
Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.
La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.
La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva “contratos particularmente complejos” como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.
Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, “Plataforma de Contratación del Estado“) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la “subasta electrónica” como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un “perfil de contratante” como instrumento telemático de publicidad.
Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los “sistemas de racionalización” de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta “indicativa”, a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.
Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.
Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de “precio cerrado” donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.
Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.
Para los contratos “armonizados” y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.
Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.
Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.
Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.





345 Comentarios
Hola JoaquinD y hola Miguel,
Creo que somos los únicos frikis de España que a estas horas del dia se estn haciendo preguntas existenciales sobre la ley de contratos. Nos lo tendríamos que hacer mirar…
A ver JoaquinD, no acabo de entender tu comentario. Dices que solo los 17-27 se deben comunicar a la Comisión y que el resto de contratos solo se publican en el perfil. No es esto lo que dice el 138.
Yo leo,
1/.- Los de cuantía > contratos menores PERFIL
2/.- Los dde cuantía =/> 100.000 BOE/BOA y DOUE+BOE si es SARA
3/.- Los servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 193.000 euros, comunicación de la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.
No es que no esté de acuerdo con tu razonamiento, es que creo que partes de una premisa que no es del todo correcta. Acláralo por favor, a ver si de un vez sale la luz.
Hola Teresa.
Tienes razón, no me expliqué con la claridad necesaria, intentaré que mi razonamiento sea inteligible.
Lo que quise destacar, al hacer referencia al artículo 138, es que la publicidad de la adjudicación sólo se hace en el Perfil (art. 135.4) con una excepción: contratos de servicios de las categorías 17 a 27 con la cuantía correspondiente.
La modificación de la LCSP supone un cambio en la perfección de los contratos, frente a la adjudicación previa, ahora es precisa la formalización. Entiendo que la comunicación del art. 138.3 y el anuncio de transparencia previa, del art. 37.2 b), son el mismo trámite (éste anuncio exige la identificación del adjudicatario)
No sé si compartís mi opinión. Espero haberla expresado con un poquito de claridad, empiezo a parecerme al legislador
Un saludo
GRACIAS, JOAQUÍN. AqUI SIGO RECUPERÁNFOME, LENTO, PERO SEGURO.
UN ABRAZO A TODOS.
Hola a todos
Miguel, espero que tengas una recuperación pronta y satisfactoria.
Con respecto a la cuestión planteada, yo comparto el criterio de Teresa. Los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 no precisan que el anuncio de licitación se publique en el DOUE y, por tanto, no podrá aplicárseles la causa de nulidad del 37.1 a) LCSP.
No llego a entender muy bien el razonamiento de Miguel para defender que sí le es aplicable dicha causa de nulidad a los citados contratos. Por eso no me puedo manifestar en contra o a favor.
Un saludo y gracias por seguir aquí.
Ya estoy en casa, después de la intervención. Gracia a Dios todo ha salido bien, pero estoy exhausto y no me puedo prodigar. un abrazo a todos.
Hola a todos,
Miguel, me alegro mucho de que vuelvas a estar en la trinchera, pero tómatelo con calma. Contesta solo sí o no.
Miguel, Manuel, JoaquinD y otros que estáis interesados por el tema de la “nulidad/anuncio DOUE/servicios 17-27”, la película que se proyectaría sería más o menos ésta: (el guión no es mío; es de un paciente amigo que me escucha cuando le cuento estos rollos)
Un órgano de contratación decide licitar sin anuncio en el DOUE pero lógicamente publica la adjudicación en el perfil de contratante (art 135.4).
Un interesado lee el anuncio de adjudicación y decide interponer la cuestión de nulidad porque considera que la licitación se debería haber publicado en el DOUE.
Si el órgano de contratación recibiera noticia de la interposición de la cuestión y no ha formalizado aún el contrato (por requerimiento de informe del Tribunal o porque se haya interpuesto la cuestión de nulidad ante el propio órgano de contratación) podría, para blindarse ante la cuestión de nulidad interpuesta , publicar en el DOUE un anuncio de transparencia en el que manifiesta la intención de celebrar el contrato y justifique porqué no se anunció la licitación en el DOUE (letra b) del apartado 2 del art 37) y se espera a que se publique el anuncio y además espera, para proceder a la formalización del contrato, diez días hábiles posteriores a la publicación del anuncio en el DOUE (letra c) del apartado 2 del art 37.
¿Es así cómo lo veis Miguel y JoaquínD? Yo me estoy mareando.
Mas o menos, TERESa. pero la cuestión de nulidad se paga con una sanción-.no es algo gratuito, ni para tomar a broma. Más vale que no os planteeen la cuestión de niulidad. ods aconsejo que veais los anucios- ya son muchos de transparencia que se han publicado en el DOUE. NO puedo prodigarme mucho, lo siento.
Buenas tardes.
Miguel, me alegro de que todo esté saliendo bien, ánimo.
Teresa, en mi opinión, el anuncio de transparencia posterior a la interposición de la cuestión de nulidad no blindaría al órgano de contratación. Como bien ha resaltado Miguel, las consecuencias de la declaración de nulidad (contempladas en el art. 38), son muy graves. El envío del anuncio deber ser previo, como mucho simultáneo, a la publicación de la adjudicación en el Perfil. En mi opinión, si no se procede de esta manera, al licitador únicamente le quedaría el recurso especial del art. 310 y siguientes, para denunciar la no publicación.
La utilización de las categorías 17 a 27, con el fin de eludir la sujección a regulación armonizada, es una realidad que conozco. Si no se puede interponer la cuestión de nulidad, la consecuencia será condenar al licitador a vagar indefinidamente por la Jurisdicción Contenciosa.
Un saludo
Hola a todos
Miguel, mucho ánimo y enhorabuena por el resultado de la operación. Ahora a seguir recuperándote.
Por lo que se refiere a la cuestión, yo sigo pensando que a los contratos de servicios de las categorias 17 a 27 no le es aplicable el anuncio de transparencia previa voluntaria. Como dice Teresa, para que haya exención, primero tiene que haber requisito, y los contratos NO SARA no precisan publicación del anuncio de licitación en el DOUE. Si no hay requisito, no puede haber causa de nulidad y, a los contratos NO SARA sólo le serían aplicables los supuestos especiales de nulidad de las letras b) a e) del artículo 37.1 LCSP.
Por tanto, no puede plantearse una cuestión de nulidad por el supuesto del 37.1 a) LCSP contra un contrato de las categorías 17 a 27.
Cosa diferente es lo que plantea JoaquínD. Que contratos que deben estar en las categorías 1 a 16 sean fraudulentamente situados en las categorías 17 a 27. En ese caso cabe la cuestión de nulidad pero no contra un contrato NO SARA sino contra un contrato SARA que, en fraude de ley, ha sido catalagado como NO SARA.
Luego, en mi opinión:
1) no cabe la cuestión de nulidad contra los contratos de las categorías 17 a 27 por el supuesto del 37.1 a).
2) sí cabe la cuestión de nulidad por ese mismo supuesto contra los contratos que siendo de las categorías 1 a 16, se han catalogado en fraude de ley en las categorías 17 a 27.
Gracias por leer hasta aquí.
NO SE TRATA DE CONTRATOS sara o no SARA . LA CUESTIÓN ESTÁ EN QUE EL LITERAL DEL 37.1.A) establece ex novo unas determinadas causas de nulidad y no podemos decir -nosotros- que dichas causas no don aplivables.el asunto es algo novedoso en nuestra legislacióm y más vale que no os planten la cuestió de nulidad. en el TRIBUNAL LO TIENEN SUPER CLARO. CABE LA CUESTIÓN DENULIDAD EN LOS DE LA CATEGORÍA 17-27 PORQUE ASÍ LO DICE LA ley. re comienfdo la lectuta del dictamen del consejho de estado que puede ayudsar a aclarar dudas. nio sigo, me canso mucho.un abrazo para todos
Buenos días Manuel.
En el plano teórico estoy de acuerdo contigo, si es un contrato no SARA no cabría esta causa de nulidad, pero hay un problema si estableces esta consideración general: inadmisión de la cuestión de nulidad (el órgano de contratación podrá ampararse en la catgoría, para no admitir la cuestión). El problema relevante es que, salvo en la A.G.E., no existen todavía los órganos independientes que resuelvan estos supuestos. CC.AA y EE.LL, con sus organismos dependientes, suponen la mayoría de la contratación en España.
Como reflejo de la preocupación de la Comisión por el tema, en el modelo de anuncio de transparencia previa que el Simap pone a nuestra disposición (http://simap.europa.eu/docs/simap/pdf_jol/es/sf_015_es.pdf) , en la parte inferior de la página 8, se recoge específicamente el supuesto que discutimos.
Un saludo
Hola JoaquinD
Entiendo lo que dices y, visto el modelo del SIMAP, es mejor optar por considerar que en las categorías 17 a 27 hay que publicar el anuncio de transparencia previa también, pese a que a los contratos de dichas categorías no les sea aplicable esta causa de nulidad. No entiendo por qué, porque en estos casos no estamos hablando de un supuesto de exención de la publicidad sino en un caso de que este requisito no es aplicable.
Miguel no te esfuerces, que ahora tienes que reposar. Esta cuestión es para los demás
Entender que el 37.1 a) es una causa de nulidad aplicable a las categorías 17 a 27 es entender que es obligatorio publicar el anuncio de licitación de estos contratos en el DOUE y eso no lo dice el artículo 126 salvo que lo entendamos tácitamente derogado conforme a esta interpretación del artículo 37.1 a) LCSP. Qué pensais?
Un saludo
muy bueno publicar el modelo de anuncio a simple vista se ve que recoge los supuestos en que no habrí poublicidad y, ahora es obligatoria sopena de incurrir emn nulida. creo que es un tema que había pasado muydesapercibido, pero así son las cosas. son muchos los órganos de contratación que ya publican el anuncio previo de transparencia e insisto en que más vale que no os pillen en este temapor ignorancia. las sanciones que prevé la ley no son una tonteriia.un abrazo a todos y perdonadme la redascción, pero no puedo hacer más.
para JOAQUIN:EL ARTÍCULO 37.1A) SEÑALA EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE MULIDAD LOS CONTRATORS DE LAS CATEGORIÁS 17 A 27Y EL LITERASL DE LA LEUY NO LO PODEMOS CAMBIAR. DE HECHO-EL ANUNCIO Ade tansparencia ESTÁ PENSADO PARA LOS CONTRATOS NEGOCIADOS SIN PUBLICIDAD QUE EXCEDAN DE UNA DETERMINADA CUANTÍA.NO PODÉIS NEGAR EL LITERAL DE LA LEY.creo que se debe hacer una aureflexión y comcluir que el tema de la nulidad y del anuncio había pasado desapercibido. insisto que entreis en el mDOUY E MIRAD LOS ANUNCIOS QUR POR TODA ESPAÑA SE HAN PUESTO.
Miguel,
Yo entiendo lo que dices pero no comparto la afirmación: EL ARTÍCULO 37.1A) SEÑALA EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE MULIDAD LOS CONTRATORS DE LAS CATEGORIÁS 17 A 27.
No, el 37.1 establece 5 supuestos en lo que los contratos SARA y “asimilados” pueden ser ineficaces:
a, d y e se refiere a SARA y
b y c, se refiere a SARA y “asimilados”.
Ejemplo fiticio con terminologia no adecuada (como en el colegio):
Los “hombres” (SARA) y “mujeres” (NO SARA) resultan politicamente incorrectos:
1/.-cuando no se afeitan (solo puede referirse a hombres)
2/.- cuando amamantan a su bebe en lugares públicos (solo puede referirse a mujeres)
3/.- cuando profieren palabrotas (se refiere a ambos)
No significa que las mujeres deban afeitarse para resultar políticamnte correctas.
Miguel, que sí, que estoy segura de que estás en la via de la interpretación ofical que va a hacer el TACRECON de este artículo, pero permitem que critique otra vez la penosa técnica legislativa. A pesar de ser un corta y pega de la Diretiva, lo cual no excusa al legislador, este precepto no reune las características fomales que debe tener un texto normativo como son el uso adecuado del lenguaje, su estructura lógica, claridad, brevedad y la inserción armónica dentro del sitema jurídico y, por supuesto, dentro del popio texto. Fijte lo que llega a decir Manuel, “salvo que lo entendamos tácitamente derogado conforme a esta interpretación “.
Cada vez me acuerdo más de Sosa Wagner cuando dice aquello de “La opereta El Murciélago y la Ley de contratos son parecidas pero no iguales, en lugar de la hermosa música leemos una penosa redacción”
Buen fin de semana a todos y un especial abrazo para Miguel que se está recuperando un montón.
Eres un ángel conmigo, Teresa. gracias mil por tu ayuda. No es mi mejor momento de salud, pero confío en sobreponerme y volver al tajo contractual. El tema de la cuestión de nulidad lo doy por cerrado porque toma una deriva peligrosa: si es o no aplicable la LEY Y EN ESO NO PUEDO ESTAR DE ACUERDO. Cuestión bien distinta es la técnica legislativa, pero ya tenemos a nuestros ilustres políticos para enmarañr las cosas. Insisto en mi idea final: más vale que no os planteen la cuestión de nulidad y desde luego como argumento de defensa no se puede utilizar el decir: no estoy de acuerdo con el dictado de la ley. Queramos o no la LCSP DECLARA NULOS LOS CONTRATOS DE SERVICIOS D LAS CATEGORÍAS 17-27 SI SE DAN LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 37.1.
UN abrazo y -lo sientomucho: que gane el Barça. Buen fin de semana desde este frío madrid
Hola a los dos,
No puedo estar más de acuerdo con Teresa, en toda su intervención. El ejemplo no puede ser más ilustrativo. Incluso en que es políticamente incorrecto amamantar en la calle, lo cual no quiere decir que crea que sólo hay que hacer lo políticamente correcto.
Como bien dice Miguel, hay que hacer una intepretación literal de la Ley. Y el artículo 126 es bien claro. La obligación de publicar en DOUE el anuncio de licitación es sólo para los SARA y en ningún precepto se dice que los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 tengan que cumplir este requisito. Y eso sin menoscabar la opinión de Teresa: efectivamente, la técnica legislativa es lamentable.
Un saludo a todos y mucha fuerza para ti, Miguel.
pregunta general para los últimos intervinientes?para qué creeis que está el anuncio de transparecia? parece que pensáis que es un florero o un adorno. dadle otra vuelta a lacabeza y sobre todo meditad sobre el literal del 372.b) tampoco lo entendeis?.un abrazo desde este frío y nevado madrid
Miguel,
A estas horas no estoy pra darle una vuelta a la cabeza. Mañana lo volvere a leer por décima vez. Olvídate de la cuestión y que gane el Barça.
Manuel, habrá que poner el anuncio por si acaso.
Mañana os plantearé otro tema sobre las notificaciones. Hoy ya no doy más de sí.
Bona nit
Buenos días a todos.
Sí, publicaremos el anuncio, por si acaso. Creo que la cuestión está zanjada porque no hay más que rascar. Lo que sí debemos hacer es respetar opiniones que están bien fundamentadas, en mi opinión.
Teresa, espero impaciente tu nuevo tema. Enhorabuena a los culers.
Saludos.
¿Quien quiere interpretar el apartado 4 del artículo 135? Ánimo.
joer, teresa: has hecho lapregunta del millón. por cierto los mDRIDISTAS PARECEN HABERSE QUEDADO MUDOS.¿QUERÉIS MÁS?UN ABRAZO. A VER SI ME PONGO BUENO Y CALENTAMOS EL FORO. UN ABRAZO A TODOS POR CIERTO SE HAN RECHAZADO TODS LAS ENMIENDDAS QUE SE HABÍAN FORMULADO AL PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍSOSTENIBLE.
Querido mANUel: Aprovechándome fe ls gentileza del coorinsador escribo este breve comentrio. ?desde qué Comunidad AUTónoma nos esSCribes? en los años que llevo pativcipando en el foro mnunca me hs parecido ver o percibir alguna falta de respeto. por lo que no entiendo bien tu comentario sobre este tema. creo que todos aportan lo qur creen admitiendo contrarias opiniones. un abrazo muy fuerte y espero seguir leyendo tus instructivos comentarios aunque a veces discrepemos.
en relación con la cuestión que planra mi querida teRESA(135.4) RECOMIENDO LA LECTUTA DEL DICTAMEN DEL consejo de estado y el proyecto de ley en su versión primitiva: son esclarecedores.
Estuve estos días “descontrolada” por la bromita de los dueños del espacio aéreo pero retomando el tema, Miguel, la página 25 del informe de 29 de abril de 2010 poco dice del asunto de las notifcaciones, ¿me equivoco?
QueriDA TERESA: Dame MÁS PISTAS. NO ESTOY PARA ADIVINANZAS: ¡á qué informe de 29 de abril de 2010 te refieres?. un abrazo.
LA semana pasdafa volví a sufrir un problemitaque acabará otra vez en cirugía, aunque ahora maxio-facial. Un abrazo y a ver si los de Ronaldo hablan. ESTÁN DEMASIADO CALLADITOS. ser´el erfecto manual del 5-0, digo yo.
MANUEL: Hace unos dúias te preguntaba algo ¿Me puedesreponderme por favor?
Miguel,perdona, me refiero al Dictámen del Consejo de Estado.
Ánimo
Poco o ningún animo observo en el personal, Teresa y yo no estoy en condiciones de debatir – ya lo quisiera yo- lo hablamos mejor¿te parece? un abrazo
TERESA: CUÉNTANOS TU OPINIÓN SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL 135.4. Mucho ánimo y ten muydpresente ue TUS FANS ESPERamos ávidamente tus ideas.
Miguel,
Prometo inciar el debat en menos de una semana. Estoy hasta arriba de trabajo.
Cuidate mucho
¡cuanto siento no poder acompañarte, Teresa. perO sigo con mis limitaxione en el brazo izquierdo, que me impiden escribir con lo dedos de las dos manos.
TERESA: cuando puedas nos iluminas con tus opiniones, siempre bien fundsmentasdas y meditasdas.
un abrazo.
MANUEL: Sigo esperando tu rspuestaA. no te enfsades, hombre, que casi estamosa en nAVIDAD yes época de paz y reconciliación.
Hola, buenas tardes:
El artículo 78.3 de la LCSP, respecto al sistema de revisión de precios en los contratos, establece: “cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % de variación experimentada por el índice adoptado.”
La interpretación de este artículo, ¿es tan simple como que si el IPC (en el supuesto de ser éste el índice adoptado) es el 3%, el resultante del sistema de revisión no podría ser más del 85% de 3, es decir el 2,55%?, o ¿es algo más ‘sofisticado’ y debe compararse cuál era el IPC de hace un año … de manera que, si por ejemplo, hace un año fuese el 1% y en el momento de la revisión es el 3% se habría experimentado una variación en el índice del 300% y, por tanto, por aplicación del citado artículo 78.3 el resultado del sistema de revisión adoptado estaría limitado al 1,85%?
Muchas gracias por la ayuda y saludos cordiales.
Buenos días:
Hemos adjudicado una obra que por error del proyecto y de la Administración se ha ubicado en una parcela que no es urbanizable, de momento, ya que su cambio de calificación está previsto en la Modificación que hemos presentado de nuestro Plan especial urbanistico. Esta modificación está en vías de aprobación. preguntas:
a) Cabe la modificación del contrato por error en el proyecto, trasladando la ejecución del edificio a una parcela urbanizable de acuerdo con el plan vigente?
b) El contrato está adjudicado pero no se ha formalizado. Puede plantearse la suspoensión de la formalización del contrato hasta tanto no se haya aprobado la modificación del plan especial que permite urbanizar en la parcela contemplada en el proyecto?.
c) Podemos formalizar el contrato, y no firmar el acta de comprobación de replanteo y dejar en suspenso la iniciación de las obras hasta tanto no se haya aprobado la modificación del Plan especial?
d) La opción es anular la adjudicación?
No construir este edificio supondría un grave perjuicio para esta Administración. Que me aconsejais?
Dejemos al margen la posible responsabilidad de quienes tramitaron la propuesta del expediente, supervisaron el proyecto, aprobaron técnicamente el mismo, lo replantearon, etc. Lo cierto es que el expediente tiene un contenido imposible, al no poder desarrollarse sobre la base de un proyecto de obra cuya ubicación física no permite, en el momento de su aprobación, la ejecución del objeto y no existir previsión de condición temporal para que tal ejecución pueda llevarse a cabo una vez sea recalificado el terreno; por tanto deviene en causa de nulidad plena, al no contar con un requisito básico en contratación de obras como es su adecuación a las Ordenanzas Municipales o Normas Urbanísticas que puedan afectar al solar o edificio, no siendo válidos los actos de ejecución del contrato cuando no existe, en el caso que nos ocupa, un ordenamiento urbanístico que los legitime.
Y esto es lo trascendente. Para nada vale, en mi opinión, cualquier otra consideración, como su aplazamiento, suspensión, traslado de ubicación del proyecto, etc., sin que, merezca consideración alguna el hecho del perjuicio que pueda irrogarse a la Administración, la no disposición del edificio en los plazo previstos. ES RADICALMENTE NULO, y por consiguiente, la licitación del contrato es igualmente nula, y nula su adjudicación, por vulnerar una norma imperativa, como es atenerse al Plan Urbanístico General vigente, de modo que se tramitó un instrumento de gestión o de ejecución cuando la ordenación vigente en ese momento no permitía la transformación del suelo por venir clasificado como no urbanizable.
Así resulta del artículo 31 de la LCSP, que dice: “…serán inválidos (los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17), cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios.
No entro tampoco, en los derechos indemnizatorios que deba asumir el órgano de contratación.
Desconozco si el órgano de contratación desde donde planteas la situación es o no Administración Pública o si se trata de contrato sujeto a regulación armonizada o del artículo 17 LCSP, pues ya sabes que la regulación contenida en el art. 31 no es aplicable a todos los contratos del sector público, lo que crea los correspondientes problemas sistemáticos.
Es mi parecer.
Saludos,
De acuerdo en lo que dices Jmorena
Hola:
Soy nuevo por aquí, y quería haceros una pregunta:
¿Que sabeis de la iniciativa privada dentro de la LCSP? He buscado algo de esto dentro de la Ley, pero no encuentro nada, sin embargo me consta que es una forma de contratar reconocida y admitida por la LCSP.
¿Que artículos regulan esta iniciativa?
No me estoy refiriendo a la Colaboración Público Privada, si no a una iniciativa privada.
Gracias
Me permito señalarte estas citas de la LCSP:
Preámbulo de la LCSP:
Nominados únicamente en la práctica de la contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.
Art.4.1. Negocios y contratos excluídos:
• d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
Art.20. Contratos privados.
Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
Art. 112.5. Estudios de viabilidad en las concesiones de obra pública.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones.
Hola. Enhorabuena por vuestro excelente blog.
Quisiera consultaros una duda acerca de la forma de calcular el valor estimado en un contrato privado, de carácter artístico. Si el adjudicatario percibe una determinada cantidad del poder adjudicador y hace suya la recaudación de la venta de entradas (gestinando él la taquilla), asumiendo asimismo el pago del cache de los interpretes y de la SGAE ¿Debo tener en cuenta sólo la retribución por el poder adjudicador, o he de tener en cuenta también la eventual recaudación por la venta de entradas?
La ley al regular el valor estimado (art 88 TRLCSP) dice que “vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato”, no especificando que deba ser exclusivamente el poder adjudicador el que paga. Además, habla de un “importe total” y de posibles opciones. Me parece entender que en el concepto valor estimado deben entenderse comprendidas todas las retribuciones al contratista que deriven del contrato.
Sin embargo no encuentro apoyo legal expreso ni informes o sentencias en este sentido.
¿Estoy equivocado?
Gracias
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[...] y aprovecho la ocasión para agradecerlo, en especial a quienes participan con sus comentarios. La entrada relativa a la nueva Ley de Contratos del Sector Público mantiene una actividad frenética con 31 [...]