29abr2008

Hoy entra en vigor la LCSP

Entra en vigor la Ley de Contratos del Sector Público

Llegó el día. La gran mayoría de los medios de comunicación dan la noticia o presentan tribunas de opinión sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Así, el diario Expansión titula la entrada en vigor “rodeada de reproches”, apuntando que las empresas de la construcción temen que la puesta en marcha de la compleja norma ralentice la licitación de obras, si bien las fuentes jurídicas la consideran positiva para la Administración. También califica de “sudoku” la nueva estructura y la referencia a distintos regímenes en función del sujeto, de la cuantía y del tipo de contrato, que obligará a los aplicadores de la norma a realizar importantes esfuerzos en los próximos meses.

La letrada Pilar Jiménez Ríus, en una colaboración en Expansión, manifiesta su preocupación ante tanto cambio: “los órganos de contratación no pueden estar más preocupados e inseguros en la tramitación de los expedientes a partir del mes de mayo”. En su opinión, los diferentes órganos de control interno, es decir, interventores y asesores jurídicos, están estudiando a marchas forzadas el nuevo texto legal.

Por su parte, el diario Público pone énfasis en los modificados de las obras, que tanto recelo ofrecen a las autoridades comunitarias, así como en la negativa a retrasar su entrada en vigor, que nos sorprende porque el asunto no es opinable en nuestro Estado de Derecho.

Es verdad que la nueva Ley ha planteado muchas incógnitas, como puede verse en las múltiples cuestiones planteadas en los comentarios de esta bitácora, que los propios funcionarios van resolviendo como pueden. El diario El Economista habla de “revolución de los procedimientos”, destacando la nueva regulación de la plataforma electrónica.

El diario La Nueva España publica hoy un artículo sobre la nueva Ley, firmado por Emilio Menéndez Gómez, Interventor-Auditor del Estado y autor de varios libros sobre la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Emilio sintetiza las novedades más importantes en estos apartados:

El nuevo ámbito subjetivo se extiende a todos los entes, organismos y entidades del Sector público que hayan sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

La contratación de las Entidades Locales se ve reforzada con el reconocimiento legal de la necesidad de apoyo a su gestión por parte de las Diputaciones Provinciales/Comunidades Autónomas Uniprovinciales, al posibilitarse su colaboración en materia de supervisión de proyectos y favorecer la integración de su personal en las Mesas de Contratación.

En su ámbito objetivo, se introduce la regulación del “Contrato de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado”, diseñado para prestaciones especializadas y muy complejas, para la financiación privada de infraestructuras públicas y el reparto de riesgos.

La nueva regulación contractual ya no gira sobre el tradicional concepto de “contrato administrativo”, al regular unos contratos típicos que podrán ser administrativos o privados en función de cuál sea el Poder adjudicador y el objeto del contrato. Incluye a los contratos subvencionados y los que celebren los concesionarios de obras públicas, no pudiendo celebrar las Administraciones Públicas “convenios de colaboración” que por su naturaleza tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

Aparece la nueva categoría de “Contratos sujetos a regulación armonizada” para aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a determinados umbrales comunitarios. Importantes son los nuevos recursos (Recurso especial de contratación y Medidas provisionales contra actos de trámite) durante el procedimiento de adjudicación del contrato, cuya falta de regulación propició reiteradas condenas al Reino de España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Frente a los agentes tradicionales (Órgano de Contratación, Contratista, Director facultativo de las obras), emerge la figura del “Responsable del Contrato”, persona física que ha de velar por su estricto cumplimiento en tiempo y forma, resolviendo cuantas incidencias surjan durante su ejecución, ya que la finalidad de todo contrato público es su cumplimiento (pacta sunt servanda), no su resolución.

Se crea el “Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado”, que dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los que puedan crear las Comunidades Autónomas, en el que se inscribirá, obligatoriamente, la clasificación obtenida por los empresarios. Resulta imprescindible para licitar obras de importe igual o superior a 350.000€ y para anotar las prohibiciones de contratar con el Sector público.

Los procedimientos de adjudicación se articulan suprimiendo (sólo nominalmente) el concurso y la subasta, y regulando un nuevo procedimiento: el “diálogo competitivo”, previsto exclusivamente para contratos complejos especializados, cuyas soluciones sólo pueden ser definidas mediante la interacción entre los licitadores y el Órgano de Contratación.

Se regulan nuevas técnicas en relación con la adquisición de bienes y servicios/suministros, siempre buscando una mayor racionalización y eficiencia de los sistemas de contratación, tales como los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición, y las centrales de compras, al tiempo que regula la subasta electrónica, dejando para un posterior desarrollo reglamentario las condiciones en que deberá utilizarse la factura electrónica.

En esta nueva andadura de la contratación pública, el legislador ha hecho una apuesta por las nuevas tecnologías, articulando los medios telemáticos, informáticos y electrónicos de adjudicación. Así, crea el “Perfil de Contratante”, página web institucional dotada de un dispositivo “time stamping” para sellado de tiempos, que conectada a la “Plataforma de Contratación”, se convierte en portal de acceso único para todas las licitaciones que promuevan los Poderes adjudicadores, garantizando así la transparencia en los procedimientos contractuales, como obligada respuesta a los principios programáticos de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, no discriminación, e igualdad de trato entre licitadores y candidatos”.

Con el fin de neutralizar la diversidad de tipos de IVA en la UE, se introduce el concepto de “Valor estimado del contrato”, según los precios habituales del mercado, pero sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que soportará el Poder adjudicador, anulando el efecto perverso de los diferentes tipos nacionales de gravamen sobre la oferta.

En todo caso, la Mesa de Contratación, único órgano de valoración en aquellas ofertas sujetas a publicidad, habrá de hacerlo “a ciegas” y siempre con anterioridad a la apertura de la oferta económica en acto público, formulando, en todo caso, su “propuesta de adjudicación” a favor del licitador con la “oferta económicamente más ventajosa”, de acuerdo con los criterios contenidos en el Pliego. Ello aunque el precio sea desproporcionado, ya que será el Órgano de Contratación quien, previa audiencia de los licitadores afectados, acuerde la “adjudicación provisional”, justificándolo en el expediente y dando así paso a las reclamaciones y recursos que puedan interponerse. La “adjudicación definitiva” se acordará una vez presentada la documentación requerida, no pudiendo iniciar la ejecución del contrato, salvo casos excepcionales, sin su previa formalización en documento administrativo.

El legislador mantiene la regulación normativa sobre la responsabilidad en que incurren las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas tanto por los daños causados a particulares o a la propia Administración, como por la infracción o aplicación indebida de la Ley.

Dadas las novedades introducidas por la Ley, se hace necesaria la aprobación, lo mas rápidamente posible, del nuevo Reglamento de Contratos del Sector Público, asignatura pendiente del Ejecutivo, ya que su carencia dificultará en gran medida la aplicación práctica de la recién estrenada ley.

En todo caso, debemos celebrar este nuevo nacimiento legislativo, recordando a los Poderes adjudicadores la necesidad de materializar en la práctica de la contratación los “principios de igualdad y transparencia”.

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74 Comentarios

  1. Emilio
    Publicado: %d 21UTC %B 21UTC %Y a las %H:%M 10Wed, 21 May 2008 10:32:36 +000036. | Permalink

    Mi opinión/PBL/VEC.-Lo mismo que pasa con los anuncios comunitarios (DOUE), que solo hacen referencia al VEC, debe pasar en nuestros anuncios nacionales, debiéndose adjudicar el contrato por el VEC, una vez aplicada la baja del licitador. Ahora bien, el licitador, en su oferta económica, habrá de indicar, además del precio que oferta sobre el VEC licitado, el tipo de IVA (….%) que ha de soportar, pues puede variar de unos a otros licitadores, con el objeto de que la Administración, al efectuar el pago, le adicione el importe de IVA que le corresponda.Por eso la certificación de obra irá por el VEC. (NO olvidemos que el legislador ha traspuesto, casi copiando y pegando, la Directiva 2004/18/CE).
    Ahora bien, el RC habrá de hacerse por el VEC+IVA, porque la cobertura financiera debe serlo por el total de la obligación de pago (VEC+IVA)
    En cuanto a la fiscalización, mi opinión es que la “adjudicación provisional” no se debe fiscalizar porque es un mero acto de trámite, que no crea ningún derecxho. En cambio, sí se dberá fiscalizar, previamente, la PROPUESTA de “adjudicación definitiva” porque, de acuerdo con el art. 27.1 LCSP, la “adjudicación definitiva” es el acto administrativo por el que se PERFECCIONA el contrato, pudiendo ya, a partir de este momento, en caso de incumplimientos del Contratista, proceder a su resolución contractual.

  2. Diego
    Publicado: %d 21UTC %B 21UTC %Y a las %H:%M 10Wed, 21 May 2008 10:57:34 +000034. | Permalink

    Una Fundación Pública que va a ejecutar una obra superior a 350.000 euros, ¿necesita la supervisión de una oficina o unidad de supervisión? Yo entiendo que si, pero como se solicita, ¿Firmando un convenio con el departamento ministerial correspondiente?

  3. miguel xeito
    Publicado: %d 21UTC %B 21UTC %Y a las %H:%M 05Wed, 21 May 2008 17:53:55 +000055. | Permalink

    Hola a todos, como ahora empezamos a poner en practica la LCSP, quisiera saber si se le esta requiriendo por parte vuestra alguna solvencia o justifícación de la capacidad a los proveedores o empresas, en los contratos menores. Parece que el 51.1 es una exigencia para cualquier tipo de contrato.
    Un Saludo

  4. Emilio
    Publicado: %d 21UTC %B 21UTC %Y a las %H:%M 07Wed, 21 May 2008 19:31:55 +000055. | Permalink

    Fundaciones del Sector Público.-Diego, te adjunto el link de la Instrucción de la Abogacia General del Estado donde va diseccionando la normativa aplicable, en el ámbito contractual, a las FUNDACIONES, sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales:

    http://www.administracionpublica.com/images/Instruccion_Abogacia_Estado_1-2008.pdf

    Espero de solución a tus problemas.

  5. Pilar
    Publicado: %d 21UTC %B 21UTC %Y a las %H:%M 08Wed, 21 May 2008 20:26:26 +000026. | Permalink

    hola a todos,
    llevo varios días intentado ponerme al día con vuestros comentarios, (buenisimos algunos, os doy las gracias por ellos) y por fín me decido a intervenir, espero poder contribuir al menos a crear la duda … bromas aparte, a Miguel, te diré que entiendo que nó, que no hay que requerir en “principio”, dado que el artículo dice que “las condiciones mínimas de solvencia … que se determinen por el organo de contratación”, es decir es potestativo, y a mayor abundamiento en el apart 2, se habla de que esos requisitos mínimos … “se indicarán en el anuncio de licitación, y en los pliegos”, en los contratos menores no tenemos ni anuncio ni pliegos, por tanto ahí está la respuesta. Un saludo

  6. ESTUDIANTE
    Publicado: %d 22UTC %B 22UTC %Y a las %H:%M 12Thu, 22 May 2008 12:03:22 +000022. | Permalink

    Mirad esta página, puede contener algunas cosas que os resulten de interés:
    http://www.gobiernodecanarias.org/perfildelcontratante/
    Saludos

  7. Publicado: %d 23UTC %B 23UTC %Y a las %H:%M 06Fri, 23 May 2008 18:39:44 +000044. | Permalink

    Amigos:

    Seguimos los comentarios sobre la nueva Ley en la entrada titulada “Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad” que encontrareis en:
    http://www.fiscalizacion.es/?p=1168

    Un saludo

  8. Elena de Llanes
    Publicado: %d 27UTC %B 27UTC %Y a las %H:%M 02Tue, 27 May 2008 14:41:24 +000024. | Permalink

    ¿ Como se considera el transporte sanitario de pacientes ( en ambulancia) en la clasificación prevista en la Ley y a los efectos de su contratación? ” Servicio de ambulancias CPV 85143000-3 , Categoría 25 del Anexo II y por tanto no SARA o bien Categoría 2 del Anexo II CPV60113300-6 y 60113310-9, Servicio de transporte ( de pacientes y servicio de transporte no urgente respectivamente), en este último caso SARA. Gracias

  9. Emilio
    Publicado: %d 27UTC %B 27UTC %Y a las %H:%M 07Tue, 27 May 2008 19:29:38 +000038. | Permalink

    Corrección de la dirección de la Oficina de Publicaciones
    Oficiales de las Comunidades Europeas y del sitio web para la publicación de contratos «SIMAP»

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:127:0012:0012:ES:PDF

  10. Carmen Lopez Mariño
    Publicado: %d 28UTC %B 28UTC %Y a las %H:%M 11Wed, 28 May 2008 11:55:46 +000046. | Permalink

    En un contrato para la adjudicacion de un proyecto ( no es la adjudicaicon de la obra) para la residencia de la tercera edad municipal, ¿se puede solicitar en el pliego que se indique valor estimativo de la ejecucion de las obras con el objeto de baremar de forma objetiva este dato dentro del concurso? o podria ser objeto de impugnacion? GRACIAS

  11. MARISA
    Publicado: %d 28UTC %B 28UTC %Y a las %H:%M 01Wed, 28 May 2008 13:25:02 +000002. | Permalink

    En un expediente de obra complementaria se plantea una duda acerca del órgano competente:
    Si de acuerdo con lo señalado en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estamos ante un contrato independiente del de la obra principal , y requiere la práctica de los trámites y actos necesarios para su ejecución que han de ser independientes de los que proceda realizar en otros contratos con los que guarde relación(informe 16/1999), ¿el órgano de contratación ha de ser el mismo que el de la obra principal, o puede variar por razón de la cuantía?
    GRACIAS

  12. violeta
    Publicado: %d 28UTC %B 28UTC %Y a las %H:%M 07Wed, 28 May 2008 19:38:34 +000034. | Permalink

    De nuevo requiero vuestra ayuda:
    En una obra complementaria el órgano de contratación debe ser obligatoriamente el mismo que el de la obra principal o puede variar, al considerar que se trata de una contratación independiente, por razón de la cuantía .
    GRACIAS

  13. Jose
    Publicado: %d 30UTC %B 30UTC %Y a las %H:%M 09Fri, 30 May 2008 21:56:43 +000043. | Permalink

    Para Juanma;
    Hola, he leido tu mensaje y me surge la duda cuando mencionas la cantidad de 206.000 euros del umbral para SARA, en la LCSP establece 211.000 euros, ¿acaso es que hay algún cambio posterior?
    Saludos

  14. Jose
    Publicado: %d 30UTC %B 30UTC %Y a las %H:%M 10Fri, 30 May 2008 22:05:42 +000042. | Permalink

    Violeta,
    últimamente estamos tramitando varios complementarios de distintos expedientes de obras y al ser obras independientes el órgano de contratación que corresponde es el que tenga compentencias en razón de la cuantía de la contratación.
    En los modificados si entendemos que debe ser el mismo OC
    Saludos

  15. JUANMA
    Publicado: %d 24UTC %B 24UTC %Y a las %H:%M 01Tue, 24 Jun 2008 13:19:04 +000004. | Permalink

    Jose,

    Los umbrales comunitarios fueron modificados por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda: Orden EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, pulicada en el BOE nº 313 de 31 de diciembre de 2007.

    Espero que esta información te sea de utilidad.

  16. Juan Carlos
    Publicado: %d 25UTC %B 25UTC %Y a las %H:%M 06Wed, 25 Jun 2008 06:58:21 +000021. | Permalink

    Para Octavio Cantero:

    Referente a tu contestación sobre las ENCOMIENDAS DE GESTIÓN a una Sociedad instrumental.

    He leído tu trabajo y te agradezco su publicación por lo clarificador que resulta, pero en este momento debo informar sobre una contratación realizada en ejercicio de una gestión encomendada (realización de obras de infraestructuras de sistemas generales de un PGOU) al amparo de la LCAP por una Sociedad Instrumental (Soc. mercantil de capital público 99% Ayunt y 1% Diputacion, y régimen jurídico privado salvo principios de publicidad y concurrencia).

    ¿Debió contratar en este caso la sociedad solo aplicando los principios de publicidad y concurrencia o al tratarse de encomienda, aplicar las normas de la LCAP?

    Gracias

  17. Rosa
    Publicado: %d 01UTC %B 01UTC %Y a las %H:%M 12Tue, 01 Jul 2008 12:49:50 +000050. | Permalink

    Consulta,
    En el caso de que en una contratacion (pr. abierto, servicios) que exige clasificacion se pase a valorar la propuesta de una única empresa, por ser la única presentada que está clasificada, y luego, del contenido de su oferta se deduzca que la prestación la realizará en colaboracion con una segunda empresa (que no está clasificada), sin establecer porcentajes de ejecucion de cada una ni mencionar subcontratacion, veis argumentos para declarar desierto el concurso?

  18. ana
    Publicado: %d 15UTC %B 15UTC %Y a las %H:%M 01Tue, 15 Jul 2008 13:36:24 +000024. | Permalink

    CONSULTA:
    Las declaraciones juradas en las adjudicaciones estan sin firmas
    es subsanable?

    un saludo y gracias de antemano

  19. violeta
    Publicado: %d 22UTC %B 22UTC %Y a las %H:%M 06Tue, 22 Jul 2008 18:47:08 +000008. | Permalink

    hola a todos!
    Quisiera saber que opinión teneis:
    ¿Hemos de aplicar la LCSP en un procedimiento de selección de monitores para la prestación de actividades culturales, cuando está previsto que los mismos se retribuyan con las cuotas que paguen los alumnos,siendo el único coste para el Ayuntamiento el que se derive de los locales (de propiedad municipal) donde se impartirán las actividades?.
    Esta pregunta viene motivada porque no sabemos si es de aplicación a este caso lo dispuesto en el art. 2 de la LCSP que determina que estarán sujetos a la ley los contratos onerosos.
    Muchas gracias.

  20. MMOR
    Publicado: %d 24UTC %B 24UTC %Y a las %H:%M 02Thu, 24 Jul 2008 14:55:21 +000021. | Permalink

    Hola Violeta-
    Yo lo que comentas lo plantearía a través de contratos laborales (con su correspondiente proceso selectivo) y no administrativos por parte del Ayuntamiento, a no ser que se contratara ( a través de un contrato de prestación de servicios) a una empresa especializada en la prestación de servicios de actividades culturales, siempre que el objeto quede claramente definido y no se trate de enmascarar contrataciones laborales. En los dos casos las cuotas deberá fijarlas, aprobarlas y recaudarlas el propio Ayuntamiento.

  21. MMOR
    Publicado: %d 24UTC %B 24UTC %Y a las %H:%M 03Thu, 24 Jul 2008 15:06:49 +000049. | Permalink

    Hola a todos.
    Os planteo una cuestión . a ver cómo lo estáis aplicando vosotros.
    El artículo 76 de la LCSP establece que el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de
    Sin embargo cuando en la propia Ley se habla del límite de los contratos menores en el artículo 122.3 se habla de importe y no de valor estimado (cosa que sí ocurre por ejemplo al fijar el límite de la regulación armonizada).
    ¿Significa esto que los límites de 50.000 euros y 18.000 euros son con IVA incluido?

    Muchas Gracias

  22. violeta
    Publicado: %d 24UTC %B 24UTC %Y a las %H:%M 08Thu, 24 Jul 2008 20:15:01 +000001. | Permalink

    hola MMOR!

    TE remito a la contestación de Emilio Menéndez efectuada el 30 de abril en este blog:
    Umbrales e IVA.
    El art. 76.1 es rotundo al decir:”A TODOS LOS EFECTOS previstos en esta Ley, el VEC vendrá determinado por el importe total, sin incluir el IVA….”.
    Luego toda cifra que aparezca en la Ley, salvo que se diga expresamente lo contrario, es un VEC, sin IVA. Así los 50.000€ del contrato menor de obras, son sin IVA…..etc.

  23. Publicado: %d 25UTC %B 25UTC %Y a las %H:%M 08Fri, 25 Jul 2008 08:38:44 +000044. | Permalink

    Seguimos aquí:
    http://www.fiscalizacion.es/?p=1271
    Gracias por tantos y tan buenos comentarios.

  24. emilio
    Publicado: %d 05UTC %B 05UTC %Y a las %H:%M 03Tue, 05 Jan 2010 15:08:34 +000034. | Permalink

    Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

Un Trackback

  1. Por Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad | Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización el %d 01UTC %B 01UTC %Y a las %H:%M 09Fri, 01 Jan 2010 21:04:31 +000031.

    [...] En efecto, mencionó muchos aspecto que no están afinados en el texto, a pesar de la importancia del objeto de la norma, como el Valor Estimado del Contrato (VEC) que, a todos los efectos de la Ley, se entiende sin IVA (pero es que una cosa es VEC y otra importe, precio, presupuesto… sobre esto no dice nada la Ley y es legítima la duda) y otros que podéis ver en los múltiples comentarios en las páginas de esta bitácora dedicados a contratación (los últimos aquí). [...]

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