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	<title>Comentarios en: Abastecimiento de agua en Castilla y León</title>
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	<description>Espacio dedicado a la Fiscalización de la gestión de los fondos públicos</description>
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		<title>Por: A.R. F.-O.</title>
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		<dc:creator>A.R. F.-O.</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 03 Nov 2008 20:40:53 +0000</pubDate>
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		<description>Me parece una gran noticia que desde los órganos de control externo se aborde el tema de las tarifas del agua

La cuestión de la &lt;strong&gt;naturaleza jurídica de las contraprestaciones que los usuarios de los servicios públicos &lt;/strong&gt;deben satisfacer ha sido intensamente debatida por la doctrina y la jurisprudencia, que tradicionalmente ha &lt;strong&gt;distinguido entre tasas y tarifas&lt;/strong&gt;, utilizando como criterio diferenciador el de la naturaleza del ente gestor.

En el caso del servicio de &lt;strong&gt;suministro domiciliario de agua potable, resulta indiscutible que las contraprestaciones a satisfacer por los usuarios revisten el carácter de tasa&lt;/strong&gt;, no sólo a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, sino también a resultas de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, e&lt;strong&gt;ste ingreso está sometido al régimen previsto en el Reglamento General de Recaudación y no puede ser exaccionado directamente por parte de un sujeto de derecho privado&lt;/strong&gt;, en los casos que la gestión del servicio se realice mediante sociedad mercantil, íntegra o parcialmente participada por la Entidad Local, o la  empresa concesionaria del servicio.

De acuerdo con su naturaleza tributaria, la ordenación de &lt;strong&gt;la tasa deberá tramitarse mediante el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas Fiscales&lt;/strong&gt;, previsto en el art. 17 del Texto Refundido de las Haciendas Locales. En cuanto a la posible incidencia de la competencia autonómica del control de precios, el Tribunal Supremo entiende que la aprobación de las tasas, manifestación de la autonomía tributaria local, no está sujeta a tutela de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la posible impugnación de los Acuerdos municipales. Y es que, conforme al régimen jurídico de las tasas, en cuanto establece limitaciones al importe de los ingresos, se hace cuestionable el ejercicio de dicha competencia sobre control de precios por parte de las Comunidades Autónomas, que deberían reconducir su competencia a un control de la legalidad de dichas Ordenanzas Fiscales.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Me parece una gran noticia que desde los órganos de control externo se aborde el tema de las tarifas del agua</p>
<p>La cuestión de la <strong>naturaleza jurídica de las contraprestaciones que los usuarios de los servicios públicos </strong>deben satisfacer ha sido intensamente debatida por la doctrina y la jurisprudencia, que tradicionalmente ha <strong>distinguido entre tasas y tarifas</strong>, utilizando como criterio diferenciador el de la naturaleza del ente gestor.</p>
<p>En el caso del servicio de <strong>suministro domiciliario de agua potable, resulta indiscutible que las contraprestaciones a satisfacer por los usuarios revisten el carácter de tasa</strong>, no sólo a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, sino también a resultas de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, e<strong>ste ingreso está sometido al régimen previsto en el Reglamento General de Recaudación y no puede ser exaccionado directamente por parte de un sujeto de derecho privado</strong>, en los casos que la gestión del servicio se realice mediante sociedad mercantil, íntegra o parcialmente participada por la Entidad Local, o la  empresa concesionaria del servicio.</p>
<p>De acuerdo con su naturaleza tributaria, la ordenación de <strong>la tasa deberá tramitarse mediante el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas Fiscales</strong>, previsto en el art. 17 del Texto Refundido de las Haciendas Locales. En cuanto a la posible incidencia de la competencia autonómica del control de precios, el Tribunal Supremo entiende que la aprobación de las tasas, manifestación de la autonomía tributaria local, no está sujeta a tutela de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la posible impugnación de los Acuerdos municipales. Y es que, conforme al régimen jurídico de las tasas, en cuanto establece limitaciones al importe de los ingresos, se hace cuestionable el ejercicio de dicha competencia sobre control de precios por parte de las Comunidades Autónomas, que deberían reconducir su competencia a un control de la legalidad de dichas Ordenanzas Fiscales.
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