28oct2007

Nueva ley de contratos del sector público

Relámpago: Nueva ley de contratos del sector público.

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva “contratos particularmente complejos” como el citado contrato de colaboración público-privado.

Nueva Ley de Contratos

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, “Plataforma de Contratación del Estado“) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la “subasta electrónica” como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un “perfil de contratante” como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los “sistemas de racionalización” de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta “indicativa”, a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de “precio cerrado” donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos “armonizados” y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.

Nueva Ley de Contratos

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345 Comentarios

  1. Elena de Llanes
    Publicado: %d 21UTC %B 21UTC %Y a las %H:%M 02Mon, 21 Apr 2008 14:51:50 +000050. | Permalink

    Hola ,mis felicitaciones por la iniciativa, estoy intentando aproximarme a la nueva ley y es la primera vez que accedo a un blog aunque no sé si lo haré adecuadamente.
    Por favor Antonio Trueno remíteme la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico .
    Aporto mi duda : Sociedad Pública Mercantil 100/% capital público que tiene entre otros por objeto “gestionar la contratación de recursos materiales y equipos humanos “para la prestación de un determinado servicio público Hasta el 1 de mayo entendiendo que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Séptima 1 b) , la contratación que realice no está sujeta a otros principios que los de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato ? Muchas gracias

  2. Manuel
    Publicado: %d 22UTC %B 22UTC %Y a las %H:%M 10Tue, 22 Apr 2008 10:29:54 +000054. | Permalink

    Por favor, acudid a http://www.fiscalizacion.es/?p=1099 aquí hace tiempo que dejamos de dialogar y en la otra tenemos ya abiertos temas de debate.

  3. ines de castro
    Publicado: %d 24UTC %B 24UTC %Y a las %H:%M 09Thu, 24 Apr 2008 09:59:22 +000022. | Permalink

    estoy estos días con la nueva ley de contrato porque aquí a nadie se le ocurrió ponerse a mirarla y salvo una reunión de gestores en el mes de febrero que no aclaró nada y unas jornadas penosas, solo se está trabajando para sacar contrataciones antes de la fecha negra. Por lo menos a mi este foro me aclaró muchas dudas sobre aplicaciones practicas de la ley y en particular las delimitaciones de los contratos de servicios.
    Gracias

  4. Jose Bomb
    Publicado: %d 25UTC %B 25UTC %Y a las %H:%M 08Fri, 25 Apr 2008 08:53:01 +000001. | Permalink

    Hola a todos, llevo un buen rato leyendo vuestros comentarios y la verdad es que se agradece que exista un foro de tal nivel. Enhorabuena. Soy Jefe de Sección de Contratación de un Servicio de Bomberos y con la entrada en vigor de la nueva Ley me asaltan numerosas dudas que os iré exponiendo poco a poco.
    Empezaré por rogar a Miguel Trueno (gracias por tus comentarios, me son de gran utilidad, y se nota tu pasión por el Derecho (que comparto totalmente)) me facilite la documentación que tiene (Instrucción y demás). Mi correo es jamerigo@dip-alicante.es.
    Un saludo y que no nos pase nada a partir de la próxima semana!!

  5. Antonio
    Publicado: %d 25UTC %B 25UTC %Y a las %H:%M 11Fri, 25 Apr 2008 11:50:33 +000033. | Permalink

    Pregunta: Tengo que adjudicar un contrato de obra por valor de 99.000.-euros segunda fase de un proyecto total de mayor importe y que se esta haciendo por partes en los edictos anterior se dijo que el anterior adjudicado era una fase.
    Puedo tramitar esta nueva fase de 99.000.-euros por procedimiento negociado sin publicidad, pidiendo a tres empresas ofertas.

  6. VICKY
    Publicado: %d 27UTC %B 27UTC %Y a las %H:%M 10Sun, 27 Apr 2008 22:47:01 +000001. | Permalink

    BUENAS NOCHES A TODOS, OS ACABO DE DESCUBRIR Y ME QUITO EL SOMBRERO ANTE VUESTROS COMENTARIOS.
    ME ENCANTARIA PODER PARTICIPAR Y A VER SI ME ECHAIS UNA MANITA EN ESTAS DUDAS:
    1.- Respecto de los contratos excluidos en el art. 4 letra p, enajenaciones, arrendamientos… ahora tenemos que aplicar la legislacion patrimonial, pero en las EE.LL que es donde yo trabajo, ¿que aplicamos?, los art. basicos de la Ley 33/2003 de PAtrimonio que no regula pormenorizadamente el procedimiento a seguir, el Reglamento de bienes del 86??, que plazos aplicamos si nos excluyen de la LCSP esos contratos??
    2.- En la DA2ª, respecto a las Mesas de contratación en las EE.LL dice ahoa que los vocales seran entre otros “funcionario de carrera”, ¿que pasa en un Ayuntamiento donde el Secretario, unico funcionario, es interino? ¿NO puede participar? ¿Y en una DIputación, si un Tecnico por ejemplo es interino tampoco?
    Muchas gracias a todos por vuestro tiempo y genialidad

  7. Guzmán El Bueno
    Publicado: %d 28UTC %B 28UTC %Y a las %H:%M 01Mon, 28 Apr 2008 13:32:26 +000026. | Permalink

    Buenas tardes.

    A mi me gustaría plantear una duda que tengo desde que se publicó la LCSP. Se trata de las Empresas Públicas dependientes de un Ministerio o Consejería (en el caso de las CCAA). ¿Son o no son Administración pública?
    Mi opinión es que en virtud del art. 3.2 último párrafo no lo son, pero hay opiniones al respecto que señalan que unas tienen el carácter de Administración pública y otras no lo tienen, con las consecuencias y efectos que ello conlleva.

    Ejemplo en Andalucía:

    Empresa Pública del Suelo de Andalucía, dependiente de la Consj. Obras Públicas.
    Empresas Públicas Sanitarias, v.gr. Hospital de la Costa del Sol, dependientes de la Consejería de Salud.
    Agencia Andaluza de la Energía
    Etc, etc, etc.

    ¿Podrían tener el carácter de Administración pública unas sí y otras no?
    Estaríamos hablando de las Empresas Públicas que tras la aprobación de la Ley de Administración de la Junta de Andalucía pasan a denominarse Agencias Públicas Empresariales.

    Gracias

    P.D. esto es un caos

  8. Publicado: %d 29UTC %B 29UTC %Y a las %H:%M 08Tue, 29 Apr 2008 08:47:23 +000023. | Permalink

    Hola buenos días a todos, acabo de descubrir este foro y me animo mejor dicho me atrevo a haceros unas consultas sobre la aplicación de la ley a la Fundación en la que trabajo. Es una Fundación a la que se le aplica el derecho privado según sus estatutos, a la que el texto refundido sólo se le aplicaba el principio de publicidad y transparencia, que está participada y financiada en mas de un 90% por el gobierno de la comunidad autónoma, que funciona con subvenciones públicas, la más importante de gastos de funcionamiento aparece en los presupuestos de la comunidad autónoma, no desarrolla ninguna actividad mercantil, presta, entre otras cosas, servicios de asesoramiento de forma gratuita.
    El caso es que me ha caído este tema encima de la mesa hace unas semanas y tengo que reconocer que estoy muy perdida pues nunca he llevado temas similares, aun así me he atrevido a realizar una pequeña interpretación sobre la que me gustaría me dieses vuestra opinión pidiendo de antemano perdón por los errores

    .- Según el artículo 3 letra f parece claro que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, la Fundación está dentro del ámbito subjetivo de la ley
    .- Los contratos laborales están excluidos del ámbito de aplicación de la ley, según el artículo 4
    .- Los Contratos celebrados por la Fundación serán siempre calificados como de suministro o servicios (artículo 5.1, artículo 9 y artículo 10)
    .- Aunque muchos de nuestro contratos sean de los tipos indicados en los puntos 1 al 16 del anexo II, no parece que nuestros contratos estén sujetos a regulación armonizada, para hacer esta afirmación nos basamos en los siguientes artículos:
    Artículo 13
    Artículo 15 y artículo 16: interpretamos que el umbral que debemos tener en cuenta para saber si un contrato debe estar o no sometido a regulación armonizada es de 211.000€ (más IVA), cifra que en la historia de la Fundación nunca se ha alcanzado
    Artículo 17: Entendemos que ninguna de las actividades por las que la Fundación recibe subvenciones de la comunidad, está presente en este artículo (subvencione que aparecen en los presupuestos de la comunidad para gastos de funcionamiento, subvenciones para la realización de cursos, subvenciones que aparecen en los presupuestos de la comunidad para el asesoramiento en temas de SAT)
    .-En cuanto al procedimiento negociado entendemos:
    .Que la Fundación, en particular su director, según el artículo 291.6, tiene capacidad plena de contratación y por tanto será también el licitador de todos sus contratos (artículo 153)
    .Según los artículos 157 letra e) y 158 letra e) podrán adjudicarse por procedimiento negociado todos los contratos de servicios o suministros inferiores a 100.000€ (más IVA), no habiéndose realizado nunca en la Fundación contratos por este importe
    .De la lectura del artículo 161.2 interpretamos que sólo será necesario publicitar el procedimiento negociado en aquellos casos que el contrato supere los 60.000€ (más IVA)
    .Según el artículo 162, se habrá de solicitar en todo caso 3 ofertas diferentes, excepto en los contratos menores para los que entendemos no será necesario cumplir este requisito.
    .Según el artículo 126.1 y el 161.2 entendemos que para la celebración de contratos superiores a 60.000€ (más IVA) se deberá publicar la oferta en el BOPA
    .-Para los contratos inferiores a 18.000€ no se deberá seguir ningún procedimiento, ni si quiera el de la petición de 3 presupuestos diferentes.

  9. ines de castro
    Publicado: %d 29UTC %B 29UTC %Y a las %H:%M 08Tue, 29 Apr 2008 08:53:54 +000054. | Permalink

    creo que ya lei la ley tres veces y cuando estoy segura de una interpretación, con mis argumentos seguros le doy otra vuelta y de repente lo que tenia seguro ya no me lo parece tanto. Con respecto al criterio de AP pienso que la ley es bastante clara y delimita la definición alo que realmente fué siempre AP y sobre toso a lo que Euiropa considera AP. La delimitación queda marcada, creo yo, a que su actividad principal no consista en producir bienes y servicios destinados al consumo y a que no se financien con fondos que provengan de venta de servicios o bienes. Con repecto a las comunidades autónomas y a las entidades locales no tienen carácter de AP aquellas entidades públicas estatales y organismos asimilados que dependan de las mismas . Pienso que la ley marca las diferencias entre determinados organismos transferidos y los de nueva creación pero deja claro que las agencias estatales si son AP( artículo 3.1.c) , lo que ya no tengo tan claro es si todos los chiringitos que hay montados al margen de la administración deben considerarse AP o no.

    Por otra parte tengo una duda(¿metódica?) en cuanto a las contrataciones artísticas. Hasta ahora y después de muchas batallas con los distintos interventores con los que llevo tratado siempre se hicieron por un negociado sin publicidad basados en el articulado de la antigua ley, después de repasar esta ya no sé cuantas veces no tengo nada claro en donde englobarlo. Bueno si, un contrato de servicios pero debo darle publicidad. Parece que entre los 18.000 de los contratos menores y los 60.000 del anuncio de licitación y los 100.000 del procedimiento negociado y las permisividades del 158.a) no tengo nada claro el procedimiento. ¿ llegará con una memoria motivada de la imposibilidad de concurrencia ?, ¿ debo llamar a tres empresas, cuando la licitación sea por menos de 100.000€ ? ¿ como explico que si quieres contratar a IL Divo no vale que haya otras formaciones parecidas en el mercado, imaginaros que al director del Real en vez de a plácido domingo le plantamos otro tenor diciendole que con la oferta de tres empresas este sale más barato. a sigue valiendo lo de único proveedor?. Esto mismo importa para la compra de libros y para otra serie de cosas que en cultura y cooperación exterior son fundamentales para nuestro trabajo. Los contratos de obras los llevo mucho mejor y me parece fácil.

    Gracias, se que mis problemas ante los de algunos son nimios pero a mi se me hacen un mundo

  10. Publicado: %d 02UTC %B 02UTC %Y a las %H:%M 09Fri, 02 May 2008 09:26:53 +000053. | Permalink

    Buen dia, espero que el puente lo esteis pasando bien ? Disculparme, vuelvo a insistir sobre mi pregunta: Contrato de obra, importe 99.000 euros, una fase de un proyecto mayor, eso estaba publicitado, cuando se adjudico la primera parte, obra, tres empresas, el contrato es inferior a 200.000 euros, puede tramitarse por porcedimiento negociado sin publicidad.

  11. Joan
    Publicado: %d 07UTC %B 07UTC %Y a las %H:%M 11Wed, 07 May 2008 11:35:48 +000048. | Permalink

    Hola a todos: siguiendo con el tema responsable del contrato considero que el choque de atribuciones con el director de obra esta garantizado, a demàs, ¿qué titulación tendra el susodicho? y otra cuestión: ¿quién manda en la obra?, la obra es el objeto del contrato y de ella ¿es responable el director de obra o el responsable del contrato?

    un saludo

  12. violeta
    Publicado: %d 08UTC %B 08UTC %Y a las %H:%M 07Thu, 08 May 2008 19:32:05 +000005. | Permalink

    hola a todos: Me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
    ¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
    La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
    el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
    nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.

  13. antonio
    Publicado: %d 12UTC %B 12UTC %Y a las %H:%M 07Mon, 12 May 2008 07:50:23 +000023. | Permalink

    Buen dia, se que nos es la hora de chat, disculpaarme, necesito una aclaracion, insisto, puede contratar procedimiento negociado sin publicidad obra 99000 euros, desglose de otra mayor , consultando a tres empresas.

    Gracias y salu2.

  14. Publicado: %d 12UTC %B 12UTC %Y a las %H:%M 12Mon, 12 May 2008 12:28:28 +000028. | Permalink

    Relativo al tema de las contrataciones artisticas: son prestaciones de servicios, categoria 26, opino que procedimiento negociado , existe la posibilidad de restringir la presencia de contratistas

  15. Publicado: %d 13UTC %B 13UTC %Y a las %H:%M 01Tue, 13 May 2008 13:43:23 +000023. | Permalink

    Violeta: El contrato tiene un precio que puede ser igual o inferior al proyecto, por lo tanto la variacion se calcula sobre el precio del contrato el 155 habla de contrato primitivo no el proyecto, si en el contrato figura 1000 euros y en el proyecto 1500 euros y se saca por los 1500 euros la bajada es una regla de tres
    simple y directa, en este caso se ha bajado 500 euros sobre los 1500 es decir 33.33 % el cincuenta que hablas seria sobre 1000, 00 importe el contrato primitivo. Queda sujeta a mejor interpretacion o mas fundada

  16. Mireia Cunill
    Publicado: %d 19UTC %B 19UTC %Y a las %H:%M 08Mon, 19 May 2008 08:49:12 +000012. | Permalink

    Buenos días, me gustaría que alguien me resolviera una duda que tengo respecto la publicidad de licitaciones en los procedimientos negociados. Concretamente se trata de procedimientos negociados por exclusividad (art.154 d) o consecuencia de un concurso de proyectos previo (art. 158 d). En ambos casos sólo es posible contratar con un único contratista, pero si la cuantía del contrato es superior a 200.000 € en obras o a 60.000€ en suministros y servicios (art. 161.2), el procedimiento se convierte en un negociado con publicidad. Y si además, supera la cantidad de 206.000, se convierte en un contrato sujeto a regulación armonizada, y en consecuencia, no sólo tendré que publicarlo en el perfil del contratante, sino también en el BOE y en el DOUE. ¿Tiene algún sentido que un negociado en el que el contratista sólo puede ser uno, tenga que publicarlo en el perfil, en el BOE y en el DOUE? ¿Hay algún precepto que excluya la publicidad en estos supuestos?

  17. Publicado: %d 20UTC %B 20UTC %Y a las %H:%M 10Tue, 20 May 2008 10:49:09 +000009. | Permalink

    Hola a todos.

    Aunque creo que hasta que no entre en vigor el reglamento no nos afectará, me gustaría que me informarais de las principales diferencias que existen entre la clasificacion de contratista regulada en la ley anterior y esta.

    Por cierto, alguien sabe cuando se publicará el reglamento?. Gracias

  18. Manuel
    Publicado: %d 22UTC %B 22UTC %Y a las %H:%M 08Thu, 22 May 2008 08:54:12 +000012. | Permalink

    No se si podeis ayudarme vosotros, pero mi duda es la siguiente: en el artículo 4 de negucios excluídos a que se esta refiriendo el apartado 1. b). Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general

    Y si esto no entra dentro del ambito de aplicación de esta ley que lo regurlaría exactamente.

    Muchas gracias

  19. ana
    Publicado: %d 22UTC %B 22UTC %Y a las %H:%M 12Thu, 22 May 2008 12:02:15 +000015. | Permalink

    hola a todos
    donde esta Miguel Trueno?

  20. Manuel
    Publicado: %d 23UTC %B 23UTC %Y a las %H:%M 07Fri, 23 May 2008 07:26:50 +000050. | Permalink

    Hola a todos!

    Veo que mi pregunta de ayer no a levantado demasiado interés, o no me he explicado bien. Lo planteo de otra manera. Trabajo en una administración pública en la cual se presta un servicio que requiere el pago de una tasa por ese servicio. Trabajamos tanto para personas físicas como para empresas.
    Hay determinadas empresas que quieren celebrar un contrato con nosotros, para fijar unas determinadas condiciones, aunque el precio es el mismo para todos.

    Mi duda es si es de aplicación la ley de contratos del sector público, porque a la vista del articulo 4.1 b), yo interpreto que no. Pero si no es de aplicación esta ley, entonces porque estaría regulado.

  21. JOSE J.
    Publicado: %d 23UTC %B 23UTC %Y a las %H:%M 08Fri, 23 May 2008 20:30:19 +000019. | Permalink

    Hola Manuel. La relación de prestación de servicio por la administración a los ciudadanos no es materia contractual por lo que se excluye de aplicación de la ley. Estas relaciones están reguladas en la normativa aplicable al servicio que determinará las características del mismo. El hecho de que el usuario sea particular o empresario es indiferente.
    Por otro lado planteo una cuestión que posiblemente esté resuelta en la propia ley pero que todavía no he localizado. ¿Es posible la utilización de los contratos menores para los casos de gestión de servicios públicos y de concesión de obra pública? En la legislación anterior no era posible pero con la actual parece que sí, siempre que se cumplan los requisitos de límites temporales y cuantitativos.

  22. Publicado: %d 23UTC %B 23UTC %Y a las %H:%M 08Fri, 23 May 2008 20:44:38 +000038. | Permalink

    Amigos:

    Seguimos los comentarios sobre la nueva Ley en la entrada titulada “Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad” que encontrareis en:
    http://www.fiscalizacion.es/?p=1168

    Un saludo

    • emilio
      Publicado: %d 05UTC %B 05UTC %Y a las %H:%M 03Tue, 05 Jan 2010 15:00:57 +000057. | Permalink

      En una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida,para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

  23. Ancha es Castilla
    Publicado: %d 26UTC %B 26UTC %Y a las %H:%M 06Mon, 26 May 2008 18:11:35 +000035. | Permalink

    Hola a todos:
    me animo a escribir para que alguien me ofrezca una solución. Trabajo en una Empresa de Trabajo Temporal y, hasta la entrada en vigor de esta nueva ley de contratos, poníamos a disposición a trabajadores que prestaban sus servicios profesionales para empresas públicas, registradores, empresas privadas de participación mayoritaria pública, etc. Ahora, con esta nueva ley y con su disposición quinta, relacionado con el artículo 3, ámbito subjetivo, resulta que es de aplicación a todas estas empresas que antes eran cliente de la ETT para la que trabajaba y, realmente, creo que no podríamos poner a disposición trabajadores a los organismos antes citados, aunque muchos de estos, nos siguen pidiendo trabajadores. Mis preguntas son:
    1.- ¿puedo seguir poniendo a disposición trabajadores a los organismos antes citados?
    2.- Si lo continuo haciendo (me siguen pidiendo…), ¿qué consecuencias me podrían acarrear a mi como ETT?

    Gracias

  24. pedro
    Publicado: %d 27UTC %B 27UTC %Y a las %H:%M 09Tue, 27 May 2008 09:30:28 +000028. | Permalink

    Felicidades a todos, se nota que os habeis estudiado la ley. Yo no tengo tanto dominio así que apelo a vuestros conocimientos para ver si me podeis contestar a un par de preguntas:

    1ª) ¿Existen los contratos menores en el contrato de gestión de servicios públicos?

    2ª) ¿Existe la posibilidad de hacer contratos de obras por mantenimiento de instalaciones (calefacción, electricidad, tejados…), o tiene que ser uno de servicios. Si pudiera hacerse por el contrato de obras sería necesario proyecto, y en su caso su duración y prórrogas.

    Gracias de antemano y un saludo

  25. Publicado: %d 13UTC %B 13UTC %Y a las %H:%M 12Fri, 13 Jun 2008 12:46:24 +000024. | Permalink

    Buenos días, soy Técnico de Ad.Gral. en un Ayuntamiento, además de toda la contratación no menor hago patrimonio, seguros y responsabilidad.

    Respecto a la pregunta de Pedro sobre si existe el contrato menor en el de gestión de servicios públicos, supongo que sí ya que el art. 122 dice que para “otros contratos” el límite será 18.000 euros y no hay prohibición.

    Pregunta: en los contratos no harmonizados la adjudicación provisional es susceptible de recurso de alzada y reposición? (estoy en un Ayuntamiento y por tanto no hay recurso de alzada ya que las resolución ponen fin a la via administrativa). Parece un tanto incongruente que pueda recurrirse tanto la adjudicación provisional com la definitiva, pero por otra parte la provisional lo prejuzga todo, por lo que parece un acto trámite cualificado.

    Gracias de antemano,

    • emilio
      Publicado: %d 05UTC %B 05UTC %Y a las %H:%M 02Tue, 05 Jan 2010 14:59:51 +000051. | Permalink

      Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

  26. pedro
    Publicado: %d 24UTC %B 24UTC %Y a las %H:%M 12Tue, 24 Jun 2008 12:46:35 +000035. | Permalink

    Hola Mariona.
    En primer lugar muchas gracias por contestarme a la pregunta de los contratos menores. Este foro en el que estamos esta parado desde hace un mes, aproximadamente, y fue sustituido por el de Antonio Arias. Lee la nota enviada por él aquí mismo. (4 comentarios hacía arriba)
    Tu pregunta sobre el recurso que cabe en la adjudicación provisional y definitiva viene contestada en ese foro.
    Un saludo

    • emilio
      Publicado: %d 05UTC %B 05UTC %Y a las %H:%M 04Tue, 05 Jan 2010 16:37:22 +000022. | Permalink

      REspondeme:

      Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

  27. Juanma
    Publicado: %d 02UTC %B 02UTC %Y a las %H:%M 10Wed, 02 Jul 2008 10:53:54 +000054. | Permalink

    Buenos dias, os propongo dos cuestiones:
    -¿alguien sabe en que casos se puede aplicar la baja temeraria en la
    nueva ley de contratos?
    El artículo 136 de la ley que habla de esto no me acaba de quedar claro.
    ¿Si en el pliego no se dice nada, no puede haber exclusión por baja que
    sea la oferta económica?
    -los procesos de licitación que se hayan iniciado antes del 2 de
    mayo ¿están sujetos tras el 2 de mayo a la ley antigua o a la ley nueva?

    Gracias a todos, por este foro

  28. Vanesa
    Publicado: %d 07UTC %B 07UTC %Y a las %H:%M 04Mon, 07 Jul 2008 16:04:27 +000027. | Permalink

    Hola a todos,

    Necesitaría despejar una duda o poner en común mi opinión sobre un tema que a mi juicio, la nueva LCSP no ha resuelto con demasiada suerte.
    Se trata de la duración de los acuerdos marco que tengan por objeto la fijación de de condiciones que habrán de regir para la prestación de un determinado servicio. Debe entenderse que la duración es de 4 años, por tanto, sin posibilidad de prórroga, o por el contrario, tratándose en este caso concreto, del ámbito material de un contrato de servicios, podría establecer una duración del acuerdo marco a partir del artículo 279.1 y establecer una vigencia de 4 años + 2 de prórroga?
    Personalmente, de una lectura de la LCSP me inclino por la primera opción (4 años sin prórroga) pero me iría muy bien conocer vuestra opinión.

    Gracias!!

  29. Anzur
    Publicado: %d 26UTC %B 26UTC %Y a las %H:%M 07Tue, 26 Aug 2008 07:40:41 +000041. | Permalink

    Hola Vanesa,
    Creo que el Acuerdo Marco puede tener una vigencia máxima de 4 años, pero los contratos específicos de él derivados no tienen porqué coincidir en el tiempo con el AM. Ten en cuenta que el contrato específico derivado de un AM se puede concertar los últimos días de vigencia del AM, con lo cual dicho contrato específico se proyectaría más allá de la vigencia del AM.
    El problema puediera estar en las condiciones [económicas fundamentalmente] del contrato específico, pero eso probablemente esté resuelto en el AM y éste fijará la forma de concretar (determinar) el precio (revisado o no) del contrato específico.
    En cuanto a su duración, creo que es perfectamente posible que el contrato de servicios pueda tener una duración de 4 más 2 y que su vigencia se proyecte más allá de la vigencia del AM del que trae causa.

  30. Publicado: %d 28UTC %B 28UTC %Y a las %H:%M 12Thu, 28 Aug 2008 12:54:17 +000017. | Permalink

    Buenas tardes a todos:
    Encantada de poder participar y espero que me acepteis.
    Trabajo en una Fundación. Sector Publico.Poder Adjudicatario. Todos los contratos tienen carácter privado por lo que la preparación y adjudicación se encuentra sometida a la LCSP, los efectos y la adjudicación nos encontramos sometidos al derecho privado.
    Tengo bastantes dudas máxime cuando nosotros trabajamos, aunque creo que todos, de un día para otro.
    Mis dudas, entre otras, que tienen caracter muy urgente son:
    -la contratación de artistas
    - la contratación hign definition
    Están sujetas o no a la LCSP?

  31. juan
    Publicado: %d 06UTC %B 06UTC %Y a las %H:%M 04Sat, 06 Sep 2008 16:10:54 +000054. | Permalink

    Me gustaría comentar una serie de dudas que tengo en cuanto a la aplicación práctica de la nueva Ley de Contratos del Sector Publico

    De acuerdo con el articulo 126.1 de la nueva Ley de Contratos los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Ad. Públicas a excepción de los negociados que se siguen en casos diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 161 se han de anunciar en el Boe si bien en los supuestos de entidades locales, entre otros, se puede sustituir tal publicidad por la que se realice en los Boletines Provinciales o . Añade dicho artículo a continuación que “Si los contratos están sujetos a regulación armonizada la licitación se ha de publicar, además en el Diario Oficial de la Unión Europea sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonomicos o provinciales pueda sustituir a la que se haya de hacer en el Boletín Oficial del Estado.”

    Ante este panorama normativo mi duda es la siguiente ¿Que ocurre en aquellos supuestos en los que se aplica el procedimiento negociado en supuestos distintos a los establecidos en el articulo 161 1 y 2 ( Ejemplo contrato de suministros al amparo de lo dispuesto en el articulo 157 letras a b c d e f y su cuantia supera el umbral del articulo 15 b de la Ley esto es que por la cuantía de dicho contrato si esta sujeto a regulacion armonizada.

    ¿Y es que se podria dar el caso de contratos adjudicados por procedimiento negociado sin publiidad que por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada y no se publicasen? No iria ello en contra de las directivas europeas? ¿ O es que acaso la primera regla del articulo 126.1 cede en aquellos supuestos en que por la cuantia estan sujetos a regulacion armonizada con independencia si se ha utilizado el procedimiento negociado? Dicho de otra manera la regla de que no se publican ni en el Boe ni en DOUE los procedimientos negociados que se sigan en supuestos diferentes a los previstos en el articulo 161 1 y 2 no se aplica en aquellos`procedimientos negociados que se sigan en caso distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2 del articulo 161 cuando por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada?

    Siguiendo en la misma linea me planteo que sentido tiene lo dispuesto en el articulo 161.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico cuando habla de que en los contratos no sujetos a regulación armonizada que se puedadn adjudicar por procedimiento negociado porque su cuantía es inferior a la indicada en los artículoso 155d 156b 157f 158e y 159 cuando con carácter necesario un contrato que se pueda adjudicar por procedimiento negociado por su cuantía necesariamente no estara sujeto por su cuantia a regulacion armonizada al ser la cuantía del negociado inferior siempre a los contratos de regulación armonizada .

    Por último y sin animo de extenderme agradecería que alguien me pudiese proporcionar una referencia doctrinal o jurisprudencial clara acerca de la distinción entre contrato de servicios y contrato de gestión de servicios públicos. Tradicionalmente habia sostenido que la distinción se basaba en atención al destinatario del servicio. Así en el contrato de servicios el destinatario del servicio era la administracion(un contrato de limpieza de las dependencias municipales) y por contra en el contrato de gestión de servicios públicos el destinatario era la colectividad o los ciudadanos usuarios del servicio(Ejemplo Un contrato de limpieza de los espacios publicos-limpieza viaria). No obstante me han comentado que dicha distinción es incompleta y que los criterios para distinguir uno y otro contrato serian si se exige tarifa o no al usuario, si al contratista se le paga un precio unico por la prestacion o en cambio se le retribuye en funcion del uso del servicio por los ciudadnos, la intensidad del principio de riesgo y ventura.?

    En este sentido ¿un contrato de recogidad de basuras donde la adjudiccatario se le paga una cantidad anual a tanto alzado sin que su retribucion la abonen los usuarios y sin que la misma dependa de la cantidad de basura recogida seria un contrato de gestion de servicios publicos o de servicios?

  32. Manuela
    Publicado: %d 29UTC %B 29UTC %Y a las %H:%M 03Mon, 29 Sep 2008 15:45:35 +000035. | Permalink

    Estimados compañeros, mi duda es por el tema de las bajas temerarias, recientemente en un concurso de consultoría y asistencia técnica ha sido adjudicataria una empresa que, según los criterios del art. 85 del reglamento, incurre en baja temeraria. Mi pregunta es que como en el pliego no se hacia especificación alguna al tema de las bajas temerarias, si en este caso es de aplicación, por defecto, la ley. Gracias

    Nota de Antonio Arias: Amigos, seguimos en:
    http://www.fiscalizacion.es/?p=1372
    que esto está lleno.
    Los comentarios y las aportaciones son muy enriquecedores, os felicito.
    Gracias y allí nos vemos

  33. AntonioBustosCabello
    Publicado: %d 16UTC %B 16UTC %Y a las %H:%M 02Tue, 16 Dec 2008 14:59:44 +000044. | Permalink

    Que pasa con los contratos de compraventa, arrendamieto o permuta, si estan excluidos le es o no de aplicación la nueva LCSP ya que la legislación patrimonial, en cuanto a preparación y adjudicación se remite a la propia normativa contractual

  34. Angeles Herrero Galera
    Publicado: %d 06UTC %B 06UTC %Y a las %H:%M 02Mon, 06 Apr 2009 14:16:44 +000044. | Permalink

    El pasado septiembre/2008 se hizo público el borrador del Reglamento de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
    Agradecería mucho si alguien lo sabe me informara si el Reglamento esta aprobado o no. En caso positivo fecha del mismo y boe
    Gracias anticipadas por esta gestión
    saludos

  35. Joaquín
    Publicado: %d 07UTC %B 07UTC %Y a las %H:%M 06Tue, 07 Apr 2009 06:23:37 +000037. | Permalink

    Buenos días Ángeles. No, el reglamento no está aprobado ni, evidentemente, publicado.

  36. analugo
    Publicado: %d 13UTC %B 13UTC %Y a las %H:%M 07Wed, 13 May 2009 19:48:58 +000058. | Permalink

    Hola, he encontrado recientemente este blog sobre un tema que me interesa por mi profesion como es la contratacion local y me ha parecido en general muy interesante o sea que espero contar mucho con la ayuda de todos los participantes.
    Me interesa mucho una cuestión ya planteada que es cómo se calcula la garantia definitiva , es decir qué se entiende por importe de adjucacion.
    La respuesta que entendí se daba en este foro es que el importe de adjudicacion no incluye prórrogas ( yo también lo entiendo así y así era anteriormente donde se incluida todas las anualidades de la duracion inicial del contrato pero no las prórrogas).
    Ahora bien el art. 76 LCSP me plantea la duda ya que dice ” A todos los efectos de esta Ley….el importe estimado…. incluirá posibles prórrogas”
    He buscado informes de juntas consultivas que me aclararan y no encuentro nada, sólo el informe- muy interesante- de la Junta consultiva del MEH 43/08 que distingue si lleva o no IVA el concepto de precio,presupuesto o cuantía en función de la fase en que estemos ( si preparacion y adjudicacion no lleva IVAo en fase posterior) Pero al referirse a la primera fase ( sería mi caso ya que la exigencia de garantia es anterior a la adjudicacion definitiva) dice que se debe equiparar al concepto de presupuesto que hace el RElgamento, el cual en su art. 195 incluye expresamente las posibles prórrogas.
    En caso es que me estou encontrando con contratos de servicios con duracion inicial más prórrogas y no sé si incluir las prórrogas o no

  37. maribel
    Publicado: %d 08UTC %B 08UTC %Y a las %H:%M 06Tue, 08 Sep 2009 18:37:57 +000057. | Permalink

    En los negociados con publicidad … ¿es necesario para la apertura de los criterios basados en juicios de valor hacer convocatoria publica?

  38. Joaquín
    Publicado: %d 09UTC %B 09UTC %Y a las %H:%M 01Wed, 09 Sep 2009 13:45:21 +000021. | Permalink

    Buenos días Maribel.

    Yo entiendo que la apertura de proposiciones, en el negociado con publicidad, debe realizarse en acto público conforme a lo que, para el procedimiento restringido, dispone el Artículo 150. 1 de la Ley (en relación con el Art. 160. 3).

    Puedes ver el informe 9/2008 de la Junta Consultiva de Galicia.

    Está en gallego, no está colgada una versión en castellano, pero creo que no es difícil entender.

    P.D: Creo que también resultará interesante, para los miembros del foro, el informe 4/2009 XCCAG referido a los miembros del Comité de expertos “no integrados en el órgano proponente”

  39. monica
    Publicado: %d 29UTC %B 29UTC %Y a las %H:%M 04Thu, 29 Oct 2009 16:04:44 +000044. | Permalink

    Hola, llevo pocos tiempo llevando contratos, y me surge la siguiente duda: ¿es posible adjudicar un contrato por procedimiento negocido sin publicidad por el supuesto de “imperiosa urgencia”, teniendo en cuenta que el valor estimado del contrato es de 354.437,93 euros? Gracias.

  40. Joaquín
    Publicado: %d 29UTC %B 29UTC %Y a las %H:%M 05Thu, 29 Oct 2009 17:55:58 +000058. | Permalink

    Buenas tardes Mónica.

    Siempre que se cumplan los criterios del artículo 154 e) de la Ley,
    - Imperiosa urgencia
    - Resultado de un acontecimiento imprevisible
    - Que el acontecimiento no sea imputable al ´rogano de contratación.
    - Necesidad de una inmediata ejecución.

    Si se cumplenn todos y cada uno de esos criterios, en mi opinión sí puede acudirse al negociado sin publicidad.

    Este supuesto no se encuentra entre aquellos procedimientos negociados en los que, según el artículo 161 de la Ley, es obligatoria la publicidad.

    • monica
      Publicado: %d 03UTC %B 03UTC %Y a las %H:%M 09Tue, 03 Nov 2009 09:31:27 +000027. | Permalink

      Muchas gracias, la verdad es que por el importe del presupuesto estimado creía que era necesaria la publicidad.Me va a venir muy bien este foro.

  41. Carmen
    Publicado: %d 09UTC %B 09UTC %Y a las %H:%M 05Mon, 09 Nov 2009 17:19:46 +000046. | Permalink

    Al hilo de la cuestion anterior, se entiende que este procedimiento Negociado sin Publicidad, es un procedimiento no armonizado, correcto?
    Entiendo que mientras el acontecimiento no sea imputable al órganode contratación, la naturaleza del acontecimiento es indiferente verdad?

    Gracias.

    • Joaquín
      Publicado: %d 09UTC %B 09UTC %Y a las %H:%M 07Mon, 09 Nov 2009 19:13:40 +000040. | Permalink

      Buenas tardes Carmen.

      El acontecimiento debe ser “imprevisible”, entramos en el pantanoso mundo de los “conceptos jurídicos indeterminados” :-) .

      Por otro lado, es indiferente si el contrato es SARA o no. El artículo 31 de la directiva 18/2004 es el que permite acudir, por estos motivos, al procedimiento negociado sin publicidad. De lo que no está libre de la publicidad de la adjudicación definitiva.

  42. José A.
    Publicado: %d 10UTC %B 10UTC %Y a las %H:%M 06Tue, 10 Nov 2009 18:47:14 +000014. | Permalink

    Buenas tardes. Ojeo con frecuencia este sitio, y me parece muy interesante. Gracias a los que lo mantenéis.
    Me ha surgido una duda, que creía tener clara. El art. 54.1 LCSP, al hablar de la clasificación, cuando utiliza el término “importe” para obras o “presupuesto” para servicios ¿se está refiriendo al valor estimado(que incluiría prórrogas)o al concepto de presupuesto estrictamente?
    Además, respecto de si incluye o no IVA, para las obras los 350.000(tras RD-Ley 9/2008), ¿son IVA excluido , mientras que los servicios siguen siendo 120.202,42 € (IVA incluido) según la DTª 6ª?
    Espero que me iluminéis. UN SALUDO.

  43. Antonio
    Publicado: %d 17UTC %B 17UTC %Y a las %H:%M 03Thu, 17 Dec 2009 15:40:20 +000020. | Permalink

    Buenos días, me parece interesantísimo el blog. Aprovecho para plantear una duda que sugiere acaloradas discusiones en esta Intervención en la que trabajo. Es evidente que la inclusión de unidades nuevas en un contrato de obra han de dar lugar a un modificado con la pertinente modificación del proyecto y del contrato. La duda se nos plantea en aquellos casos en los que en vez de colocar, por ejemplo, un determinado tipo de hormigón hay que poner otro, o diferentes ladrillos, siendo que a pesar de incluir nuevas unidades no aumenta el precio, ni el plazo de ejecución. ¿Sería factible en esos casos exigir la modificación del proyecto de obra sin necesidad de modificar el contrato? Muchas gracias.

    • emilio
      Publicado: %d 05UTC %B 05UTC %Y a las %H:%M 02Tue, 05 Jan 2010 14:54:01 +000001. | Permalink

      Podrias aclarame que su existe Una adjudicacion Provisional,se presenta toda la documentacion requerida,¿puede NO elevarse a definitiva si en los pliegos tecnicos se encunetran deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?

  44. maria antonia
    Publicado: %d 09UTC %B 09UTC %Y a las %H:%M 01Tue, 09 Nov 2010 13:05:59 +000059. | Permalink

    Una vez aprobada la adjudicacion provisional se detecta un error del procedimiento (clausulas publicadas distintas de las aprobadas) ¿Qué puede hacer la Administración, si desistir no puede por exigencia legal?

    • Publicado: %d 09UTC %B 09UTC %Y a las %H:%M 01Tue, 09 Nov 2010 13:35:37 +000037. | Permalink

      ¿Qué exigencia legal es esa que impide desistir? ¿tampoco cabe la renuncia? Se debe aplicar la ley 30/92 en lo que se refiere a la revisión de los actos. Un abrazo desde MI RETIRO en este frío MADRID en el que procuro recuperarme del infarto cerebral que me dió hace 2 meses.

  45. TERESA MOREO
    Publicado: %d 10UTC %B 10UTC %Y a las %H:%M 06Wed, 10 Nov 2010 06:31:43 +000043. | Permalink

    Produce cierta hilaridad el título bajo en cual hacemos esta entrada, “La nueva ley de contratos del sector público”. Si no viera la fecha, octubre 2007, me preguntaría a qué ley se refiere.
    Miguel, desde el foro quiero mandarte un fuerte abrazo y desearte una pronta recuperación. María Antonia, supongo que cuando hablas de impedimento legal te refieres al literal del 139 “..antes de la adjudicación provisional” pero estoy con Miguel en que para casos como éste está el artículo 102 y siguientes de la L30/02.

  46. Publicado: %d 10UTC %B 10UTC %Y a las %H:%M 11Wed, 10 Nov 2010 11:26:47 +000047. | Permalink

    GRACIAS, TERESA. NO ME PRODIGO MÁS POQUE TENGO SEVERASRIA DIFICULTADES DE MOVILIDAD EN MI BRAZO-MANO IZQUIERDO.

  47. Publicado: %d 12UTC %B 12UTC %Y a las %H:%M 06Fri, 12 Nov 2010 18:26:39 +000039. | Permalink

    Mi querida Teresa: te invito a que plantes en el foro la cuestión de la nulidad que te he comentado. Mi incapacidad física para hacerlo yo mismo, me lo impide. Muchas gracias por tu ayuda.

  48. TERESA MOREO
    Publicado: %d 14UTC %B 14UTC %Y a las %H:%M 09Sun, 14 Nov 2010 09:48:08 +000008. | Permalink

    Encanta de ayudarte MIguel.
    Quiero plantear la interpretación del 37 de la LCSP, tras la modificación operada por la L34/10. En concreto la duda se refiere a la cuestión de nulidad y al anuncio de transparencia voluntaria previa. Se están publicando estos anuncios y la dicusión ha surgido. A mi modo de ver lo qe dice el artículo 37 es que serán susceptibles de nulidad los SARA y “asimilados”, que será motivo de nulidad la omisión de anuncio preceptivo en DOUE según el 126. No obstante, no procederá la declaración de nulidad cuando a criterio del OC el contrato está incluido en un supuesto de exención de publicación (por ejemplo art. 161.1,2º párrafo), el OC ha publicado un anuncio de transparencia previa voluntariay no se formalice el contrato hasta que no transcurran 10 días hábiles desde este anuncio. Entiendo que para que haya exención tiene que haber previamente requisito, luego no se está refiriendo a las categorías 17-27 porque en estos supuestos no hay requisito previo de anuncio en DOUE luego no puede operar la exención.
    Por contra Miguel y otros más, entienden que en los contratos de categoria 17-27 hay que publicar dicho anuncio en DOUE por considerar que ahora en España con la modificación operada por la L34/10, el anuncio de transparencia voluntaria es obligatorio, no facultativo, dado que es una de las tres premisas a cumplir obligatoriamente para no incurrir en los supuestos de nulidad.
    Espero haber sabido trasmitir la idea que defiende Miguel y os animo a participar en el debate.
    Buen domingo a todos

  49. Publicado: %d 14UTC %B 14UTC %Y a las %H:%M 10Sun, 14 Nov 2010 10:34:27 +000027. | Permalink

    muchísimas gracias,teresa. estoy en deuda contigo. las severas liimitaciones física que padezco -ahora-me habrían impedido expresar con tanta claridad lo que se plantea como tena de debate, aunque el debsate sólo lo tengamos tçu y yo.

  50. JoaquinD
    Publicado: %d 15UTC %B 15UTC %Y a las %H:%M 04Mon, 15 Nov 2010 16:49:37 +000037. | Permalink

    Buenas tardes.

    En primer lugar quiero desearle a Miguel una pronta recuperación.

    En la cuestión que planteáis, básicamente estoy de acuerdo con Miguel, pero lo cierto es que la Ley da lugar a confusión. El motivo por el que coincido es la redacciónd el artículo 138.3: en los contratos de las categorías 17 a 27, el órgano de contratación tiene que notificar la Adjudicación a la Comisión Europea (en el resto de contratos la adjudicación únicamente se publica en el perfil), para mi es significativo que el artículo referido a la publicidad de la formalización haga esta salvedad (en estos contratos la puvblicidad de la formalización seguirá los pasos del art. 138.2 párrafo primero.
    En mi opinión, los casos en los que generalmente se elude la publicidad en el DOUE, son aquellos en los que se utiliza incorrectamente la categoría (bien por un error o bien deliberadamente). Lo cierto es que el legislador podía haber actuado con un poquito de claridad.
    Un saludo

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