAMOS ANTE UN SUPUESTO LEGAL DE NEGOCIADO, EN FUNCION DE LA CUANTIA.

    RESPECTO A A LA «AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CONTRATAR» EN ESPEDIENTES DE DETERMINADA CUANTIA, A LOS ORGANOS DE CONTRATACION QUE LES RESULTE DE CARACTER BASICO EL ARTICULO291, LO MISMO.
    EN NUESTRO CASO, BALEARES, EL ORGANO DE CONTRATACION DEBE SOLICITAR AUTORIZACION PREVIA PARA EJERCER LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO SUPERIOR A 500.000€, POR TANT, NO SE SUMARAN LAS POSIBLES PRORROGAS PORQUE NOO TIENEN CARACTER DE GASTO COMPROMETIDO.

    EN CUANTO A «TRAGSA Y SIMILARES», MENUDO LIO CON EL 4.1 n Y EL 24. ENTIENDO QUE NO HAN ACLARADAO LO QUE YA ESTABA EMBROLLADO EN EL ACTUAL TRLCAP.
    HAY DOS FORMAS DE ENCARGAR: POR EL 4.1, n (SIN LIMITES NI REQUISITOS MAS QUE SE MEDIO PROPIO Y QUE LOS ESTATUTOS NO LOS IMPONGAN COMO ES EL CASO DE TRAGSA QUE SÍ IMPONE LIMITES) Y POR EL 24, CON TODOS LOS LIMITES QUE AHÍ SE REGULAN.
    LANZO UNA PREGUNTA: UN CONSORCIO DONDE TODOS LOS ENTES CONSORCIADOS SON PUBLICOS, ¿PUEDE SER OBJETO DE UNA ENCOMIENDA/ENCARGO? ¿ Y SI PARTICIPA UN ENTE PRIVADO EN EL CONSORCIO?

    EN LOS ENCARGOS A MEDIOS PROPIOS O PRESTACIONES EJECUTADAS PORLA PROPIA ADMINISTRACIÓN, SE UTILICE EL ARTICULO 4.1, n O EL 24, ¿SE TRATA SIEMPRE DE UNA ORDEN DE SERVICIO, NO DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES?.

    COMO INFORMACIÓN, DECIROS QUE EN BALEARES SE CONSIDERA MEDIO PROPIO A TRAGSA, PORQUE ASÍ LO DICE UNA LEY AUTONOMICA DE 1996 Y ASI LO RECUERDA NUESTRA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION, A PESAR DE QUE NO DISPONEMOS DE UNA SOLA ACCION. (DISTINTA IDEA TIENE LA JUNTA DE ARAGON)

    «LICITACION DE LOS PODERES ADJUDICADORES QUE NO TIENE LA CONSIDERACION DE ADMINISTRACION»
    ESTOY DE ACUERDO CON M.T. EN QUE NO TIENEN UN CHEQUE EN BLANCO PERO COINCIDO CON M.A., EN QUE EL ARTICULO 130 REGULA LA LICITACION DE LOS ENTES QUE TIENEN LA CONSIDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA, SEGUN REZA EL TITULO DEL CAPITULO I.

    LANZO PREGUNTA, POR FIN … ¿QUÉ PASA CON CORREOS? (SENTANCIA 18/12/07) ¿LE PODEMOS ENCARGAR POR CONVENIO EL REPARTO DEL BOLETIN OFICIAL?. NO ME ACLARO.

    SALUDO A TODOS Y BUENA SEMANA

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  72. María Aleixandre

    Hola a todos, estoy de acuerdo en que los poderes adjudicadores distintos de A.P. no tienen un cheque en blanco para establecer sus instrucciones, pero nos encontramos ante un ley que los distingue de las administraciones públicas, y el Capítulo I, del título I del Libro III se titula «Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas» y comprende los artículos 122 a 171, los cuales entiendo que no son de aplicación a las empresas publicas que sean poderes adjudicadores, para la adjudicación de contratos no sujetos a relación armonizada.

    Creo que la propuesta que hago no va en contra de la Ley, yo no voy a contratar a nadie que no acredite su solvencia técnica, financiera, capacidad de obrar y de contratar, voy a cumplir los requisitos en momentos distintos, pero en todo caso antes de proceder a la adjudicación y por tanto a la firma del contrato.

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  73. Bien, Teresa Moreo. Reapareces. Buena señal. A ver si se contagia lo bueno.

    Sigamos aclarándonos (ya que nadie nos lo va a aclarar).

    Me hablas de «precio justo». Yo hablo de «valor estimado». Creo que el valor estimado debe tenerse en cuenta E INFLUYE DE FORMA DECISIVA para saber que procedimiento o publicidad debe tener un expediente. Cuestión distinta es el expediente de gasto. Éste se autorizará por el presupuesto base de licitación. En este sentido, lleva Navarra trabajando. Pondré un supuesto sencillo:

    Quiero licitar un servicio en el Ministerio, con una duración de un año y un presupuesto base de licitación de 51.000,00 euros, IVA excluido. El pliego contempla la posibilidad de prórroga por otro año.

    ¿Procedimiento de contratación?: ABIERTO, ya que el valor estimado es de 102.000,00 euros y supera los límites citados en el artículo 158 e). Es decir, entra en juego el efecto «prórroga». NO PUEDO HACER UN NEGOCIADO.

    ¿Publicidad?: Obligatoria en el BOE.

    ¿Expediente de gasto?: Retención de crédito y autorización de gasto ÚNICAMENTE por el presupuesto base de licitación MÁS IVA, es decir 51.000 euros incrementado en el tipo de IVA que corresponda. AHORA no ENTRA en juego el efecto «prórroga».

    ¿Qué oferta hace el licitador?: La que corresponda al año que es objeto de licitación, no a los dos posibles años de duración total.

    Conclusión: En la legislación ACTUAL no tienen ningún efecto las eventuales prórrogas del contrato, ni sobre el procedimiento, ni sobre la publicidad. En la nueva LCSP tienen un efecto directo ya que te puede cambiar el procedimiento o la publicidad o las dos cosas a la vez.

    En la legislación actual, se puede hacer un negociado SIN publicidad de servicios, plazo de un año, prorrogable por otro, por importe de 30.050 euros. La circunstancia de que haya prórroga no afecta porque en la legislación actual no se habla de «valor estimado» (véase el artículo 210.h del texto refundido que se refiere a los de «presupuesto inferior»). Con la nueva Ley, en este ejemplo de ahora, te verías obligado a hacer un negociado CON publicidad ya que -se insiste- entra en juego el importe correspondiente a la prórroga para calcular el valor estimado y -como efecto rebote- te produce la obligación de publicitar el procedimiento en BOE o perfil de contratante (126.4 de la LCSP en relación con el 161.2). Como curiosidad, tanto en la legislación actual como en la próxima, el expediente de gasto únicamente se haría por la anualidad concreta que se licita, no por los de la prórroga.

    Teresa: Esto que he expuesto es el gran problema que se suscita. Aquí los tengo alborotados. Unos que dicen que sí y otros que dicen que no. Desde luego el incluir la expresión «valor estimado» -por ejemplo- en el artículo 158.e) puede tener un efecto demoledor ya que obliga a tener en cuenta el importe de las prórrogas en el contrato. No sé si soy capaz de explicar con claridad lo que pretendo decir.

    Ya causó total sorpresa la circunstancia de que el IVA nunca estaba contemplado a lo largo de la LCSP. Ahora, esto … ¡Que se pronuncien!

    Artículo 130: Resulta palmario que este artículo está en el Capítulo I, Título I, del Libro III, que versa sobre la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas. Basta su lectura y ubicación para percatarse de ello. Pero María Aleixandre plantea otro problema: En concreto, si la documentación administrativa se puede pedir únicamente al licitador que vaya a resultar adjudicatario en los contratos no sujetos a regulación armonizada de poderes adjudicadores que no sean AP. Mi respuesta sigue siendo negativa porque consideramos -comparto el criterio de la Abogacía del Estado- que no resulta lícito diferir la acreditación de las condiciones de aptitud a la posibilidad de resultar propuesto adjudicatario. No olvidarse que el título del artículo 130 se refiere a una documentación que -desde luego- debe justificar el adjudicatario, pero la presenta para «acreditar el cumplimiento de requisitos PREVIOS».

    Esta es una cuestión -me temo- que será objeto de distinta interpretación por las Juntas Consultivas, aunque -en la medida que conozco- la Abogacía del Estado parece tenerlo claro. En cualquier caso, la cuestión que suscita María Aleixandre es muy interesante y debemos FELICITARLA por ello.

    Correos: En el Ministerio se hizo un Convenio con Correos el pasado mes de septiembre 2007 porque todavía no había recaido sentencia. Una vez conocida el contenido de la misma, ya no se repetirá porque no queremos tener problemas en el Departamento. Entendemos que el reparto de paquetería y demás similares debe ser objeto de licitación.

    Sobre Tragsa me comentaron que no esperaban ninguna sorpresa en relación con el Tribunal Supremo. Se llegó aún más lejos: Si hubiese algún problema ….. pues, se creaba otra. Esto último, sin comentarios.

    Muchos saludos. Animaros, resto de compañeros del foro. Propongo el «boca a boca» para que haya más opiniones.

    María Aleixandre: Esperamos ansiosos tus comentarios.

    Decidme algo de mis prórrogas, del valor estimado y demás: Tengo que calmar a la muchedumbre. Fijaros en los concretos ejemplos que pongo. Quiero vuestras respuestas a esos casos concretos.

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  74. María Aleixandre: Cosas de la informática y de los tiempos. Mientras yo escribía un largo comentario, tú contestabas.

    Te he procurado dar la opinión de unas personas que forman parte de la Abogacía del Estado. Creo que tu cuestión, extremadamente interesante, debe plantearse a la Junta Consultiva, ya que esa «libertad» del artículo 175 puede hacerse extensiva a otros muchos supuestos, además del que tú planteas.

    Partes desde el artículo 122 al 171 (supongo que será el 172). Meditemos sobre una artículo anterior: el 121.2 ¿No crees que en el pliego que se debe elaborar debe exigirse con carácter previo la documentación administrativa? ¿Qué hacemos con el licitador que luego no reune las condiciones de -por ejemplo- solvencia técnica?. ¿Nos limitamos a adjudicar el contrato al siguiente, sin más? ¿Procedemos a la apertura de expediente para declararle incurso en prohibición de contratar?.

    Lo que planteas, María Aleixandre, es una cuestión muy interesante, y yo añadiría más: una cuestión delicada. Esperemos que la Junta Consultiva se pronuncie. Te recomiendo la lectura de la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de la que hemos estado hablando durante la semana pasada.

    Un saludo cordialísimo.

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  75. Maria Aleixandre

    No tengo la instrucción de la Dirección Generla del Servicio Jurídico del Estado, me la puedes enviar a maleixan@gmail.com? Me interesa mucho su lectura.
    En el pliego se establecería la obligación de tener la documentación en poder del empresario vigente en la fecha de presentación de oferta, así como la obligación de presentarla en un plazo de cinco días desde que sea requerido para ello, y en caso de no cumplir estos requisitos la oferta tendrá los mismos efectos que si no se hubiese abierto por faltar documentación administrativa, no se valorará, no podrá ser adjudicatario nunca aunque sea la oferta económicamente mas ventajosa, por no cumplir los requisitos de solvencia y capacidad que exige la ley.

    En la ley cuando teóricamente se regula lo que es común al sector público, se establecen diferencias, por ejemplo el art. 63.3 se establece que los medios de prueba de la solvencia serán distintos para las A.P y para los poderes adjudicadores distintos de A.P, las prohibiciones para contratar son distintas (art. 49), la clasificación exigida es distinta (art. 54), y en otros casos se regula por separado, por ejemplo las garantías (art. 92), adjudicación de contratos (del 122 al 172)…Creo que esto permite interpretar que como bien dice Miguel en varios supuestos las instrucciones de los P.A que no sean A.P puedan ser distintos a lo que establece la ley (como el caso que planteo) siempre que no sean contratios a la Ley de Contratos del Sector Público o a cualquier otra normatva vigente que les pueda ser de aplicación. Aunque lo cierto es que los órganos consultivos normalmente ante la duda tienden a ser muy restictivos.

    Animo a las personas que trabajan en entidades que sean poderes adjudicadores distintos de A.P a que participen y así podremos ayudarnos a elaborar las instrucciones . Un saludo a todos

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  76. María Aleixandre: En un hueco, te remitiré lo que pides.

    Te sugiero que consultes tu cuestión porque ahora das un paso más: de una declaración jurada manifestando que reune todo se pasa a considerar la proposición «como si no se hubiese abierto».

    Si bien es una idea muy atractiva -insisto y felicito- la que tú lanzas, no es menos cierto que es un tanto extraño que los licitadores se fuesen de rositas, como si no hubiese pasado nada. Desde luego, la seriedad de la oferta acababa por los suelos. ¿Qué harías si pidieses garantía provisional? ¿Se la devolverías, sin más?.

    Es cierto que los órganos consultivos suelen ser restrictivos, pero ello no nos debe llevarnos a eludir su pronunciamiento por si no nos dan la razón, ¿No crees?.

    Un saludo cordial.

    PD: Te remitiré lo que pides. No te preocupes. A ver que te parece la cuestión que estoy planteando sobre el efecto de la prórroga en los contratos de servicios.

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  77. TERESA MOREO MARROIG

    PREGUNTO A TODOS LOS FOREROS

    EL TOPE LEGAL QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS CONTRATOS MENORES, A PESAR DE QUE NO UTILIZA EL TERMINO «VALOR ESTIMADO», SE HA DE CALCULAR EXCLUYENDO EL IVA. ¿CORRECTO O NO?

    EL CALCULO DEL IMPORTE A TENER EN CUENTA A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI UN DETERMINADO CONTRATO DE SERVICIOS REQUIERE O NO CLASIFICACIÓN (ARTICULO 54, CUANDO ENTRE EN VIGOR), SE HA DE CALCULAR EXCLUYENDO EL IVA E INCLUYENDO LAS POSIBLES PRÓRROGAS. ¿CORRECTO O NO?

    POR FAVOR SI ALGUIEN CONOCE ALGUNA INSTRUCCION ES ESTE SENTIDO QUE LA FACILITE.
    GRACIAS

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  78. Teresa Moreo: Al menos en la capital del Reino la cuestión del IVA ya la tiene todo el mundo clara: EL IVA NO ESTÁ INCLUIDO, aunque no haya una instrucción sobre el particular.

    Esto afecta, entre otras cosas,a los contratos menores.

    En el supuesto de clasificación, idem de lo mismo. En este caso, además, no computa la prórroga (esta última sólo afecta -entendemos- al cálculo del valor estimado).

    Vuelvo a insistir en los ejemplos que he puesto sobre el valor estimado y el efecto que produce la prórroga. ¿Alguién va a contestar? Al menos, se puede contestar para decir: «pues no lo sé».

    Dentro de poco tendré nuevo material elaborado por la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado que pienso poner en circulación. Sin embargo, no entiendo que estoy continuamente manteniendo el «fuego» del foro, pero luego me encuentro con que nadie me responde a lo que yo -una y otra vez- pregunto. Si la cosa va a funcionar así, yo me retiro. En definitiva, el material beneficia a otros. Yo ya lo tengo.

    Por eso, ruego a los foreros que se pronuncien. Su silencio únicamente es interpretable en el sentido de negativa o de indiferencia. En esas condiciones, no participo y lo siento porque creo que puedo proporcionar información útil.

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  79. María Aleixandre

    Sigo con interés el tema del efecto prórroga en los contratos de servicios y en principio estoy de acuerdo con el ejemplo que pone Miguel de un contrato de servicos por 51.000 € al año y que al poderse prorrogar por dos años la cuantía será de 102.000 €, aunque si tengo que interpretar el tenor literal de la ley no entiendo nada.
    El art. 76 que se titula «Calculo del valor estimado de los contratos» y establece que «En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato» Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Eventual= Sujeto a evento o contingencia, y evento=hecho imprevisto, si la prórroga es debida a un hecho imprevisto es imposible tenerla en cuenta cuando se calcula el valor del contrato.

    Por otra parte la prórroga supone la continuación de algo que ya se ha terminado, por tanto si desde el momento que se hace el contrato por un año ya se sabe que se va a prorrogar por otro año, la duración del contrato es de dos años y se ha de calcular su valor teniendo en cuenta la cuantía de esos dos años.
    Si la prórroga se contempla como posibilidad es injusto que forme parte del valor estimativo del contrato el importe correspondiente a la prórroga porque tal como ocurre en el ejemplo de Miguel se complican los trámites y luego el valor del contrato puede ser de 51.000 € en lugar de 102.000 €, es decir se ha utilizado un procedimiento que no corresponde.

    Soy partidaria de no establecer la posibilidad de prórrogas y volver a realizar el procedimiento de adjudicación cuando se pueda o establecerlas cuando el procedimiento sea el mismo (por ejemplo contrato de mas de 206.000 € que se prorrogue o no está sujeto a regulación armonizada).

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  80. María Aleixandre: Petición cumplida.

    Sigamos a lo nuestro: No creo que los legisladores se hayan parado a leer el Diccionario para averiguar el significado de «eventual». Es más sencillo, han copiado casi literalmente el artículo 9.1 de la Directiva.

    Por otro lado, ya el artículo 23.2 de la Ley te dice que se podrá PREVER la prórroga, lo cual no quiere decir que luego se lleve a cabo.

    Creo que su mensaje -el del legislado- es claro: OLVIDARSE DE LAS PRÓRROGAS porque es un «fraccionamiento» (ojo, lo digo entre comillas) del contrato. Si quereis prórrogas, entonces teneis que tener en cuenta su importe a la hora de calcular el valor estimado. ¿Qué no quereis tener en cuenta el importe de las prórrogas?. Pues, muy sencillo: NO HAY PRÓRROGA.

    Fijaros en la redacción -por ejemplo- del artículo 158.e) : «cuando su VALOR ESTIMADO sea inferior a …».

    ¿Por qué no dice esto?: «cuando SU IMPORTE sea inferior a …»

    Es una sutileza, ¿verdad?.

    ¿Qué me quiere decir el legislador con esa «sutilieza»? Pues, nos quiere decir -creemos- que como utilice la prórroga eso influye en el valor estimado y, por efecto rebote, en la publicidad, en el procedimiento de adjudicación o en ambas cosas a la vez.

    La cuestión no debe estar muy dispararata. La Comunidad Foral de Navarra lleva aplicando la Directiva desde el año 2006 (la ha transpuesto en su Ley). SIEMPRE TIENE EN CUENTA LAS PRÓRROGAS PARA CALCULAR EL VALOR ESTIMADO y, en consecuencia, se ve obligada a dar publicidad y a hacer continuos procedimientos abiertos, en supuestos en los que -por la anualidad- serían negociados sin publicidad.

    Eso sí -para nuestra buena amiga Teresa Moreo- el expediente de gasto lo hacen únicamente por la anualidad o anualidades de ejecución reales, sin incluir a las prórrogas.

    El tema se las trae: Espero más comentarios.

    Saludos para todos.

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  81. María Aleixandre

    Creo que la palabra «eventual» en la directiva debe ser una mala traducción al español.

    Por cierto, ¿Os habeis dado cuenta de que con la primera letra de cada párrafo de la exposición de motivos de la ley, se forma la palabra DESHIDRATACIÓN? Es una curiosidad.
    Un saludo

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  82. teresa moreo

    María aleixandre, me encanta tu sentido del humor. Habra que usar cremas hidratantes si no queremos perder el cutis en el empeño.
    Muguel Trueno, deja de tronar. No te quejes tanto que eres el alma del foro. Yo ya cumplí. Te dije que pienso que las prórrogas forman parte del valor estimado pero no entiendo por qué razón no se ha utitlizado este termino cuando se habla, entre otros aspectos, de clasificación, contratos menores,…etc. En fin, habrá que improvisar y esperar que alguien con título pontifique sobre el tema.
    En breve debo acudir a unas jornadas y te aseguro que no saldre sin respuesta. Otra cosa es que nos convenza.
    Saludo a todos

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  83. María Aleixandre: Sería buena cosa que la cuestión se redujera a una mala traducción en la Directiva (y en la Ley) de la palabra «eventual». Pero no es el caso.

    Por eso, ya ves la respuesta de Teresa Moreo, el efecto de la prórroga es fulminante: En Europa no entienden eso de prórroga va, prórroga viene. De ahí que -sobre todo en los contratos de servicios que es dónde se produce realmente el problema- nos veamos obligados a tomar en consideración su importe para el cálculo del valor estimado.

    Que se lo digan a los de la Comunidad Foral de Navarra que llevan con este tema casi dos años.

    El problema nos viene ahora a nosotros porque se carga el chiringuito que se tiene formado: Un contrato de un año por 30.050 euros, prorrogable. Tres ofertas y punto. Pues ahora, nati de nati. Al BOE por el 161.2 y por la suma del precio de un año más el de la prórroga.

    Muy bueno, lo de la deshidratación. Me da la impresión que los redactores lo pusieron a posta. Ya me enteraré.

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  84. María Aleixandre

    Hola a todos, como veo que vamos aclarando cosas, voy a plantear otra de mis dudas.

    En el artículo 20.2, ¿Qué quiere decir “en defecto de normas específicas”? ¿Los contratos de empresas públicas pueden regirse en cuanto a la preparación y adjudicación por el derecho privado si en la normativa que regula su régimen jurídico se establece? ¿Puede establecerse?

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  85. Marién Bermúdez

    Hola a todos. Quiero decir que estoy fascinada con este foro, ciertamente las cuestiones que se plantean en el mismo son del máximo interés para mi, puesto que al igual que María A., trabajo en una entidad que es poder adjudicador distinto de Administración Pública, en concreto una fundación del sector público, y también estamos elaborando las instrucciones para los contratos no sujetos a regulación armonizada. Os aseguro que iré integrándome poco a poco al foro planteando las muchas cuestiones que tengo y dando mi opinión sobre todas las que expongáis, en concreto las de Miguel T. que compruebo se ofusca un poco si no obtiene respuestas.

    En fin, voy a plantear mi cuestión que creo será del interés de todos y en concreto de María A: ¿requiere o no publicidad un contrato de servicios o suministros realizado por un poder adjudicador distinto de A.P. cuando su importe es de 55.000€ y el procedimiento utilizado el negociado sin publicidad? Me explico: según establece el articulo 161.2 podrá recurrirse al procedimiento negociado sin publicidad para un contrato no sujeto a regulación armonizada cuando, además de darse los supuestos expresamente previstos por la ley, el valor estimado de los mismos no sea superior a 60.000 € para los contratos que no son de obra.

    Hasta aquí claro, la cosa se complica cuando acudimos al artículo 175 c) y dispone que «las exigencias de publicidad se entenderán cumplidas con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 en el perfil del contratante….» Es decir, para este tipo de entidades es obligatoria la publicidad cuando el importe supere los 50.000, sin embargo si hablamos de negociado sin publicidad el limite son 60.000 €, entonces qué ocurre si el contrato es por un importe de 50.000 a 60.000, ¿se publica o no???? Quizás la respuesta la tenga delante y no la vea, os pido ayuda en ese caso.

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  86. Marién Bermúdez.

    Voy a contestar por alusiones. Me quedo sorprendido cuando -a tu parecer- yo me «ofusco un poco si no obtiene respuestas».

    La pura verdad es que no sabía que yo me ofuscaba, pero al parecer -para ti y vaya a saberse para cuantos más- yo me ofusco. ¡Lo siento infinito! ¡Perdonad, mi ofuscación!

    Únicamente he tenido intención de animar el foro y «caldear» el ambiente. El resultado es penoso: Resulta que esos ánimos y ese empuje responden a una ofuscación. ¿ ?

    Definitivamente, queridos míos y mías, Miguel Trueno deja de tronar. Que seais muy felices y que resolvais todas vuestras dudas.

    Como dicen los de la radio: corto y cierro.

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  87. María Aleixandre

    Miguel Trueno, no dejes de tronar, tu opinión nos interesa muchísimo, seguro que Marien B. en su primera intervención no ha dicho lo de la ofuscación con mala intención.

    Bueno Marién B, yo creo que sí que podemos los P.A distintos de A.P adjudicar contratos con solicitud de tres ofertas hasta 60.000 € en contratos de servicios y suministros y hasta 200.000 € en obra, por que el art. 175 c) establece la publicidad en el perfil del conratante «sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión».

    Es decir, que si en las instrucciones se establece se podrá hacer, además si la ley que es mas restrictiva con las A.P les permite hacer el procedimieto negociado sin publicidad, a las empresas públicas les tiene que permitir hacerlo. Nosotros en principio estableceremos la adjudicción directa en los contratos cuyas cuantías sean iguales o inferiores a los que la ley califica de menores para la A.P, y tendremos un segundo tramo que irá desde dichas cuantías hasta los límites en los que la ley permite el negociado sin publicidad, a partir de estos y hasta los umbrales de regulación armonizada publicaremos los anuncios en el perfil del contratante, sin perjuicio de publiquemos quienes han resultado adjudicatarios en los demás procedimientos. ¿Que os perece?

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  88. María Sancho

    Hoy es el día de los descubrimientos. También os he encontrado hoy en Internet y me parecido un blog muy interesante. Al igual que Marién trabajo en un fundación del sector público, que se encuentra en la fase de elaboración de sus instrucciones internas para los contratos no sujetos a regulación armonizada y me surgen bastantes cuestiones.

    Ahí va la primera, ¿qué procedimiento ha de seguir la fundación para preparación y adjudicación de los contratos de suministros y de servicios de importe comprendido entre los 18.000 euros (contrato menor) y los 50.000 euros que se recogen en el art. 121.2? ¿Es necesario publicidad, pliegos, etc.?

    Por cierto, ¿alguien me puede facilitar el Informe de la Abogacía del Estado que mencionábais en la semana pasada?.

    Antes de despedirme quiero aprovechar para hacer una llamada a Miguel Trueno por si es posible que se replantee su vuelta a este foro ya que sus aportaciones eran bastante valiosas.

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  89. teresa moreo

    Bienvenida Marien Bermúdez,

    En la cuestión que planteas creo que debes tener presente que el articulo 161.2 se encuentra en el capitulo I del titulo I del libro III: «ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS» y por tanto, cuando se refiere al negociado para contratos no «SARA», se esta refiriendo a contratos celebrados por Administración.
    En consecuencia, dicho articulo no sera de aplicacion a la adjudicacion de los contratos no «SARA» que celebre el sector publico/no Admon.
    Estos contratos no quedan sometidos a procedimientos determinados y especificos sino a los principios que se consagran en el articulo 175.
    En estos casos, las normas de adjudicación deben aprobarse por el organo competente y en ellas se estableceran los procedimientos a seguir (negociados, subastas, consursos, negosubastas u otros que se inventen)
    Estos procedimientos han de respetar los principios de PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y ADJUDICACION A LA OFERTA ECONOMICAMENTE MAS VENTAJOSA.
    El articulo 175 concreta que el primero de estos principio, PUBLICIDAD, se dara por cumplido con publicar en el perfil la licitacion de contratos de importe superior a 50.000€. Esto si las instrucciones no obligan a más.
    Por tanto, entiendo a la respuesta a tu pregunta estara en las instrucciones que se aprueben. Estas instrucciones no deberian olvidar que el citado articulo 175 exige el principio de publicidad, SIEMPRE, pero no indica cual es el medio. Seria aconsejable seguir las pautas de la Comunicación Interpretativa de la Comision Europea para la contratacion no SARA, publicada en DOUE 01/08/06.

    Esto creo que tambien responde a la pregunta de Maria Sancho, a la que doy la bienvenida.

    Un saludo a todos

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  90. Ana Sojo

    Pertenezco a una empresa que es poder adjudicador pero no A.P y tengo la misma duda en relación a los contratos inferiores a 50.000 €. He planteado una consulta al Tribunal Vaco de Cuentas Públicas y en cuanto tenga una respuesta os informo.

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  91. Beatriz

    Hola a todos los foreros:
    Necesito vuestra ayuda porque mis conocimientos acerca de la contratación con la Administración Pública son muy básicos, pero me han encargado un trabajo al respecto y no quiero meter la pata. Hasta ahora nos guiábamos por el Real Decreto Legislativo 2/2000 (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y por el RD 1098/2001 (reglamento general). ¿Con la aprobación de la nueva ley (Ley 30/2007), se sigue aplicando el reglamento anterior o ha aparecido un nuevo reglamento que desarrolle esta ley? De ser así, ¿me podríais decir donde encontrarlo?
    Muchas gracias.

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  92. M.Isabel

    Descubrí este foro ayer, y me ha parecido muy interesante.
    Miguel Trueno, no te enfades, hombre, y vuelve a escribir.
    Sólo para que te animes a volver a él, y aunque me da muchísimo corte, te diré mi opinión sobre la pregunta que hacías a primeros de mes, relativa al recurso especial, y sobre la que creo que nadie ha opinado aún (¿o si?). Entiendo que, puesto que la LCSP regula un procedimiento especial por razón de la materia, debemos atenernos a ella en primer lugar, y no ir a buscar la norma, en lo que esté expresamente regulado, a la Ley 30/1992, que es una ley procedimental general en cuanto rige el procedimiento administrativo común (y más cosas, claro).
    Así que, sí, creo que el recurso especial sólo puede presentarse en los lugares que indica el art. 37 de la L.C.S.P.
    Por otra parte, y aunque no es un argumento que revista ningún rigor jurídico, como pudiesen presentarse estos recursos en los lugares que indica la Ley 30/1992, estaríamos aviados. Probablemente nos enteraríamos de que se ha presentado el recurso demasiado tarde.

    Saludos a todos, leer vuestras opiniones me han hecho plantearme muchas cuestiones, y eso es muy bueno para aprender, ¿verdad?.
    Espero seguir leyendo, porque tengo todas las dudas del mundo, en mis escasos ratos libres.

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  93. Marién Bermúdez

    Ciertamente me quedo un poco sorprendida por el malestar ocasionado al forero Miguel T. mi comentario surge de las palabras que el día 18 de febrero él mismo pronuncia «….. no entiendo que estoy continuamente manteniendo el “fuego” del foro, pero luego me encuentro con que nadie me responde a lo que yo -una y otra vez- pregunto. Si la cosa va a funcionar así, yo me retiro. En definitiva, el material beneficia a otros. Yo ya lo tengo. …Su silencio únicamente es interpretable en el sentido de negativa o de indiferencia. En esas condiciones, no participo y lo siento porque creo que puedo proporcionar información útil». En cualquier caso, lamento en todo lo que le haya podido molestar y espero que se reincorpore a este estupendo foro aportando más información de la que hasta ahora ha venido ofreciendo.

    Con respecto a la cuestión que planteaba, me parecen muy interesantes y lógicas las aportaciones realizadas por María A. y Teresa M. sin embargo sigue mi duda en el sentido siguiente: aunque el articulo 161.2 entra dentro del capitulo que regula la adjudicación de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, sin embargo esta regulando los umbrales del procedimiento negociado sin publicidad los cuales, entiendo, afectan a los poderes adjudicadores que no son A.P ( si no es así Teresa, te rogaría que me indicases que umbrales determinan el poder utilizar un negociado sin publicidad por entes que son poder adjudicador distinto de AP, aquí me pierdo). Pues bien, independientemente que por las instrucciones aprobadas se regulen otras formas de publicación, no comprendo que si el umbral del negociado SIN PUBLICIDAD esta en 60.000 € el articulo 175.c) obligue a estas entidades a publicar cuando el importe supere los 50.000 € ¿No hubiera sido más lógico hacer coincidir ambas cantidades? ¿No lo consideráis a largo plazo como una fuente de problemas?
    Entiendo de vuestras palabras que en las instrucciones se regulen todos estos aspectos, pero ¿hasta el punto de determinar cuando publicamos si hemos utilizado un procedimiento negociado sin publicidad?

    En cuanto a la cuestión que formula María S. me parece del máximo interés y te diré que ayer mismo acudí a un curso de formación destinado a las Fundaciones del Sector Público y allí se dijo que, para esta caso que no esta previsto en la Ley, era conveniente seguir las pautas del procedimiento restringido o negociado sin publicidad.

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  94. silvia ruiz

    Tema IVA:

    La conclusión entonces es que, ¿todos los importes están especificados SIN IVA?. Poe ejemplo: cuando la ley hace referencia a los umbrales para la aplicación de los contratos menores (50.000 € y 18.000 €) ¿son sin iva?. Esto quiere decir que el cambio con respecto a la ley anterior es de 12.000 € iva incluido a 18.000 € iva excluido para suministros y servicios. En obras de 30.000 € iva incluido a 50.000 € iva excluido.

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  95. Señor x

    A modo resumen:

    ¿Que preguntas clave cabría realizar a los redactores de esta nueva ley de contratos? ¿Que dudas suscita esta nueva ley?

    Si…soy estudiante…y tengo una ponencia en 4 horas…y quiero meter en un aprieto al ponente jejeje

    Un saludo a todos y enhorabuena por el blog! Se aprenden muchíiiiiisimas cosas por aqui…

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  96. Carlos

    Buenas tardes a todos:
    Queria plantear una duda que me ha surgido en relación al ámbito subejtivo de aplicación de la Ley, y que es la siguiente: «El art.3.1 f) cuando habla de fundaciones se esta refiriendo a cualesquiera clase de fundaciones (privadas, del sector público,…) que cumplan los requisitos que prevé el citado art. o tan solo a las fundaciones del sector público que recoge y define la Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre, y el art. 2.1 de la Ley General Presupuestaria, puesto que si fuera así a las fundaciones privadas no les seria de aplicación la LCSP, no? o a éstas (las fundaciones privadas) les podría ser en algun caso aplicable la LCSP? Por que si, por ejemplo, una fundacion privada que recibiese ayudas, subvenciones de distintas administraciones se veria compelida a aplicar la LCSP para celebrar un contrato de servicios u otro?.
    Espero vuestra respuesta.
    Gracias.

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  97. María

    Buenas tardes a todos:

    Quiero plantearos una cuestíón relativa al ámbito subjetivo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.

    Soy personal de un ente público de derecho privado adscrito a una Consejería de una Comunidad Aútonoma. Según la ley de creación de dicho ente, éste no tiene carácter comercial o industrial.

    La ley de Hacienda de nuestra Comunidad incluye este tipo de entes dentro de la Administración Institucional.

    Por otra parte, el artículo 3, apartado 2 de la Ley del Contratos del Sector üblico señala que «no tendrán la consideración de AA PP las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las CC.AA.»

    Mi pregunta es ¿debo considerar que mi organismo es una Administración Pública (como establece nuestra Ley de Hacienda) y aplicar la ley integramente?(art.3.1a)
    O por el contrario debo considerar que somos simplemente poder adjudicador(3.b)

    Os agradezco de antemano vuestras opiniones

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  98. teresa moreo

    UN SALUDO A TODOS LOS FOREROS,

    RESPECTO A LA PREGUNTA QUE PLANTEA CARLOS: «¿A LAS FUNDACIONES PRIVADAS SE LES PODRÍA APLICAR LA LCSP?», LA RESPUESTA ES NO.
    LAS FUNDACIONES PRIVADAS NO SON PODER ADJUDICADOR, NO FORMAN PARTE DEL SECTOR PUBLICO Y ÚNICAMENTE DEBERAN SUJETARSE A LOS PRECEPTOS DE LA LCSP EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, “CONTRATOS SUBVENCIONADOS SUJETOS A REGULACION ARMONIZADA”, SI EJECUTAN PROYECTOS CUYO OBJETO Y CUANTIA SE ENCUENTRE ENTRE LOS DESCRITOS EN DICHO ARTICULO, Y SEAN SUBVENCIONADOS DE FORMA DIRECTA EN MÁS DE UN 50% POR ENTIDADES QUE TENGAN LA CONDICION DE PODER ADJUDICADOR.

    LAS FUNDACIONES SON SIEMPRE ENTIDADES DE PERSONIFICACION PRIVADA CON INDEPENDENCIA DE SU TITULARIDAD QUE PUEDE SER PÚBLICA O PRIVADA. ESTA AFIRMACIÓN PRECISA DE UN MATIZ DADO QUE EXISTE UN TIPO DE FUNDACIÓN DE NATURALEZA O TITULARIDAD PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE NUEVOS HOSPITALES, CREADAS AL AMPARO DE LA LEY 15/1997, DE 25 DE ABRIL, SOBRE HABILITACIÓN DE NUEVAS FORMAS DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, QUE EN REALIDAD SON CASOS MUY PARTICULARES YA QUE A PESAR DE SU DENOMINACIÓN, FUNDACIONES, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS EFECTOS DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

    DEJANDO DE UN LADO ESTAS FUNDACIONES, LAS DEMAS SON SIEMPRE ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO Y POR TANTO NO CONCURREN EN ELLAS NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3.2 DE LA LCSP QUE PERMITA OTORGARLES LA CONDICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y SUJETAR SU ACTIVIDAD CONTRACTUAL A UN NIVEL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO.

    NO SE DEBE CONFUNDIR PERSONIFICACION CON TITULARIDAD.
    LA TITULARIDAD PUBLICA SE PREDICA DE AQUELLAS QUE SE CONSTITUYEN CON APORTACION MAYORITARIA DE ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO, O CUYO PATRIMONIO FUNDACIONAL, CON CARÁCTER DE PERMANENCIA, ESTÁ CONSTITUIDO EN MAS DE UN 50% POR BIENES O DERECHOS CEDIDOS POR LAS REFERIDAS ENTIDADES.
    DICHAS FUNDACIONES FORMAN PARTE DEL SECTOR PUBLICO (LETRA f DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3).
    PERO ESTA AFIRMACIÓN NO ES SUFICIENTE PARA DEDUCIR EL NIVEL DE SUJECION A LA LEY QUE DEBEN SOMETERSE SUS CONTRATOS, QUE VENDRÁ DETERMINADO EN FUNCION QUE SEAN CONSIDERADAS PODER ADJUDICADOR QUE NO TIENE LA CONDICION DE ADMINISTRACIÓ (NIVEL MEDIO) O ENTE DEL SECTOR PUBLICO QUE NO TIENE LA CONDICION DE PODER ADJUDICADOR (NIVEL MÍNIMO).

    SI OBSERVAMOS EL CONTENIDO DE LA LETRA b DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3, VEMOS QUE LOS REQUISITOS DE PERSONALIDAD, CREACIÓN PARA SATISFACER NECESIDADES QUE NO SON DE CARÁCTER INDUSTRIAL O MERCANTIL Y CONTROL DE UN PODER ADJUDICADOR, SE DAN SIEMPRE EN LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PUBLICO QUE SERAN CONSIDERADAS EN TODO CASO PODERES ADJUDICADORES A LOS EFECTOS DE LA LCSP.
    EL NIVEL DE SUJECIÓN QUE ESTO IMPLICA VIENE DETERMINADO EN LOS ARTICULOS DE LA LEY PARA CADA UNA DE LAS FASES DEL CONTRATO Y EN FUNCION DE QUE SE TRATE DE CONTRATOS “SARA” O CONTRATOS NO “SARA”.

    ESPERO HABERTE ACLARADO ALGO.

    UN SALUDO

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  99. teresa moreo

    A LAS PREGUNTAS QUE SE HACE MARÍA EN SU COMENTARIO, DA RESPUESTA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 DEL QUE DEBE DEDUCIRSE, EN MI OPINIÓN, QUE ESTA ENTIDAD PUBLICA QUE SUJETA SU ACTIVIDAD DE DERECHO PRIVADO NO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN. LA COSA ESTÁ ASÍ. PARECE QUE ESTAS ENTIDADES SON «SIMPLEMENTE PODERES ADJUDICADORES», QUE NO ES POCO.

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  100. gonzalo peña

    Encantado de encontrar esta página en la web sobre la LCSP y un saludo a todos los foreros.
    En relación con la aplicación de la LCSP a los denominados Poderes Adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública estoy plenamente de acuerdo con lo manifestado por TERESA MOREO en sus precedentes intervenciones (a la que desde ya le reconozco sus valiosas aportaciones en este Foro), con la expresión «que no es poco», pues efectivamente a estas entidades tienen la LCSP un amplio ámbito de aplicación, pues en lo que se refiere a los contratos de derecho privado que celebren «SARA» se aplicará la Ley plenamente para su preparación y adjudicación, y para la aplicación de los contratos no «SARA»se han de aplicar los principios comunitarios que rigen la contratación pública.
    Aprovecho también la ocasión para manifestar que me sumo a los foreros que desean la reaparición en este Foro de MIGUEL TRUENO.

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  101. María José S.

    Gracias a Gonzalo y Teresa por vuestra rápida respuesta. Parece ser que esa es la opinión de los Servicios Jurídicos de nuestra Comunidad.

    Es curioso que el legislador haya pretendido con la LCSP ampliar el ámbito subjetivo de la ley, no dejando fuera a determinados entes públicos o contratos (como los subvencionados) y a nosotros (si definitivamente somos poder adjudicador/no AAPP) nos haya supuesto una menor intensidad en la aplicación de la normativa de contratos.

    Me alegro de haber encontrado un foro como este que puede ser de gran ayuda en el estudio y aplicación de la nueva Ley.

    Bienvenido Miguel Trueno, puedes hacer aportaciones valiosas a todos aquellos que trabajamos en contratación.

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  102. Pilar

    Este foro me parece muy interesante, si no os importa me incorporo. En primer lugar, he de decir que la nueva ley pretende algo que no sé muy bien si va a conseguir: la utiliación de sistemas más ágiles para contratar obras, servicios y suministros. Los plazos en algunos casos se alargan y el procedimiento de los distintos contratos y formas incorpora nuevos trámites,no precisamente ágiles , por ejemplo la adjudicación provisional. No obstante, la ley está aprobada, con su endomoniada estructura, su insistente remisión a artículos anteriores o posteriores al número extraido, 309 artículos, con una retaíla de disposiciones. Pero ya está aprobada y esto es lo que hay. A los que nos dedicamos a la contratación pública desde un punto de vista práctivo, no nos queda más remedio que ponernos las pilas y , además, antes de la entrada en vigor del Reglamento, es decir, sin pistas, tenemos que preparar nuevos pliegos para adaptarlos a la nueva normativa con todas las dudas que ésta plantea, especialmente respectos a las nueva figuras, porque a veces no sé si son procedimientos, tipos de contratos, formas o sistemas de contratación: Diálogo competivivo, subasta electrónica, sistema dinámico, contrato de colaboración entre el sector público y privado, que no considero que sea un contrato típico, sino un procedimiento, todas estas nuevas figuras y auque unas más que otras, tienen un esquema de ejecución parcialmente determinado por la ley, el resto a pelo…Ya sé que el Reglamento establecerá mejor las reglas del juego, pero antes del 1 de mayo tenemos que tener hechos los nuevos pliegos de todos los tipos de contratos con sus diferentes y nuevas formas , procedimientos y sistemas de contratación…. ¿Cómo llevais la confección de los nuevos pliegos?

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  103. Un saludo a la afición.

    Como sabéis -y viene de antiguo- el actual artículo 136 de la LCAP exime de la aplicación de la publicidad comunitaria en los supuestos de lotes que sean de determinada cuantía, siempre que el importe acumulado no sea superior al 20 por 100, etc. (para no repetir el artículo).

    Sin embargo, ahora, el artículo 14.2 de la LCSP dice:

    “En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos”.

    Cuestión que pongo en el foro: Ahora, de acuerdo con el literal del artículo14. 2, la LCSP no se limita a eximir de la aplicación de las normas sobre publicidad, sino que habla de exceptuar de las normas de la regulación armonizada. ¿Todas las normas, me pregunto? ¿Significa esto que los lotes exceptuados ya no estarían sujetos a regulación armonizada y, como consecuencia de ello, dichos lotes no serían susceptible de recurso especial?

    Si la respuesta es afirmativa encontraríamos que la LCSP ha dado un salto cualitativo colosal, ya que no se limitaría a eximir de la publicidad comunitaria, sino a la aplicación de un régimen distinto. ¿Acaso el legislador español no ha caído en este detalle y, sin darse cuenta, se le ha ido la mano, produciendo un efecto que no deseaba ya que su intención era exclusivamente seguir el régimen actual, es decir, simple exención de la publicidad comunitaria?

    Queríais que reapareciese: ¡pues aquí me tenéis!

    Ánimo, QUERIDOS AMIGOS, incluido Antonio Arias, a ver vuestra respuestas.

    Buenas noches y buena suerte.

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  104. Buenos días a todas/os (las señoras, primero).

    Una cuestión de procedimiento que propongo.

    Debemos contestar a todas la cuestiones que susciten los foreros para intentar aclarar las dudas que tengan, aunque uno sepa la respuesta. Si no se hace así, quedarían sin resolver para algunas/os las cuestiones que les preocupan. No cuesta nada poner unas líneas y resolver las dudas, aunque -incluso- nos pueda parecer la cuestión suscitada un poco «infantil». Si actuamos así, lograremos un foro dinámico. ¿os parece?.

    Únicamente descarto que algún patoso -que viene de pato- se interese por lo que debe preguntar a un ponente para ponerle en apuros, tal y como decía un tal «Señor x» en uno de los comentarios del día 20 de febrero. Creo que este es un foro serio en el que caben todos -sin exclusiones-, pero los patosos que se vayan con los patos al zoológico.

    Espero que refrendeis mi propuesta. Se puede beneficiar todo el mundo. Sólo deciros que la razón de formular este asunto se encuentra en que he visto preguntas sin contestar.

    Saludos desde la Corte.

    PD. Anuncio final: Me dicen que en muy brevísimas fechas se publicará un libro redactado por los Abogados del Estado sobre comentarios a la Ley, al igual que se hizo en el año 1997. Cuando tenga el texto -si es así- os daré la referencia. De la misma forma, os comunico que se está redactando un catálogo de cuestiones «preocupantes» por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Si me hago con ellas -así lo espero- ya os lo comentaré.

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  105. M.Isabel

    Miguel Trueno, como has vuelto, te contesto: me parece bien lo de responder a todas las preguntas. Lo malo es que a mi me parece bien, porque yo no se las respuestas y, claro, me viene de perilla. Voy a contestar a una de lo más básica, para no sentirme tan depredadora del esfuerzo ajeno. Y a ver si no meto la pata, porque no tengo con quién contrastar mi opinión. De todos modos, si es una barbaridad, espero que así alguien se anime a sacarme de mi error (antes de que me saquen los colores en otro contexto más comprometido).

    Sobre la pregunta de Beatriz, efectivamente, no hay aún un Reglamento nuevo, y seguramente será para largo.
    Entiendo que, como la disposición derogatoria de la LCSP no deroga expresamente el Reglamento anterior, éste se mantiene vigente en todo aquello que no se oponga a la nueva Ley.
    La Ley 13/95 si indicaba expresamente que el Reglamento anterior a ella quedaba derogado «en cuanto» se opusiese a ella, y de hecho, continuamos trabajando con ese Reglamento hasta que se aprobó el del año 2001.
    Aunque la disposición derogatoria de la LCSP no mantiene la expresión «en cuanto», y simplemente dice que «Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley(…)», supongo que la derogación no es en bloque del Reglamento de 2001 completo, sino sólo de las disposiciones en él contenidas que se opongan a la LCSP.
    Por ejemplo, en cuanto a los términos para estimar si concurre la prohibición para contratar prevista en el art 49.1.d) (obligaciones tributarias y de S.S.), hasta que se determinen reglamentariamente por un nuevo reglamento, se mantendría la vigencia de lo que dispone el Reglamento de la LCAP en sus arts. 13 y 14, en cuanto no se oponga a la LCSP.
    Ahora bien, el discernir en cada caso lo que está vigente y lo que no, quizá resulte engorroso, porque el enfoque de la nueva Ley es diferente al de la legislación sobre contratación administrativa anterior; aunque los principios publicidad, concurrencia (libertad de acceso), igualdad y no discriminación, se mantienen (reforzados). Habrá muchos preceptos que resulten materialmente inaplicables.

    Sobre la intervención del Señor X: una petición de tal naturaleza, y formulada por alguien que ni siquiera se atreve a dar su nombre de pila no dice nada bueno de su autor. A mi me resultó hasta desagradable. Quiero creer que es alguien muy joven que todavía no se ha dado de narices con un trabajo y una responsabilidad, y que cambiará de actitud cuando salga de «Los mundos de Yuppi» a la vida real.

    Sobre la cuestión de la extensión de la excepción de las normas de la regulación armonizada (art. 14.2), estoy pensando…y si mi marido y mis hijos no me matan antes, a lo mejor hasta me atrevo a decir algo.

    Por favor, los que por experiencia y conocimientos podeis transmitirnos tanto a los aprendices, no dejeis el foro. Aunque algunas cuestiones relativas al ámbito subjetivo me resultan totalmente ajenas ( mi trabajo es en una Administración Pública, así que no hay discusión posible), me encanta leeros. A propósito de ello, saludos a Teresa Moreo, qué bien te explicas, maja.

    Yo también os deseo buenas noches y buena suerte

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  106. teresa moreo

    LA TAREA DE RELACIONAR TEMAS A DEBATE, RESUMIRLOS Y APORTAR RESPUESTA, ES MAS LARGA DE LO QUE ME CREIA Y ESTO TIENE PINTA DE RESULTAR UN TESTAMENTO.
    INTENATARE SER MUY BREVE.

    0/.- LA LEY NO HA CONSEGUIDO AGILIZAR .

    1/.- IMPORTE, PRECIO , VALOR ESTIMADO:-
    IVA.- SI PARTIMOS DE LA IDEA DE QUE EL IVA ES UN ELEMENTO DISTORSIONADOR Y POR ESO SE HA PRODUCIDO UN GIRO DE 180º, SIEMPRE QUE LA LEY CITA UN IMPORTE, SE ENTIENDE SIN IVA.
    PRORROGAS: SON UNA PREVISION PERO NO UN COMPROMISO. COMPUTAN SIEMPRE A EFECTOS DE DETERMINAR SI UN CONTRATO ES O NO ES “SARA”. FORMAN PARTE DEL CALCULO DEL VALOR ESTIMADO SIEMPRE. NO COMPUTAN COMO GASTO PLURIANUAL COMPROMETIDO. NO COMPUTAN A EFECTOS DE ACREDITAR LA SOLVENCI A DE LAS EMPRESAS (CLASIFICACION Y OTROS)
    “CUALQUIER OPCION EVENTUAL” (76.1, in fine) PODRIA SER EL 10% EXCESO MEDICION CONTRATOS OBRA. ¿Y EL 20% DE PREVISION DE UN MODIFICADO. LA COMISION SE QUEDARIA SIN ARGUMENTOS?
    “VALOR TOTAL ESTIMADO DE SUMINISTROS NECESARIOS” (76.3) SE REFIERE A LOS CONTRATOS MIXTOS. VER INFORME 11/07 JC.
    “ ACUERDOS MARCO” (76.8) ¿HABRA QUE MULTIPLICAR POR CUATRO LOS CONTRATOS DERIVADOS DE A.M, DE LOS ÚLTIMOS AÑOS?.

    2/.- AMBITO SUBJETIVO. CREO QUE HA QUEDADO CLARO. PUNTUALIZAR QUE PIENSO QUE LA AGENCIAS SON A.P.. MANTENGO MIS DUDAS RESPECTO A CONSORCIOS DE DOMINIO PUBLICO CON PARTICIPACION MINORITARIA DE ENTIDAD PRIVADA. VER LA LEY 31/07, DE LOS SECTORES EXCLUIDOS. INCLUYE CONSORCIOS DE AGUAS. ES PATENTE QUE NO LOS CONSIDERA A.A.P.P..

    3/.- NEGOCIOS EXCLUIDOS : LA NOVEDAD ESTA EN LOS CONTRATOS PATRIMONIALES Y EL LOS CONVENIOS CON ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTIA.
    TENGO DUDAS RESPECTO A LA LETRA l). ¿QUÉ INCLUYE?

    4/.- REGIMEN DE LOS CONTRATOS PRIVADOS. ARTICULO 20.2 NO SIGNIFICA QUE SE PUEDAN ADJUDICAR CON ARREGLO A DERECHO PRIVADO. “ EN DEFECTO DE NORMAS ESPECIFICAS”, ESTA COPIADO DEL CORRESPONDIENTE ARTICULO EN TRLCAP,. ESTO ES UN ERROR QUE LLEVA A CONFUSION. NORMAS ESPECIFICAS, EN SEDE TRLCAP, SON LAS NORMAS DE ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS ONEROSOS PATRIMONIALES, POR EJEMPLO.
    AHORA ESTAN EXCLUIDOS Y NO TIENE SENTIDO. PUEDE QUE EN LA LCSP, SE REFIERA A CASOS COMO LOS DE INVESTIGACION, QUE SUELEN TENER NORMAS ESPECIALES.

    5/.- CONTRATOS NO ARMONIZADOS DE SUJETOS QUE NO SON A.A.P.P.
    LIBERTAD DENTRO DE UN MARCO COMUNITARIO . PODRIA NO HABER APERTURA PUBLICA DE OFERTAS SI ENTENDEMOS QUE EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA SE ASEGURA DE OTRA MANERA.

    6/.- GARANTIAS CONFUSION PARA LOS APLICADORES.
    140.3, INSISTO EN QUE SI NO FORMALIZA HABRA QUE EJECUTAR LA PARTE DE LA GARANTIA DEFINITIVA QUE CORRESPONDA A LA PROVISIONAL PREVISTA EN EL PLIEGO. ¿ Y SI NO HAY PREVISION?.

    7/.- RECURSO ESPECIAL. SOLO ANTE EL ORGANO DE CONTRATACION O EL COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN. SOLO PARA DETERMINADOS CONTRATOS.
    EN CASO DE LOTES ( Y AÑADO) O PRESTACIONES DIFERENCIADAS EN LAS OBRAS, SI RESULTA POSIBLE LA INDIVIDUALIZACIÓN, NO SUSCEPTIBLES DE ESTE RECURSO.

    8/.- MOMENTO DE FIJAR EL PRECIO ADECUADO AL MERCADO, CONTRADICCION EN EL ARTICULADO. ASPECTO QUE DEBERIA SER MUY IMPORTANTE, PERO EN LA PRACTICA CREO QUE NO VA A REPERCUTIR: AUMENTARAN EL PRESUPUESTO.

    9/.- TRAMITACION DE URGENCIA: ARTICULO 96.2 Y 91.1
    CREO QUE ES UN ERROR. ES EVIDENTE QUE SOLO SE INCIARA EL CONTRATO SI SE HA PERFECCIONADA Y PARA QUE ESTO SE PRODUZCA DEBE HABER PRESTADO GARANTIA DEFINITIVA, SI PROCEDE.
    91.1, CREO QUE PUEDE RETIRAR LA OFERTA

    ———————————————————————————————————-

    HASTA AQUI HE LLEGADO. PIENSO QUE M. ISABEL, A LA QUE QUIERO ENVIAR UN CARIÑOSO SALUDO, YO NO OPINARÁ IGUAL A PROPOSITO DE MI EXPRESIÓN.

    NECESITO PLANTEAR DOS CUESTIONES NUEVAS:
    A/.- ¿QUÉ PENSAIS DEL 74.3, ULTIMO PARRAFO? ¿“PRESTACIONES DIFERENCIADAS” = QUIEBRA DEL PRINCIPIO OBRA COMPLETA? ¿ Y SI AÑADIMOS PUNTO 11, DISPOSICION ADICIONAL 2ª?…¿MAS QUIEBRA DEL PRINCIPIO OBRA COMPLETA?
    LA CIRCUSTANCIA REQUERIDA ES QUE DEBAN SER REALIZADAS POR EMPRESAS QUE CUENTEN CON DETERMINADA HABILITACION. ¿ NO ESTABA ESTO RESULETO EN EL 43.2?

    B/.- DE ESTAR PREVISTA EN EL PLIEGO, LA PRORROGA ES OBLIGATORIA PARA EL CONTRATISTA. ¿ Y EN EL CONTRATO DE SERVICIOS? (ARTICULO 279.1 “ ..podra prverse su prorroga por mutuo acuerdo de las partes..”) ¿REQUIERE CONFORMIDAD DEL CONTRATISTA?

    UN SALUDO A TODOS LOS FOREROS

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  107. Caray, Teresa Moreo, has puesto tantas cuestiones que me has dejado sin siesta. Efectivamente, entiendo que debemos cerrar todos los temas y suscitar otros nuevos. Así no quedan flecos.

    Voy a empezar a escribir y, luego, inserto el comentario.

    Un único comentario, ahora:

    Teresa: Recurso especial en caso de lotes sujetos a regulación armonizada

    Coincido contigo en que en este supuesto, si el órgano de contratación los ha exceptuado de la publicidad se produce el efecto rebote de que el lote deja de estar sujeto a regulación armonizada y, correlativamente, NO está sujeto a recurso especial.

    De esta forma, debemos estar «al loro»: Si podemos exceptuar el/los lotes debe hacerse. En caso contrario, se «traga» uno el contrato enterito. Pensad en una obra con lotes (cuyo valor estimado sea superior a 5.150.000), uno de lo cuales sea de 300.000 euros. Estaría bueno que no lo exceptuases y te presentaran un recurso especial, paralizándote la adjudicación de ese contrato.

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  108. Prosigo. Debo estar hoy «espeso». Hay algo que no entiendo. Se refiere al comentario que ha hecho Teresa Moreo del artículo 74.3, segundo y tercer párrafo. Necesito luz porque veo cosas raras.

    Veamos: El día 8 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario del Congreso el texto de la Ley remitido por el Gobierno (Serie A – Número 95-1). En dicho texto NO aparece el segundo párrafo del actual 74.3 y el tercer párrafo está redactado de forma distinta al actual.

    El día 29 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario del Congreso las enmiendas e índice de enmiendas al articulado (Serie A – Número 95-22). En dicho texto NO aparece alusión alguna al segundo párrafo del actual 74.3 NI al tercer párrafo de este artículo. ES DECIR, NO FUE OBJETO DE ENMIENDA la redacción actual del 74.3 (2 y 3 párrafos). En consecuencia, se mantenía el texto primitivo remitido por el Gobierno.

    El día 8 de junio de 2007 se publicó en el Diario del Congreso (Serie A – Número 95-23) el Informe de la Ponencia que estudia la Ley y, en dicho Diario, se transcribe la totalidad de la Ley EN LA QUE SE INCLUYEN las enmiendas que consideran pertinente incorporar al articulado. En el texto de la Ley, PERMANECE INVARIABLE EL ARTÍCULO 74, es decir, la redacción es idéntica a la remitida por el Gobierno inicialmente.

    Unos días después, el 12 de julio de 2007, se publicó en el Diario del Congreso (Serie A – Número 95-24) la aprobación por la Comisión del texto de la Ley, cuyo contenido se reproduce en el Diario (igual que en las demás citas que he hecho).

    SORPRESA ALUCINANTE: En el texto de la Ley APARECE EL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO del 74.3 y SE CAMBIA LA REDACCIÓN AL TERCER PÁRRAFO.

    Debe ser que estoy dormido. NO ENTIENDO NADA. LLEVO DOS HORAS DE RASTREO POR EL «ITER» DE LA LEY DURANTE SU PASO POR EL CONGRESO Y NO DESCUBRO LA PUBLICACIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE INCORPORA EL REPETIDO SEGUNDO PÁRRAFO, CIRCUNSTANCIA -ADEMÁS- EXTRAÑA YA QUE NO FIGURABA EN EL TEXTO APROBADO POR LA PONENCIA.

    Teresa Moreo: Cuando averigüe cómo se ha conseguido incorporar este párrafo y dar nueva redacción al tercero del 74.3, seguiremos hablando.

    Como ya no entiendo nada, os invito a comprobarlo. No comprendo nada.

    Saludos.

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  109. Pilar

    Hola a todos:

    1. Decidme si voy equivocada al entender que son procedimientos de contratación, además del abierto y restringido, negociado con o sin publicidad y diálogo competitivo como indica específicamente la LCSP, la subasta electrónica, el sistema dinámico, el acuerdo marco e incluso el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado (considerado por la nueva ley como un contrato típico)

    2.-Los contratos de suministros que deriven de un acuerdo marco ¿Entendéis que deben tramitarse por procedimiento negociado sin publicidad, independientemente de la cuantía? La LCSP ha suprimido el supuesto previsto hasta ahora en el TRLCAP .

    3. Las denominaciones: concurso y subasta, tan comunes tanto para la Administración, como también para las empresas licitadoras, ¿pensáis que tienen que enterrarse definitivamente y, por tanto, suprimirse de los pliegos y anuncios para ser sustituidas por: adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa o adjudicación al precio más bajo (un criterio (el precio) o pluralidad de criterios)? y, en este sentido, como anunciaríais la licitación de una obra de cuantía superior a 1 millón de euros e inferior a 5.150.000, que no reúne los requisitos para contratarla ni por diálogo competitivo, ni a través del contrato de colaboración entre el sector público y el privado?

    Y por último ¿habéis oído el rumor que corre por ahí, respecto a la posibilidad de que la vacatio legis para la entrada en vigor de la LCSP puede alargarse?

    Hasta pronto, Teresa, también, desde el Reino de Mallorca.

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  110. Hola, Pilar de Mallorca. Una respuesta rápida.

    1. Únicamente hay cuatro procedimientos de adjudicación: abierto, restringido, negociado (ya sea con o sin) y de diálogo competitivo.

    La subasta electrónica es una «técnica de contratación» que se utiliza dentro de un procedimiento abierto, restringido o negociado del 154.a).

    El contrato de colaboración se adjudica por el procedimiento de diálogo competitivo o -en su caso- mediante el procedimiento negociado del 154.a)

    El sistema dinámico o el acuerdo marco son instrumentos para racionalizar la contratación que se enmarcan dentro del procedimiento abierto.

    2. Una vez concluido el acuerdo marco (y en consecuencia seleccionados el o los empresarios) se hacen directamente expedientes de gasto sin utilizar ningún otro nuevo procedimiento. Es decir, haces la retención de crédito y las siguientes fases de ejecución del presupuesto y listo.

    3. La terminología anterior (subasta y concurso) pasan a mejor vida. Si la Ley las suprime, sería algo penoso (ridículo, más bien) que los funcionarios y las empresas siguieran utilizándolos y para mayor inri, incluso usar estas denominaciones en los pliegos y/o anuncios. Basta un ejemplo sencillito: De toda la vida existía la figura de la «contratación directa». Un buen día, se publicó la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas que empezó hablando de «procedimientos negociados». ¿Qué sucedió? Pues que se acabó la «contratación directa» de toda la vida y a utilizar la nueva denominación (el negociado). Pues esto mismo pasa ahora. Se acabó la subasta y el concurso, porque lo suprime la Ley.

    No entiendo bien lo que dices sobre el anuncio de licitación de una obra de cuantía superior a 1 millón e inferior a (… – por no repetir la frase.). Si la cuestión es el título del anuncio se podría utilizar uno como este: «Contratación de las obras de restauración de la Catedral de Burgos mediante procedimiento abierto» o este otro «Procedimiento restringido que se convoca para la contratación de las obras de construcción de una nueva sede para el Instituto Nacional de la Mística». En ambos supuestos, el presupuesto puede ser de 3 M. de euros. En todo esto, no veo mayor problema.

    4. Sobre el rumor de marras, no he oido nada. Si se alarga el periodo de entrada en vigor sería una noticia que diría «mucho» en favor del tesón y del buen hacer de los funcionarios. No somos capaces de poner en marcha una Ley en seis meses. Seremos la envidia de Europa. Si os digo, por ejemplo, que en mi Ministerio -LAMENTABLEMENTE- no se han empezado a preocupar de la nueva Ley hasta el mes de febrero (noviembre, diciembre y enero, en limpio). De pena.

    Seguimos en contacto.

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  111. Comentario muy rápido para Teresa Moreo (y para los demás, aunque señale a ella que es la que ha promovido la cuestión).

    Si en el pliego está prevista la prórroga, ésta será obligatoria para el contratista si así lo decide de forma UNILATERAL el órgano de contratación, SALVO que en el pliego se haya puesto la prevención de que dicha prórroga queda sujeta al mutuo acuerdo de las partes, en cuyo caso PRIMA este factor, siendo necesario que los intervinientes así lo convengan aceptando ambos la continuidad del contrato.

    Me voy, que vienen mis nueras con mis hijos.

    Besos al personal.

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  112. teresa moreo

    DURACION DEL CONTRATO Y PRORROGAS

    RESPECTO A LA DURACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS, INSISTO EN LA LECTURA DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 279, … se podrá prever en el contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes…
    MUTUO ACUERDO, NO ES LO QUE SE DERIVA DE LA LECTURA DEL ARTICULO 23.2, SEGUNDO PARRAFO, CUANDO DICE…será obligatoria para el empresario salvo que el contrato prevea expresamente lo contrario.
    DE ESTE ARTICULO 23 SE DEDUCE QUE LOS CONTRATOS PODRAN PREVER UNA O VARIAS PRORROGAS, DE EXISTIR TAL PREVISION EL ORGANO DE CONTRATACION LA ACUERDA UNILATERALMENTE, SIN QUE EL CONTRATISTA SE PUEDA OPONER, SALVO QUE EN EL CONTRATO SE PACTARA OTRA COSA.
    REGLA GENERAL: PREVISION Y OBLIGATORIEDAD

    PARA LOS CONTRATOS DE SERVICIOS, ARTICULO 279, LA REGLA GENERAL PARECE SER PREVISION Y MUTUO ACUERDO.

    LA CUESTION: OBLIGATORIEDAD vs MUTUO ACUERDO.

    Especial bienvenida para Pilar.

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  113. Teresa Moreo: Me parece que estamos afirmando las mismas cosas con palabras distintas:

    Regla GENERAL para los contratos: Debe estar prevista la prórroga en el pliego o en el contrato (artículo 26).

    Repitiendo mis palabras (y las tuyas): si no hay prevención en sentido contrario en el contrato, el órgano de contratación PUEDE hacer uso de la norma general y el contratista está obligado a la prórroga (artículo 23). Es decir, repitiendo tus palabras: está prevista la prórroga y es obligatoria.

    Regla ESPECIAL para los contratos de servicios: Puede DECAER el carácter obligatorio de la prórroga si ésta se acuerda que se convenga de mutuo acuerdo, haciendo uso del 279.1. En este caso, no existe inconveniente en trasladar esta previsión al pliego y al contrato.

    Entendemos -y ahora hablo en plural, por eNTENDMEOS

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  114. Prosigo el comentario. Se ha cortado. Cosas de la informática.

    Entendemos -y ahora hablo en plural porque lo he consultado con dos Abogados del Estado- que no existe una incoherencia, contradicción o -como opinas- confrontación («versus») entre el 23 y el 279. Se trata de un artículo de aplicación general, en un caso – 23, y de un artículo de aplicación especial en otro (279), limitado exclusivamente a un determinado tipo de contrato: el de servicios.

    Por cierto, a ver si los foreros se animan. Que no se convierta esto en un diálogo entre dos.

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  115. Beatriz

    Hola Mª isabel muchas gracias por tu aclaración me has ayudado mucho, me gustaría felicitaros por vuestra aportaciones a este foro que me han resultado muy útiles.
    Un saludo.

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  116. Pilar

    Hola a todos:

    Quiero compartir una noticia que me acaba de llegar. A partir de día 17 de marzo, sale a la luz un producto en formato DVD de la editorial La Ley que parece ser muy interesante para los que nos dedicamos a la práctica de la contratación pública. El nuevo producto se llama «El Consultor-Contratación pública» y los autores son, el conocido por todos, José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas. El DVD contiene comentarios a la LCSP, informes de las Juntas Consultivas (Estatal y Autonómicas), consultas, jurisprudencia, legislación, bibliografía, información on line y formularios, incluidos los pliegos de cláusulas administrativas particulares adaptados a la nueva Ley!!. La suscripción es anual y se va actualizando cuatrimestralmente, lo cual es muy interesante dada la incertidumbre que, de momento, plantea esta nueva norma. Por otro lado, la información on line te permite estar permanentemente conectado e informado de las novedades que vayan apareciendo antes de recibir el próximo DVD actualizado.
    Espero que nos pueda servir de ayuda.

    Un saludo a todos los foreros

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  117. Aviso mundial: La Dirección General del Patrimonio ha elaborado un material didáctico sobre la nueva Ley. Las pongo a vuestra disposición, si alguna/o las quiere. Son útiles.

    Seguiremos hablando.

    Saludos al personal.

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  118. Nacho

    Hola a todos

    Felicitar por el blog y a los foreros por el nivel de conocimientos que demuestran tanto en sus preguntas como en las respuestas.

    Bien vamos al lio. Al igual que muchos tengo grandes lagunas en relación al régimen de contratación de los poderes adjudicadores que no son Administracion Pública, así que voy a plantear algunas dudas que espero que me ayudeis a resolver:

    En primer lugar: los contratos de estas entidades son privados (art 20.1). La LCSP tiene unas previsiones específicas en los arts 121.2 y 175 en cuanto a la preparación y adjudicación de los mismos, entiendo que únicamente se les aplicarán éstas y que en lo demás se estará a las normas del derecho privado y no se aplicarán las reglas de preparación y adjudicación de los contratos que celebran las Administraciones Públicas (administrativos o privados), de ahí que el orden jurisdiccional que conocerá de los conflictos que surjan en relación a la preparación y adjudicación de estos contratos privados sea el civil. ¿Cierto?

    Segunda cuestión, ante mi poca experiencia tramitando contratos armonizados planteo la siguiente pregunta referida también a los contratos que celebren los poderes adjudicadores no admones públicas: ¿Los contratos sujetos a regulación armonizada de éstas entidades son privados? Si es así, en ausencia de previsión expresa en las Directivas Comunitarias o en los arts 121.1 y 174 (y en los arts a los que éstos se remiten) se aplica también el derecho privado (tanto para la preparación, adjudicación, efectos y extinción)? ¿Es por ello que los efectos y extinción de estos contratos no se enjuician por el orden contencioso-administrativo?

    Un saludo, blogs como estos hay que fomentarlos y cuidarlos para que no desaparezcan.

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  119. M.Isabel

    Sobre duración y prórroga de los contratos (arts. 23 y 279), no veo contradicción entre ambos artículos, pero tampoco entiendo que determinen un régimen diferente para los contratos de servicios con respecto de los demás, en cuanto al juego de la regla general (obligatoriedad para el contratista) y la excepción (prórroga por mutuo acuerdo).
    Para el resto de contratos: Según el art. 23, si se prevé la posibilidad de prórroga, y el órgano de contratación acuerda su uso, es obligatoria para el contratista. Pero si expresamente el contrato dice lo contrario (es decir, indica que NO es obligatoria para el contratista), la consecuencia es que la prórroga sólo procederá si ambas partes la desean (mutuo acuerdo). Luego la posibilidad de establecer prórrogas por mutuo acuerdo no está excluída, aunque debe preverse en el contrato.
    En el caso de los c. servicios, art. 279: vale la regla general de que debe estar prevista la posibilidad de prórroga, y además se establece que puede pactarse que sea de mutuo acuerdo. Esto no me parece que contradiga al art. 23, sino que redunda sobre lo mismo. Porque si no se prevé expresamente el que la prórroga sea por mutuo acuerdo (recordemos que el texto del 279 dice «podrá preverse», potestativo, y no indica que necesaria y únicamente deberá ser por mutuo acuerdo), pero sí se prevé la posibilidad de prórroga, entraría en juego la regla general del art. 23, de modo que resultaría obligatoria para el contratista por acuerdo del órgano de contratación.

    Con respecto a la excepción de las normas de la regulación armonizada a determinados lotes, también me parece que determinará que no procede el recurso especial del art. 37. Sobre la conveniencia de aplicar esa excepción, ¿no es un poco lío que los distintos lotes de un mismo expediente no sigan el mismo régimen de recursos? Supongo que es un mal menor…¿no?

    Miguel: Me parece muy interesante lo del material didáctico sobre la LCSP. ¿Está accesible para cualquiera, o lo tienes a título particular? Hoy mismo he echado un vistazo en la página web, a ver si veía algo de la Plataforma, y no he visto nada. Claro que ha sido sólo un momento, así que tampoco he rastreado todos los rincones.

    ¿Hay alguna información sobre las especificaciones técnicas que tendrán que cumplir los perfiles de contratante para la futura conexión con la Plataforma de Contratación?. No tengo ni idea de informática, pero supongo que tendrá que haber alguna pauta, que no podrá ir cada organismo por su cuenta, porque después las conexiones «cascan».

    Sobre la prórroga de la vactio legis de la LCSP, no he oido nada. Pero tampoco es que yo me mueva por ningún círculo en donde abunden las noticias de última hora.

    Saludos a todos; me voy a echarle una mano a mi chico con la cena, o me retira el ordenador.

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  120. Ahora tengo mucho lío familiar.

    Bienvenido seas, Nacho, al foro de los toreros. Sí, toreros, porque somos unos valientes que nos ponemos a interpretar la Ley ante el silencio de la Autoridad competente (no militar, por supuesto).

    Para Nacho: Los contratos de los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas siguen las pautas de los artículos 174 y 175. En el primer caso (174) son SARA y se someten al orden de lo contencioso para las cuestiones relacionadas con la preparación y la adjudicación. Te recomiendo la lectura de la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre la contratación de los poderes adjudicadores que no son Adm. Pcas. Su lectura te clarificaría las cosas.

    Pa M.Isabel: Estamos diciendo lo mismo (con Teresa Moreo, incluida) en el tema de las prórrogas. Únicamente estamos utilizando distintas palabras. Efcetivamente, M.Isabel, no existe «confrontación» (versus – decía Teresa) entre ambos artículos.

    Si exceptuamos algunos lotes, eso lleva consigo que esos lotes no están sujetos a regulación armonizada, NI SUJETOS A AQUELLO que afecte a los mismos (por ejemplo, la adjudicación provisional no podrá ser objeto de recurso especial). Ojo: Puedes ser objeto de recurso ordinario.

    La información de Hacienda (Patrimonio) sobre la LCSP la tengo a título particular (así me la han dado), pero -repito- la pongo a disposición de todos.

    Sobre el perfil de contratante, mañana os cuento una cosa. Ahora, me dicen que la sopa está fría y hoy hace mucho frío.

    Colorín, colorado, este cuento se ha acabado.

    Buenas noches y buena suerte (Sí. Tiene mensaje. Lo comparto).

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  121. teresa moreo

    Buenos días a todos,

    Pilar, gracias por la información. Estos autores que citas han publicado un libro sobre la nueva ley. No se si coincide con el DVD pero parece que sí. Es un clásico pero más bien para profundizar, no para resolver todas las dudas. Hay un libro de David Blanquer que es bastante útil. Es otro estilo. La verdad es que es muy pronto para profundizar en la ley y sobre todo en su aplicacion practica.

    Tambien gracias a Miguel T. que como siempre reparte sus conocimientos.

    M. Isabel, en cuanto a las prórrogas de servicios, creo que yo partia de la interpretación, seguramente equivocada, de que siempre ha de ser por mutuo acuerdo, y creo que tienes razón: puede o no ser por mutuo acuerdo. Respecto a la vacación de la ley, la cosa está mal poque las Cortes estan » de vacaciones» ¿Cómo puede modificarse una ley sin Cortes?, ¿No te parece?

    Bienvenido Nacho, ¿te aclaró Miguel tus dudas? Lee la instruccion 1/2008 que es muy detallada.

    Reclamo algun comentario al tema que sucité respecto a la quiebra del Principio de obra completa, articulo 74.3 y disposicion adicional segunda.

    Saludos

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  122. Javier

    Buenos días a todos.

    En primer lugar daros mi más sincera enhorabuena por este gran foro que estais realizando, y que gracias a él se ven las cosas bastante más claras.

    Soy el responsable de contratación de una empresa pública, y ciertamente tengo muchas dudas con la nueva ley y aunque aún no me veo capaz de resolver u opinar sobre las cuestiones del foro, espero que pronto cambie y que mis modestas opiniones puedan también solventar algún problema.

    Miguel te agradeceria que me indicaras donde conseguir la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado 1/2008.

    Muchas gracias.

    Un saludos

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  123. Nacho

    Gracias Miguel por la respuesta auque queda pendiente la segunda: ¿Los contratos sujetos a regulación armonizada de poderes adjudicadores no admon pública son privados? Si es así, en todo lo no previsto expresamente en las Directivas Comunitarias o en los arts 121.1 y 174 (y en los arts a los que éstos se remiten) se aplica también el derecho privado (tanto para la preparación, adjudicación, efectos y extinción)?

    Teresa, gracias por la bievenida, ya he visto que mencionais dicha instrucción pero no se como conseguirla, ¿se publica en algún boletín oficial o en alguna página web?
    Bueno, «quid pro quo» en cuanto al tema de la disposición adicional segunda. Esta previsión aunque constituye una novedad en la legislación general de contratos ya resultaba aplicable a las entidades locales, si bien no con carácter restringido a los municipios de menos de 5.000 habitantes, a través del, ahora derogado, artículo 125 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y efectivamente parece que abre una puerta a la aprobación y ejecución de proyectos que no sean susceptibles de utilización independiente ya que se formula como una alternativa, «siempre que éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas», parece evidente que esta posibilidad, dirigida a faciltar la gestión de los ayuntamientos pequeños, es una excepción a la regla general del artículo 74.3 primer párrafo y de ahí que la ley exija para hacer uso de esta posibilidad un acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta del nº legal de miembros. Aunque la intención parece loable, todos sabemos el uso que se suele dar de expresiones como: prestaciones que puedan ser sustancialmente definidas…

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  124. Ana Sojo

    He asistido a un curso que me ha parecido muy interesante. Da un enfoque de la Ley de Contratos del Sector Público orientado a conseguir la mejor gestión en el marco de la legalidad, cumpliendo los principios de eficacia, eficiencia, simplificación y buena administración.

    Lo imparte Consultores de Gestión Pública ( 91 616 14 43). Por si alguien está interesado, este mismo curso se va a impartir en Valencia y Barcelona en el mes de marzo.

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  125. Rápido, porque me comen los papeles.

    Teresa Moreo: te debo lo del 74. No se me olvida. Ya tenemos una idea, pero quiero rematarla mañana con el Abogado del Estado-Adjunto en Fomento.

    Para Javier y Nacho: La instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico no está en las páginas webs. Tiene un ámbito muy restringido. Para proporcionarla, se debe dar una dirección y la remito a título particular.

    Para Nacho. TODOS los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no sean A.Pcas. son contratos PRIVADOS. En ellos hay que aplicar la LCSP en la medida que se dicta en la misma. En la preparación y adjudicación no pinta nada el derecho privado. Me parece que estás confundiendo el régimen jurídico aplicable (las normas que se aplican – artículo 20.2) con la jurisdicción competente (artículo 21).

    El material didáctico de la Dirección General de Patrimonio lo tengo a vuestra disposición, pero ya me direis cómo lo puedo enviar.

    Me voy, saludos a todos.

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  126. María José S

    Me pasa lo mismo que a Nacho, tengún muchas dudas en relación con la aplicación de la LCSP a los contratos celebrados por un poder adjudicador no AAPP.

    Creo que todos los contratos celebrados por un poder adjudicador no AAPP son contratos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley.

    Pero no tengo tan claro lo siguiente:

    Si soy poder adjudicador no AAPP y tramito un expediente de contratos sujeto a regulación armonizada estoy sometido en cuanto a preparación y adjudicación al procedimiento establecido en esta Ley, aunque con alguna diferencia respecto a los poderes adjudicadores que son AAPP.

    Y si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada debo elaborar unas instrucciones con los procedimientos de contratación.

    Es esto cierto?

    Si alguien está preparando esas instrucciones en su ente, puede comentarme que tal lo lleva.

    Por otra parte si nuestros contratos son privados, perdemos todas las prerrogativas de las AAPP en matería de contratación?

    Un saludo para todos

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  127. M.Isabel

    Con muy poco tiempo y mucha prisa: Pues si, Teresa, claro que me parece, cómo no, tienes razón. Y después del 9-M no creo que las prioridades de las cámaras sean precisamente volver sobre la entrada en vigor de la LCSP…y después de tantos meses.

    Saludos a todos.

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  128. Javier

    Buenas tardes a todos.

    Miguel. Agradezco enormemente tú interes en facilitarnos los materiales.

    Si no te importa te rogaría que me los remitieses a mi dirección de correo electronico:almansa@gmail.com

    María José, estoy intentando perfilar las instrucciones para los contratos no sara, cuando lo tenga más avanzado te lo comento.

    Muchas gracias.
    Saludos

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  129. María José S

    Otra duda, las instrucciones que elaboren las entidades que son PA pero no AAPP en el ámbito del sector público estatal serán informadas por la abogacía del Estado, según establece el 175, c. Que pasa con aquellas entidades que pertenecen a las CCAA?. Querrán informarlo los Servicios Jurídicos correspondientes?

    saludos

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  130. María José S

    Gracias Javier,
    Hasta hace 15 días y según nuestra normativa autónomica que nos considera Administración Institucional (Administración, en todo caso), creíamos que la ley se nos aplicaba integramente.
    ´
    Saludos

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  131. Para María José:

    Efectivamente, no existen las «prerrogativas» para los poderes adjudicadores no AMICAS (Admi.Pcas). El resto de tu comentario es correcto.

    En cuanto al informe del Servicio Jurídico se extiende a TODOS los entes del sector público (obviamnete, incluye a los de las CCAA). Entiendo que no es cuestión de que quieran o no quieran informar las instrucciones, sino que se trata de un mandato legal.

    Para Javier: Te remitiré la información por e-mail, utilizando el correo oficial ya que me da problemas al enviar la información (debe ser porque ocupa mucho). Eso será mañana. Ahora acabo de llegar a casa y mientras no me vea la jefa, estoy en el foro.

    Si me pilla, voy listo.

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  132. Carlos

    Buenas tardes a todos.
    Teresa en cuanto a la cuestión que planteabas en relación al art. 74.3 párrafo 2º de la Ley, comentarte que me parece un punto de lo más abstracto y confuso, dado que cuando habla de «prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra», me parece un cajón desastre donde todo podria tener cabida y, por tanto, crea incertidumbre. Pienso que se tendria que prever con detalle que se entiende por «prestaciones diferenciadas» puesto que a sensu contrario se producirá, y coincido contigo, una quiebra del principio de obra completa que se desprende de la lectura de la actual ley. Asimismo, comentar que cuando el meritado artículo dice «»cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación», me viene a la mente el apartado c) del art. 154 LCSP que establece la posibilidad de utilizar el proced. negociado en los contratos que por razones técnicas o artísticas sólo puedan realizarlos de empresario determinado. Con ello no quiero crear más confusión, sino tan sólo que por un momento reflexionemos acerca de cual es la línea o punto que separa estos dos conceptos (el del párrafo antes transcrito y el apartado c) del art. 154 LCSP )?.

    Miguel te agradeceria me faclilitarás la instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico que comentas, asi como, de ser posible, el material didáctico de la Dirección General de Patrimonio.

    Un saludo a todos.

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  133. Carlos:

    Con mucho gusto te remito lo que me pides, pero me tienes que decir de qué manera te las puedo enviar.

    A ver si mañana puedo deciros algo sobre el 74.3. En principio, creo que las cosas van por otro lado.

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  134. Nacho

    Gracias Miguel, aunque la redacción del 20.2 me parece un poco confusa: Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley (para los contratos privados de los PAdj no AdmP únicamente los arts 121.2 y 175)…aplicándose supletoriamente las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. De ahí que me plantee que en lo no previsto por los 2 citados artículos, que no es mucho, tengamos que acudir al derecho privado y no a las reglas de preparación y adjudicación que la LCSP prevé para los contratos administrativos o privados que celebre una Administración Pública.

    En cualquier caso, como ves necesito urgentemente la ya famosa Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico, así que agradeciéndotelo de antemano te dejo este correo electrónico: igbielsamar@hotmail.com

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  135. Margarita

    Hola a todos
    Llevo dos días leyendo todas vuestras aportaciones y no puedo más que felicitaros. Me descubro ante Miguel que ejercita como pocos la mayéutica.
    Sin embargo, me permito discrepar de la opinión que tanto Miguel como María Isabel tienen sobre la prórroga en los contratos de servicios. Decís que no existe contradicción entre el artículo 23.2 y el 279 sino que dicen lo mismo. Pero, pregunto yo, es que el legislador cree que no nos basta una vez para enterarnos de que si queremos el acuerdo de ambas voluntades para prorrogar el contrato debemos así establecerlo? teme que, como hay unos pocos artículos entre uno y otro precepto, cuando lleguemos a los servicios ya se nos habrá olvidado el régimen general?
    Mi interpretación es que existe diferente régimen para las prórrogas cuando hablamos de contratos de servicios: el art. 23 (regla general) establece la obligatoriedad para el contratista salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario: es decir, la regla general permite la prórroga de mutuo acuerdo si yo, administración, así lo establezco.
    En cambio, el art. 279 -y no olvidemos que estamos en el título II «normas especiales para, entre otros, los contratos de servicios- (¿no entra aquí en juego lex especial sobre lex general? aunque sea dentro de la misma norma?) señala expresamente que podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes (y creo, M. Isabel, que «podrá preverse» viene referido a la prórroga y no al mutuo acuerdo). De tal manera que en sede contrato de servicios sólo puede operar la prórroga por mutuo acuerdo, sin necesidad, incluso, de que así se haga constar en el contrato (el mutuo acuerdo me refiero, no la prórroga, que ya sabemos que debe preverse expresamente), y sin que, tampoco, pueda la administración imponer obligatoriamente la prórroga al contratista.

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  136. Jorge Crespo

    Hola a tod@s:

    Estpy asistiendo a un curso sobre la ley y el profesor piensa que el artículo 279 es un gazapo, por ser una trascripción casi literal del actual 198 TRLCAP. Piuensa que debería decir podrá preverse su prórroga, sin más, debiendo ser obligatoria o por mutuo acuerdo según se haya previsto en el pliego.

    Es decir, el art. 279 se preocupa de la duración de los contratos de servisios para evitar que los consultores acaben apareciendo en el listín de teléfonos del Ministerio. Es un artículo que busca que no se vulnere la concurrencia mediante las prórrogas continuadas casi a perpetuidad. No creo que su voluntad sea establecer una excepción a la norma del art. 23, sino que se ha copiado el artículo actual. (Espero no equivocarme).

    Por otra parte la copia no es literal, pues el 198 TRLCAP habla de «modificados y prórrogas» y el 279 LCSP sólo de prórrogas. ¿Qué pensais? ¿Puede alargarse un contrato de servicios por más del plazo previsto en el 279 mediante un modificado?

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  137. beatriz

    Miguel Trueno:

    Te agradeceria me facilitarás la instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico que comentas, asi como, el material didáctico de la Dirección General de Patrimonio.

    gracias de antemano. un saludo

    mi direccion de correo electronico es: beita31@hotmail.com

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  138. Gabriel del Alcornoque

    Hola a todos, ya que veo que disfrutais comentando la ley: Alguien me podría hacer un comentario escueto del articulo 212 al 222, es que lo necesito.

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  139. Oscar

    Hola a todos. Ante todo deciros que estoy enganchado al foro y que estoy aprendiendo mucho de vuestros comentarios, lamentablemente no tengo el nivel suficiente, ni de lejos, para aportar algo de mi cosecha, así que me limito a leer y aprender. Gracias a todos.

    Miguel T., aunque no sea un miembro activo del foro te agradecería que me enviases el material didáctico, me sería de gran utilidad. Mi dirección de correo es oscarff67@gmail.com

    Muchas gracias si me lo mandas y si no muchas gracias también por tus comentarios.

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  140. Hombre, Gabriel del Alcornoque, tu petición es muy singular. No se trata de que tengas una duda puntual, sino que te hagamos un comentario escueto.

    Pues mira por donde, yo también quiero que me lo hagan. Por cierto, ¿de dónde sacas la conclusión de que «disfrutamos» comentando la Ley? Te lo digo porque tengo la sensación de que la dichosa Ley nos tiene sin dormir a más de una/o. La verdad es que yo no me castigo con la Ley. Mi grado de masoquismo va por otro lado.

    Tu comentario «escueto» consiste ni más ni menos en que te digamos los pormenores de la ejecución de un contrato de obras. Esto ha dado lugar a cientos de informes de las Juntas Consultivas y del Consejo de Estado, por no decir, las miles de sentencias en sede de lo contencioso.

    Entiendo que la filosofía de este foro es debatir cuestiones relacionadas con la práctica de la contratación administrativa y, sobre todo -ahora- las innumerables dudas que podemos tener sobre la aplicabilidad de la nueva Ley.

    En estas circunstancias -entiendo- poco eco va a encontrar tu iniciativa.
    No se trata de ser descortés, la cuestión estriba en que ahora bastante tenemos con estudiarnos la Ley y participar en el foro (QUE NOS QUITA MUCHO TIEMPO DE NUESTRO TRABAJO O DE NUESTRAS ACTIVIDADES).

    Un saludo muy cordial, dándote la más diáfana bienvenida al foro de los dudosos. No tomes a mal la respuesta, pero las cosas son así.

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  141. Estoy intentando enlazar con el coordinador del blog para arbitrar una fórmula que permita enviaros a todos el material que voy disponiendo y que -por unas u otras circunstancias- no está accesible para vosotros.

    Sed pacientes, ya que estoy continuamente haciendo envíos individuales y esto no es el caso.

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  142. teresa moreo

    HOLA CARLOS,
    VEO QUE ESTAMOS DE ACUERDO EN LO PELIGROSO QUE ES EL 74.3, PERO NO ENTIENDO LA RELACIÓN QUE OBSERVAS CON EL 154.D.
    LA LÍNEA DE PUNTOS QUE SEPARA ESTOS DOS SUPUESTOS ES BASTANTE ANCHA.

    LA CONTRATACIÓN POR LOTES O PRESTACIONES DIFERENCIADAS (74.3), NO IMPLICA QUE EL CONTRATO SE PUEDA ADJUDICAR POR UN PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD (154,D), NI SIQUIERA EL CONTRATO CORRESPONDIENTE AL LOTE O A LA PRESTACION DIFERENCIADA, QUE COMO TU DICES, “GOZA DE UNA SUSTANTIVIDAD PROPIA QUE PERMITE UNA EJECUCIÓN SEPARADA”.
    DICHA PRESTACIÓN FORMA PARTE DEL OBJETO GLOBAL QUE DEBERÁ SER LICITADO EN FUNCIÓN DE SU VALOR ESTIMADO ACUMULADO Y POR LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.
    SOLO PODRÁ ADJUDICARSE SIN LA CORRESPONDIENTE PUBLICIDAD PREVIA CUANDO, POR RAZONES TÉCNICAS, ARTÍSTICAS O DE DERECHOS EXCLUSIVOS, ÍNICAMENTE SE PUEDA ENCOMENDAR LA OBRA A UN ÚNICO EMPRESARIO. EL HECHO DE QUE SE REQUIERA CONTAR CON UNA DETERMINADA HABILITACIÓN NO AUTORIZA A CONSIDERAR JUSTIFICADA LA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
    ES POR ESO QUE NO VEO LA RELACION QUE ESTABLECES.

    ACEPTAR LAS PRESTACIONES DEFIERENCIADAS EN LAS OBRAS, ROMPE LOS ESQUEMAS DE LOS QUE ESTAMOS ACOSTUMBRADOS A VER MUCHOS INFORMES DE LAS OFICINAS DE SUPERVISIÓN, QUE SIEMPRE HACEN MENCIÓN A QUE EL PROYECTO SE REFIERE A UNA OBRA COMPLETA.
    TAL VEZ NO DEBERÍAMOS SORPRENDERNOS TANTO CUANDO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ACTUAL, EN EL ARTICULO 125.3 DICE TEXTUALMENTE:

    Cuando se trata de obras que por su naturaleza o complejidad necesiten de la elaboración de dos o más proyectos específicos y complementarios, la parte de obra a que se refiera cada uno de ellos será susceptible de contratación independiente, siempre que el conjunto de los contratos figure un plan de contratación plurianual.

    PERO REALMENTE, CREO QUE NO SE TRATA DE LA MISMA NORMA ELEVADA A RANGO DE LEY SINO QUE SE PRETENDE DAR COBERTURA LEGAL A OTROS SUPUESTOS QUE , SI BIEN NO REQUIEREN PROYECTOS ESPECÍFICOS O COMPLEMENTARIOS, DEBERAN SIN DUDA, SER IDENTIFICADOS COMO TALES POR EL PROYECTISTA.

    ME GUSTARIA QUE SI ALGUN FACULTATIVO ESTA EN EL FORO, APORTE SUS CONOCIMIENTOS AL TEMA.

    UN SALUDO A TODOS

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  143. Teresa: Entendemos que las prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra pueden tratarse de suministros que incorporándose a la obra gozan de una sustantividad propia que se puede ejecutar de forma separada: Supongamos que en la obra de construcción de un Hospital se quiere incorporar un sistema de toldos cuya fabricación únicamente puede realizarla un empresario que cuenta con una determinada habilitación. Por las singularidades del suministro precisa de un sistema de anclajes e inserción con otras instalaciones de lade la obra que permitan su definitiva integración en ella.

    Consideramos que se podría contratar de forma separada esta prestación, si bien acomodándose al proyecto para su buen funcionamiento.

    Ahí va una idea. Quizá existe cierto empecinamiento en que esas prestaciones diferencidas también son obras.

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  144. teresa moreo

    HOLA DE NUEVO

    HOLA MIGUEL T., VEO QUE NO DESCANSAS.

    ACEPTO TU IDEA DE LOS TOLDOS PERO NO ACABO DE VERLO.
    ¿ NO PIENSAS QUE ES EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 76 EL QUE REFERIRIA A ESTOS SUPUESTOS? NO SE.

    QUIERO PLANTEAROS UNA CUESTION A PROPOSITO DEL “METODO ALEMAN”

    EL SISTEMA DE CONTRATACION ABONO TOTAL DEL PRECIO, TAMBIEN CONOCIDO COMO “METODO ALEMAN”, VIENE ANUNCIADO EN EL ARTICULO 75.7 Y RECONOCIDO EN EL ARTICULO 111 DE LA LCSP.
    ESTE ARTICULO VIENE A SUSTITUIR EL ARTICULO 147 DE LA LEY 13/96 (DEROGADO CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LCSP) DONDE VENIA RECOGIDA ESTA FORMA DE FINANCIACION DE LAS OBRAS. EL REAL DECRETO 704/1997, QUE DESARROLA EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS, PERMITE EL PAGO ÚNICO AL FINALIZAR LAS OBRAS O SU PERIODIFICACION HASTA EN 10 ANUALIDADES.

    ¿ENTENDEIS QUE CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY PERMANECE VIGENTE DICHO REAL DECRETO Y POR TANTO, SALVO NUEVA SUSPENSIÓN, QUE YA LAS HUBO, PUEDE UTILIZARSE EL SISTEMA ALEMAN CON PERIODIFICACION DEL PAGO DE LAS INFRESTRUCTURAS HASTA 10 AÑOS?

    SALUDOS

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  145. Margarita

    Hola, a todos y en especial a Teresa
    Sobre la vigencia del Decreto 704/97: La disposición derogatoria única de la LCSP establece que, además de las normas que expresamente se mencionan, quedan derogadas las de rango inferior que se opongan a la presente ley. Por consiguiente, en tanto que el Decreto al que nos estamos refiriendo no viene expresamente recogido en la disposición derogatoria, habrá que atenerse a la regla general, esto es: el reglamento subsiste en tanto no se oponga a la ley de contratos.
    Creo que se trata simplemente de la aplicación de reglas generales de derecho común que todos estudiamos hace «algunos años» y que subsisten ahí, en nuestro venerable Código Civil.
    un saludo a todos

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  146. Margarita

    Miguel T., prometiste unas líneas sobre las prórrogas de los contratos de servicios. Quizás parezca una cuestión sin importancia pero algunas veces, aunque he de reconocer que muy escasas, el contratista se ha negado a prorrogar un contrato de servicios. Así que quiero estar segura si les digo que tienen que pasar por el aro.
    Gracias también por los documentos que has «colgado». Se echa en falta gente como tú en las administraciones autonómicas.

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  147. TERESA MOREO MARROIG

    GRACIAS MARGARITA,
    LA DUDA QUE TENGO ES SI SE OPONE AL ARTICULO 111 QUE DICE «PAGO ÚNICO».
    cREO QUE NO, PERO QUERIA COMENTARLO PARA VER VUESTRAS OPINIONES.

    SALUDOS

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  148. Buenos días.

    Margarita: Bienvenida, flor tan preciosa cual ninguna. Cuando era joven decía con una margarita en la mano aquello de «si» «no», ¿os acordais?.

    Me has hecho sonreir con tu comentario de aquello que «estudiamos hace algunos años” . Jolín. ¡Qué viejo soy! Ya se me ha olvidado aquello que estudiamos o, lo que es peor, he comprobado que la realidad no se compadecía con aquello que estudiamos.

    Cuando pueda haré el comentario sobre las prórrogas. Ahora, simplemente recordar paa alguna persona despistadilla/o que se ha colgado en el blog la información que circulo. Así procederemos en lo sucesivo. Agradezco al controlador la forma en la que nos hemos puesto de acuerdo.

    Para ver la información, véase mi comentario del 6 de marzo.

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  149. Joaquín

    Buenos días.

    Desde hace unos días sigo, con gran interés, las opiniones aportadas en este foro. Tengo una inmensa deuda de gratitud con todos los participantes y sobre todo con Miguel Trueno y Teresa Moreo, sin vuestra ayuda seguiría totalmente perdido.

    Me atrevo a aportar mi opinión sobre la posibilidad del pago aplazado de infraestructuras. El art. 75.7 establece, como norma general, la proscripción del pago aplazado salvo «.. en los casos que esta u otra ley lo autorice expresamente». El art. 111 permite el aplazamiento con un único abono «efectuado en el momento de terminación de la obra» (Por tanto, como establece el art.75, este es un caso autorizado por esta ley).

    Conclusión: La LCSP establece que únicamente, mediante una norma con rango de ley, se podrá aplazar el pago. Entiendo que el R.D 704/1997 queda derogado en cuanto a la posibilidad de aplazar en 10 años los pagos.

    En mi opinión, el nuevo contrato de colaboración entre el sector público y privado, abre una vía de financiación de infraestructuras destinada a sustituir, debido a los problemas de contabilidad (deficit, etc), que provocó el sistema alemán.

    Es probable que haya puesto una barbaridad, si es así no dudéis en sacarme los colores. De nuevo os agradezco la magnífica ayuda que nos prestáis a todos.

    Un saludo

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  150. Nacho

    Muchísimas gracias Miguel por el material, ciertamente es clarificador y no deja prácticamente ningún cabo suelto.

    Buen fin de semana, a ver si nos olvidamos de la Ley y nos dedicamos a disfrutarlo un poco.

    Saludos

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  151. Luego diré algo sobre las prórrogas.

    En cuanto al sistema alemán, de infausto recuerdo en Fomento -pero muy querido por el Cascos que dejó un agujero del copón- , es aleccionador para quien no lo conozca la lectura de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que dispone en su articulado que durante el año al que se refiera se prohibe la contratación de obras bajo dicho sistema.

    Conclusión: El Real Decreto 704/1997 sigue vigente, pero veo verde cual lechuga -al menos en el ámbito de la AGE- su aplicación.

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  152. Aquí estoy.

    Vamos con las prórrogas.

    Entendemos –incluida la Abogacía del Estado y uno de Patrimonio de los que han redactado la LCSP- que se establece un principio general en el artículo 23 de la Ley que se aplica, en teoría, a todos los contratos.

    Dicho principio consiste en señalar la necesidad de que la prórroga esté prevista de forma expresa en el pliego, con aplicabilidad a los contratos sobre los que versa la Ley. Esto ya plantea el primer problema que consiste en la posibilidad -entre otros- de que los contratos de suministro puedan ser objeto de prórroga.

    De la dicción literal del 23.2 nada se opone a que la prórroga se haga extensible a un contrato de suministro, pero ello obligaría a aplicar similares previsiones a las establecidas para un contrato de servicios (que la duración de la prórroga no excediese del plazo originario). La Abogacía del Estado considera que sería admisible contemplar la prórroga en un contrato de suministro de tracto sucesivo (por ejemplo, suministro de energía eléctrica), pero que en modo alguno cabe considerar la prórroga en un contrato de suministro que verse sobre la compra de aviones de combate.

    En el artículo 23.3 se establece que –si no existe previsión en sentido contrario– la prórroga la puede establecer unilateralmente el órgano de contratación y se acabó el carbón. El contratista está obligado a continuar la prestación. ¿Cual sería la previsión en sentido contrario? Bien sencillo: el mutuo acuerdo entre las partes ya que esta es la única figura admitida en derecho, al descartase el carácter tácito de la prórroga.

    En el artículo 279.1 el legislador vuelve a la carga con el tema de la duración del contrato, aunque en este caso el precepto se sitúa en sede del contratos de servicios, a cuyo efecto reproduce de forma parcial el actual artículo 198 de la LCAP y extiende con carácter general la duración del contrato hasta 6 años (4 + 2).

    La lectura conjunta de ambos preceptos no puede llevarnos a la conclusión de que existe una confrontación, divergencia, oposición o forma distinta entre ellos. Dicho de otra manera: NO se puede colegir que la única forma posible de acordar la prórroga de un contrato de servicios sea mediante la forma del mutuo acuerdo.

    Se considera (Abogacía del Estado dixit) que en realidad el 297.1 fija la duración de la prórroga (4 años + 2 de prórroga), pero que lo del “mutuo acuerdo” DECAE si el pliego establece lo contrario.

    Es decir: De la misma forma que la prórroga (23.3) es obligatoria salvo que se prevea lo contrario, también en los contratos de servicios –si está previsto lo contrario- ya no será el mutuo acuerdo la única vía posible para acordar la misma.

    El pliego es la ley del contrato (Tribunal Supremo) y si se establece la obligatoriedad de la prórroga en un contrato de servicios, ello así será. El contratista conoce el contenido del pliego y verá que en su clausulado se fija tal previsión (la posible obligatoriedad) lo que invalida una posible negativa a su aceptación alegando el mutuo acuerdo.

    Naturalmente, quien no esté de acuerdo con lo que digo puede discrepar. Pero, en este caso, invito a que lo consulten en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Yo ya me sé la respuesta: Para todos los contratos es admisible tanto la fórmula de la obligatoriedad o el mutuo acuerdo, de forma indistinta, conforme a la manera que en cada caso esté previsto en el pliego.

    Un saludo muy, pero que muy cariñoso para todos. No me deis las gracias. Todo aquello que os pueda aportar lo pondré a vuestra disposición. Estoy pendiente de que la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado dicte su ilustre interpretación sobre los temas candentes de la Ley para hacerme con ella y ponerla en circulación.

    Espero, Margarita, Teresa, Isabel y demás amigos que estas líneas puedan serviros. En todo caso, es muy bueno que sigamos con los debates.

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  153. Teresa: Hemos seguido comentando el supuesto del 74.3.

    Descartamos que se trate de la cuestión contemplada en el 76.3 ya que estos suministros a que se refiere este precepto estan constreñidos a su carácter «necesario» para poder ejecutar la obra.

    Esto nos lleva a considerar que las «prestaciones diferenciadas» no se refieren a «obras diferenciadas» ya que aquellas -las prestaciones- se contratan para integrase en el conjunto de la obra, como un elemento que tiene una individualidad (sustantividad, dice la Ley) independiente y que pueden ser construidas (o fabricadas) de una forma separada, aunque al final se incoporen al conjunto de la obra de forma permanente.

    El ejemplo de unos toldos especiales que puedan incorporarse a un Hospìtal que permita evitar el exceso de sol y que puedan ser manejados mediante instalaciones propias de la obra, podría ser un buen ejemplo.

    Bueno, así lo consideramos, lo pensamos, lo decimos y lo firmamos (joer, como las sentencias de los jueces – No sé si os he dicho que mi cuñado es el Presidente de una de las Salas de lo Contencioso).

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  154. teresa moreo

    Saludo a todos los foreros y contestación a Joaquín, Margarita y Miguel Trueno,

    Joaquín, aquí nadie tiene que sacar los colores a nadie. Todos estamos hilvanando la ley aunque a veces parezca que pontificamos.

    Si te fijas en la última frase del citado articulo 111, dice: …» a efectos de que en la valoración de las mismas se pueda ponderar las condiciones de financiación Y LA REFINANCIACIÓN EN SU CASO de los costes de la construcción.»
    Conclusión: Coincido con M.T. en que el RD 704/97 esta vigente y que el sistema Cascos puede ser utilizado y así aumentar el endeudamiento del sector público.

    Miguel Trueno, gracias por tus aportaciones la 74.3. Así, a primera vista nos había parecido un sistema de contratar la reforma de un edificio » a trozos» (electricidad, carpintería metálica, fontanería,…) porque gozan de sustantividad propia, permiten ejecución separada, la ha de hacer una empresa con habilitación y esta dirigida a integrarse en la obra. ¿No crees?.

    En el marco jurídico actual del texto refundido, cuanto a las prórrogas en los plazos de los contratos hay que distinguir dos tipos:

    A)- Prórrogas del plazo de ejecución: el artículo 96 del TRLCAP contempla la posibilidad de la ampliación del plazo previsto para el cumplimiento del contrato cuando existen retrasos no imputables al contratista. (96, 159, 162,…del RGLC)
    B)- Prórrogas contractuales: se refiere a ellas el artículo 67 del TRLCAP cuando señala que los pliegos deberán precisar el plazo de duración del contrato y de su posible prórroga que habrá de ser expresa. Esta modalidad de prórroga consiste en una repetición de las prestaciones inherentes al contrato y será posible solo en determinados contratos como el de servicios o el de arrendamientos financieros u operativos y el de suministros de tracto sucesivo. (Artículos 157, 174, 198 y 263)

    Entiendo que los artículos 197 y 225 de la LCSP se están refiriendo a las primeras y los artículos 23, 266, 279 y D.A. 5ª a las últimas.

    Esta prórrogas contractuales en los contratos de suministro de tracto sucesivo, no existe prohibición, y por tanto se ha venido interpretando que son posibles (Principio de buena administración, Principio de libertad de pactos,…).
    En cuanto a su duración, nada esta previsto en el actual texto ni en la nueva ley.
    Se ha venido interpretando que estos contratos podrán tener una duración máxima de 3 años, incluidas prórrogas, por analogía con el artículo 183, e), artículo157, c de la nueva ley, que permite la adjudicación sin publicidad previa de determinados contratos de suministros durante un plazo no superior a 3 años.

    Entiendo que con la entrada en vigor de la nueva ley, se mantienen los preceptos de la anterior y por tanto la situación es la misma, en cuanto a posibilidad de prórroga y duración de estos contratos.
    Me gustaría escuchar vuestras opiniones.

    Bueno, parece que me he desviado del tema de las prórrogas en los contratos de servicios.
    Retomando las consideraciones de M.T, afirma que para todos los contratos es admisible tanto la fórmula de la obligatoriedad o el mutuo acuerdo, de forma indistinta, conforme a la manera que en cada caso esté previsto en el pliego.
    Luego esta el sector critico, representado por Margarita, que defiende que el contrato de servicios no puede ser prorrogado por decisión unilateral de la Administración, a pesar de que así lo prevea el pliego.
    A pesar de que en un principio me situé al lado de Margarita defendiendo la regulación especial del artículo 279 frente al régimen general del 23, he de reconocer que me uno al criterio de Miguel, no porque comparta el razonamiento que hace en cuanto a que el pliego es la ley de contrato, que sí lo es, pero por este camino se podría pactar una cláusula de duración de 8 años y el contrato estaría viciado. No se trata de que lo diga el contrato, se trata de interpretar la norma para aplicarla bien.
    A mi modo de ver, el articulo 279 dice literalmente “Podrá preverse su prórroga por mutuo acuerdo de las partes” cuyo contenido no contraviene al que se desprende del articulo 23.
    Será lo que diga el pliego/contrato. Si no dice nada de nada, no habrá prórroga. Si se limita a prever su posibilidad, será obligatoria al prestador de servicios y si se acuerda que será por acuerdo mutuo, deberá prestar su conformidad.

    Manifestada mi opinión, vuelvo a la prórroga del contrato de suministros y afirmo que ocurre lo mismo: previsión y obligatoriedad, salvo previsión de mutuo acuerdo.

    Cambio de tercio.

    PERFIL DE CONTRATANTE

    Día 1 de mayo entra en vigor la ley y con ella el articulo 42 y el 126.4 (entre otros) que dice “los anuncios de licitación se publicaran asimismo en el perfil del contratante”.
    Pregunto, ¿Tenéis Perfil? ¿Se podrá licitar a partir del día 1 si no se dispone de él?

    CRITERIOS DEL CONCURSO: COMITÉ DE EXPERTOS NO INTEGRADOS EN EL ORGANO PROPONENTE DEL CONTRATO

    Artículo 134.2, ¿Cómo lo veis? ¿Ya habéis pensado en recabar la asistencia de otros órganos distintos a los que proponen el contrato? ¿Qué significa “el órgano que propone el contrato”? ¿No debería decir “unidad”, “servicio”, …., en vez de órgano?. ¿Se puede externalizar?.
    Creo que de momento veremos muchas “subastas”.

    Buen domingo

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  155. Bien. Teresa. Hoy pensaba descansar, pero veo -aunque ayer te echaba en falta- que te has levantado prontito y te has puesto a hacer los deberes de la parte contratante.

    Creo que el tema de las prórrogas ya está zanjado y existe una opinión uniforme, si bien -como es natural- puede haber otros criterios dispares.
    Únicamente, vuestro amigo Miguel Trueno (MT) quiere reafirmar -entiendo que en consonancia con Teresa Moreo (TM)- que los contratos de suministro NO pueden ser objeto de prórroga, salvo los supuestos de tracto sucesivo y aquellos otros que taxativamente señala la LCSP, a cuyo efecto es muy ilustrativo la enumeración de los preceptos que señala TM.

    Cuatro cosas, porque luego seguiré:

    Primera: TM (me encanta, Teresa Moreo) señala la D.A. 5ª. ¿Habeis reparado que -ahora- se pueden hacer contratos menores con las empresas de carácter temporal?

    Segunda: Las iniciales de Teresa Moreo (TM) son las mismas que las de Miguel Trueno (MT), cambiadas de orden por aquello del género (femenino-masculino). Os prometo que es una ABSOLUTA coincidencia.

    Tercera: A votar. Cada uno conforme a su criterio, pero a votar.

    Cuarta: Cuando regrese de mis obligaciones cívicas, entraré al nuevo tercio que suscita TM (perfil y criterios del «concurso»). Creo que en algún aspecto es más fácil de lo que parece.

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  156. Todavía no me he ido. Por eso, sigo, como dice Larralde.

    La cuestión más facilita de la que plantea TM: En la AGE no nos preocupa lo del comité de expertos del 134.2. Simplemente se va a a dar a la oferta económica 50,10 puntos, acompañados de una fórmula de reparto de puntos que no disperse las puntuaciones (una regla de tres inversa, por ejemplo). Al ser la mayoría, arreglado el problema: Decidirán los puntos discreccionales (49,90).

    Ahora, si me voy. Me reclaman. Luego sigo con el 134 y lo demás.

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  157. Juan Manuel

    Buenos días a todos.

    Pregunta breve (aunque desconozco si la respuesta puede serlo): ¿Qué ocurre con la posibilidad de financiar una obra públcia con una concesión de dominio público que preveían los arts. 130 a 134 del Texto Refundido?

    No se incluye mención alguna en la nueva Ley, y no todas las obras públicas son susceptibles de explotación económica directa (que permita acudir al contrato de concesión de obra pública), por lo que no sé si se pretende prohibir esta posibilidad, que se ha utilizado bastante en el ámbito municipal.

    Muchas gracias por vuestras respuestas.

    JM

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  158. Welcome, Juan Manuel: Buen hidalgo castellano.

    Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de concesión de bienes patrimoniales quedan excluidos del ámbito de la LCSP (artículo 4.1.o).

    No te habíamos visto por estos lares.

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  159. La penúltima de la tarde (nunca me gusta decir la última)

    Sigamos con un poco del 134.2.

    Aquí la LCSP utiliza una expresión confusa y «alegre» que únicamente da lugar a confusiones. «expertos no integrados en el órgano proponente». De acuerdo con la Ley -de toda la vida- el órgano proponente es la Mesa de contratación. Cae de plano por lo absurdo. Esto lo hemos analizado y entendemos -hablo en plural- que se está refiriendo al servicio/Unidad/Centro Gestor (o como lo queramos llamar) que promueve el expediente. Dudamos de una posible externalización de la función salvo en contratos muy, pero que muy específicos. Vemos, incluso, más factible la aparición de un organismo cualificado que valore las proposiciones.

    En cualquier caso, estimamos que poco trabajo van a tener los expertos ya que la práctica totalidad de los procedimientos -el tiempo lo dirá- tendrán un 51% de puntos «aritméticos facilitos de controlar» y por aquello de la mayoría, se acabo el comité.

    Un ejemplo, en sentido contrario, de mala utilización del lenguaje contractual lo tenemos en el artículo 149.1 donde parece que se atribuye al órgano de contratación la competencia exclusiva sobre la admisión de solicitantes, olvidándose que es la Mesa de Contratación quien procede a la comprobación de la personalidad y solvencia de los licitadores y, en definitiva, actúa de filtro sobre la selección. Otro ejemplo: en el artículo 153.2 se dice que cualquier empresario interesado puede presentar una proposición (mentira cochina, pues únicamente pueden presentar oferta los invitados).

    De todas formas, el lugar más insólito que he encontrado sobre las «figuras» que aparecen con competencias en el iter contractual ha sido en el artículo 13 del Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008. En su artículo 13 se habla del “desarrollo de la LCSP”, siendo así que todavía no ha entrado en vigor e, incluso, vinculan el 202 de la LCAP con el 22 de la LCSP. Alucinante.

    Creo, pues que TM tiene razón cuando opina que la expresión “órgano proponente” va por otros derroteros, aunque discrepo de ella en la proliferación de las “subastas”, por la sencilla razón de que, si así se procede, me voy a quedar sin montañas de regalos en Navidad y, de eso, no hablar.

    Reíros, reíros. Que todos sabemos de que cosa hablamos.

    TM: MT te dice que luego hablará del perfil. Ahora estoy un poco cansado.

    Saludos para todos. Espero que hayáis votado.

    A ver si el resto de foreros dice algo.

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  160. Juan Manuel

    Gracias, Miguel (por la bienvenida y la respuesta). Y sí, ya voté.

    Respecto de tu respuesta, la verdad es que fué mi primera idea, pero por deformación profesional las respuestas sencillas suelo rechazarlas.

    Simplemente me preguntaba porqué algo expresamente regulado deja de estarlo, y si ese vacío tenía algún sentido más allá que el referir la regulación de los negocios jurídicos con contenido demanial y patrimonial a su propia norma específica.

    ¿Crees que es un obstáculo a que las concesiones de dominio público puedan seguir siendo un medio para financiar obras públicas?, o simplemente se trata de que ahora habrá que acudir a la libertad de pactos de las leyes de contratos y la de patrimonio para poder incluir esta opción en un contrato de obra pública o en una concesión, respectivamente.

    Por cierto, es mi primera incursión, pero no mi primera visita. Lo que ocurre es que el nivel es muy alto, y salvo que pueda aportar, prefiero aprender, y no interrumpir.

    Muchas gracias a todos.

    JM

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  161. Juan Manuel: En la medida que conozco se ha tratado de «sacar» de la Ley aquellas figuras que no están contempladas en la Directiva. E incluso de éstas también se depuran, cual es es el caso de las concesiones de obra pública en las que ahora se veda que el objeto sea únicamente la explotación.

    Entiendo que el legislador ha realizado un cierto seguidismo de la Directiva, dejando para la regulación nacional de la Ley únicamente aquellos aspectos que no causen «problemas».

    Ahora, nos tendremos que agarrar a lo que hay.

    Por cierto, hombre, aquí todos somos aficionados con mejor o peor arte y todas las aportaciones son buenas. Así que ya sabes: A opinar como los demás de todo. ¿De acuerdo?

    ¿TM, el madrugón de hoy te ha hecho desaparecer?

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  162. Juan Manuel

    Precisamente a eso es a lo que me refiero.

    Veamos. No estoy de acuerdo con que la LCSP diga que no pueda consistir el contrato de concesión de obra pública en la mera explotación, al igual que no dice que no pueda ser una concesión de dominio público sobre una parcela anexa una cláusula que ayude a financiar la obra pública. Simplemente no dice nada. Y lo que no está prohibido …

    Es decir, con la Ley vigente, en el contrato de concesión de obra pública, la Administración lo que hace es encargar al contratista la construcción de una obra y convenir con él (o ella) la explotación, en una suerte de mutua contraprestación (el contratista se beneficia de los rendimientos que pueda obtener de la explotación económica de la obra, y la Administración se beneficia de que la obra se construye, o se renueva, se mantiene y se destina al uso público por alguien ajeno a ella y responsable de ese funcionamiento).

    La terminología actual puede que sea la más correcta, porque diferencia objeto (que en este caso no es otro que la actuación sobre la obra pública: sea construcción, mantenimiento, renovación, etc.) de las mutuas contraprestaciones de las partes, que serán el precio, la realización de la obra, la explotación económica de ésta.

    Respecto de lo de la traslación de la Directiva, la verdad es que habría que decir: o no. Porque la verdad lo del contrato de colaboración por más que lo pienso no le encuentro explicación (y desde luego no viene en la Directiva).

    La propia Comisión, desde su intervencionismo bruselense lleva años intentando regularlo; ha habido varias iniciativas y comunicaciones, un Libro Verde, y se ha opuesto todo el mercado a que exista una normativa expresa que limite un campo que cada vez es más rico y variado (siguiendo el principio anglosajón de no regular lo que funciona).

    En la Directiva res de res, y ahora vamos y nos inventamos un contrato ¡típico! (con un par). Eso sí, como no sabemos que decir del contrato lo dejamos todo abierto, y decimos que su contenido ha de ser el de otro contrato típico. Vaya, un lío morrocotudo.

    En fin. No sé si se ha querido estar, una vez más, a la cabeza de Europa, o es que a alguien se le ha ido la mano, y ha preferido que hubiera algo de regulación (que limite la libertad de pactos) a lo que agarrarse, antes que un espacio totalmente vacío en el que Administraciones y Mercado pudieran desenvolverse.

    Y no sigo, que es tarde (y como dice el chiste, estos señores tendrán que acostarse -que hoy será irse a ver el resultado electoral-).

    Muchas gracias una vez más, y perdón por el speech.

    Seguiremos opinando (si ha lugar) y sobre todo aprendiendo.

    JM

    PD.: Por cierto, si me puedes dar alguna pista para acceder a alguno de esos informes o comentarios de los Servicios Jurídicos sobre la Ley (y si alguno hubiera/ese sobre el contrato de colaboración …)?

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  163. Juan Manuel

    Escueta respuesta (aunque comprendo la hora y las pocas ganas que quedan para escribir después de atender a todo tipo de números sobre voto escrutado, etc.).

    Me refería a que en algunos comentarios citas informes del Servicio Jurídico o incluso algún material de la Dirección General del Patrimonio, que no sé si son de acceso público o no. Si lo fueran y hay sitio virtual o no al que poder acceder, te lo agradecería.

    Si está la cita en alguno de los comentarios, pido disculpas (ya hay 178 según la cabecera del blog, y quizá se me haya escapado).

    Un saludo.

    JM

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  164. M.Isabel

    ¡Madre mía! 6 días sin pasar por el foro, y el aluvión de información es impresionante. Como dice alguno de los foreros, el nivel es muy alto, y prefiere uno aprender que interrumpir. Sólo escribo para dar las gracias también a Miguel por el material que nos ha facilitado. Saludos cordiales.

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  165. teresa moreo

    HOLA A TODOS Y BIENVENIDO JOSE MANUEL,

    RESPECTO AL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA, HA SUFRIDO UNA MODIFICACION YA QUE AHORA TIENE POR OBJETO LA REALIZACION DE OBRAS, RESTAURACIÓN, REPARACIÓN, CONSERVACIÓN O MENTENIMIENTO, CON LA CONTRAPRESTACIÓN DE EXPLOTAR O EXPLOTAR Y COBRAR PRECIO, MIENTRAS QUE EN EL TEXTO REFUNDIDO VIGENTE, EL CONTRATO PUEDE TENER POR OBJETO LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACIÓN, O SOLAMENTE LA EXPLOTACIÓN.

    ENTIENDO QUE AHORA NO ES POSIBLE EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA SI NO INCLUYE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES DE CONSTRUCCION/CONSERVACIÓN ANTES DESCRITAS. SI SOLAMENTE QUEREMOS DARLE LA EXPLOTACIÓN HABRÁ QUE RECURRIR A OTRA FIGURA.
    TAL VEZ POR ESO SE TUVIERON QUE «INVENTAR»EL CONTRATO DE COLABORACIÓN PUBLICO PRIVADA.

    SALUDOS

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  166. Juan Manuel

    Buenas noches, Teresa.

    Gracias por la bienvenida. Es una opción.

    Creo que la cuestión está más en una confusión terminológica en cuanto a qué significa la explotación de una infraestructura.

    De mis años en una DG de Carreteras autonómica recuerdo que mis compañeros Ingenieros no tenían ninguna duda de que el Servicio de Explotación (sic) se ocupaba del mantenimiento de las carreteras (y ello nada tenía que ver con la explotación económica). Me parece que es a eso a lo que se refería el Texto Refundido, diferenciando construir y explotar o sólo explotar.

    En cualquier caso, con la flexibilidad del contrato CPP (y en general del resto), no creo que vaya a haber problemas en diseñar los contratos en el modo que mejor se adapte a las necesidades de la Administración (desvergonzados aparte, claro).

    Otra cosa es si seremos capaces de poner fin a los procedimientos de diálogo competitivo sin que fallezca media organización en el intento y además logrando que se genere verdadero valor para la entidad contratante.

    En fin. Bona nit, y espero en lo sucesivo aportar al foro algo más que preguntas.

    JM

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  167. Ana Chica

    Atención!!! Lanzo una duda que considero puede ayudar a much@s en caso de ser resuelta.
    En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía existen las denominadas «Empresas Públicas», por ejemplo:
    Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero, Empresa Pública del Deporte Andaluz, Empresa Pública de Turismo Andaluz, Agencia Andaluza de Promoción Exterior, Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias,
    Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, Ente Público Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), Empresa Pública Gestión de Infraestructuras de Andalucía, Empresa Pública de Puertos de Andalucía, Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil, Empresa Pública de Suelo de Andalucía,… y así unas cuantas más.

    Pues bien, con fecha reciente se publicó la LEY 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 215, 31 de octubre 2007) donde se cita expresamente lo siguiente:

    Disposición transitoria única (…) 2.b) Adecuación de las entidades de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las AGENCIAS PÚBLICAS EMPRESARIALES previsto en esta Ley.

    Con lo cual, entiendo que las que eran «Empresas Públicas», pasan a ser «Agencias Públicas Empresariales».

    Y ahora la duda… ¿se consideran Administración Pública o poder adjudicador?
    Esta duda se plantea en base a lo siguiente, la Disp.Trans.única establece que se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley (31/01/2008) hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
    Y el apartado 2 establece que la adecuación se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno…. Teniendo en cuenta que aún no se ha producido la adecuación a la que hace referencia, no sé que consideración tienen a los efectos de la LCSP.

    Agradezco todos los comentarios que puedan dar un poco de luz a este asunto, en especial (y sin que por ello se menosprecien todos los comentarios aportados) espero que Miguel Trueno se pronuncie al respecto, ya que clarifica mucho las dudas plantedas.

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  168. Ana Chica, que GRANDE eres.

    Mira, yo soy el abuelito de Heidi. En el foro SOY UNO MÁS. Te agradezco el comentario, pero creo que todas las aportaciones son muy interesantes.

    Ahora estoy impartiendo un curso y, lamentablemente, no puedo asomarme mucho al foro. Pero te prometo que te contestaré. Lo mismo que dije sobre el comentario que iba a hacer sobre el perfil (que todavía no he hecho). Ahora, además, llevo unos días pachucho (cuestión de la edad, supongo).

    Pero, dentro de poquito, de muy poquito, Miguel Trueno lanzará rayos, truenos y centellas.

    Con cariño para todas/os.

    PD: Ana Chica, ¿me esperarás?. Dime que si, por fa.

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  169. Ana Chica

    Ja,ja,ja … pues claro que te esperaré. ¡Qué figura estas hecho!

    Espero con impaciencia la multitud de comentarios por parte de tod@s, respecto a la cuestión planteada.

    P.D. ¡¡¡Mejórate Miguel, te esperamos con impaciencia!!!. Estamos ansiosos por ver los truenos, rayos y centellas que nos anuncias.

    Saludos a tod@s.

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  170. Miguel Trueno

    Por prescripción facultativa, mi reaparición en los ruedos se aplaza hasta después de Semana Santa. Me voy a la mar oceana. Lo necesito.

    Seguid, por favor, animando el foro. Plantead cuestiones. Ni podemos, ni debemos estar en silencio.

    Un abrazo para todas/os.

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  171. Ana Chica

    Bueno, lanzo una pregunta a tod@s
    ¿teneis algún modelo tipo de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares adaptado a la nueva Ley de Contratos del Sector Público?

    Es curioso porque, en las fechas que nos encontramos, gran parte de los Órganos de Contratación deberían tener redactados los mismos, pero es curioso comprobar cuando llamas para interesarte por los mismos, que siempre haya una respuesta común «Se están revisando por la Asesoría Jurídica» «Llama dentro de una semana (otra más) estamos elaborándolos» «No…aún no los tenemos».

    Si alguien de los que intervenga en el foro puede obtener pliegos ya adaptados a la nueva Ley, ley agradecería que los pusiera a disposición de tod@s.

    Gracias

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  172. Ana Chica

    Al hilo de la 1ª pregunta que formulé el día 11 de marzo, os remito a la siguiente información:
    http://www.defensor-and.es/informes/ftp/Empresas_Publicas.pdf
    Aquí se publica un documento del que me interesa destacar un aspecto concreto (PAG.15), donde habla de las Agencias Públicas Empresariales. En este sentido las equipara a las Entidades Públicas Empresariales previstas en la LOFAGE y en este sentido, conforme a la LCSP «NO tendrán la consideración de Administraciones Públicas», considerándose Poder Adjudicador y como tal, en virtud del 175.B) deberán dictar una serie de instrucciones.
    ¿Teneis disponible instrucciones de algún poder adjudicador?
    Gracias nuevamente, no paro de pedir cosas, pero la necesidad me obliga

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  173. Diego

    Hola a todos, estoy realmente interesado en este magnifico foro que nos permite informarnos sobre la nueve Ley. Me gustaría tener el nivel de conocimientos y experiencia de muchos de vosotros pero a pesar de ello. tratare de aportar mis escasos conocimientos.

    Ana Chica, si estas buscando modelos de pliegos administrativos los puedes encontrar en el libro «La nueva Ley de Contratos del Sector Público» de José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas». Respecto a las instrucciones mucho me temo que tendrás que redactarlas tú misma.

    He leido la instrucción 1/2008 de la Abogacía General del Estado y me ha planteado una duda. Basándose en la LCSP afirma que los art. 93 a 104 relativos a la iniciación, contenido y aprobación del expediente de contratación, a la tramitación urgente y de emergencia ……… no resultan aplicables a las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles y a las entidades públiccas empresariales dependientes de la AGE.
    Por lo tanto, un Poder Adjudicadosr que no sea Administración Pública podrá iniciar el expediente sin más tramite que una solicitud por parte de la unidad interesada. Es decir, nos ahorramos solicitud de RC, aprobación de gasto, etc. ¿Como lo interpretais vosotos?

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  174. teresa m.

    Hola Diego y bienvenido

    En cuanto al tema que planteas, has de tener en cuenta que en el Título I del Libro I, Disposiciones generales sobre la contratación del sector público, se establece como causa de invalidez de los contratos armonizados celebrados por poderes adjudicadores que no tengan la condicion de Administración Pública, fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles y a las entidades públiccas empresariales dependientes de la AGE, la carencia o insuficiencia de crédito, salvo en supuestos de emergencia.
    No se cómo lo interpretas tú pero no creo que te puedas ahorrar la solicitud de credito.
    Por otro lado, el tomar una iniciativa, que en la Administración se traduce por una resolución de inicio de expediente, no puede dejarse a la voluntad de cualquier unidad que manifieste sus necesidades, por mucho que se trate de personas de Derecho Privado, que deberán adoptar sus decisiones conforme a sus estatutos o normas de funcionamiento.

    Un saludo a todos los foreros

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  175. Buenas a todas/os.

    Acabo de regresar de tierras lejanas. Allá con con la mar muy brava.

    Seguiremos en contacto con nuestras charlas sobre la Ley. Observo que todos os habeis ido de vacaciones, malandrines.

    Os lo mereceis. La LCSP agota.

    Un abrazo para el personal y otro, para el coordinador

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  176. margarita

    Hola a todos
    Aunque no me haya ido de vacaciones, me he desconectado de la Ley por unos días. Uf, qué gusto….

    La semana pasada tuvimos un pequeño debate en el trabajo. Me gustaría saber vuestra opinión. Cómo hemos de entender la disposición transitoria quinta cuando dice que el 54.1 de la Ley «en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa» entrará en vigor conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo (…); continuando vigente hasta entonces el 25.1 del TRLCAP?
    ¿quiere esto decir que hasta que no haya nuevas normas reglamentarias, si licitamos unas obras de, por ejemplo, 200.000 €, deberemos solicitar la clasificación? y al contrario ¿un servicio de 120.000 € no precisará clasificación? No acabamos de ver el motivo. Nos planteamos la posibilidad de que se deba a que quizás las categorías a las que deben ajustarse las empresas puedan verse alteradas, sobre todo en las obras; pero tampoco lo vemos claro.
    Más aún: ¿también se pospone la entrada en vigor de la no necesidad de clasificación de los contratos de servicios comprendidos en la categoría 27 del Anexo II de la LCSP, esto es, otros servicios? Por qué? No veo qué tiene que regular un reglamento en este caso.
    Socorro, ya no entiendo nada (será que estoy estudiando la ley con más detenimiento que antes?)
    Un abrazo a todos

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  177. Margarita, te has ganado las vacaciones, aunque no te hayas ido.

    Contesto en primer lugar a tu cuestión. Efectivamente, mientras no se lleve a cabo un desarrollo reglamentario de la LCSP únicamente ES APLICABLE en materia de clasificación el dictado del todavía vigente 25.1 del TRLCAP.

    Por lo tanto, el umbral de clasificación sólo opera en cuantías iguales o superiores a los que dicho precepto señala y para los contratos que de forma específica reseña, esto es, obras y servicios incluidos en el artículo 196.3. con las salvedades que se señalan (categorías 6, 21 y parte de la 26).

    OJO CON ESTE TEMA: Los actuales contratos de consultoría y asistencia, aunque AHORA -en la LCSP- sean catalogados como servicios, NO son susceptibles de clasificación.
    Ejemplo: La redacción de un proyecto y/o dirección de obra con la nueva Ley son contratos de servicios, pero hasta que no se produzca el desarrollo de la repetida Ley no serán susceptibles de clasificación, aun cuando su importe iguale o supere los 120.202,42 €.

    Ya he oído a un «experto» meter la patita con este tema. Supongo que esto lo tenéis claro. ¿no?.

    En cuanto a estar de acuerdo o no con el dictado de la Ley y entender o no sus disposiciones transitorias es un ejercicio mental muy interesante, pero que no lleva a ningún sitio. La claridad imperativa de la Disp. Trans. 5.ª es absolutamente diáfana.

    Espero haber contribuido a resolver tus dudas, Margarita.

    Por último, recordadme -por favor- si existe algún tema que no haya contestado. Procuraré hacerlo rápidamente.

    ¡Venga! Se han acabado las vacaciones. A seguir desmenuzando la LCSP. ¡Podemos con ella!

    Un saludo a la afición. El Depor perdió ayer con el Mallorca y estoy tristiño.
    Pero, bueno, seguiremos en Primera.

    Me gusta

  178. Alicia

    Buenos días a todos y enhorabuena por el foro.

    Mi duda es la siguiente: una empresa, sociedad anónima, participada mayoritariamente por Universidades públicas, dedicada a hacer software para ellas, y que antes no tenía que someterse para nada al TRLCAP, ¿se considera ahora un poder adjudicador y por tanto debe elaborar instrucciones internas para adjudicación de sus contratos y someterse a determinados principios de la nueva LCSP? Muchas gracias

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  179. teresa m.

    HOLA A TODOS,
    VEO QUE MIGUEL TRUENO HA TOMADO FUERZAS; ME ALEGRO MUCHO.
    A VER MIGUEL, ME HAS DESCOLOCADO CON LO DE LA DT 5ª.
    ME UNO AL GRUPO DE “BURROS” QUE ATRIBUÍAMOS A TAL PRECEPTO EL MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL APARTADO 1 DE ARTÍCULO 25 DEL TRLCAP, Y NADA MÁS.
    HE DE RECONOCER QUE SE ME HAN PRESENTADO DUDAS EN CUANTO AL IMPORTE (SIN IVA, LEY NUEVA, CON IVA, LEY VIEJA), DUDAS QUE HE ELEVADO AL PARECER DE PERSONAS CON CRITERIO MEJOR FUNDADO Y QUE NO ME HAN SABIDO RESOLVER.
    TAMBIÉN ES VERDAD QUE SI INTENTAS ATRIBUIR UN GRUPO Y SUBGRUPO A DETERMINADAS PRESTACIONES QUE A PARTIR DEL 1 DE MAYO SON SERVICIOS, FRACASAS EN EL INTENTO, PERO ¿CÓMO PUEDES EXTENDER MÁS ALLÁ SUS EFECTOS DE MANERA QUE ALCANCEN LOS ARTÍCULOS REFERIDOS A LA CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS?. ¿SUPONE ESTO QUE PARA DETERMINAR SI UNA PRESTACIÓN REQUIERE O NO CLASIFICACIÓN, MIENTRAS NO SE APRUEBE UN REGLAMENTO, NOS TENEMOS QUE BASAR EN UNOS ARTÍCULOS DE LA DEROGADA LEY DE CONTRATOS PARA VER SI ANTES DEL 1 DE MAYO ERA UN SERVICIO O UNA CONSULTORÍA?

    NO DUDO DE TUS PODEROSAS RAZONES PARA AFIRMAR LO QUE AFIRMAS PERO TE RUEGO ME LAS EXPLIQUES.
    LAS EMPANADAS ME HAN DEJADO ESPESA.

    OTRO TEMA QUE QUERÍA COMENTAR A TODOS LOS FOREROS HACE REFERENCIA A LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS.
    HACE UNAS SEMANAS ESTABA EN “LA CIUDAD DE LOS PRODIGIOS”, EN UNAS JORNADAS SOBRE LA LEY 30/07, Y TUVE OCASIÓN DE ESCUCHAR DE BOCA DE UN RENOMBRADO PONENTE QUE ADEMÁS DE TÍTULO, EXPERIENCIA Y CAPACIDAD, TIENE A SU FAVOR QUE HA SIDO DURANTE UN PERIODO IMPORTANTE, SECRETARIO DE LA JUNTA CONSULTIVA DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, QUE EL CONTRATO DE SERVICIOS NUNCA SE PUEDE PRORROGAR SI NO HAY MUTUO ACUERDO.
    ESTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 279, SE SEPARA DE MANERA SENSIBLE A LA QUE SE HIZO DESDE ESTE FORO. BIEN ES VERDAD QUE ALGUNA COMPAÑERA DEFENDÍA TAL POSICIÓN PERO CREO, SI NO ME EQUIVOCO, QUE SE QUEDÓ EN SOLITARIO.
    AHORA YO ME LO ESTOY REPLANTEANDO.
    ¿QUÉ PENSAIS?

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  180. Ana Chica

    A todos los foreros, nuevamente reitero mi duda planteada el 11 de marzo de 2008 a las 4:32 pm.

    ¡¡¡Ayuda!!!

    Y aún más… ¿Nadie tiene a su alcance algún tipo de instrucciones?
    Las pedí el 13 de marzo, pero por lo que veo no teneis nada que facilitarme.
    Si alguien tuviese información útil ¿podríais enviarmelas a la siguiente dirección? ana.chica.sanchez@hotmail.com

    Os agradecería toda la ayuda que me pudiéseis facilitar.

    Abrazos a tod@s.

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